{"id":1442,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-084-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-084-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-95\/","title":{"rendered":"C 084 95"},"content":{"rendered":"<p>C-084-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-084\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO EJECUTIVO\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene expresamente delimitada su competencia en el art\u00edculo 241 de la Carta, en el cual no se mencionan los Decretos ejecutivos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;en uso de sus facultades legales&#8221;, por tanto, la Corporaci\u00f3n no es competente para ejercer el control constitucional sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>En la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, as\u00ed como en su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirt\u00fae la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, no hay ninguna raz\u00f3n para no admitir la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de Forma\/CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de revisi\u00f3n oficiosa &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acusaci\u00f3n contra una norma es exclusivamente por vicios en la formaci\u00f3n de la misma, de suerte que el actor no efect\u00faa cargos materiales contra ella, la v\u00eda procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos procedimentales, pues no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma\/CADUCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente efectuar el examen de estos cargos de procedimiento, puesto que no ha caducado la acci\u00f3n por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Iniciativa\/PROYECTO DE LEY-Iniciaci\u00f3n\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL\/INICIATIVA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La sola formulaci\u00f3n del cargo muestra que el actor confunde la iniciativa de un proyecto de ley con su iniciaci\u00f3n. La iniciativa legislativa es la facultad de proponer proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, que la Constituci\u00f3n atribuye a m\u00faltiples actores. A su vez, la iniciaci\u00f3n es la etapa primigenia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de la presentaci\u00f3n de un proyecto en una de las C\u00e1maras. Es claro entonces que la Constituci\u00f3n ordena que las normas tributarias se inicien en la C\u00e1mara de Representantes pero en manera alguna establece que s\u00f3lo los miembros de esta Corporaci\u00f3n tengan iniciativa en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Toda regulaci\u00f3n, por naturaleza, lleva la potencialidad de afectar varios temas y no s\u00f3lo uno, porque nos encontramos en un orden jur\u00eddico sistem\u00e1tico, en el cual la espec\u00edfica alteraci\u00f3n de un sector del derecho objetivo comporta una afectaci\u00f3n de otro espacio jur\u00eddico diferente pero relacionado de alguna forma. En ese orden de ideas, toda materia tiene varias dimensiones de manifestaci\u00f3n sobre las cuales puede recaer la regulaci\u00f3n legal, sin que se viole el principio de unidad de materia, siempre y cuando estas dimensiones guarden una conexidad razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del demandante, puesto que la Constituci\u00f3n establece que la sanci\u00f3n presidencial es un requisito para que un proyecto de ley se convierta en ley, pero en manera alguna establece que dicha sanci\u00f3n deba efectuarse en la Capital de la Rep\u00fablica y mientras el Congreso est\u00e1 en sesiones, como lo sugiere el actor. La Corte considera entonces que la sanci\u00f3n de la Ley 105 de 1993 fue efectuada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO\/PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales, si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que deben respetar los marcos establecidos por el Legislador. Es necesario distinguir &nbsp;entre las leyes que crean una contribuci\u00f3n y aquellas que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la predeterminaci\u00f3n del tributo, la ley debe fijar directamente los elementos de la contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Creaci\u00f3n de impuesto\/ASAMBLEAS-Fijaci\u00f3n de elementos del tributo\/CONCEJO MUNICIPAL-Fijaci\u00f3n de elementos del tributo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede sino reiterar el criterio seg\u00fan el cual las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos por entidades territoriales pueden ser generales. En efecto, una ley de esta naturaleza no s\u00f3lo armoniza con el fortalecimiento de la autonom\u00eda territorial querido por el Constituyente de 1991 sino que, adem\u00e1s, concuerda con el tenor literal del art\u00edculo 338 de la Carta, puesto que \u00e9ste ordena la predeterminaci\u00f3n del tributo, pero en manera alguna se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es claro, en primer t\u00e9rmino, que la norma impugnada no est\u00e1 imponiendo la sobretasa al precio del combustible automotor sino que est\u00e1 autorizando a los municipios y distritos a hacerlo, por medio de un acuerdo del concejo respectivo. &nbsp;De otro lado, el art\u00edculo se\u00f1ala un marco lo suficientemente &nbsp;preciso en el cual deben actuar los concejos distritales y municipales puesto que establece -aun cuando sea de manera gen\u00e9rica- &nbsp;todos los elementos del tributo. De un lado, delimita el hecho gravable, puesto que \u00e9ste tendr\u00e1 que estar relacionado exclusivamente con actos econ\u00f3micos relacionados con el combustible automotor. De otro lado, predetermina el sujeto activo, a saber los &nbsp;municipios y distritos. En tercer t\u00e9rmino, la norma precisa la base gravable puesto que indica que la sobretasa recae sobre el precio de este combustible. En cuarto t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n acusada indica el margen de la tarifa, ya que las sobretasas no podr\u00e1n superar el 20% del precitado precio. Y, finalmente, el art\u00edculo delimita el campo del sujeto pasivo, puesto que \u00e9ste tendr\u00e1 que estar relacionado con los actos econ\u00f3micos mencionados como hecho gravable. Es cierto que en este punto el art\u00edculo no predetermina con precisi\u00f3n el sujeto pasivo. Sin embargo, ello no genera la inconstitucionalidad de la norma, ya que ella no est\u00e1 creando el tributo sino que est\u00e1 autorizando a los distritos y municipios a hacerlo. Como es obvio, los respectivos acuerdos deber\u00e1n fijar este elemento del tributo dentro del marco establecido por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-648 y D-650 (acumuladas) &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Decreto No. 767 de 1957 y art\u00edculos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Pedro Nel Ospina Beltr\u00e1n y Angela Mar\u00eda P\u00e9rez Rivillas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prevalencia de lo sustancial en la admisi\u00f3n y examen de las demandas de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Iniciativa, iniciaci\u00f3n y sanci\u00f3n de proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Pedro Nel Ospina Beltr\u00e1n y Angela Mar\u00eda P\u00e9rez Rivillas, presentaron separadamente demandas de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 757 de 1957 y los art\u00edculos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993, las cuales fueron radicadas en esta Corporaci\u00f3n con los n\u00fameros D-648 y D-650. y acumuladas por auto de la Sala Plena del 7 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 767 de 1957, precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 767 de 1957 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece el cobro de peaje para toda clase de veh\u00edculos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. El pago del peaje en las carreteras en que se cobra este gravamen, ser\u00e1 obligatorio para toda clase de veh\u00edculos automotores que transiten por ellas sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Queda derogado el art\u00edculo cuarto del Decreto n\u00famero 0068 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Este Decreto rige desde su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado, General Jefe Supremo Gustavo Rojas Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Luis Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Obras P\u00fablicas, Contralmirante Rub\u00e9n Piedrah\u00edta Arango&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993 disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 105 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se distribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Tasas, Tarifas y peajes en la infraestructura de Transporte a cargo de la Naci\u00f3n. &nbsp;Para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, esta contar\u00e1 con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y adem\u00e1s cobrar\u00e1 uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Naci\u00f3n establecer\u00e1 peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usar\u00e1n exclusivamente con ese modo de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los servicios que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilizaci\u00f3n de la infraestructura nacional de transporte, estar\u00e1n sujetos al cobro de tasas o tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observar\u00e1n los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los ingresos provenientes de la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de transporte, deber\u00e1n garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Deber\u00e1 cobrarse a todos los usuarios, con excepci\u00f3n de las motocicletas y bicicletas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El valor de las tasas o tarifas ser\u00e1 determinado por la autoridad competente; su recaudo estar\u00e1 a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas, responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>d. las tasas de peajes ser\u00e1n diferenciales, es decir, se fijar\u00e1n en proporci\u00f3n a las distancias, las caracter\u00edsticas vehiculares y sus respectivos costos de operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Para la determinaci\u00f3n del valor del peaje y de las tasas de valorizaci\u00f3n, en las v\u00edas nacionales, se tendr\u00e1 en cuenta un criterio de equidad fiscal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29.- Sobretasa al combustible automotor. &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 86 de 1989 autor\u00edzase a los municipios y a los distritos para establecer una sobretasa m\u00e1xima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y a financiar la construcci\u00f3n de proyectos de transporte masivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: En ning\u00fan caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, inclu\u00edda la establecida en el art\u00edculo 6 de la Ley 86 de 1989, superar\u00e1 el porcentaje aqu\u00ed establecido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Demanda D-648. El ciudadano Ospina Beltr\u00e1n, actor de la impugnaci\u00f3n de la referencia, expone los siguientes argumentos con el fin de justificar la solicitud de inconstitucionalidad que presenta: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al Decreto No. 767 de 1957, afirma el actor que esta norma tiene la naturaleza de un decreto proferido en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de facto, a saber, por el gobierno del General Gustavo Rojas Pinilla, hecho que &#8220;conculca toda iniciativa de los representantes del pueblo&#8221;. Aun cuando la demanda no es clara, el actor da a entender que la norma ser\u00eda entonces contraria a la Carta por violar el principio constitucional &nbsp;seg\u00fan el cual no pueden existir impuestos sin representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, el actor &nbsp;considera que esta norma adolece de un vicio de procedimiento, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 de la Carta, los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, y la Ley 105 de 1993 tuvo iniciativa gubernamental. Adem\u00e1s opina el actor que dicha ley presenta otro vicio de procedimiento, por cuanto &#8220;fue dada en Cartagena de Indias a 30 de diciembre de 1993, cuando ya el Congreso de la Rep\u00fablica estaba en vacaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ospina Beltr\u00e1n arguye tambi\u00e9n -sin mayores explicaciones- que la ley demandada viol\u00f3 el principio de la unidad normativa, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el ciudadano solicita no s\u00f3lo la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones antecitadas sino, adem\u00e1s, de &#8220;todas las dem\u00e1s normas legales que se profirieron con sustento en las mismas&#8221;. Adem\u00e1s solicita que el Estado indemnice &#8220;por igual valor m\u00e1s los frutos civiles que se causaron al Municipio de Palmira con el cobro de los Peajes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Demanda D-650. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Angela Mar\u00eda P\u00e9rez Rivillas, actora del proceso D-650, considera que el art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993 viola la Constituci\u00f3n, por cuanto es una norma tributaria que no respeta las formalidades exigidas por la Carta en esta materia. As\u00ed, seg\u00fan la actora, el art\u00edculo 338 superior dispone que las leyes que imponen contribuciones fiscales y parafiscales deben fijar los sujetos a quienes se dirige. Opina la ciudadana demandante que la norma acusada determina el &#8220;sujeto activo&#8221; de la contribuci\u00f3n, a saber los municipios y distritos, pero no se\u00f1ala el &#8220;sujeto pasivo&#8221; de la misma. &nbsp;A juicio de la actora, la norma en estudio tampoco fija el &#8220;hecho gravable&#8221;, por cuanto la disposici\u00f3n se limita a indicar que existir\u00e1 una sobretasa al combustible automotor pero no determina el verbo que &#8220;ponga en acci\u00f3n la norma pertinente&#8221;. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo debi\u00f3 se\u00f1alar que la contribuci\u00f3n reca\u00eda sobre el consumo de gasolina a fin de determinar con precisi\u00f3n el hecho gravable. Por todo ello, seg\u00fan la actora, es imposible dar una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la ley, por lo cual ella es inconstitucional. Dice expresamente la ciudadana:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mal podr\u00eda entonces, una Ordenanza &nbsp;o un Acuerdo llenar ese vac\u00edo legal; ya que no se pueden traspasar las esferas jur\u00eddicas de una ley y mucho menos imponer la contribuci\u00f3n de la sobretasa a las estaciones de gasolina en una determinada localidad en lo amplio del territorio colombiano, mientras exista un vac\u00edo jur\u00eddico tan grande en una norma que solo puede corregirse por efectos de otra ley que modifique o aclare el art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Torres Vela, apoderado del Ministerio de Transporte, interviene en el proceso de la referencia para impugnar las demandas y, en consecuencia, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la Demanda D-648, el ciudadano interviniente considera que el actor no se\u00f1ala con claridad el concepto de violaci\u00f3n de las normas constitucionales infringidas. Adem\u00e1s, el petente &#8220;llega hasta pedir que se declare la inexequibilidad de todas las dem\u00e1s normas que se desarrollan sobre peaje&#8221;, raz\u00f3n suficiente que permite negar de las pretensiones por falta de precisi\u00f3n de las normas demandadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la demanda D-650, el ciudadano Torres Vela afirma que en el texto del art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993 se encuentra impl\u00edcito el sujeto pasivo a quien se dirige la norma, esto es, el &#8220;consumidor correspondiente&#8221;. En cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre &#8220;combustible automotor&#8221; y &#8220;consumo a la gasolina&#8221;, considera el apoderado del Ministerio de Transporte que, &#8220;en el primer caso se hace referencia al g\u00e9nero y en el segundo a la especie; lo que no interfiere en nada frente al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Luc\u00eda Castro Norman, apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en el presente proceso para impugnar las demandas y en consecuencia solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la Demanda D-650, opina la ciudadana que el art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993 es una norma en blanco, por cuanto requiere del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 86 de 1989 para su interpretaci\u00f3n y comprensi\u00f3n, puesto que, dicha norma se\u00f1ala en forma clara y categ\u00f3rica el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. Para fundamentar su aserto, esta ciudadana hace referencia a un texto sobre la &#8220;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica e interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica&#8221; del doctrinante Servio Tulio Ru\u00edz, lo cual le permite concluir que la analog\u00eda puede predicarse en el presente caso, dado que el int\u00e9rprete de una norma para suplir eventuales deficiencias o insuficiencias de la norma puede recurrir a normas dictadas para casos similares. Igualmente la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva se aplica cuando la ley contiene una disposici\u00f3n para el caso, pero la redacci\u00f3n de la norma es defectuosa, lo que permite que se llene los vac\u00edos de la norma o se adec\u00fae la norma de acuerdo con la evoluci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo, apoderado del &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandas y, en consecuencia, solicita la declaratoria de exequibilidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consideraciones preliminares, el ciudadano hace un estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 105 de 1993 y concluye que \u00e9sta es consecuencia de un proyecto de un a\u00f1o y tres meses de estudio intenso por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, lo que demuestra una clara voluntad del Legislador y del Ejecutivo en la aprobaci\u00f3n de la norma que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Nu\u00f1ez Trujillo que el impugnante confunde los conceptos de iniciativa para la presentaci\u00f3n de una ley y el tr\u00e1mite que debe surtir el proyecto. &nbsp;As\u00ed, como lo indica el art\u00edculo 154 de la Carta, &#8220;los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes&#8230;&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan el ciudadano, &#8220;el t\u00e9rmino &#8220;iniciar\u00e1n&#8221;, utilizado en el inciso 4 de dicho art\u00edculo, &#8220;no califica al sujeto facultado para proponer un proyecto de ley, \u00fanicamente est\u00e1 aludiendo a la C\u00e1mara competente para entrar a conocer el proyecto siguiendo un viejo esquema de tributaci\u00f3n seg\u00fan el cual la C\u00e1mara de Representantes, por contraposici\u00f3n de la C\u00e1mara de Lores, es un foro m\u00e1s id\u00f3neo para comenzar el debate tributario..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el ciudadano Nu\u00f1ez Trujillo advierte que, &#8220;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2\u00ba de 1958 dispuso que los decretos expedidos entre el 9 de noviembre de 1946 y agosto 16 de 1958 tuvieran vigencia por un tiempo determinado en tanto una comisi\u00f3n especial de Senadores determinar\u00e1 cu\u00e1les deb\u00edan ser derogados, modificados o sustitu\u00eddos&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan el ciudadano, el decreto impugnado &#8220;no estuvo entre los que fueron modificados o suprimidos, por lo que el propio Congreso, al expedir la Ley 2\u00ba en comento enmend\u00f3 cualquier vicio de car\u00e1cter formal que hubiera podido afectar la competencia en su expedici\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la Demanda D-650 opina el ciudadano Nu\u00f1ez Trujillo, que la demanda no debi\u00f3 ser admitida por la Corte por las siguientes dos razones. En primer t\u00e9rmino, porque la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la &#8220;acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad&#8221; que la actora solicita; adem\u00e1s ella pide suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993. Y la segunda, porque la ciudadana demandante no realiz\u00f3 la transcripci\u00f3n de las normas impugnadas, ni alleg\u00f3 ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al fondo de la demanda, el ciudadano Nu\u00f1ez Trujillo considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La impugnante parte de una lectura normativa que no se ajusta con el criterio que se define en el art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993. Debe decirse que dicha norma establece una autorizaci\u00f3n para los Concejos Municipales y Distritales, los cuales, dentro del \u00e1mbito de su competencia y por autorizaci\u00f3n expresa de la ley, definan los elementos de la sobretasa seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 287 numeral 3 de la Carta. Las rentas de esta clase son de orden local, seg\u00fan la entidad territorial que las imponga (El ciudadano cita la sentencia de la Corte Constitucional C-004 del 14 de enero de 1993). &nbsp;Dado que la facultad de establecer los elementos del tributo corresponde tanto al Congreso como a las asambleas y concejos, es claro que el no preverse todas ellas a nivel legal cuando se trata de grav\u00e1menes territoriales no configura vicio de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de la reflexi\u00f3n anterior es conveniente observar que el texto impugnado s\u00ed determina el hecho gravable, da un l\u00edmite a la tarifa, determina el sujeto activo y delimita al sujeto pasivo como el consumidor del combustible automotor, elementos necesarios para la autorizaci\u00f3n, dejando que sean los respectivos acuerdos mediante los cuales se determine el monto de la sobretasa y el sujeto pasivo simple y pasivo responsable, siguiendo en este caso el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego la norma es constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de septiembre 8 de 1994, acept\u00f3 el impedimento presentado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por lo cual &nbsp;el concepto fiscal fue rendido por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto n\u00famero 527 de &nbsp;noviembre 1 de 1994, inhibirse el Decreto No. 0767 de 1957. Seg\u00fan su criterio, este decreto no es de competencia de la Corte ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no fue proferido por el Gobierno en uso de las facultades de los numerales 11 y 12 del antiguo art\u00edculo 76 de la C.N. y por no tener tampoco car\u00e1cter de decreto legislativo (hecho que se comprueba tambi\u00e9n al no estar firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros, como lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, sino por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros de Hacienda y Obras P\u00fablicas), no pudo ser adoptado por la Ley 141 de 1961 y es dable concluir que es un Decreto meramente Ejecutivo cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Viceprocurador solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por analizar los cargos de procedimiento. Considera entonces que el art\u00edculo 154 constitucional exige que los proyectos de ley relacionados con materias tributarias se inicien en la C\u00e1mara de Representantes, no que deban ser presentados por miembros de ese cuerpo colegiado. Expresa el Viceprocurador igualmente que la sanci\u00f3n presidencial de los proyectos de ley se realiza en el sitio en donde se encuentra el Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto irrelevante para un estudio de constitucionalidad. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera que resulta evidente la conexidad entre la disposici\u00f3n demandada y la materia de la ley que la contiene, por cuanto el transporte, que es el objeto de la ley, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los mecanismos para la financiaci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de las normas impugnadas, el concepto fiscal opina que el art\u00edculo acusado es constitucional, si bien fue redactado de manera antit\u00e9cnica, pues utiliza equ\u00edvocamente las categor\u00edas de tasa, tarifa y peaje. Seg\u00fan su criterio, esta disposici\u00f3n &#8220;podr\u00eda ubicarse dentro de la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 338 constitucional cuando al flexibilizar el principio de legalidad del tributo permite que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten, siempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo para definir dichos costos y la forma de hacer su reparto sean fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.&#8221; En efecto, seg\u00fan la Vista Fiscal, el art\u00edculo establece la metodolog\u00eda y los criterios que deber\u00e1 observar la autoridad administrativa al fijar en concreto los peajes, con lo cual se evita su posible actuaci\u00f3n arbitraria &#8220;y se garantiza a los usuarios el cobro justo de un gravamen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el Viceprocurador, el art\u00edculo 29 acusado de la Ley 105 de 1993 es tambi\u00e9n constitucional. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La figura que en \u00e9l se consagra obedece a una cl\u00e1sica renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter territorial, que se aviene a la Carta puesto que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 C.N. est\u00e1 referida a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en el orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sobretasa a la gasolina de que trata el art\u00edculo 29 y que aqu\u00ed se ha calificado como una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de orden territorial, corresponde a un gravamen -car\u00e1cter fiscal y naturaleza tributaria- que se cobra a los consumidores de gasolina y se destina exclusivamente a un fondo de mantenimiento y construccci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y al financiamiento de la construcci\u00f3n de proyectos de transporte masivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Una de las demandas acumuladas acusa el Decreto No. 767 de 1957, el cual fue dictado por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, General Gustavo Rojas Pinilla, &#8220;en uso de sus atribuciones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la competencia ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 la expedici\u00f3n de Decretos de naturaleza administrativa y por excepci\u00f3n legislativa. Siendo ello as\u00ed, la situaci\u00f3n exceptiva del Decreto legislativo tiene que ser definida con claridad a partir de su motivaci\u00f3n. El Decreto No. 767 de 1957 determina su legitimidad en las atribuciones legales del Presidente, sin indicar que haga parte de la competencia legislativa excepcional del Jefe del Estado. En ese orden de ideas, su expedici\u00f3n se encuadra en la competencia ordinaria del Presidente, &nbsp;por tanto, son Decretos Ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, en un primer momento, podr\u00eda pensarse que tal Decreto se enmarca dentro de los sujetos a control constitucional por parte de la Corporaci\u00f3n, puesto que, con posterioridad a su expedici\u00f3n, dos leyes adoptaron ciertos decretos expedidos durante el estado de facto. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2a. de 1958 reza: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden p\u00fablico, sin que esa medida ocasione trastornos de car\u00e1cter jur\u00eddico, tendr\u00e1n fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedici\u00f3n se haya invocado el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n nacional y que no hayan sido expresa o t\u00e1citamente derogados para la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ad\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el 20 de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos citados hacen referencia a los decretos dictados en virtud del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n vigente en ese momento. En el caso del Decreto No. 767 de 1957, \u00e9ste, como ya se vio, fue expedido con fundamento en las atribuciones legales del Presidente de la Rep\u00fablica, por tanto, no se sit\u00faa dentro de los supuestos de las normas legales citadas. Se concluye que el Decreto No. 767 de 1957 no vari\u00f3 su car\u00e1cter de Decreto Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene expresamente delimitada su competencia en el art\u00edculo 241 de la Carta, en el cual no se mencionan los Decretos ejecutivos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;en uso de sus facultades legales&#8221;, por tanto, la Corporaci\u00f3n no es competente para ejercer el control constitucional sobre ellos. As\u00ed la Corte se declarar\u00e1 inhibida del conocimiento del Decreto No. 767 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Por el contrario, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993, la Corte Constitucional es competente, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en la admisi\u00f3n y examen de las demandas de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Uno de los ciudadanos intervinientes sugiere que la Corte debe desestimar las pretensiones de la demanda No. D-648, por el s\u00f3lo hecho de que \u00e9sta adolece de evidentes vicios formales, ya que el actor solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todas las normas que se hayan dictado en relaci\u00f3n con los peajes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del interviniente. Es cierto que el actor realiz\u00f3 dos peticiones: a) una en la cual cumpli\u00f3 con los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, pues precis\u00f3 y transcribi\u00f3 las normas demandadas (folios 1, 2, 3, 4); y b), otra petici\u00f3n en la cual no individualiza la norma acusada sino que efect\u00faa una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica (folio 4). El Magistrado Sustanciador, ante este evento, prefiri\u00f3 admitir la demanda, pero tomando en consideraci\u00f3n la primera petici\u00f3n, ya que la segunda no hab\u00eda sido concretada. Tal conducta tiene su fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 C.P.) y en el car\u00e1cter ciudadano -y no t\u00e9cnico jur\u00eddico- de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (CP arts 40 ord 6 y 241 ord 4). &nbsp;Se verifica lo anterior, pues se concedi\u00f3 mayor valor al acierto en la primera petici\u00f3n que al error en la segunda, lo cual concreta la eficacia del derecho al acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4- Por otro lado, el mismo ciudadano interviniente expresa que la demanda No. D-650 debi\u00f3 inadmitirse, porque la actora no transcribi\u00f3 las normas impugnadas, ni alleg\u00f3 ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de las mismas. As\u00ed mismo, afirma que la demandante equivocadamente instaura una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad y solicita la suspensi\u00f3n provisional del acto, lo cual ser\u00eda causal de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, no es cierto que la actora haya dejado de realizar la transcripci\u00f3n de las normas impugnada, pues \u00e9sta se encuentra en el folio dos del segundo cuaderno del expediente. Es cierto que la demandante no alleg\u00f3 ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de las mismas, sin embargo, \u00e9sta es una de las alternativas de presentaci\u00f3n de la norma acusada que establece el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991, dentro de las cuales est\u00e1 la transcripci\u00f3n de la norma acusada por cualquier otro medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del segundo cargo, el interviniente parte del supuesto de que la nominaci\u00f3n de un ser determina su esencia y su plena identificaci\u00f3n, por lo cual la Corte debi\u00f3 inadmitir la demanda por ser \u00e9sta de nulidad. Sin embargo, es evidente que la actora impugna una norma de car\u00e1cter legal por considerarla inconstitucional y lo hace ante el organismo competente para decidir, a saber, la Corte Constitucional. Por consiguiente, a pesar de la errada denominaci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;la actora en realidad esta utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y tal situaci\u00f3n no se puede desvirtuar simplemente porque identifica en forma err\u00f3nea la mencionada acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador evidenci\u00f3 lo anterior y admiti\u00f3 la demanda en menci\u00f3n, entendiendo que la acci\u00f3n interpuesta, materialmente, era la de inconstitucionalidad y no la de nulidad. En efecto, las formalidades son un medio de concreci\u00f3n del derecho sustancial y no un fin en si mismo, sobre todo en los casos de acciones ciudadanas, las cuales no tienen por qu\u00e9 ser adelantadas por expertos en derecho. As\u00ed, en otro caso en el cual el actor no identific\u00f3 la norma demandada con la denominaci\u00f3n debida, la Corte Constitucional sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Confiri\u00e9ndole primac\u00eda al derecho sustancial, de que tratan los art\u00edculos 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda admitir la demanda, como en efecto se admiti\u00f3, puesto que los mecanismos procesales son un medio para realizar la justicia y que \u00e9sta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que con este error el ciudadano no incumpli\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en \u00e9l se establece que se deber\u00e1 se\u00f1alar y transcribir la norma acusada, pero este requisito no se debe entender en un sentido formalista, por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y basta con que se pueda identificar la norma acusada como en este caso se presenta.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, as\u00ed como en su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirt\u00fae la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, no hay ninguna raz\u00f3n para no admitir la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Un an\u00e1lisis de la demanda contra el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993 muestra que los cargos son \u00fanicamente por vicios de procedimiento Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones, que cuando la acusaci\u00f3n contra una norma es exclusivamente por vicios en la formaci\u00f3n de la misma, de suerte que el actor no efect\u00faa cargos materiales contra ella, la v\u00eda procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos procedimentales2 , pues no corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no s\u00f3lo transcribir la norma legal acusada sino tambi\u00e9n que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual, si el actor restringe su acusaci\u00f3n a vicios de procedimiento, en principio la Corte debe restringir su examen a tales cargos, pero sin realizar un estudio material de la norma impugnada frente a todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, pues no ha sido voluntad del ciudadano cuestionar el contenido material de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte proceder\u00e1 a estudiar de manera espec\u00edfica los cargos de procedimiento formulados por el actor contra el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, y en caso de encontrarlos infundados, declarar\u00e1 constitucional la norma pero limitando los alcances de la cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte aclara que es procedente efectuar el examen de estos cargos de procedimiento, puesto que no ha caducado la acci\u00f3n por vicios de forma. En efecto, el art\u00edculo 242 ord 3\u00ba superior se\u00f1ala que estas acciones caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Ahora bien, la Ley 105 de 1993 fue sancionada el 30 de diciembre de 1993 y el actor interpuso la demanda el 7 de julio de 1994, esto es, dentro del t\u00e9rmino constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En primer t\u00e9rmino, el actor considera que la Ley 105 de 1993 desconoci\u00f3 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 constitucional. Seg\u00fan el demandante, la Ley 105 fue de iniciativa del Gobierno, a pesar de que la disposici\u00f3n constitucional antecitada establece que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a los tributos debe darse en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola formulaci\u00f3n del cargo muestra que el actor confunde la iniciativa de un proyecto de ley con su iniciaci\u00f3n. La iniciativa legislativa es la facultad de proponer proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, que la Constituci\u00f3n atribuye a m\u00faltiples actores (CP arts 154, 155 y 156). A su vez, la iniciaci\u00f3n es la etapa primigenia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de la presentaci\u00f3n de un proyecto en una de las C\u00e1maras. Es claro entonces que la Constituci\u00f3n ordena que las normas tributarias se inicien en la C\u00e1mara de Representantes pero en manera alguna establece que s\u00f3lo los miembros de esta Corporaci\u00f3n tengan iniciativa en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la Ley 105 de 1993 fue propuesto por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte (folio 97), actualmente Ministerio de Transporte. Lo anterior no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que el Gobierno tiene iniciativa legislativa plena, sin restricciones, o sea, que no ten\u00eda cortapisa para la presentaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 154 C.P.) igualmente, el mencionado proyecto por tener, en ciertos apartes, materia tributaria deb\u00eda comenzar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 154 C.P.), como en efecto se hizo (folio 97). No hubo entonces vicio de procedimiento en este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- De otro lado, el actor acusa el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993 por violar el art\u00edculo 158 constitucional, dado que presuntamente el acto normativo en menci\u00f3n no se refiere a una misma materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido sobre la unidad de materia de los proyectos de ley lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;. Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por \u00e9l. (negrillas fuera de texto)3 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una restricci\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa que consiste en impedir la inclusi\u00f3n de diversas materias en un mismo texto legal que no tengan conexidad sustancial, teleol\u00f3gica o l\u00f3gica entre s\u00ed o con el tema principal. En efecto, toda regulaci\u00f3n, por naturaleza, lleva la potencialidad de afectar varios temas y no s\u00f3lo uno, porque nos encontramos en un orden jur\u00eddico sistem\u00e1tico, en el cual la espec\u00edfica alteraci\u00f3n de un sector del derecho objetivo comporta una afectaci\u00f3n de otro espacio jur\u00eddico diferente pero relacionado de alguna forma. En ese orden de ideas, toda materia tiene varias dimensiones de manifestaci\u00f3n sobre las cuales puede recaer la regulaci\u00f3n legal, sin que se viole el principio de unidad de materia, siempre y cuando estas dimensiones guarden una conexidad razonable . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento, si bien es cierto que la Ley 105 tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, es l\u00f3gico afirmar que unos de los sub-temas esenciales en la organizaci\u00f3n del sector del transporte son los mecanismos de financiaci\u00f3n de los recursos para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura del Transporte, dentro de los cuales se encuentra el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993. As\u00ed las cosas, tal norma no viola el art\u00edculo 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Finalmente, el actor considera que el art\u00edculo acusado, y en general la Ley 105 de 1993, violan la Constituci\u00f3n, por cuanto la sanci\u00f3n presidencial se efectu\u00f3 en Cartagena, cuando ya el Congreso de la Rep\u00fablica se encontraba en vacaciones. La Corte no comparte el criterio del demandante, puesto que la Constituci\u00f3n establece que la sanci\u00f3n presidencial es un requisito para que un proyecto de ley se convierta en ley (Art. 157 ord 4), pero en manera alguna establece que dicha sanci\u00f3n deba efectuarse en la Capital de la Rep\u00fablica y mientras el Congreso est\u00e1 en sesiones, como lo sugiere el actor. La Corte considera entonces que la sanci\u00f3n de la Ley 105 de 1993 fue efectuada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Todo lo anterior muestra que los cargos formales invocados por el actor son infundados, por lo cual la Corte Constitucional declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo impugnado, pero \u00fanicamente por los motivos estudiados en esta sentencia, esto es, por haberse sancionado en debida forma la ley, y por no haberse violado el principio de unidad de materia ni el art\u00edculo 154 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributario, la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la sobretasa al combustible automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Entra la Corte a estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 105\/93, el cual autoriza a los municipios y a los distritos a establecer una sobretasa m\u00e1xima del 20% al precio del combustible automotor, con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, puesto que tales recursos s\u00f3lo pueden ser utilizados para un fondo de mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y a financiar la construcci\u00f3n de proyectos de transporte masivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la Corte reitera lo se\u00f1alado en decisi\u00f3n precedente, seg\u00fan la cual este tipo de sobretasas no viola la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta, que consagra que &#8220;no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;, puesto que se trata &nbsp;de ingresos de los municipios y distritos. Por consiguiente, es claro que &#8220;no se trata de una renta nacional, pues no constituye un ingreso corriente de la Naci\u00f3n y no forma parte de ning\u00fan t\u00edtulo del Presupuesto Nacional.4 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11- De otro lado, la Corte procede a analizar el cargo de la actora, seg\u00fan el cual esta norma desconoce el principio de legalidad de toda contribuci\u00f3n consagrado &nbsp;por el art\u00edculo 338 de la Carta. Seg\u00fan la demandante, la disposici\u00f3n acusada no establece con claridad el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n ni el hecho gravable de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a analizar los alcances del art\u00edculo 338 inciso primero, el cual precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este art\u00edculo consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los art\u00edculos 287, 300 ord 4\u00ba y 313 ord 4\u00ba, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra entonces que la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonom\u00eda territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado5 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las anteriores normas muestra entonces que el principio de legalidad rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales, si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que deben respetar los marcos establecidos por el Legislador. Pero el interrogante que subsiste es el siguiente: los elementos definitorios m\u00ednimos de la contribuci\u00f3n, a saber los sujetos activo y pasivo, los hechos, las bases gravables y las tarifas, \u00bfdeben ser fijados directamente por la ley o pueden ser establecidos por las ordenanzas y los acuerdos?. En efecto, seg\u00fan la demanda, ello no es posible, mientras que seg\u00fan uno de los ciudadanos intevinientes, esa situaci\u00f3n es perfectamente leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder tal interrogante, la Corte considera que es necesario distinguir &nbsp;entre las leyes que crean una contribuci\u00f3n y aquellas que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la predeterminaci\u00f3n del tributo, ley debe fijar directamente los elementos de la contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.6 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede sino reiterar el criterio seg\u00fan el cual las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos por entidades territoriales pueden ser generales. En efecto, una ley de esta naturaleza no s\u00f3lo armoniza con el fortalecimiento de la autonom\u00eda territorial querido por el Constituyente de 1991 sino que, adem\u00e1s, concuerda con el tenor literal del art\u00edculo 338 de la Carta, puesto que \u00e9ste ordena la predeterminaci\u00f3n del tributo, pero en manera alguna se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En este caso es claro, en primer t\u00e9rmino, que la norma impugnada no est\u00e1 imponiendo la sobretasa al precio del combustible automotor sino que est\u00e1 autorizando a los municipios y distritos a hacerlo, por medio de un acuerdo del concejo respectivo. &nbsp;De otro lado, el art\u00edculo se\u00f1ala un marco lo suficientemente &nbsp;preciso en el cual deben actuar los concejos distritales y municipales puesto que establece -aun cuando sea de manera gen\u00e9rica- &nbsp;todos los elementos del tributo. De un lado, delimita el hecho gravable, puesto que \u00e9ste tendr\u00e1 que estar relacionado exclusivamente con actos econ\u00f3micos relacionados con el combustible automotor. De otro lado, predetermina el sujeto activo, a saber los &nbsp;municipios y distritos. En tercer t\u00e9rmino, la norma precisa la base gravable puesto que indica que la sobretasa recae sobre el precio de este combustible. En cuarto t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n acusada indica el margen de la tarifa, ya que las sobretasas no podr\u00e1n superar el 20% del precitado precio. Y, finalmente, el art\u00edculo delimita el campo del sujeto pasivo, puesto que \u00e9ste tendr\u00e1 que estar relacionado con los actos econ\u00f3micos mencionados como hecho gravable. Es cierto que en este punto el art\u00edculo no predetermina con precisi\u00f3n el sujeto pasivo. Sin embargo, ello no genera la inconstitucionalidad de la norma, ya que ella no est\u00e1 creando el tributo sino que est\u00e1 autorizando a los distritos y municipios a hacerlo. Como es obvio, los respectivos acuerdos deber\u00e1n fijar este elemento del tributo dentro del marco establecido por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declararse INHIBIDA del conocimiento del Decreto No. 767 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, pero \u00fanicamente por los vicios de forma expresamente estudiadas en esta sentencia, &nbsp;esto es, por haberse sancionado en debida forma la ley, y por no haberse violado el principio de unidad de materia ni el art\u00edculo 154 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-063 del &nbsp;17 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo, entre otras, sentencias C-465\/92 y C-004\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-133 del 1\u00ba de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-004\/93 del 14 de enero de 1993. MP Cira Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencia C-517\/92 o C-004\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. 004 del 14 de enero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-084-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-084\/95 &nbsp; DECRETO EJECUTIVO\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia &nbsp; La Corte Constitucional tiene expresamente delimitada su competencia en el art\u00edculo 241 de la Carta, en el cual no se mencionan los Decretos ejecutivos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;en uso de sus facultades legales&#8221;, por tanto, la Corporaci\u00f3n no es competente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}