{"id":14417,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-237-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-237-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-07\/","title":{"rendered":"T-237-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para resolver de fondo la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1560332 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramona Morales Menco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramona Morales Menco, 53 a\u00f1os, interpuso el 25 de octubre de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL por considerar que la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, presentada el 4 de agosto de 2006, vulneraba su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL no intervino en el proceso a pesar de haber sido debidamente notificada de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 8 de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n por considerar que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda vencido el plazo de cuatro meses para reconocer la pensi\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto no se hab\u00eda producido la vulneraci\u00f3n alegada por la actora. En sentencia del 29 de noviembre de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la solicitud de amparo hab\u00eda sido presentada prematuramente por la actora, toda vez que el t\u00e9rmino de 4 meses previsto en la Ley 797 de 2003, no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto a resolver en sede de revisi\u00f3n es si se viola el derecho de petici\u00f3n por la demora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL\u2011 en responderle a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, record\u00f3 la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 6 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte dijo lo siguiente en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP. art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00b0). De ah\u00ed que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber:6 (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.7 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la obtenci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de alcanzar los objetivos previamente expuestos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los art\u00edculo 6\u00b0 y 9\u00b0, establece como regla general, el deber de la administraci\u00f3n de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s particular formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino perentorio de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho t\u00e9rmino; surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de informar al interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prorroga en dicho t\u00e9rmino, como facultad discrecional de la administraci\u00f3n, debe sujetarse a las reglas contenidas en el art\u00edculo 36 del mismo Estatuto, seg\u00fan el cual, su ejercicio debe ser razonable, proporcional y adecuado a los fines de la norma, con el objeto de impedir su utilizaci\u00f3n de forma arbitraria, conduciendo a una restricci\u00f3n ilegitima en el derecho de participaci\u00f3n de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de una pensi\u00f3n, la Corte, ante la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan estos temas,8 b\u00e1sicamente, en torno a la obligaci\u00f3n de las administradoras p\u00fablicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fij\u00f3 una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aras de salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasi\u00f3n de un accidente, enfermedad com\u00fan o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1alaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles en cualquiera de las hip\u00f3tesis relacionadas con solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis regula el citado t\u00e9rmino, a saber: \u201c(&#8230;) a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19 y Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0).11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 demorar m\u00e1s seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Art\u00edculo 4\u00b0 Ley 700 de 2001).13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela dos meses y 23 d\u00edas despu\u00e9s de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Para esa fecha, a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, no hab\u00eda a\u00fan vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acci\u00f3n de tutela si vencidos los plazos legales atr\u00e1s se\u00f1alados,14 la entidad demandada a\u00fan no ha dado respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el 8 de noviembre de 2006 y la sentencia del 29 de noviembre de 2006, de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negaron el amparo del derecho de petici\u00f3n de Ramona Morales Menco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (CP. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el caso de las pensiones de vejez directamente el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplic\u00e1ndose por analog\u00eda el citado art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Dispone la norma en cita: \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El t\u00e9rmino de 4 meses para responder de fondo el derecho de petici\u00f3n de la actora (art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003) venci\u00f3 el 4 de noviembre de 2006, y el de 6 meses para pagar efectivamente las mesadas pensionales cuando se reconoce el derecho pensional, venci\u00f3 el 4 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para resolver de fondo la solicitud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1560332 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramona Morales Menco contra la Caja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}