{"id":14419,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-239-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-239-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-07\/","title":{"rendered":"T-239-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Entidades a quienes compete la calificaci\u00f3n del origen y determinaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigor de la Ley 1 00 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994 y con mayor claridad con la expedici\u00f3n de la Ley 962 de 2005, compete a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n conceptuar con autoridad sobre los or\u00edgenes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el grado de la misma, sin perjuicio i) de la obligaci\u00f3n de la administradora o aseguradora de pronunciarse sobre el punto, con el objeto de resolver sobre las prestaciones asistenciales y los reconocimientos e indemnizaciones y ii) de la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo para definir el asunto. Una entidad administradora de pensiones no podr\u00eda argumentar que no se pronuncia sobre las prestaciones asistenciales o el reconocimiento pensional en tanto no conozca el dictamen de las Juntas Regional y Nacional, dado que a \u00e9stas les compete dirimir las controversias, sin perjuicio del derecho de la aseguradora y del asegurado de acudir directamente al dictamen, previa la cancelaci\u00f3n de los honorarios, a cargo de la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Competencia para decidir sobre solicitud pensional del actor previa determinaci\u00f3n de su grado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1491314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredys Miguel Rizzo Horta contra B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredys Miguel Rizzo Horta contra el B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a una pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez, al debido proceso y de petici\u00f3n, porque la entidad accionada no ha realizado los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y en consecuencia no se ha pronunciado sobre su derecho a devengar pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de junio de 2005, el se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta solicit\u00f3 a Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n y la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, por \u201cla p\u00e9rdida de un miembro de mi cara (ojo izquierdo) ya que cumpl\u00ed 180 d\u00edas de incapacidades y por enfermedad en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Oficio CJB-05-10782- recibido por el actor el 17 de octubre de 2005-, la entidad accionada puso al tanto al actor i) de su requerimiento \u201ca la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que nos informara sobre el estado actual de la solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez con respecto a su caso\u201d; ii) de la respuesta de la Junta en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u201csu caso se encuentra en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en donde se surte el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por usted\u201d y iii) de la imposibilidad de la entidad de pronunciarse respecto de su solicitud de reconocimiento \u201chasta cuando la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiera el dictamen definitivo por medio del cual se determine el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen y fecha de estructuraci\u00f3n de la misma (..)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de enero de 2006, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar devolvi\u00f3 el expediente del se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta a la entidad accionada, inform\u00e1ndole que \u201chasta tanto no se conozca el pronunciamiento de la Junta Nacional, no le es dable a esta Junta proceder a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de febrero de 2006, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el dictamen -\u201cDIAGN\u00d3STICO: LESION OCULAR IZQUIERDA. ORIGEN: ENFERMEDAD COM\u00daN\u201d- proferido el 18 de mayo de 2004 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de marzo de 2006, el se\u00f1or Rizzo Horta solicit\u00f3 a Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte remitir su caso nuevamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n antes mencionada, con el fin de que \u00e9sta dictamine su p\u00e9rdida de capacidad y defina el grado de la misma, en consideraci\u00f3n a que la entidad se limit\u00f3 a calificar su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud presentada por el se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta, el 15 de junio de 2005, a Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n sufrida en su ojo izquierdo, que le ha generado una incapacidad por m\u00e1s de 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio CJB-05-10782 &#8211; recibido por el actor el 17 de octubre de 2005-, proferido por la entidad accionada para poner al tanto al actor del tr\u00e1mite de su solicitud y destacar que en tanto \u201cla Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiera el dictamen definitivo por medio del cual se determine el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d, la entidad no se pronunciar\u00e1 sobre su solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio JRCIB 06-0144, mediante el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, remiti\u00f3 el expediente del se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta a la accionada BBVA Pensiones Y Cesant\u00edas Horizonte, en espera de que se surta la apelaci\u00f3n interpuesta ante la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas Regional de Bol\u00edvar y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 28 de mayo de 2004 y el 14 de febrero de 2006 respectivamente, sobre el origen com\u00fan de la lesi\u00f3n ocular izquierda que padece el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud del 15 de marzo de 2006, por medio de la cual el se\u00f1or Rizzo Horta solicit\u00f3 a la accionada remitir su asunto nuevamente, con el objeto de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalides de Bol\u00edvar se pronuncie sobre su perdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta instaura acci\u00f3n de tutela en contra del B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., con el fin de que la entidad realice los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que estuvo afiliado a la accionada mientras labor\u00f3 en Aire Caribe Ltda, entre el 18 de julio de 2002 y el 18 de julio 2003 y con antelaci\u00f3n, estando al servicio de los Hoteles Casablanca, Caribe y Decamer\u00f3n en San Andr\u00e9s Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 2 de diciembre de 2002, por la ca\u00edda de un cuerpo extra\u00f1o, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n ocular izquierda de la que no se ha podido recuperar y que no ha sido calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad accionada, en respuesta a su solicitud, le inform\u00f3 sobre los requerimientos a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y la respuesta de esta \u00faltima, en el sentido de que su asunto se encuentra en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar solo se pronunci\u00f3 sobre el origen de la lesi\u00f3n y no resolvi\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que la Junta Nacional confirm\u00f3 el dictamen, a pesar de los recursos interpuestos por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto solicita que la accionada i) remita su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, nuevamente y ii) que, conocido el grado de incapacidad laboral que lo aqueja y determinada la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, se pronuncie sobre su derecho a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la Directora de Beneficios y Bonos Pensi\u00f3nales del B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. solicita negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que el 2 de julio de 1999, el se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta se vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones como trabajador independiente y que el 15 de junio de 2005 solicit\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de la solicitud del actor se dio traslado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, organismo competente para realizar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2463 de 2001 y que el 20 de septiembre de 2005 la Junta inform\u00f3 sobre la remisi\u00f3n del asunto a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para resolver sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n del dictamen, interpuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 10 de octubre de 2005, el actor fue informado sobre el estado de su solicitud, al igual que sobre la necesidad de contar con el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para resolver su solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente informa que el 20 de enero de 2006 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar devolvi\u00f3 el expediente, argumentando que, en tanto la Junta Nacional no resolviera el recurso de apelaci\u00f3n, la entidad no calificar\u00eda el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 28 de febrero de 2006, la entidad que representa fue notificada del Acta No. 2 del 14 de febrero de 2006, por medio de la cual la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, el d\u00eda 18 de mayo de 2004, determinando el origen com\u00fan del accidente sufrido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, con base en lo anterior, la entidad que representa remiti\u00f3 nuevamente el caso del accionante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, para que la entidad se pronunciara esta vez sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Rizzo Horta y determinara la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, pero que la citada Junta devolvi\u00f3 los documentos el 24 de marzo de 2006, argumentando que, en virtud de lo establecido en el Art. 52 de la Ley 962 de 2005, no tienen competencia para pronunciarse sobre el caso presentado a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionada que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar \u201cpretende erradamente que al accionante se aplique esta norma, la cual solo rige para las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es a partir del 8 de julio de 2005, fecha de publicaci\u00f3n de la ley y el se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n ante esta Sociedad Administradora el 5 de junio de 2005 y el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez se inici\u00f3 realmente el 22 de enero de 2004, cuando el Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para su correspondiente valoraci\u00f3n, estudio que estuvo suspendido hasta el mes de febrero de 2006 cuando la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronunci\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante estableciendo que el origen de su patolog\u00eda es com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la interviniente solicita vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, con el fin de que \u00e9sta reciba la documentaci\u00f3n y emita el dictamen para as\u00ed proceder a resolver sobre el reconocimiento pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que \u201cBBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, pues ha adelantado todos los tramites inherentes a la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez presentada por el mismo, incluso aquel relacionado con la remisi\u00f3n oportuna de su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, con el fin de que \u00e9sta, como \u00fanico \u00f3rgano competente, determinara el origen de la invalidez, el porcentaje de perdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, datos indispensables para que la Sociedad Administradora pueda pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 28 de julio del 2006, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta por considerar que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa id\u00f3neos para hacer valer sus pretensiones, toda vez que \u201cEl conflicto jur\u00eddico se circunscribe a la exigibilidad de un reconocimiento de estado de invalidez\u201d y \u201cEstos asuntos por regla general, deben dilucidarse a la luz de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en la medida que constituye un litigio de car\u00e1cter laboral entre las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador de primer grado que la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para acoger las pretensiones del actor, comoquiera que \u201c[e]n el subjudice, no se hallan acreditados circunstancias ni presupuestos sobre la existencia de perjuicio irremediable que hagan necesaria y urgente la protecci\u00f3n que depreca el demandante y que har\u00edan necesaria la concesi\u00f3n del amparo a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite de car\u00e1cter residual. Por tanto, debe acudir a las instancias judiciales propias de los jueces ordinarios laborales a fin de dirimir el conflicto en relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues este asunto es ajeno a la actividad que desarrolla el juez constitucional en pro de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n. Para el efecto destaca que \u201cno tiene otra v\u00eda para \u00a0resolver la situaci\u00f3n puntual que adolezco por culpa de los tutelados, m\u00e1xime cuando padezco una secuela horrible que no me permite ver bien y como tal mis posibilidades de trabajar son cada vez menores, el fallo se torna injusto y no se conduele de una pobre persona que solo espera que las autoridades definan su situaci\u00f3n, que es lo menos que pueden hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 18 de septiembre del 2006, confirma la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, en consideraci\u00f3n a que \u201cteniendo el accionante la facultad de poder acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de que se le califique la p\u00e9rdida de su capacidad laboral no pod\u00eda entonces acudir a la tutela con tal prop\u00f3sito, porque advi\u00e9rtase que la tutela solo est\u00e1 erigida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que no es propiamente el caso del accionante, porque el tema relativo a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral nada tiene que ver con derecho fundamental, sino con derechos de orden legal para lo cual existen opciones distintas a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el ad quem se\u00f1ala que tampoco hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque el perjuicio irremediable \u201cno aflora por ninguna parte en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 15 de diciembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Cartagena, que niegan la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta contra el B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., por vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la entidad accionada no ha realizado los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para pronunciarse sobre su derecho pensional y el B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. considera que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar debe ser vinculada a la actuaci\u00f3n, en cuanto le corresponde pronunciarse sobre el grado de incapacidad que afecta al se\u00f1or Rizzo Horta, como lo dispone el art\u00edculo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde a esta Sala determinar si la accionada est\u00e1 obligada a pronunciarse en la forma en que el actor lo solicita, pero, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo y habida cuenta que los Jueces de instancia afirman que el se\u00f1or Rizo Horta cuenta con otros medios para hacer valer sus pretensiones, previamente habr\u00e1 de resolverse sobre la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica confiere a todas las personas acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento de comprobada eficacia para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo y que la situaci\u00f3n no amerite una intervenci\u00f3n inmediata, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que el medio judicial que enerva la competencia del juez constitucional debe analizarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala).1 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Fredys Miguel Rizo Horta instaura acci\u00f3n de tutela, para que la entidad accionada realice las diligencias relacionadas con el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pues la entidad asegura que sin la previa calificaci\u00f3n del grado de incapacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, no puede pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, toda vez que si bien el accionante podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral y obtener el pronunciamiento que pretende, lo cierto es que resulta excesivo y des gastador, tanto para el afectado como para la administraci\u00f3n de justicia, que la v\u00eda ordinaria prevista para solventar conflictos con amplia contradicci\u00f3n se utilice para ordenar un pronunciamiento de fondo en materia pensional, que tiene que producirse de todas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el art\u00edculo 23 constitucional dispone que los asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, esta Sala habr\u00e1 de decidir si la accionada vulnera los derechos fundamentales del actor en cuanto se resiste a pronunciarse de fondo sobre su solicitud pensional, argumentando que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar a\u00fan no califica el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determina la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Calificaci\u00f3n del origen y determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 las normas relacionadas con la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema general de riesgos profesionales2, es decir determin\u00f3 las entidades y fij\u00f3 los procedimientos &#8220;destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan&#8221; -art\u00edculo 1 \u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>Disponen los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 i) que toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se considerar\u00e1n de origen com\u00fan; ii) que la instituci\u00f3n prestadora de salud calificar\u00e1 el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad, que el &#8220;m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales&#8221; adoptar\u00e1 la calificaci\u00f3n &#8220;en segunda instancia&#8221;; iii) que las discrepancias que surjan respecto de la calificaci\u00f3n &#8220;ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales&#8221; y iv) que &#8220;de persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley y sus reglamentos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte, al declarar la exequibilidad parcial de los incisos segundo, tercero, y cuarto del art\u00edculo en menci\u00f3n3, que las expresiones entonces demandadas &#8220;se limitan a establecer un procedimiento administrativo para determinar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas propias del Sistema de Riesgos Profesionales y asignan funciones para el efecto, lo que los enmarca claramente dentro del concepto de administraci\u00f3n del sistema a que aludi\u00f3 la Corte en la sentencia C-452 de 20024 a que se ha hecho extensa referencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, como se se\u00f1ala en la jurisprudencia que se trae a colaci\u00f3n, que el legislador estableci\u00f3 un procedimiento administrativo \u00e1gil destinado a determinar el origen del accidente, enfermedad o muerte padecidos por el asegurado, con el fin de dilucidar a la mayor brevedad sobre la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales y el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas, a las que el afectado o sus beneficiarios tuvieren derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 disponen que el estado de invalidez ser\u00e1 determinado en primera y en segunda instancia por las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n respectivamente, conformadas por un n\u00famero plural de expertos, designados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional5, con cargo a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.6 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Cr\u00e9ase la junta nacional para la calificaci\u00f3n de los riesgos de invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la junta, ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 20057 adicion\u00f3 el art\u00edculo 41 en menci\u00f3n, en cuanto al pronunciamiento previo de la administradora o aseguradora en la determinaci\u00f3n del estado de invalidez, asunto que hab\u00eda sido previsto por el art\u00edculo 7\u00b0 de (Decreto 1771 de 19948, mediante la remisi\u00f3n de todas las cuestiones relacionadas con accidentes, enfermedades o muerte de los asegurados a las previsiones del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 11.910 proferida el 29 de septiembre de 19999, respecto de la prueba id\u00f3nea del estado de invalidez que genera el derecho a la pensi\u00f3n correspondiente, precisa que &#8220;es el dictamen emitido por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtenci\u00f3n impone agotar el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la ley 100\/93 y en sus decretos reglamentarios&#8221;, y a su vez advierte, que&#8221; (.) ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentaci\u00f3n de la demanda&#8221;, sin que ello comporte &#8220;desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompa\u00f1ar a la misma el correspondiente resultado &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la H. Sala de Casaci\u00f3n en cita que&#8221; (.) el adecuado entendimiento de los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opci\u00f3n conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o al juez del trabajo, a su elecci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se puede acudir a ellas una vez iniciado el tr\u00e1mite judicial, para darle al dictamen pertinente el tr\u00e1mite que le corresponde en su calidad de prueba&#8221; -se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, no establecen &#8220;un requisito de \u00a0<\/p>\n<p>procedibilidad&#8221;, y que tampoco desplazan &#8220;hacia las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuesti\u00f3n&#8221;, comoquiera que &#8220;[l] a negativa parcial o total de la pensi\u00f3n de invalidez es, en esencia, un conflicto jur\u00eddico y como tal, su conocimiento est\u00e1 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la propia ley laboral al juez del trabajo (articulo 2\u00b0 del CPL)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los art\u00edculos 41, 42 Y 43 de la ley 100 de 1993 no pod\u00edan colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez) la competencia y la jurisdicci\u00f3n para definir el conflicto jur\u00eddico que suscite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los \u00fanicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. Y el art\u00edculo 43 crea la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada indica entonces en esos tres preceptos la intenci\u00f3n siquiera t\u00e1cita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. Pero a\u00fan suponiendo que lo hubiera pretendido, operar\u00eda por fuerza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicaci\u00f3n de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sit\u00faa en el \u00f3rgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definici\u00f3n de los conflictos y el del reconocimiento de una pensi\u00f3n es uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los art\u00edculos 41, 42 Y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opci\u00f3n conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o al juez del trabajo, a su elecci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se puede acudir a ellas una vez iniciado el tr\u00e1mite judicial, para darle al dictamen pertinente el tr\u00e1mite que le corresponde en su calidad de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, es dable colegir que desde la entrada en vigor de la Ley 1 00 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994 y con mayor claridad con la expedici\u00f3n de la Ley 962 de 2005, compete a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n conceptuar con autoridad sobre los or\u00edgenes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el grado de la misma, sin perjuicio i) de la obligaci\u00f3n de la administradora o aseguradora de pronunciarse sobre el punto, con el objeto de resolver sobre las prestaciones asistenciales y los reconocimientos e indemnizaciones y ii) de la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 962: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002 corrobora la obligaci\u00f3n de la administradora o aseguradora de pronunciarse sobre el origen de la incapacidad y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin perjuicio de la competencia de las Juntas Regionales y Nacionales para dirimir las controversias al respecto, en cuanto la disposici\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad administradora de pensiones no podr\u00eda argumentar, en consecuencia, que no se pronuncia sobre las prestaciones asistenciales o el reconocimiento pensional en tanto no conozca el dictamen de las Juntas Regional y Nacional, dado que a \u00e9stas les compete dirimir las controversias, sin perjuicio del derecho de la aseguradora y del asegurado de acudir directamente al dictamen, previa la cancelaci\u00f3n de los honorarios, a cargo de la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto- Las sentencias revisadas ser\u00e1n revocadas \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Cartagena, declaran improcedente la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta contra el B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. porque el actor cuenta con otra v\u00eda para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor exige un pronunciamiento sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y la accionada considera que primeramente la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar debe pronunciarse sobre el grado de incapacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma y para el efecto ten\u00eda que haber sido vinculada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las Sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n i) porque la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para hacer cesar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 constitucional y ii) debido a que corresponde a las administradoras de riesgos profesionales y a las entidades que asumen el riesgo de invalidez y muerte determinar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, su origen, el grado y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, sin perjuicio de las competencias de las Juntas Regionales y Nacional para dirimir las controversias y de la justicia del trabajo para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, porque as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 41, 42 Y 43 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002 y lo considera la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad accionada, resolver\u00e1 sobre la solicitud pensional del actor, determinando su grado de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma y, en caso de controversia remitir\u00e1 el asunto a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bol\u00edvar y cancelar\u00e1 los honorarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Cartagena, el 28 de julio del 2006 y el 18 de septiembre de 2006 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredys Miguel Rizzo Horta contra el B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al se\u00f1or Fredys Miguel Rizzo Horta el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR al B.B.V.A. Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. que decida, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia la solicitud pensional del actor, previa la determinaci\u00f3n de su grado de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma y que, de ser necesario, remita el asunto a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y sufrague los honorarios correspondientes, conforme al art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, pensi\u00f3n de sobrevivientes originadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-855 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Decreto 2463 de 2001 reglament\u00f3 los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible mediante Sentencia C-164 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dispon\u00eda que &#8220;los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo, de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto 1295 de 1994&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Germ\u00e1n Valdez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>10 Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se han pronunciado sobre la obligaci\u00f3n de las administradoras de solicitar el dictamen de las Juntas Regional s de Invalidez y han conminado a las accionadas a cancelar los honorarios correspondientes, con el fin de \u00a0que los jueces laborales definan las controversias en curso. Al respecto consultar \u00a0entre otras, las Sentencias T- 204 Y 701 de 2002 \u00a0T-033 y T-1200 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Entidades a quienes compete la calificaci\u00f3n del origen y determinaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 Desde la entrada en vigor de la Ley 1 00 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994 y con mayor claridad con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}