{"id":14418,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-238-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-238-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-07\/","title":{"rendered":"T-238-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Respuesta clara, oportuna y de fondo sobre dificultades en el transporte escolar\/DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de resolver la solicitud sin excusarse en que le corresponde al antiguo rector \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa debe emitir una respuesta, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor, toda vez que el actor elev\u00f3 una solicitud respetuosa y por esto solo hecho puede exigir una pronta resoluci\u00f3n. \u00a0Sin que para el efecto tenga trascendencia que en la actualidad sea otra la persona encargada de regentar la Instituci\u00f3n, como tampoco las competencias se\u00f1aladas al Consejo Directivo, porque los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa imponen a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como viene a ser el relacionado con la participaci\u00f3n de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1539008 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGARDO ENRIQUE MEJIA MONROY contra la INSTITUCION EDUCATIVA RURAL EUGENIA HERRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgardo Enrique Mej\u00eda Monroy contra la Instituci\u00f3n Educativa Rural Eugenia Herrera del corregimiento de Matitas, departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que las peticiones presentadas a la entidad accionada, el 31 de mayo y el 14 de junio del a\u00f1o 2006, no le han sido respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2006, el se\u00f1or Edgardo Enrique Mej\u00eda Monroy solicit\u00f3 al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Rural Eugenia Herrera de Matitas, departamento de la Guajira, informaci\u00f3n acerca del transporte escolar, la gesti\u00f3n de los recursos destinados para tal fin y la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la superaci\u00f3n de las anomal\u00edas expuestas por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2006, el actor present\u00f3 otro escrito, requiriendo de la Instituci\u00f3n Educativa demandada respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos, fotocopias de los escritos dirigidos al \u201cDoctor Jaider Mendoza Maya Instituci\u00f3n Educativa EUGENIA HERRERA Rector\u201d, fechados el 31 de mayo y el 14 de junio de 2006, suscritos por el se\u00f1or Edgardo Enrique Mej\u00eda Mu\u00f1oz y con sendas notas de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgardo Enrique Mej\u00eda Monroy instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Rural Eugenia Herrera porque las solicitudes presentadas por \u00e9l, el 31 de mayo y el 14 de junio del a\u00f1o 2006, no le han sido respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en sus peticiones solicita informaci\u00f3n sobre el funcionamiento del transporte escolar en la Instituci\u00f3n y la gesti\u00f3n de los recursos destinados por el departamento de la Guajira, para atender las anomal\u00edas denunciadas por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector encargado de la Instituci\u00f3n Educativa accionada, se\u00f1or Enrique Segundo Jim\u00e9nez Espitia, interviene para solicitar se niegue la acci\u00f3n por improcedente, si se considera i) que el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n es el se\u00f1or Jaider Mendoza Amaya, anterior Rector de la accionada y ii) que el actor solicita pronunciamientos de competencia del Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en Sentencia del 20 de septiembre del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por el actor, por considerar que el se\u00f1or Mej\u00eda Monroy cuenta con otros mecanismos de defensa, con el fin de obtener la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos legales y contractuales a que aluden sus escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de febrero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita protecci\u00f3n constitucional porque dos escritos presentadas a la Instituci\u00f3n Educativa Eugenia Herrrera, relacionados con el manejo del transporte escolar y la gesti\u00f3n de recursos destinados para tal fin, no le han sido respondidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia, por su parte, deniega el amparo aduciendo que la controversia a que alude el actor, en sus escritos, no puede ser dirimida por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer el derecho de petici\u00f3n, dadas las previsiones constitucionales a cuyo tenor las autoridades est\u00e1n en el deber de resolver oportunamente y mediante pronunciamientos de fondo, las solicitudes formuladas por los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se encuentra regulado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo de acceso de los asociados a la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de solicitudes respetuosas que deben ser resueltas de forma clara, pronta y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las autoridades p\u00fablicas, adem\u00e1s de responder dentro de los t\u00e9rminos establecidos, habr\u00e1n de resolver las solicitudes y hacer conocer de los interesados su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala la Corte: 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales b\u00e1sicos y m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico, facultad que est\u00e1 garantizada por la correlativa obligaci\u00f3n impuesta a las autoridades de dar tr\u00e1mite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisi\u00f3n o iniciar las diligencias para dar la respuesta3. El destinatario de la petici\u00f3n debe: a-Proferir una respuesta oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. b-Resolver de fondo lo solicitado, cuesti\u00f3n que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y c -comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici\u00f3n (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que las peticiones deber\u00e1n responderse en los 15 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n y tambi\u00e9n prev\u00e9 que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad responda en un t\u00e9rmino mayor, previa explicaci\u00f3n de los motivos y el se\u00f1alamiento del plazo para responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto, la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la administraci\u00f3n tiene que responder las solicitudes respetuosas elevadas por los asociados, sin que para el efecto interese la persona, como tampoco la dependencia que recibi\u00f3 la petici\u00f3n, porque las autoridades deben coordinar lo relacionado con la recepci\u00f3n de peticiones y la oportuna y congruente respuesta de las mismas, facilitando as\u00ed la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica administrativa y cultural de la naci\u00f3n, como lo disponen los art\u00edculos 2\u00b0, 23 y 209 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgardo Enrique Mej\u00eda Monroy solicita por v\u00eda de tutela el restablecimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque dos solicitudes presentadas a la accionada no le han sido respondidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, mediante escritos del 31 de mayo y 14 de junio de 2006, el actor solicit\u00f3 a la Instituci\u00f3n Eugenia Herrera informaci\u00f3n acerca de las dificultades que presenta el transporte escolar en la instituci\u00f3n, de la gesti\u00f3n de los recursos destinados para tal fin y de la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la superaci\u00f3n de las anomal\u00edas, expuestas en sus solicitudes y no ha obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual Rector de la Instituci\u00f3n Educativa accionada, por su parte, manifiesta que quien debe responder por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es el anterior Rector de la entidad y tambi\u00e9n afirma que los asuntos relacionados en los escritos no son de su competencia, sino del Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez de instancia niega el amparo, fundado en que el actor cuenta con otros medios de defensa, para solventar los conflictos planteados en sus escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, disponer que la Instituci\u00f3n Educativa Eugenia Herrera, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita una respuesta, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor, toda vez que el actor elev\u00f3 una solicitud respetuosa y por esto solo hecho puede exigir una pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto tenga trascendencia que en la actualidad sea otra la persona encargada de regentar la Instituci\u00f3n, como tampoco las competencias se\u00f1aladas al Consejo Directivo, porque los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa imponen a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como viene a ser el relacionado con la participaci\u00f3n de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n -art\u00edculos 209, 2\u00b0 y 23 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha el 20 de septiembre de 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgardo Enrique Mej\u00eda Monroy contra la Instituci\u00f3n Educativa Rural Eugenia Herrera del corregimiento de Matitas, departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al se\u00f1or Edgardo Enrique Mej\u00eda Monroy el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a la entidad demandada que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita una respuesta, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha quien, mediante Auto del 4 de septiembre de 2006, se declar\u00f3 incompetente para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, y la remiti\u00f3 a la oficina judicial para nuevo reparto, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha quien, mediante Auto del 7 de septiembre de 2006, aprehendi\u00f3 su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-761de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencias T \u2013 944 de 199 y T \u2013 259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Respuesta clara, oportuna y de fondo sobre dificultades en el transporte escolar\/DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de resolver la solicitud sin excusarse en que le corresponde al antiguo rector \u00a0 La Instituci\u00f3n Educativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}