{"id":14421,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-241-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-241-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-07\/","title":{"rendered":"T-241-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por mora en el pago de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reanudaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1488923 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la suspensi\u00f3n en el pago de sus mesadas pensionales por parte de la entidad accionada, vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro de 60 a\u00f1os de edad instaura acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social debido a que no le han sido canceladas las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n de vejez, desde el mes de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 9559 de 1997 le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad no profesional y posteriormente la prestaci\u00f3n por vejez a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 12354 del 16 de agosto de 2005 y reliquidada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 07109 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cla pensi\u00f3n me fue cancelada por el ISS \u2013entidad accionada- hasta el mes de abril de 2006. A partir de mayo de 2006 no me han vuelto a cancelar mi mesada pensional\u201d, de igual forma manifiesta que no ha tenido conocimiento de que haya sido expedido acto administrativo que ordene suspensi\u00f3n o revocatoria del reconocimiento de la pensi\u00f3n y aduce que ha \u201cacudido al ISS \u00a0tanto a Bellavista como al CAP del Norte solicitando el pago de mis mesadas pensionales sin que hasta la fecha me las hubieran cancelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el no pago de sus mesadas pensionales afecta sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene de forma inmediata al Seguro Social el pago de las mesadas pensionales desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2006, al igual que la mesada adicional del junio del mismo a\u00f1o y la indemnizaci\u00f3n por no pago que estipula la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del siete (7) de septiembre de 2006, el Juzgado del conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar al accionado. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado se envi\u00f3 oficio al Seguro Social con fecha de recibido del 6 de septiembre de 2006 a las 11:49 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para contestar venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 12354 mediante la cual se \u201creconoce la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro, identificada con C.C N\u00b0 31.211.337 (sic) partir del 01 de septiembre de 2005, en cuant\u00eda de $467,522 cuya liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 1.278 semanas y un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $595.495\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 07109 de 2006 a trav\u00e9s de la cual se decide \u201cmodificar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 12354 de fecha 16 de agosto de 2005 donde el Seguro Social Seccional Valle concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro (\u2026) en el sentido de establecer la pensi\u00f3n de vejez as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A PARTIR DE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VR. PENSI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>625.527 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERO 01 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>655.865 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 1.316 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $695.030\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los Comprobantes de Pago y Recaudo R\u00e1pido emitidos por el Banco Popular a nombre de Carmen Osorio, correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2005, enero, marzo, mayo y junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia emitida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) deniega el amparo argumentando que el problema planteado en el presente caso \u201ccomporta un verdadero conflicto jur\u00eddico legal, pues se tiene que el Departamento de atenci\u00f3n al \u00a0Pensionado del ISS, luego de expedir la resoluci\u00f3n N\u00b0 07109 de 2006, mediante el(sic) cual se reconoci\u00f3 el derecho pensional por vejez a la accionante decidi\u00f3 unilateralmente suspender el pago de la respectiva prestaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho pensional est\u00e1 consagrada por la Ley como un t\u00edtulo ejecutivo cuya ejecuci\u00f3n puede ser ventilada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral mediante el tr\u00e1mite previsto para el Juicio Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce que la accionante no present\u00f3 documento que pruebe que efectivamente elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ISS, \u201clo que deja la duda de que la respuesta fue verbal, tal como la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de diciembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro, de 60 a\u00f1os de edad, solicita al juez de tutela proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital los cuales considera vulnerados por el Seguro Social, al no cancelarle las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2006 hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0El Juez de tutela por su parte considera que la accionante tiene otro mecanismo judicial, tal como la v\u00eda ejecutiva laboral y por tanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala deber\u00e1 determinar si el no pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales y sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 86 constitucional la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial o existiendo \u00e9ste no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0Por tanto para evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe determinar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la eficacia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero de los presupuestos es importante precisar que el reconocimiento pensional es un derecho al cual no se accede de manera inmediata sino de manera progresiva, mediante el pago de un aporte de manera regular y por un tiempo determinado. \u00a0Sin embargo, el derecho del pensionado no se agota con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n sino que se materializa mes a mes cuando se realiza su pago y es en ese momento cuando se vislumbra el car\u00e1cter fundamental del derecho pues en la mayor\u00eda de los casos, las mesadas pensionales se constituyen para los ex- trabajadores en el \u00fanico ingreso y por tanto el sustento necesario para el disfrute de sus necesidades b\u00e1sicas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo presupuesto, es claro que la acci\u00f3n Ejecutiva Laboral es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para el reclamo de las prestaciones laborales reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que puede decirse que ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ser\u00eda tan eficaz e id\u00f3neo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensi\u00f3n, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su \u00fanica fuente de ingresos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene sustento en que, por regla general, quienes acceden a la pensi\u00f3n son personas de edad avanzada las cuales ya han visto su capacidad laboral agotada y por tanto la mesada pensional se constituye en su \u00fanico ingreso. \u00a0Por eso, este Tribunal ha considerado que someter al afectado a \u201clos dilatados tr\u00e1mites de un proceso ejecutivo, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reclamo del pago de las mesadas pensionales atrasadas cuando amenazan derechos fundamentales y el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Mesadas pensionales como m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 constitucional y la normatividad vigente sobre la materia definen la seguridad social como i) un servicio p\u00fablico el cual se encuentra dise\u00f1ado para proteger a los beneficiarios de las contingencias derivadas de la salud, la vejez, la invalidez, la muerte y los riesgos profesionales y ii) un derecho de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene como objeto garantizar a la poblaci\u00f3n afiliada el amparo contra las contingencias derivadas de la invalidez, de la vejez y de la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y las prestaciones consagradas en la ley. \u00a0Es por ello que ante estas contingencias, la mesada pensional \u201cpor lo general, se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsitencia digna y el m\u00ednimo vital del ex \u2013trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta manera como el derecho prestacional \u201ctrasciende el \u00e1mbito presupuestal al de la garant\u00eda de continuidad del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, lo que implica organizaci\u00f3n y procedimiento para salvaguardar el pago oportuno e ininterrumpido de las mesadas en todas aquellas situaciones en las que la falta de organizaci\u00f3n o de procedimientos adecuados pone en peligro la continuidad del pago\u201d5y es de esta forma como se convierte en un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en los eventos en los cuales se encuentra destinado a satisfacer el m\u00ednimo vital, entre otras, de las personas de la tercera edad6. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de vejez, la mesada pensional, tiene una especial importancia pues quienes la perciben son personas de edad avanzada quienes por lo general han culminado su etapa laboral productiva. \u00a0Por esa raz\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 determina, entre otros, que el Estado debe concurrir para la protecci\u00f3n y la especial asistencia de las personas de la tercera edad, todo esto con el fin que estos sujetos no sean sometidas a una situaci\u00f3n de indignidad manifiesta dada su especial situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los sujetos de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores7, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. Dada esta p\u00e9rdida progresiva de &#8211; entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la \u00fanica fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna8, el derecho a la salud9 y el derecho al m\u00ednimo vital10\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma este Tribunal ha sostenido que \u00a0la mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, es decir, una forma de asegurar una subsistencia de manera digna pues ser pensionado \u201cno es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3\u201d. Adem\u00e1s se sostuvo en esa misma ocasi\u00f3n, que quien \u201cvivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas este Tribunal ha definido el m\u00ednimo vital, con sustento en el derecho al trabajo, y a la igualdad como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el concepto de m\u00ednimo vital se encuentra expl\u00edcito en el derecho a recibir la mesada pensional a la cual se accedi\u00f3 al cumplir con todos los requisitos de ley y pasar por alto este mandato desconocer\u00eda las razones que tuvo el Constituyente de garantizar la dignidad y el m\u00ednimo de recursos a quienes al final de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo, merecen el reconocimiento de una prestaci\u00f3n y su pago efectivo. Ante este hecho quienes ya han adquirido este derecho pueden exigir del Estado la eficiencia y prontitud en su pago, para lo cual \u00e9ste debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el pago oportuno e ininterrumpido de tales mesadas.14 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado cuando la mora en el pago es continu\u00f3 esto quiere decir que la prueba del incumplimiento peri\u00f3dico en el pago de las mesadas hace suponer que los derechos del pensionado y su n\u00facleo familiar est\u00e1n siendo vulnerados15, a menos que la entidad pagadora la desvirt\u00fae demostrando que la suspensi\u00f3n del pago obedece a una raz\u00f3n justificada legal y constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Ley 797 de 2003 prev\u00e9n los eventos en los cuales pueden ser revocados los actos que reconocen las pensiones, en ambos casos debe ser conocida por el administrado tal situaci\u00f3n, ya sea por la comunicaci\u00f3n prevista para los actos que deben ser demandados por la administraci\u00f3n (art. 69 C.C.A) o en aquellos casos en los cuales se verifiquen los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el otorgamiento de la pensi\u00f3n,16, todo esto con el fin de respetar el derecho al debido proceso17. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a percibir una pensi\u00f3n si bien en principio no es fundamental, por la naturaleza de la prestaci\u00f3n, se vuelve de exigencia inmediata cuando compromete los derechos de la persona de avanzada edad, que habiendo culminado su etapa de productividad laboral, cuenta con aquel ingreso como el \u00fanico sustento para su manutenci\u00f3n lo cual sumado a la suspensi\u00f3n injustificada del pago, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro reclama ante el juez constitucional el restablecimiento de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social vulnerados por el Seguro Social al interrumpir el pago de sus mesadas pensionales de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, tal como lo revelan los antecedentes es una persona de 60 a\u00f1os de edad a la cual le fue reconocida mediante acto administrativo la pensi\u00f3n de vejez por el monto de $655.865. \u00a0Asegura la accionante que se le han dejado de cancelar las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2006 sin justificaci\u00f3n alguna pues aduce que no le ha sido notificado acto administrativo que determine la suspensi\u00f3n o revocatoria del acto que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama y con base en las consideraciones preliminares de esta providencia, la prestaci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Osorio de Ot\u00e1lvaro mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 12354 materializa su derecho a recibir su mesada pensional es decir, ya es un derecho adquirido mediante un acto del cual se presume legalidad y por tanto debe ser concretado mediante el pago. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es claro, que ante la solicitud realizada por la afectada y la intervenci\u00f3n dentro de este proceso de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no justific\u00f3 con sustento legal y constitucional la suspensi\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n por vejez de la se\u00f1ora Myrian Osorio de Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez comprobado mediante los documentos allegados a este proceso, que a la se\u00f1ora Osorio de Ot\u00e1lvaro le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez mediante acto administrativo en firme y que su capacidad laboral se encuentra disminuida no solo por su edad sino tambi\u00e9n porque antes de serle reconocida su prestaci\u00f3n por vejez estuvo pensionada por invalidez, esta Sala concluye que la interrupci\u00f3n en el pago de manera reiterada vulnera sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro. \u00a0Sin embargo, la orden se circunscribir\u00e1 a la reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales de la accionante, porque si bien es un da\u00f1o causado el juez de tutela no es el competente para determinar los perjuicios ocasionados y condenar las razones del no pago, las cuales no han sido expuestas por el ente accionado. \u00a0Para lo anterior, la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral para su reclamo.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. \u00a0La sentencia de tutela habr\u00e1 de revocarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Doce Laboral del Circuito de Cali deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por considerar que el amparo es improcedente en estos casos pues la accionante cuenta con la v\u00eda ejecutiva y no hay prueba que haya elevado petici\u00f3n al accionado para el pago de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos argumentos, como fue expuesto anteriormente, la v\u00eda ejecutiva laboral no es eficaz para que una persona de 60 a\u00f1os de edad, con antecedentes de invalidez y una pensi\u00f3n por el monto de $ 655.865 reclame el pago de sus mesadas pensionales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no entiende la Sala porqu\u00e9 es un motivo constitucionalmente v\u00e1lido para negar el amparo de los derechos, que la persona no pruebe que acudi\u00f3 ante el ente obligado a solicitar el pago de sus mesadas pensionales, cuando es una carga que no se le puede hacer exigible puesto que el derecho ya ha sido reconocido y es deber del Estado cancelar la mesada sin que el pensionado se lo solicite; y tal como qued\u00f3 antes explicado, si la entidad accionada tiene alg\u00fan motivo administrativo o financiero para suspender el pago debe ser \u00e9sta quien haga oponible al administrado las razones por las cuales deja de cancelar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, pasa por alto el Juez de amparo las especiales condiciones en las cuales se encuentra la accionante y por ende la vulneraci\u00f3n de sus derechos y la especial protecci\u00f3n de la cual la se\u00f1ora Osorio de Ot\u00e1lvaro goza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de tutela ser\u00e1 revocada para conceder el amparo de los derechos a la se\u00f1ora Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro contra el Seguro Social y en su lugar CONCEDER el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de la pensi\u00f3n de vejez reconocida a la se\u00f1ora Myriam Osorio de Ot\u00e1lvaro a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b012354 del 16 de agosto de 2005 y reliquidada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 07109 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-020 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T-471 de 2002 M.P. En esta sentencia se reiteraron las sentencias T- 246 de \u00a01992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-437 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-020 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-083 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-418 de 2006 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-126 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver en este sentido las sentencias T-418 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-083 de 2006 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia 248 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>16 C-835 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolve\u201d C-835 de 2005r. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido ver las Sentencias T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-106 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 308 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-544 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-500de 1996 M.P Antonio Barrera Carbonell, T-323 de 1996 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-160 de 1997M.P: Carlos Gaviria Diaz, T-769 de 2004 M.P. Eduardo Montealgre Lynett. El presente caso no cumple los presupuestos para ser aplicada la excepci\u00f3n a esta regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por mora en el pago de mesadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reanudaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-1488923 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}