{"id":14422,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-242-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-242-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-07\/","title":{"rendered":"T-242-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas a seguir en casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1489633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Cabrera Zamora contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela instaurado por Humberto Cabrera Zamora contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Cabrera Zamora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP E.P.S., pues considera que la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho a la salud y debido proceso pues la accionada injustamente, de manera intempestiva y arbitraria, le inactiv\u00f3 la afiliaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo junto con su familia, sin el derecho a la salud. Que lleva m\u00e1s de cinco a\u00f1os cotizando a la E.P.S.; que se encuentra al d\u00eda en el cumplimiento de los pagos respectivos y que al solicitar un servicio m\u00e9dico preventivo, les informaron que se encontraban por fuera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que es usuario de SALUDCOOP E.P.S. desde el a\u00f1o 2000, condici\u00f3n que adquiri\u00f3 mediante el lleno de la informaci\u00f3n requerida y la firma del formulario que la afiliaci\u00f3n exige. Asegura que durante todo este tiempo no ha efectuado otro tipo de acci\u00f3n que diera como resultado el surgimiento de una doble afiliaci\u00f3n con entidad diferente a Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el d\u00eda 10 de julio del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de la l\u00ednea telef\u00f3nica que SALUDCOOP dispone para la solicitud de citas, su se\u00f1ora le comunica que Saludcoop le informa la determinaci\u00f3n irrevocable de no brindarles el servicio se salud, salt\u00e1ndose de esa manera el debido proceso de averiguaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n alguna entre las partes implicadas. Informaron adem\u00e1s telef\u00f3nicamente, que en 48 horas les indicar\u00edan el motivo por el cual se hab\u00eda suspendido el servicio. El accionante se pregunta si es posible que las E.P.S. cometan atropellos de esa magnitud sin ning\u00fan fundamento, causando serios detrimentos en un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con sorpresa se dirigi\u00f3 a las oficinas de la entidad accionada y despu\u00e9s de dos horas de espera le mostraron dos formatos que se anexan, y que igualmente no le aclararon la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que es imposible que SALUDCOOP pueda presentar como prueba fehaciente alg\u00fan formato o formulario debidamente firmado por \u00e9l para demostrar una posible afiliaci\u00f3n, porque desde el a\u00f1o 2000 s\u00f3lo recibe los servicios de SALUDCOOP y no ha hecho afiliaci\u00f3n paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones a su amparo solicita: 1. Que se ordene a SALUDCOOP el restablecimiento inmediato de los servicios de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en SALUD a que tiene justo y legal derecho, junto con su n\u00facleo familiar. 2. Se reconozca y certifique, en forma clara e inequ\u00edvoca, la antig\u00fcedad que ha mantenido con SALUDCOOP para que no genere duda alguna que ponga en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a la demanda, en fotocopias simples, las siguientes pruebas documentales que se destacan en los folios 1 a 40: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos formatos recibidos de SALUDCOOP donde indica que est\u00e1 retirado por multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9s inicialmente expedidos donde consta la fecha de afiliaci\u00f3n, Mayo 23 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como afiliado independiente anexa cada una de las planillas de pago que a trav\u00e9s de las entidades bancarias pertinentes efectu\u00f3 a SALUDCOOP por el respectivo per\u00edodo durante la anualidad del 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta oficial de Saludcoop de fecha 16 de febrero de 2006 dirigida al accionante y debidamente firmada por el Dr. Eugenio Mej\u00eda Serna, Vicepresidente Comercial y de Operaciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Saludcoop E.P.S., donde hace menci\u00f3n a la Actualizaci\u00f3n de Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n para Propietario de Empresa o Personas Independientes para el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, neg\u00f3 el amparo solicitado tras sostener que la presente reclamaci\u00f3n es eminentemente prestacional y de su eficacia no depende ninguno de los derechos fundamentales invocados, \u201cpor lo cual cualquier discrepancia que pueda tener el actor con la decisi\u00f3n tomada por la EPS demandada, puede ser propuesta y decidida mediante la interposici\u00f3n de los recursos respectivos, ante la misma entidad o ante la Superintendencia Nacional de Salud, o, si a bien lo tiene, por v\u00eda judicial; o en su defecto iniciar el proceso de desvinculaci\u00f3n del ISS, entidad en donde actualmente aparece como multiafiliado, decisi\u00f3n que se comunicar\u00e1 \u00a0a Saludcoop para que reactive su afiliaci\u00f3n y proceda a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera, junto con el grupo familiar que aparezcan como beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto Civil Municipal \u00a0de Neiva- Huila, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, junto con su grupo familiar, que se encuentra al d\u00eda en sus pagos por concepto de salud y en la actualidad fue retirado intempestivamente del sistema por parte de la E.P.S. accionada, quien le prestaba los servicios sin advertirle previamente la posibilidad del retiro. Actualmente no est\u00e1 afiliado y se le niega la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, aduciendo \u201cmultiafiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 las reglas que deben ser seguidas por las E.P.S. para resolver problemas de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y constatar si en el presente caso fueron cumplidas por el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas que deben ser seguidas por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998, una persona no puede estar afiliada m\u00e1s de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que ello generar\u00eda distorsiones en la sostenibilidad econ\u00f3mica del mismo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando ello ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, s\u00f3lo puede mantenerse una afiliaci\u00f3n, \u00e9sta es la que resulte de la aplicaci\u00f3n de los criterios fijados en el art\u00edculo 50 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAS PARA LA CANCELACI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado, dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en la sentencia T-1313 de 2001, en ning\u00fan caso la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al sistema de salud permite a las EPS cancelar su vinculaci\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente se defina la EPS a la que el afectado continuar\u00e1 afiliado. En efecto, no existe en la reglamentaci\u00f3n del sistema una norma que disponga tal consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se expres\u00f3 en la misma providencia, cuando las EPS procedan a dar aplicaci\u00f3n a los criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al r\u00e9gimen contributivo de salud, las EPS implicadas deben dar aplicaci\u00f3n a los criterios previstos en el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 a efecto de determinar cu\u00e1l de ellas deber\u00e1 continuar garantizando la atenci\u00f3n en salud del afiliado. Sin dar aplicaci\u00f3n a estos criterios y sin haber definido la EPS que continuar\u00e1 prestando los servicios, las EPS no pueden dar por terminada de manera unilateral la afiliaci\u00f3n. Por \u00faltimo, es necesario que dentro del tr\u00e1mite tendiente a resolver al problema de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n se garantice el derecho al debido proceso de los afectados y se les permita ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En los soportes probatorios respectivos allegados al expediente, el estado del accionante en SALUDCOOP corresponde al de \u201cRetirados por negociaci\u00f3n multiafiliado\u201d. Al momento de solicitar una cita m\u00e9dica, fueron enterados de que estaban desamparados en materia de salud. Ello implica, que no tienen autorizada ninguna clase de servicios, no obstante estar cancelando puntualmente el valor de los aportes de su cotizaci\u00f3n, los cuales han sido recibidos por la EPS, tal como aparece demostrado con los documentos de pago aportados a la demanda. Al accionante y a su grupo familiar, nunca se les puso de presente la posible existencia de una doble afiliaci\u00f3n, ni se les notific\u00f3 que ser\u00edan retirados del sistema. La entidad accionada no respondi\u00f3 los requerimientos del juez de tutela para intervenir en este proceso y por ello se dan por ciertas las afirmaciones del accionante en los t\u00e9rminos de su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala considera que en el caso de la referencia se plantea un problema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, tanto en la sentencia T-1313 de 2001, reiterada entre otras en la T-502 de 2004 y recientemente en la T-028 de 2007, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c\u2026 el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliaci\u00f3n m\u00faltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una E.P.S. no puede negarse a prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de afiliado, cuando la persona lleg\u00f3 a esta situaci\u00f3n \u201c(\u2026) por una decisi\u00f3n autom\u00e1tica y unilateral tomada por [la EPS]. Este tipo de proceder desconoce derechos fundamentales (\u2026) y adem\u00e1s es el resultado de abusar de una posici\u00f3n de preeminencia al clausurar el v\u00ednculo con el afiliado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luego de constatar que la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud, la sentencia T-1313 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que las EPS no est\u00e1n autorizadas para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El procedimiento a seguir, se dijo, \u201c(\u2026) debe garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. (\u2026)\u201d En la sentencia T-1313 de 2001 se tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que era una persona de la tercera edad que hab\u00eda sido desafiliada, la cual, por mandato constitucional (art. 46), es especialmente protegida por el r\u00e9gimen de seguridad social.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se dan los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto por la sentencia T-1313 de 2001. En efecto, el accionante Humberto Cabrera Zamora es una persona a la que (i) nunca se le notific\u00f3 el inici\u00f3 de un proceso (ii) que llev\u00f3 a que se le cancelara su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad en Salud (a Saludcoop en este caso) (iii) unilateralmente, sin darle la oportunidad de defensa. Por ende, la Sala decide reiterar la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y se conceder\u00e1 la tutela al derecho al debido proceso del accionante, dejando sin efecto jur\u00eddico alguno la decisi\u00f3n de cancelar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or HUMBERTO CABRERA ZAMORA a Saludcoop EPS.. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las EPS no puedan cancelar la afiliaci\u00f3n cuando se compruebe la existencia de afiliaciones m\u00faltiples. En una sentencia de constitucionalidad la Corte subray\u00f3 la importancia de evitar las multiafiliaciones dado el impacto que ello tiene en la sostenibilidad del sistema en su conjunto y en el mediano plazo.3 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho al debido proceso de Humberto Cabrera Zamora por lo que se declara sin ning\u00fan efecto la decisi\u00f3n unilateral de SALUDCOOP EPS de cancelar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. De igual forma se declara sin ning\u00fan efecto la actuaci\u00f3n administrativa de esa entidad que llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de desafiliarlo. Por lo tanto, ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se rehaga la actuaci\u00f3n administrativa, garantizando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-1313 de 2001 y C-800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este caso la Corte resolvi\u00f3: \u201cconceder la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Juan de Dios Amadeo Rold\u00e1n V\u00e9lez para proteger el derecho a la vida e integridad f\u00edsica y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste y cubra completamente el servicio de salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la correspondiente afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rold\u00e1n V\u00e9lez al Instituto de Seguro Social y con \u00e9ste, concert\u00e9 lo relativo a la compensaci\u00f3n de los servicios.\u201d Esta sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Sala es presidida por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien no particip\u00f3 de la decisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n (T-1313 de 2001) por encontrarse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-800 de 2003 la Corte consider\u00f3 que en el sistema de salud no deben existir m\u00faltiples afiliaciones de la misma persona, por las distorsiones econ\u00f3micas que ello genera. A su juicio, \u201c(\u2026) [s]e trata de situaciones irregulares que deben ser corregidas pues afectan la sostenibilidad del Sistema. Teniendo en cuenta que las proyecciones de viabilidad y desarrollo del Sistema de Salud se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n), tales distorsiones afectan de manera negativa la eficiencia del sistema. La multiafiliaci\u00f3n, entre otras cosas, implica que se destinen recursos a algunas EPS para cubrir la atenci\u00f3n de salud a personas a las que en realidad no les prestan el servicio, en lugar de destinar tales aportes a gastos prioritarios y urgentes que deben atenderse. Por esta raz\u00f3n, es preciso que las EPS, los Ministerios de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, tomen las medidas necesarias para implementar a la mayor brevedad los mecanismos que permitan corregir estos casos de desinformaci\u00f3n.\u201d La Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[u]na norma que se limita a garantizar el acceso continuo al servicio de salud de las personas cuyo empleador no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes en salud, no desconoce el principio de eficiencia en materia de seguridad social.\u201d. En este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, que se declar\u00f3 inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/07 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas a seguir en casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente \u00a0 Referencia: expediente T-1489633 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Cabrera Zamora contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}