{"id":14424,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-244-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-244-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-07\/","title":{"rendered":"T-244-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan \u00a0<\/p>\n<p>Los principales elementos que caracterizan la justicia arbitral son: (i) es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de car\u00e1cter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral, con el l\u00edmite \u00faltimo de los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Tiene funciones, facultades y poderes jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>La justicia arbitral tiene unas caracter\u00edsticas propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los \u00e1rbitros, quienes est\u00e1n sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisi\u00f3n para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerci\u00f3n, para procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n, (iii) el poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas ya sea de oficio o a petici\u00f3n de partes, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRO-Poder de decisi\u00f3n mediante el laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del poder de decisi\u00f3n corresponde a los \u00e1rbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedici\u00f3n del laudo arbitral, providencia que pone fin al tr\u00e1mite arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito a ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican los mismos requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso de anulaci\u00f3n contra laudo arbitral\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Subsidiaria respecto al recurso de anulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Defecto sustantivo\/LAUDO ARBITRAL-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 ni el defecto sustantivo ni el f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1120439 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional de Colombia contra el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER Ltda. y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo Rotatorio de la Armada contra el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER Ltda. y la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Fondo de la Armada Nacional Regional Atl\u00e1ntico1 y la sociedad Maritime Internacional Services Limitada -Marinser Ltda. con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato 169\/99. La entidad estatal argumenta que el laudo arbitral en cuesti\u00f3n incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y sustantivos de distinta \u00edndole, los cuales terminaron por configurar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso pues \u201clos \u00e1rbitros no tuvieron en cuenta ni las NORMAS LEGALES que estaban obligados a aplicar, ni las PRUEBAS obrantes en el expediente. Profirieron una sentencia en contra de la ley y condenaron al F. R. A. al pago de perjuicios sin que existiera ninguna prueba que permitiera proferir dicha condena\u201d. A continuaci\u00f3n se resumen los principales hechos relacionados con la celebraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n del contrato, el proceso arbitral y el recurso de anulaci\u00f3n decidido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato y las estipulaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El d\u00eda tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se celebro el contrato de fletamento a casco desnudo de la motonave Progreso I, Contrato 169\/99, suscrito entre el F.R.A. \u2013fletante- y la firma Maritime International Services Ltda. \u2013fletador-. En el acuerdo de voluntades suscrito se pact\u00f3 que las reparaciones mayores de la motonave, durante la duraci\u00f3n del contrato, estar\u00edan a cargo de la entidad estatal (cl\u00e1usula s\u00e9ptima). Igualmente se estipul\u00f3 que el contrato de fletamento tendr\u00eda una duraci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir de su firma (cl\u00e1usula d\u00e9cima) (Cuaderno 1 folios 113-116). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera se previ\u00f3 lo concerniente a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y a la cesi\u00f3n del contrato. All\u00ed se consign\u00f3 que en el evento de perfeccionarse la venta de la motonave Progreso I \u00a0se interrumpir\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato. Para estos efectos, \u201cel Fletante (F.R.A. Regional Atl\u00e1ntico) informar\u00e1 al FLETADOR \u2013MARINSER Ltda.- sobre la CESI\u00d3N DE DERECHOS \u00a0a un TERCERO \u00a0quien continuar\u00e1 el t\u00e9rmino pactado en la presente minuta hasta su culminaci\u00f3n, una vez cumplido dicho plazo, las partes decidir\u00e1n sus pr\u00f3rrogas y \/o adicionales. El FLETANTE-F.R.A. Regional Atl\u00e1ntico no asumir\u00e1 ning\u00fan tipo de compromisos comercial, contractual e indemnizaci\u00f3n alguna a las que se haya allanado el FLETADOR -MARINSER LTDA.- con la MOTONAVE PROGRESO ya que su obligaci\u00f3n contractual culminar\u00e1 al perfeccionarse \u00a0la CESI\u00d3N DE DERECHOS \u00a0como arrendador a un tercero.\u201d Seg\u00fan el par\u00e1grafo I de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera, en el caso en que ninguna de las partes manifestara por escrito su intenci\u00f3n de dar por finalizado el contrato \u201ccon una anticipaci\u00f3n no menor a 30 d\u00edas al vencimiento del plazo pactado\u201d, el contrato se entender\u00eda prorrogado por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado. (Cuaderno 5, folio 114). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta las partes consignaron las causales de incumplimiento del contrato, a saber, \u00a0la falta de pago por parte del Fletador de las utilidades previstas en el contrato; y, en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato. (Cuaderno 5, a folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo s\u00e9ptima las partes acordaron lo concerniente a la cesi\u00f3n de derechos. En ese orden de ideas, pactaron que el contrato podr\u00e1 ser cedido por el Fletante a un tercero. El tercero, a su turno, deb\u00eda respetar todas y cada una de las condiciones previstas en el contrato as\u00ed como lo contenido en los anexos que forman parte integral del mismo. Se dice adem\u00e1s que \u201c[e]n el contrato de cesi\u00f3n deber\u00e1 consagrarse \u00a0la obligaci\u00f3n por parte del FLETANTE de permitir que el FLETADOR contin\u00fae con el derecho de explotaci\u00f3n del equipo en su condici\u00f3n de operador\u2013armador del mismo, m\u00ednimo por un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de Cesi\u00f3n.\u201d (Cuaderno 5, a folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo octava establecieron las partes que el contrato se regular\u00e1 por lo establecido en \u201cla Legislaci\u00f3n Colombiana Civil o Comercial m\u00e1s favorable para las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena las partes estipularon que en caso de presentarse controversias sea por la interpretaci\u00f3n del contrato o por la ejecuci\u00f3n del mismo, las discrepancias o conflictos serian resueltos en primer t\u00e9rmino por amigables componedores. En caso de fracasar tal etapa, entonces se acudiria a arbitraje \u201cel cual se adelantar\u00e1 en la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cartagena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- Hechos relacionados con la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El F.R.A. hizo entrega de la Motonave Progreso I a la firma Marinser Ltda., el mismo d\u00eda que el contrato fue suscrito, esto es, el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La firma contratista explot\u00f3 la embarcaci\u00f3n hasta el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil (2000) sin reportar suma de dinero como utilidad a la entidad contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Mediante la Resoluci\u00f3n No. 060 de dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) el F.R.A. adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de retirar la motonave de su patrimonio fiscal y orden\u00f3 su venta mediante remate en subasta p\u00fablica, decisi\u00f3n que se materializo en el Acta No. 019-FRARA-JGFIADFRA-INVFISCA\/00 fechada el d\u00eda veinte (20) de agosto de dos mil (2000) por medio de la cual se dio de baja definitiva a la Motonave Progreso I \u201cque perteneci\u00f3 a los inventarios fiscales del F.R.A. Regional Atl\u00e1ntico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta No. 01, la cual se refiere a la conciliaci\u00f3n de los gastos realizados por el F.R.A. y la firma Marinser Ltda., el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil (2000) se reunieron los se\u00f1ores Francisco Luna Ram\u00edrez, Contador del F.R.A. de la Armada Nacional Regional Atl\u00e1ntico, Jos\u00e9 Vega Galv\u00e1n, Jefe de Control Interno F.R.A. de \u00a0la Armada Nacional Regional Atl\u00e1ntico, y el se\u00f1or Abel Ariza Villase\u00f1or representante legal de la firma Marinser Ltda., \u201ccon el objeto de realizar la conciliaci\u00f3n de gastos ocasionados por concepto de mantenimiento y funcionamiento del Buque Progreso I, efectuado por parte de la firma MARINSER LTDA., con cargo al F.R.A. en calidad de propietario de la Motonave Progreso I, de igual modo presentar ante dicha firma los gastos que en virtud [del]l convenio celebrado entre las partes ha realizado el F.R.A. figurando a cargo de la firma MARINSER.\u201d Se llev\u00f3 a cabo la sumatoria de los gastos en que hab\u00edan incurrido las partes arrojando como resultado un total de $115.157.038.00. Al establecer la participaci\u00f3n proporcional de las partes contratantes en los gastos realizados, se obtuvo un saldo a favor de la firma Marinser Ltda. por el valor de $24.171.735.50 (Cuaderno 1 a folio 117). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Una vez celebrada la conciliaci\u00f3n de gastos, el F.R.A. continu\u00f3 con el procedimiento de remate en p\u00fablica subasta, para tales efectos se orden\u00f3 el aval\u00fao con el prop\u00f3sito de determinar el precio de la Motonave y se public\u00f3 el aviso de remate en el diario \u201cEl Espectador\u201d, el 27 de agosto de 2000. Este aviso tambi\u00e9n permaneci\u00f3 fijado en las carteleras del F.R.A. y en las dependencias de la Fuerza Naval del Atl\u00e1ntico desde el d\u00eda veinticinco (25) de agosto hasta el cuatro (04) de septiembre de 2000. Finalmente el d\u00eda cuatro (4) de septiembre de 2000 se realiz\u00f3 la diligencia de apertura de urna ubicada en las instalaciones de la Secretar\u00eda General del establecimiento p\u00fablico. \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta elevada en esa fecha se realizaron dos ofertas, una presentada por Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Daza (Empresa Gafer Ltda.) por un monto de $300.000.000.00 \u00a0y otra presentada por Abel Ariza (Empresa Marinser Ltda.) por un monto de $556.190.345.00. Finalizado el procedimiento de remate, por medio de acta No. 017 de 25 de septiembre se recomend\u00f3 al director de la entidad estatal \u201cadjudicar a la empresa Marinser Ltda. directamente por un valor de $324.171.735.50, teniendo en cuenta la conciliaci\u00f3n efectuada mediante acta No. 001 del 22 de agosto\/00.\u201d (Cuaderno 1 folio 119). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 55A de 2000, de fecha seis (6) de octubre de dos mil (2000) el Director del F.R.A. Regional Atl\u00e1ntico autoriz\u00f3 la venta de la Motonave Progreso I a la firma Marinser Ltda. por la suma de $324.171.735.50, teniendo en cuenta que hab\u00eda presentado la mejor oferta. All\u00ed se estipul\u00f3 que dicha sociedad deb\u00eda cancelar el primer abono del precio ofrecido, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa resoluci\u00f3n, para luego suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica y proceder a la entrega de la motonave. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- El d\u00eda veinte (7) de octubre de dos mil (2000), la motonave Progreso I zarp\u00f3 de Barranquilla con destino a Tumaco, debido a problemas t\u00e9cnicos qued\u00f3 a la deriva ese mismo d\u00eda, raz\u00f3n por la cual fue remolcada a Cartagena donde fue sometida a reparaciones, practicadas las cuales reemprendi\u00f3 su itinerario. Sin embargo, sufri\u00f3 nuevas aver\u00edas y fue remolcada a Cove\u00f1as, en donde permaneci\u00f3 hasta el nueve (9) de noviembre, fecha en la cual reinici\u00f3 su viaje, pero el d\u00eda diez (10) de noviembre qued\u00f3 a la deriva frente a Santiago de Tol\u00fa, lugar donde finalmente permaneci\u00f3 fondeada a partir de esa fecha y hasta el tres (3) de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001) cuando fue remolcada a Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Mediante acta No. 240908R FRARA, de octubre veinticuatro (24) del a\u00f1o dos mil (2000), el se\u00f1or William Zambrano Ord\u00f3\u00f1ez, representante de la entidad estatal, hizo entrega de la motonave Progreso I y de todos los elementos que en ella se encontraban al capit\u00e1n de corbeta Abel Ariza Villase\u00f1or representante de la Firma Marinser Ltda. (Cuaderno 5 a folios 121-124). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Una vez recibida la embarcaci\u00f3n, la sociedad Marinser Ltda. emiti\u00f3 una serie de comunicaciones por medio de las cuales solicit\u00f3 plazos adicionales para el pago del valor pendiente por el concepto de remate. Se refiere en tales comunicaciones a los problemas que hab\u00eda debido afrontar por causa de las aver\u00edas sufridas por la embarcaci\u00f3n. (Ver copia de las comunicaciones en el expediente, cuaderno 1, folios 186-188). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- Por medio de la resoluci\u00f3n No. 008 de diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), el Director del F.R.A., Regional Atl\u00e1ntico, improb\u00f3 el remate de la motonave, de conformidad con el art\u00edculo 529 del C. P. C., por cuanto la sociedad Marinser Ltda.. incumpli\u00f3 con las obligaciones derivadas de la oferta presentada, al no pagar el saldo del valor de la embarcaci\u00f3n. Como sanci\u00f3n impuso, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del valor pagado por la firma al participar en el remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- La sociedad Marinser Ltda. interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n y solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del procedimiento de remate. Aleg\u00f3 no haber sido notificada de la venta de la motonave y, en vista de ello, adujo que el procedimiento para adelantar la venta de la motonave era nulo. En este mismo orden de ideas, afirm\u00f3 que el contrato de fletamento deb\u00eda considerarse vigente e incumplido por parte del F.R.A. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto negativamente por la entidad estatal el d\u00eda trece (13) de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil uno, la sociedad Marinser Ltda. present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en contra de la resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 el proceso de remate (No. 054 A del 25 de agosto de 2000); tambi\u00e9n \u00a0en contra de la resoluci\u00f3n que improb\u00f3 el remate ( No. 019 de 13 de julio de 2001). La demanda fue primero inadmitida y luego rechazada, por no haber sido corregida dentro del t\u00e9rmino fijado para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- El d\u00eda veinte (20) de noviembre de 2001, la sociedad MARINSER Ltda., por medio de apoderado judicial, solicit\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena la convocatoria de un tribunal arbitral, teniendo en cuenta que previamente hab\u00eda fracasado la amigable composici\u00f3n debido a la actitud del Fondo de no proceder a la designaci\u00f3n de amigables componedores. La parte convocante solicito al tribunal de arbitraje que hiciera las siguientes declaratorias y condenas: \u00a0<\/p>\n<p>B) Que el Fondo Rotario de la Armada Nacional, Regional Atl\u00e1ntico, incumpli\u00f3 el contrato a que se refieren los hechos de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C) Que como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n de incumplimiento se ordene al Fondo Rotario de la Armada Nacional, regional Atl\u00e1ntico a (sic) pagar las sumar de dinero que mi poderdante dej\u00f3 de percibir como utilidades dentro de ese contrato, durante la vigencia del mismo, tal como resulten probadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>D) Que as\u00ed mismo se condene al Fondo Rotario de la Armada Nacional, Regional Atl\u00e1ntico a pagar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a mi poderdante, todo conforme resulte probado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>E) Que se condene en costas al Fondo Rotario de la Armada Nacional Regional Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) el tribunal convocado para dirimir las controversias entre la sociedad Maritime International Service Limitada y el F.R.A., e integrado por los \u00e1rbitros H\u00e9ctor Varela Contreras, Wilson Toncel Gaviria y Virgilio J. Escamilla Arrieta, profiri\u00f3 el laudo arbitral cuestionado. Debido a que el accionante alega defectos sustanciales de la providencia, a continuaci\u00f3n se resumen las principales consideraciones que sirven de fundamento a la decisi\u00f3n (Cuaderno 5 a folios 32-104). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Consideraciones del Tribunal de Arbitraje: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan el Tribunal convocado el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si se hab\u00eda presentado un incumplimiento en la ejecuci\u00f3n del contrato de fletamento suscrito entre Marinser Ltda. y el F.R.A., que diera lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El Tribunal verific\u00f3 la existencia del contrato firmado por las partes y constat\u00f3 que a esta relaci\u00f3n le era aplicable lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. Se refiri\u00f3 a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 80 en donde se habla de la consensualidad de los contratos como regla general, pero en donde tambi\u00e9n se hace referencia a que, en su otorgamiento o celebraci\u00f3n, se requiere adem\u00e1s la observancia de ciertas formalidades exigidas por la ley, caso en el cual, se est\u00e1 frente a un contrato \u201csolemne\u201d. En relaci\u00f3n con el contrato estatal, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal, el \u00fanico requisito exigido para su perfeccionamiento era el escrito en el que debe constar el objeto del contrato y la contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo sostuvo que en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera del contrato se pact\u00f3 su duraci\u00f3n y se estableci\u00f3, del mismo modo, que \u201csi con anticipaci\u00f3n de 30 d\u00edas al vencimiento del plazo pactado, ninguna de las partes manifiesta por escrito su intenci\u00f3n de dar por terminado el mismo se entender\u00e1 prorrogado por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado.\u201d En la documentaci\u00f3n allegada, sostiene el Tribunal, no consta que se haya realizado ninguna manifestaci\u00f3n solemne y previa en este sentido. Fuera de eso, agrega, el acta de conciliaci\u00f3n de gastos suscrita por los contratantes el veintid\u00f3s de agosto de dos mil (Acta No. 01) es un acto legal, v\u00e1lido y eficaz pero \u2013sin entrar a considerar la competencia funcional de las personas que la firmaron en representaci\u00f3n de la entidad estatal\u2013 no puede equipararse a un acto por medio del cual se pudiera dar por terminado el contrato. A esto, dice el Tribunal, se a\u00f1ade el testimonio rendido por el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Garc\u00eda de Vivero durante el proceso arbitral, quien obraba como representante legal del F.R.A. para el tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl contrato en menci\u00f3n por todos conocido creo que hasta la fecha no se ha liquidado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A juicio del Tribunal, tampoco pod\u00eda equipararse a un acto de terminaci\u00f3n del contrato la intervenci\u00f3n de la firma Marinser Ltda. en la p\u00fablica subasta en donde se remat\u00f3 la embarcaci\u00f3n. En el contrato no se pact\u00f3 la prohibici\u00f3n de vender la embarcaci\u00f3n, ni \u2013contin\u00faa el Tribunal- \u201cestaba impedida la sociedad calificada como fletadora para acudir al tr\u00e1mite previo a la venta, con todos sus efectos, incluso el de la producida adjudicaci\u00f3n, y a\u00fan con abonos iniciales sobre el valor total del pago, no siendo incompatible, por tanto, conservar ambas calidades, la de fletador-tenedor y adjudicatario, calidad de adjudicatario que posteriormente fue revocada por el F.R.A. al declarar improbado el respectivo remate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el juez arbitral, Marinser Ltda. nunca tuvo la calidad de comprador-propietario pues el contrato de fletamento no hab\u00eda concluido y el contrato de compraventa no se hab\u00eda celebrado a\u00fan, de modo que no pod\u00eda surgir como \u201cnuevo acto jur\u00eddico bilateral regulatorio de otras obligaciones entre las partes\u201d, pues para esos efectos se requer\u00eda cumplir con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1427 del C\u00f3digo de Comercio que establece lo relacionado con las solemnidades en los contratos que tienen por objeto la constituci\u00f3n de derechos reales \u00a0sobre naves mayores o sobre aeronaves \u00a0y que exige para su perfeccionamiento la presencia de escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En opini\u00f3n del Tribunal de Arbitraje, si bien era factible que desde el punto de vista jur\u00eddico, confluyan en cabeza de una misma persona \u00a0las calidades de propietario y tenedor, en su parecer estas calidades nunca las tuvo Marinser Ltda. porque no se cumplieron las solemnidades exigidas por \u00a0la ley para tales efectos, ni se cumpli\u00f3 con la tradici\u00f3n. En consecuencia, a juicio del Tribunal, Marinser Ltda. fue siempre tenedora de la embarcaci\u00f3n y adjudicataria de la misma, mientras el F.R.A. tuvo siempre \u00a0la calidad de propietario no tenedor de la motonave. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De otra parte, estim\u00f3 que las pruebas testimoniales allegadas corroboraban que la embarcaci\u00f3n permaneci\u00f3 fondeada en el puerto de Tol\u00fa en espera de que se le hicieran reparaciones mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Puesto que en el contrato se pact\u00f3 que el F.R.A. asumir\u00eda las reparaciones mayores, la obligaci\u00f3n en cabeza de la entidad estatal, dice el Tribunal de Arbitraje, ten\u00eda doble caracter\u00edstica: era una obligaci\u00f3n de hacer y a la vez una obligaci\u00f3n de resultado \u201cpor cuya abstenci\u00f3n se presume la culpa, puesto que para comprometer la responsabilidad del deudor en ese tipo de obligaciones basta con demostrar que no se produjo el resultado, no es una conducta que deb\u00eda suponer la demostraci\u00f3n de culpabilidad por parte del fletador en la producci\u00f3n del da\u00f1o (&#8230;) aspecto que resulta irrelevante en el estudio y para la decisi\u00f3n e la excepci\u00f3n propuesta.\u201d \u00a0En opini\u00f3n del juez arbitral la apreciaci\u00f3n errada del cambio de dominio, llev\u00f3 al establecimiento p\u00fablico a \u00a0dejar de cumplir con la obligaci\u00f3n de asumir las reparaciones mayores de la embarcaci\u00f3n objeto del contrato, la cual, no obstante, \u201cera ineludible, de primer\u00edsimo orden inaplazable, sin condiciones.\u201d Seg\u00fan el Tribunal de Arbitraje, el F.R.A. no se pod\u00eda eximir de cumplirla, ni siquiera en el evento en que ellas se hubieren causado mediando culpa de la sociedad Marinser Ltda., en ese sentido sostiene que: \u201ces inconducente o inane, para los efectos de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta en este proceso arbitral, establecer de d\u00f3nde provino el da\u00f1o que ameritaba reparaciones mayores, ni establecer, para la procedencia o no de esta excepci\u00f3n contra quien se debe repetir eventualmente su costo, as\u00ed como la responsabilidad de las aseguradoras en lo pertinente, porque en todo caso y por cualquier causa en el contrato se convino, sin distinciones, que\u00a0 [el fondo asumir\u00eda tales reparaciones (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Una vez establecida la responsabilidad imputable al F.R.A. por incumplimiento de las cl\u00e1usulas contractuales, y verificada la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o alegado por la parte convocante, el tribunal procedi\u00f3 a determinar el monto de los perjuicios causados a Marinser Ltda. Como base temporal, en primer lugar fij\u00f3 la duraci\u00f3n del contrato y entiende que \u00e9ste \u201cse celebr\u00f3 el d\u00eda 3 de diciembre de 1999 y comenz\u00f3 a ejecutarse por el plazo inicial de un a\u00f1o\u201d pero que fue prorrogado en dos oportunidades \u2013debido a que ninguna de las partes manifest\u00f3 su voluntad de darlo por terminado- y por lo tanto estuvo vigente hasta el dos (2) de diciembre de 2002. \u00a0 En esa medida el lapso durante el cual se produjo el da\u00f1o alegado por Marinser ir\u00eda desde el d\u00eda que la nave arrib\u00f3 a Tol\u00fa, en recalada forzosa, esto es, el veinte de octubre de 2000, hasta el dos de diciembre de 2002, plazo del cual descuenta quince d\u00edas, pues con base en un peritaje celebrado en el curso del proceso concluye que este era el t\u00e9rmino indispensable para reparar la embarcaci\u00f3n, luego de haber sufrido la aver\u00eda mayor. En esa medida los perjuicios causados corresponder\u00edan a un lapso de 24 meses y 17 d\u00edas de no producci\u00f3n de la motonave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Para calcular el monto de los perjuicios el Tribunal en primer lugar examin\u00f3 las calidades de las partes contratantes as\u00ed como de las caracter\u00edsticas de la motonave reparada, de lo anterior concluye que la embarcaci\u00f3n era un bien destinado a \u201c\u2026 navegar operando labores que en la marina mercante generan cuantiosas utilidades. De la quimera hubiera sido pretender esas mismas ganancias con naves menores o con otro tipo inapropiado de artefactos navales. Este no es el caso, la motonave PROGRESO I bien pod\u00eda producir el lucro cesante pretendido\u201d. A continuaci\u00f3n, hace un recuento del material probatorio que obra en el proceso, del cual considera particularmente relevante para estos efectos un documento aportado por la parte convocante en el cual aparece consignada una oferta para la prestaci\u00f3n de servicios de transporte, y las declaraciones del capit\u00e1n de la nave y de un testigo t\u00e9cnico. La valoraci\u00f3n de este conjunto probatorio lo llev\u00f3 a concluir que Marinser Ltda.. ten\u00eda la posibilidad de contratar viajes mensuales que arrojaban ingresos de ochenta mil d\u00f3lares mensuales (US $80.000). Por otra parte documentos aportados por el representante legal de Marinser Ltda. durante un interrogatorio de parte celebrado en el proceso \u00a0denominados \u201cProyecciones financieras explotaci\u00f3n Motonave Progreso I\u201d y en especial el identificado como \u201cSumatoria de ciclos (per\u00edodos) de la m\/n Progreso I\u201d, estimaban las posibles ganancias que hubiera arrojado la explotaci\u00f3n de la nave durante el per\u00edodo que permaneci\u00f3 inactiva \u00a0en US $1.691.592,80, suma que equival\u00eda a US $70.843.03, y en esa medida guardaba similitud con las cifras proporcionadas por los restantes elementos probatorios. Empero, a pesar que las citadas proyecciones estimaban el lucro cesante sufrido por la empresa Marinser Ltda. en la suma de US $ 845.796.40, debido a que la parte convocante en su demanda fij\u00f3 sus pretensiones en una cuant\u00eda inferior a la que arrojaban los documentos en cuesti\u00f3n, pues limit\u00f3 las p\u00e9rdidas sufridas a la suma de US $23.995 mensuales, el tribunal t\u00e9rmino por condenar al F.R.A. a pagar una suma inferior a la que se desprend\u00eda del conjunto de las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Finalmente, el Tribunal de Arbitraje consider\u00f3 infundada la demanda de reconvenci\u00f3n y resolvi\u00f3 declarar tambi\u00e9n infundadas tanto la excepci\u00f3n de legitimidad para convocar al Tribunal de Arbitraje como la excepci\u00f3n de contrato no cumplido alegadas por el Fondo. Conden\u00f3 al Fondo a pagar a la sociedad Marinser Ltda. la suma de US $ 589.477.00 que debido al tipo de cambio establecido para la fecha de la demanda equival\u00eda a la suma de $1.361.397.131,50, igualmente y conden\u00f3 en costas a la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, obrando a nombre y representaci\u00f3n del F.R.A., present\u00f3, dentro del tiempo legal, recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral proferido el d\u00eda 31 de octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias entre el Fondo \u00a0y la sociedad Marinser \u00a0Ltda. \u00a0El se\u00f1or Berm\u00fadez Mu\u00f1oz sostuvo que con fundamento en dicho laudo arbitral se hab\u00eda cometido \u201cun grave atentado contra el patrimonio p\u00fablico fraguado por la sociedad demandante al convocar el Tribunal de Arbitraje.\u201d \u00a0Seg\u00fan el se\u00f1or Berm\u00fadez, no pod\u00eda estimarse que la decisi\u00f3n contenida en el laudo arbitral fuera una decisi\u00f3n en derecho. En relaci\u00f3n con las causales de anulaci\u00f3n \u00a0propiamente dichas, el se\u00f1or Berm\u00fadez \u00a0las sustenta en extenso2 en el escrito presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia fechada el d\u00eda 18 de marzo de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera resuelve \u00a0negar la solicitud de anulaci\u00f3n del laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias presentadas entre el Fondo de la Armada Nacional, Regional Atl\u00e1ntico y la sociedad Maritime Internacional Services Limitada, Marinser Ltda. La Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3 las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera causal, esto es, que el laudo recay\u00f3 sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, \u00a0no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar consider\u00f3 que no era cierto que el laudo hubiese desconocido los efectos de actos administrativos ejecutoriados. Los \u00e1rbitros realizaron un an\u00e1lisis tanto del alcance que ten\u00eda el acta de conciliaci\u00f3n de gastos como del que ten\u00eda el acto por medio del cual se adjudica la motonave. Seg\u00fan el Consejo de Estado, las resoluciones expedidas por el F.R.A. \u201cno corresponden a actos administrativos proferidos con ocasi\u00f3n del contrato de fletamento o arrendamiento.\u201d Estos actos tuvieron como prop\u00f3sito la venta de un bien patrimonio de la entidad. No se configura por consiguiente la causal esgrimida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No es cierto tampoco que el laudo arbitral se hubiera proferido \u00a0vencido el t\u00e9rmino legal para tales efectos. A juicio del Consejo de Estado, no existe un fundamento legal v\u00e1lido que permita llegar a esa conclusi\u00f3n. \u201cLas aclaraciones, correcciones y complementaciones que en el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 36 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 160 del decreto 1818 de 1998), se hagan al laudo arbitral despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino del proceso arbitral, no tornan el mismo en extempor\u00e1neo, en tanto lo que se aclara, corrige o complementa es el laudo (acto jur\u00eddico principal, el cual es el que debe expedirse dentro del t\u00e9rmino establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(c) Es inexacto que el laudo no se haya pronunciado \u00a0sobre la terminaci\u00f3n del contrato de fletamento y s\u00ed, en cambio, sobre los perjuicios reclamados por el contratista. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, La demanda presentada por la parte convocante no conten\u00eda una petici\u00f3n en este sentido. En cambio si exig\u00eda la declaraci\u00f3n de pr\u00f3rroga del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) No es cierto que el laudo haya condenado a perjuicios no pedidos en la demanda. En opini\u00f3n del Consejo de Estado, si bien el laudo no especific\u00f3 los conceptos de la condena, hizo referencia a que el contrato se prorrog\u00f3 hasta el dos de diciembre de 2002. Por lo tanto, \u201cresulta l\u00f3gico que la condena se extendiera a los perjuicios futuros por el a\u00f1o m\u00e1s de vigencia del contrato que correr\u00eda despu\u00e9s de presentada la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(e) El argumento \u00a0con arreglo al cual el laudo arbitral no pod\u00eda pronunciarse sobre perjuicios causados con posterioridad a la expiraci\u00f3n del contrato tampoco prosper\u00f3 por improcedente. El Consejo de Estado advierte que fundamentar la causal de nulidad en una interpretaci\u00f3n de las estipulaciones contractuales conlleva a que se realice una revisi\u00f3n de fondo. En el centro est\u00e1 el tema de la prorroga del contrato. El recurrente pretende alegar que el contrato termin\u00f3 el dos de diciembre de 2000, esto, seg\u00fan el Consejo de Estado, es un asunto de fondo que no es posible examinar mediante el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Frente al argumento en relaci\u00f3n con el cual el laudo arbitral no pod\u00eda pronunciarse sobre un contrato estatal en el que no se constituy\u00f3 ni se mantuvo vigente la Garant\u00eda \u00danica de Cumplimiento, es \u00a0preciso afirmar que el recurrente \u00a0lo formul\u00f3 con base en lo determinado sobre este punto en el salvamento de voto. \u201cPara la Sala, las objeciones de orden sobre los requisitos de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n que pudieran hacerse al contrato de fletamento No. 169\/99, no fueron objeto del debate arbitral ni de pronunciamiento del laudo, mal pueden invocarse por la v\u00eda del recurso de anulaci\u00f3n, ya que se trata de un aspecto no previsto en el numeral 4 del art. 72 de la ley 80 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda causal, esto es, que el laudo no se pronunci\u00f3 sobre todas las cuestiones sujetas a arbitramento, tampoco prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Seg\u00fan lo expresado por el Consejo de Estado, frente al argumento de conformidad con el cual el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre las excepciones propuestas por el F.R.A. era necesario aclarar, que fueron dos las excepciones alegadas por el Fondo. En primer lugar, la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. En segundo lugar, la excepci\u00f3n de ilegitimidad para convocar el Tribunal de Arbitraje, y sobre ambas se pronunci\u00f3 el juez arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En relaci\u00f3n con la tesis expuesta por el recurrente acerca de que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la Demanda de Reconvenci\u00f3n presentada por el F.R.A., sostuvo el Consejo de Estado, \u00a0que \u00a0en el momento en que los \u00e1rbitros entendieron que el contrato se hab\u00eda prorrogado el 2 de diciembre de 2002 negaron de manera impl\u00edcita la pretensi\u00f3n primera de la Demanda de Reconvenci\u00f3n orientada a alegar la terminaci\u00f3n del contrato de Fletamento. Opina el Consejo de Estado, que las \u00a0omisiones a las que alude el recurrente son aparentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tercera causal seg\u00fan la cual el laudo arbitral contiene un fallo en conciencia y no en derecho tampoco prospera por improcedente. A juicio del Consejo de Estado, el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje convocado para resolver los conflictos suscitados entre el F.R.A. y la Sociedad Marinser Ltda. \u00a0en relaci\u00f3n con el contrato de Fletamento, se ajust\u00f3 a la normatividad jur\u00eddica y al material probatorio que se aport\u00f3 y practic\u00f3 en el proceso arbitral. Cosa muy distinta, afirm\u00f3 el Consejo de Estado, es que el recurrente no comparta la decisi\u00f3n emitida como culminaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones \u00a0formuladas en la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz obrando a nombre del F.R.A. de la Armada Nacional solicita se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) por el tribunal de arbitraje constituido para dirimir las controversias entre la sociedad MARINSER Ltda. y el F.R.A. \u00a0por constituir una v\u00eda de hecho sustantiva pues desconoce la normatividad vigente y f\u00e1ctica al contener una condena en perjuicios contra la entidad estatal carente de fundamento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el laudo conden\u00f3 al F.R.A. sin que existiera prueba del da\u00f1o ni de la cuant\u00eda del mismo y sin haberle ofrecido el derecho a controvertir los documentos presentados por la sociedad Marinser Ltda., a los cuales el tribunal les confiri\u00f3 car\u00e1cter de plena prueba. Asevera que no existe otro mecanismo judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela que permita dejar sin efectos el laudo arbitral controvertido, pues ya fue agotado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n el Consejo de Estado, mecanismo que se demostr\u00f3 inoperante en el caso concreto debido a que no eran aplicables las causales taxativas enumeradas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998). Asegura que en el presente asunto \u201clos \u00e1rbitros no tuvieron en cuenta ni las NORMAS LEGALES que estaban obligados a aplicar, ni las PRUEBAS obrantes en el expediente. Profirieron una sentencia en contra de la ley y condenaron al F. R. A. al pago de perjuicios sin que existiera ninguna prueba que permitiera proferir dicha condena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela las siguientes pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del laudo arbitral emitido por el tribunal de srbitraje constituido para resolver el conflicto entre la firma Marinser Ltda. y el F.R.A. el 31 de octubre de 2002. (Cuaderno 5 folios 32 a 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del salvamento de voto de la anterior decisi\u00f3n suscrito por el \u00e1rbitro Wilson Toncel Gaviria (Cuaderno 5, folios 106 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato de Fletamento No. 169\/99 celebrado entre el F.R.A. y la firma Marinser Ltda. (Cuaderno 5, folios 113-116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 1 de conciliaci\u00f3n definitiva de gastos suscrita por las partes el 22 de agosto de 2000. (Cuaderno 5, folio 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 003296 DFRARA-ASFRA del 28 de septiembre de 2000 en la cual se acepta la propuesta de Marinser Ltda. para la compra de la embarcaci\u00f3n y la cual se\u00f1ala asimismo \u00a0que el Acta no. 1 fue suscrita por las partes \u201ccon el objeto de finiquitar el contrato de fletamento\u201d. (Cuaderno 5, folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 55A fechada el 6 de octubre de 2000 por medio de la cual se autoriza la venta de la embarcaci\u00f3n a la firma Marinser Ltda. (Cuaderno 5, folios 119-120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta No. 240908R FRARA- fechada en octubre 24 de 2000 en donde consta la entrega de la embarcaci\u00f3n en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 55A fechada el 6 de octubre de 2000. (Cuaderno 5, folios 121-124).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta No. 21 que contiene la audiencia de instrucci\u00f3n del proceso arbitral en la que se recibi\u00f3 el interrogatorio de parte al se\u00f1or Jos\u00e9 Abel Ariza Villase\u00f1or y copia del documento \u2013 de liquidaci\u00f3n de perjuicios aportado n dicha diligencia por el demandante. (cuaderno 5, folios125-161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Intervenci\u00f3n de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el Juzgado Civil de Circuito de Cartagena el se\u00f1or H\u00e9ctor Varela Contreras, miembro del Tribunal de arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre el F.R.A. de la Armada y Marinser Ltda., se opone a la acci\u00f3n impetrada y sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El laudo arbitral proferido no infringi\u00f3 el debido proceso del F.R.A. pues en todo momento se respet\u00f3 su derecho a controvertir, a ser o\u00eddo y a asistir a las audiencias. El tr\u00e1mite arbitral se agot\u00f3 \u201ctal como est\u00e1 regulado por el bloque de legalidad, respetando los per\u00edodos probatorios\u201d, y \u00a0el tribunal arbitraje fundament\u00f3 las decisiones adoptadas en an\u00e1lisis sistem\u00e1ticos de las pruebas y en la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan el \u00e1rbitro Varela Contreras, la presunta v\u00eda de hecho alegada en la demanda de tutela no se present\u00f3, y a\u00f1ade &#8220;a ese respecto vale la pena aclarar al Juez de tutela que la determinaci\u00f3n de los perjuicios se estableci\u00f3 con todo el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, en el que se cuentan los testigos, que entre [otras] cosas re\u00fanen las caracter\u00edsticas de los denominados testigos t\u00e9cnicos, por ser conocedores de la actividad comercial y naval, lo que puede ser constatado en cada una de las declaraciones (&#8230;) La prueba pericial no es la \u00fanica prueba que permite la prueba de los perjuicios, nuestro sistema de derecho procesal se funda como una regla general de la sana y libre tasaci\u00f3n de la prueba, es decir, no se determinan tarifas para realizar la prueba de los hechos.\u201d \u00a0A continuaci\u00f3n, para confirmar su aserto cita apartes de jurisprudencia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Intervenci\u00f3n de la sociedad Marinser Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Abel Ariza Villase\u00f1or, representante \u00a0legal de la sociedad Marinser Ltda. respondi\u00f3 a la solicitud de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos presentados en la solicitud de tutela constituyen una distorsi\u00f3n de la realidad plasmada en el laudo arbitral, pues \u201chan sido tergiversados por el accionante para acomodarlos y consignar de esa manera a los ojos del juzgador una situaci\u00f3n diametralmente opuesta a las conclusiones a que llegaron mayoritariamente los \u00e1rbitros en su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como petici\u00f3n especial solicita citar a los Consejeros de Estado Ricardo Hoyos Duque y Nora G\u00f3mez Mart\u00ednez \u201cpor haber tenido el mismo protagonismo que los \u00e1rbitros que profirieron el Laudo Arbitral cuya nulidad se depreca con esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Alega que el Fondo ha iniciado varios procesos con el fin de \u00a0dilatar el pago de sus obligaciones incurriendo \u201cen actitudes que f\u00e1cilmente se pueden encuadrar en las conductas de FRAUDE PROCESAL Y FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL contenidas en el c\u00f3digo penal, hechos por los cuales se formul\u00f3 denuncia penal\u201d, entonces no es cierto que la entidad estatal no cuente con otros medios judiciales para su defensa (Subrayas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan lo expresado por el representante de la entidad demandada, el Fondo ha recurrido a las siguientes instancias judiciales para eludir el pago del laudo arbitral: (a) Recurso de reposici\u00f3n contra el auto que no admiti\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos del laudo. (Resuelto de manera desfavorable al Fondo) (b) Aclaraci\u00f3n de la providencia que rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de anulaci\u00f3n (Resuelto de manera desfavorable al Fondo). (c) Recurso de reposici\u00f3n presentado en el curso del proceso ejecutivo contra el mandamiento de pago. (d) Acci\u00f3n popular mediante la cual un tercero pretende la nulidad del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Como se ve, dice el representante de la entidad demandada, el Fondo cuenta con suficientes mecanismos de defensa judicial de sus derechos y la tutela es por tal motivo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) A juicio del representante de la entidad demandada, el apoderado del Fondo se contradice pues afirma, de una parte, que con el laudo arbitral el tribunal de Arbitraje incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u201cal desconocer la vocaci\u00f3n probatoria de los documentos, oficios y testimonios en que se basa el laudo arbitral\u201d y manifiesta, de otra, \u201cque no acudi\u00f3 al recurso de revisi\u00f3n, por cuanto el laudo arbitral no encajaba en ninguna de las causales del art\u00edculo 188 del C.C.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En relaci\u00f3n con la supuesta v\u00eda de hecho que alega el Fondo, afirma el representante de la entidad demandada, es preciso subrayar que el laudo arbitral se dict\u00f3 con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en las que se practicaron durante el mismo. El ente estatal tuvo la oportunidad de controvertir tales pruebas y de objetarlas. Pudo, adem\u00e1s, aportar aquellas pruebas que pudieran favorecerlo. Dado que de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998 los documentos que conformaban el acervo probatorio no fueron objetados ni tachados por el Fondo, se tienen como plena prueba. Los \u00e1rbitros emitieron el laudo arbitral de condena al Fondo \u201ccon base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas en el proceso (que abundaron en testimonios de verdaderos expertos en la materia) y en ejercicio de los principios de la sana cr\u00edtica que reviste nuestro sistema probatorio, emitieron los \u00e1rbitros el laudo de condena.\u201d Mediante la solicitud de tutela, el actor pretende distorsionar la exposici\u00f3n de las consideraciones y resoluciones del laudo arbitral con la intenci\u00f3n de inducir a error a este juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Seg\u00fan lo expuesto por el representante de la entidad demandada, las actuaciones dilatorias realizadas por el Fondo han tra\u00eddo como resultado una serie de consecuencias pecuniarias onerosas con lo cual se \u201cseguir\u00e1 ocasionando \u00a0un alt\u00edsimo detrimento a las arcas estatales, situaci\u00f3n que no dudamos, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las acciones de repetici\u00f3n por parte de los organismo de control pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(x) A juicio del representante de la entidad demandada, las actuaciones realizadas por los funcionarios del F.R.A. de la Armada Nacional fundadas en falsedades ostensibles tendr\u00e1n las respectivas consecuencias tanto en el orden penal como en el disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>En providencia fechada el 4 de octubre de 2004 el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena declara improcedente la solicitud de amparo constitucional porque \u201cel accionante no hizo uso de los instrumentos o recursos que el concede el legislador para debatir las decisiones de quienes administran justicia\u201d pues no hab\u00eda interpuesto recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado que deneg\u00f3 la solicitud de anulaci\u00f3n del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre el F.R.A. y Marinser Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena, ese despacho, mediante Oficio n\u00famero 1357 fechado el d\u00eda 15 de octubre de 2004, remiti\u00f3 el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para efectos de que se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena. Sala Civil de Familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena se declar\u00f3 incompetente para conocer del recurso incoado3; declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado debido a que se trataba de una tutela interpuesta contra particulares (los \u00e1rbitros que hab\u00edan proferido el laudo arbitral)4 y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena a fin de que procediera el reparto a un juzgado municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>En providencia fechada el d\u00eda 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Civil Municipal admiti\u00f3 la solicitud de tutela propuesta por el F.R.A. de la Armada Nacional. Notificados de nuevo los accionados, as\u00ed como el representante legal de la sociedad Marinser Ltda., el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena contin\u00fao con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por medio de auto fechado el d\u00eda once de enero de 2005, el Juzgado Cuarto Civil Municipal resolvi\u00f3 declararse incompetente para continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y poner en conocimiento de la misma a la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. El Juzgado adujo las siguientes razones para fundar su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hecho el estudio \u201cdel voluminoso expediente\u201d (&#8230;) [e]n casos como el que nos ocupa, el Juez constitucional se limitar\u00e1 a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y determinar si la misma ha sido abusiva, arbitraria, o contraria al orden jur\u00eddico. Pues bien, contra el laudo arbitral se interpuso recurso de anulaci\u00f3n, en el cual se puede observar claro, que el pronunciamiento del Consejo de Estado, confirma los conceptos Jur\u00eddicos del Tribunal de Arbitramento en la decisi\u00f3n tomada el 31 de octubre de 2002 y manifiesta de forma expresa que &#8216;En el laudo censurado se advierte que el Tribunal de arbitramento convocado para dirimir las diferencias suscitadas entre el F.R.A. de la Armada Nacional, Regional Atl\u00e1ntico y la sociedad Marinser Ltda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Consejo de Estado encontr\u00f3 ajustado al ordenamiento jur\u00eddico el tr\u00e1mite realizado por el Tribunal de Arbitraje de modo que &#8220;cualquier pronunciamiento en ese aspecto por v\u00eda de tutela afectar\u00eda indirectamente la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo cual se hace necesario convocar a este Tr\u00e1mite a los Honorables Magistrados Ramiro Saavedra Becerra, Ricardo Hoyos Duque, Mar\u00eda Helena Giraldo G\u00f3mez y Alier Eduardo Hern\u00e1ndez E., quienes conforman la mencionada secci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado pierde de manera autom\u00e1tica competencia en este asunto, pues tal como lo indica el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del citado Decreto &#8220;cuando la Tutela sea dirigida contra las autoridades que sean de diferente nivel, el reparto lo har\u00e1 el Juez de Mayor Jerarqu\u00eda, y seg\u00fan el numeral 2 de ese mismo art\u00edculo le corresponder\u00eda su conocimiento a la misma Corporaci\u00f3n en la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A\u00fan cuando la tutela no fue dirigida directamente contra el Consejo de Estado \u201cal vincularse este como interesado en el fallo a proferir, la competencia ya no le corresponder\u00eda a este Despacho (&#8230;) Por tanto, no obstante que est\u00e1n a punto de vencer los t\u00e9rminos, se hace necesario enderezar la actuaci\u00f3n de tal manera que con ello no se incurra en futuras nulidades por econom\u00eda procesal, se dispondr\u00e1 en este auto vincular al Consejo de Estado de inmediatamente declararse incompetente para seguir el tr\u00e1mite de este asunto, toda vez que el concepto que presente esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizado por el Juez Constitucional competente para emitir fallo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tr\u00e1mite ante la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de once (11) de febrero de dos mil cinco (2005) la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera \u00a0Ligia Lopez D\u00edaz decide avocar conocimiento de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el F.R.A. contra al tribunal de arbitraje conformado para la resoluci\u00f3n del conflicto suscitado entre la entidad estatal y la sociedad Marinser Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia fechada el d\u00eda ocho (8) de marzo de 2005, la magistrado sustanciadora constat\u00f3 que el laudo arbitral emitido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) por el Tribunal de Arbitraje convocado para resolver las discrepancias entre el F.R.A. y la sociedad Maritime International Service Ltda. hab\u00eda sido ya objeto de recurso de anulaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recurso que hab\u00eda sido denegado, por tal raz\u00f3n consider\u00f3 pertinente a fin de cumplir con la aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y de eficacia as\u00ed como \u00a0de garantizar los derechos fundamentales de los involucrados, &#8220;vincular a la SECCI\u00d3N TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, toda vez que la decisi\u00f3n que se adopte dentro de la presente acci\u00f3n puede afectar el fallo proferido por dicha Secci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda trece (13) de abril de 2005 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiere fallo mediante el cual resuelve rechazar por improcedente la tutela impetrada por el F.R.A. La Corporaci\u00f3n apoya su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta postura fue confirmada, seg\u00fan la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la sentencia C-543 de 1992, la cual, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, agrega la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la Corte Constitucional expuso de manera suficiente las razones por las cuales consideraba que la tutela no proced\u00eda contra sentencias judiciales. No obstante lo anterior, a\u00f1ade, &#8220;el criterio posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora No 960 de 1o de diciembre de 1999, le abri\u00f3 camino a esa v\u00eda para los casos en que en la providencia se configurara una v\u00eda de hecho, esto es, &#8216;una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas en raz\u00f3n de una \u00a0flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como se puede ver, a\u00f1ade la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la mencionada sentencia es contraria a la decisi\u00f3n del Constituyente e infringe, del mismo modo, lo afirmado en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la cual tiene car\u00e1cter vinculante. Agrega que en fecha reciente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en el mismo sentido y sostuvo que \u201cSi, pues los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que abr\u00edan el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del orden jur\u00eddico, tal como qued\u00f3 explicado en los apartes del fallo C-543 de 1992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que con tozudez se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con en inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de nueve (9) de septiembre de 2005, de once (11) de mayo de 2006, de siete (7) de julio de 2006, de dieciocho (18) de julio de 2006, de diecinueve (19) de septiembre de 2006 y de doce (12) de octubre de 2006 el Magistrado sustanciador ofici\u00f3, por intermedi\u00f3 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al F.R.A., a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena y a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de contencioso administrativo del Consejo de Estado con el objeto de recabar diversos elementos probatorios necesarios para decidir el caso sometido a examen, especialmente la copia del expediente del proceso arbitral adelantado para dirimir las controversias contractuales entre Marinser Ltda. y el F.R.A. Finalmente, mediante oficio de diecinueve (19) de octubre de 2006 fue remitida por la Secretaria de la Secci\u00f3n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la copia del expediente en cuesti\u00f3n, en el que obraban, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente de Asemarp Ltda.. dirigida a Marinser Ltda.. (folio 199 Cuaderno 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida ante en la Notar\u00eda primera del C\u00edrculo de Cartagena por Henry Lozano Arboleda (folio 41 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Factura cambiaria de compraventa No.001\/2000 de Mon\u00f3meros Venezolanos S. A. a Marinar Ltda. (folio 53 Cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Factura cambiaria de compraventa No.013\/2000 de Mon\u00f3meros Venezolanos S. A. a Marinar Ltda. (folio 55 Cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n de Nelson de Jes\u00fas Zapata ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda. contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 163 y s.s. Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n de Henry Lozano Arboleda ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda. contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 186 y s.s. Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n de Rufo Esteban Mu\u00f1et\u00f3n Ruiz ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda. contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 145 y s.s. Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Proyecciones Financieras de la Motonave Progreso I (folio 94 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los antecedentes del caso examinado son extensos y se han abordado de manera exhaustiva en los ac\u00e1pites precedentes, aqu\u00ed se har\u00e1 tan solo una breve s\u00edntesis de los puntos m\u00e1s relevantes del asunto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, obrando a nombre del F. R. A., \u00a0solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la entidad estatal, supuestamente vulnerado con ocasi\u00f3n del laudo arbitral emitido por el tribunal de arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre Marinser Ltda. y el F. R. A. Sostiene el actor que la providencia emitida por los \u00e1rbitros incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y sustantivos; los primeros radican en que los perjuicios por lucro cesante, a cuyo pago fue condenado el \u00a0Fondo, fueron exagerados y calculados sobre supuestos ficticios con base en un acervo probatorio exiguo y evaluado de manera poco rigurosa y arbitraria. Respecto de los supuestos defectos sustantivos se\u00f1ala que el tribunal de arbitraje incurri\u00f3 en errores al interpretar las disposiciones contractuales y legales que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad estatal por el incumplimiento del Contrato 169\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la cuesti\u00f3n que debe resolver esta sala de revisi\u00f3n es si el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre Marinser Ltda. y el F.R.A. de la Armada presenta defectos f\u00e1cticos o sustanciales que redunden en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad estatal condenada. Adicionalmente debido a que la Secci\u00f3n Cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado sostuvo en el fallo de tutela que el amparo constitucional era improcedente contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse tambi\u00e9n sobre procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y espec\u00edficamente contra laudos arbitrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breves consideraciones sobre la naturaleza constitucional de la justicia arbitral y sus rasgos m\u00e1s sobresalientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. Este precepto constituye entonces el fundamento constitucional de la justicia arbitral y define los principales elementos que la caracterizan: (i) es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de car\u00e1cter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral, con el l\u00edmite \u00faltimo de los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos han sido rese\u00f1ados profusamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, respecto de la naturaleza jurisdiccional de la funci\u00f3n que realizan los \u00e1rbitros afirma la sentencia C-242 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es una instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional con car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta en la expedici\u00f3n de fallos en derecho y en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza procesal del arbitraje consigna la sentencia C-330 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n defiere a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en calidad de \u00e1rbitros, les conf\u00eda, como a todos los dem\u00e1s jueces, la soluci\u00f3n de contenciones jur\u00eddicas entre las partes en concordancia con la Constituci\u00f3n y las leyes. De ah\u00ed que la instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tenga el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter temporal del arbitramento fue puesto de relieve en la misma decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de \u00e1rbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicci\u00f3n meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico que las partes deciden llevar ante el tribunal. \u00a0De no ser as\u00ed, se crear\u00eda una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico, debilitar\u00eda la estructura estatal y menoscabar\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la voluntariedad del arbitraje tambi\u00e9n ha hecho alusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional, en el entendido que la competencia de los \u00e1rbitros surge por medio del convenio o pacto arbitral. Sobre este extremo consigna la sentencia C-242 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por los \u00e1rbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitaci\u00f3n por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos legalmente establecidos; lo que indica que para que sea procedente al utilizaci\u00f3n de este mecanismo en la misi\u00f3n esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o la habilitaci\u00f3n por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisi\u00f3n arbitral. Debe darse a trav\u00e9s de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral, a cambio del conocimiento de las mismas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;son las partes&#8221; las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-837 de 2002 se ocup\u00f3 esta Corporaci\u00f3n del arbitraje en equidad y al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la decisi\u00f3n en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisi\u00f3n en derecho. A\u00fan cuando el marco m\u00ednimo en el que se adopta la decisi\u00f3n en equidad est\u00e9 fijado en la Constituci\u00f3n y la ley \u2013 los \u00e1rbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes \u2013, el referente para justificar la decisi\u00f3n es otro, diferente a las normas jur\u00eddicas. La decisi\u00f3n en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. En cuanto a su justificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisi\u00f3n en equidad, \u00e9sta no puede ser tenida como ejercicio leg\u00edtimo de una funci\u00f3n p\u00fablica, al tornarse incontestable y sin\u00f3nimo de un acto inexpugnable y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se ha referido a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del proceso arbitral, tal como ilustra la sentencia C-330 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis es posible afirmar que el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos \u2013tambi\u00e9n los originados en la relaci\u00f3n de trabajo- (Art\u00edculo 116 C.P.). \u00a0Sin embargo, este poder de configuraci\u00f3n que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Legislador colombiano ha desarrollado lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo expreso en el art\u00edculo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer lugar, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia hace referencia al arbitraje en sus art\u00edculos 8 cuando hace referencia a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y en el numeral 3 del art\u00edculo 13, el cual se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n delimita las materias que puede ser examinadas por la justicia arbitral, al hacer alusi\u00f3n que deben ser asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, y as\u00ed mismo conf\u00eda al legislador el se\u00f1alamiento de las reglas procesales que regulen el arbitraje, sin embargo tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u00e9stas puedan ser acordadas por particulares. El Decreto 1818 de 1998 compil\u00f3 las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y en su parte segunda se ocupa de manera espec\u00edfica del arbitramento, en esa medida tuvo un car\u00e1cter unificador de la legislaci\u00f3n existente hasta el momento6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 del citado decreto, el cual compila el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, define el arbitraje en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, difieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n llamada laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones siguientes del T\u00edtulo I de la Parte segunda del Decreto 1818 compilan los preceptos relacionados con los aspectos generales de la justicia arbitral, tales como las modalidades de arbitraje, el pacto arbitral, y los \u00e1rbitros, el T\u00edtulo II contiene las regulaciones relacionadas con el proceso arbitral; el T\u00edtulo III re\u00fane las normas especiales y la Parte Cuarta del citado decreto recopila las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la soluci\u00f3n de controversias contractuales en materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se hizo alusi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha pronunciado tambi\u00e9n de manera reiterada respecto de la naturaleza y l\u00edmites de la justicia arbitral, y ha hecho \u00e9nfasis en la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por los \u00e1rbitros y su correspondiente deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en conflicto. Baste aqu\u00ed citar la sentencia C-1038 de 20027 en la cual se\u00f1al\u00f3 la Corte respecto de \u00e9stos extremos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. \u00a0Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la justicia arbitral tiene unas caracter\u00edsticas propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los \u00e1rbitros, como lo establecen las disposiciones vigentes y lo han reconocido anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se sostuvo que el arbitramento es \u201cun acto eminentemente jurisdiccional, en cuanto expresa el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica esencial del estado, que excepcionalmente permite a los particulares (\u2026) impartir justicia cuando las partes quieren poner t\u00e9rmino a sus diferencias en forma personal y amigable\u201d8, pues \u201cel arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que en cabeza de los jueces ejerce el estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los \u00e1rbitros est\u00e1n sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisi\u00f3n para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerci\u00f3n, para procurar el cumplimiento de su decisi\u00f3n, (iii) el poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas ya sea de oficio o a petici\u00f3n de partes, para llegar con la valoraci\u00f3n de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisi\u00f3n que corresponda10. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en virtud del poder de decisi\u00f3n al que se hizo alusi\u00f3n corresponde a los \u00e1rbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedici\u00f3n del laudo arbitral, providencia que pone fin al tr\u00e1mite arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito a ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la jurisprudencia constitucional ha aseverado que el laudo arbitral equivale a una providencia judicial, tal como se sostuvo en la sentencia C-242 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad. Claro est\u00e1, que la ejecuci\u00f3n y control de ese laudo corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria permanente (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el proceso arbitral es materialmente un proceso judicial, y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial en la medida que pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada, adicionalmente los \u00e1rbitros son investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la cual adem\u00e1s legalmente ha sido calificada como un servicio p\u00fablico, por tal raz\u00f3n no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral. As\u00ed lo ha recocido la jurisprudencia constitucional, como se examinar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la tutela contra laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos de tutela se ha ocupado esta Corporaci\u00f3n de la justicia arbitral, en algunas ocasiones no se examinaba de manera espec\u00edfica la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, pues la infracci\u00f3n iusfundamental alegada ten\u00eda origen en aspectos del procedimiento seguido por \u00a0ciertos tribunales arbitrales o en decisiones adoptadas por funcionarios judiciales en relaci\u00f3n con procesos arbitrales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica la Corte Constitucional abord\u00f3 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales en las sentencias en las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003, T-1228 de 2003 y T-920 de 2004, las cu\u00e1les se examinar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-608 de 199812 la Sala Novena de Revisi\u00f3n al examinar por primera vez la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, los equipar\u00f3 plenamente para tales efectos con una providencia judicial. Sostuvo la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. As\u00ed, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C. P.), \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n permanece \u00fanicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protecci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el da\u00f1o alegado en esta sede revista la caracter\u00edstica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situaci\u00f3n de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevar\u00eda un da\u00f1o o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto desestim\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que al accionante hab\u00eda interpuesto un recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, con fundamento en los mismos argumentos consignados en la acci\u00f3n de tutela, el cual estaba siendo conocido en ese momento por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En esa medida, debido al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda ser promovida simult\u00e1neamente \u201c\u2026 con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial\u201d. Consider\u00f3 que tampoco era procedente como mecanismo transitorio, mientras se fallaba de manera definitiva el recurso extraordinario interpuesto, debido a que el accionante no hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-83713 de 2002 la Corte Constitucional examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra un laudo arbitral y contra la sentencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia resolv\u00eda el recurso de homologaci\u00f3n presentado contra dicho laudo. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sostuvo en esa ocasi\u00f3n la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Como se ha afirmado anteriormente, la acci\u00f3n de tutela procede en dos modalidades: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el proceso arbitral, y como mecanismo principal por v\u00edas de hecho; pero, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n por v\u00edas de hecho, ya que ambos conforman una unidad inescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho procede contra el laudo y la sentencia que lo homologa, los defectos predicables de uno y otro acto son diferentes. Esto porque los \u00e1rbitros deciden en equidad, mientras que los jueces fallan en derecho. Es as\u00ed que los defectos de las decisiones judiciales \u2013 sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales14 \u2013 no se aplican, en su integridad ni en el mismo sentido, a los laudos arbitrales en equidad y a las providencias judiciales. Por ejemplo, un laudo no puede ser objeto de acusaci\u00f3n por haber incurrido en un defecto sustantivo al no estar sustentado en normas legales. Aunque la equidad impone l\u00edmites sustanciales a los \u00e1rbitros y a la manera como deben decidir, estos l\u00edmites son diferentes a los que se derivan de las reglas legales para los jueces que deciden en derecho una determinada controversia. Es as\u00ed como las causales de las v\u00edas de hecho se restringen y adquieren un significado diferente en materia de tutela contra laudos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el laudo arbitral presenta un defecto grave y manifiesto cuando carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable. Se trata de un defecto por falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad que torna arbitraria la decisi\u00f3n arbitral. La sentencia de homologaci\u00f3n que pasa por alto la falta de motivaci\u00f3n o la evidente irrazonabilidad del laudo cae bajo la hip\u00f3tesis del defecto sustantivo. Ello porque por mandato legal la justicia laboral est\u00e1 obligada a surtir un control de legalidad a la vez que de constitucionalidad sobre el laudo arbitral, sin que sea aceptable limitarse a realizar un mero control formal del tr\u00e1mite, sin examinar si el laudo desconoce los derechos y facultades constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Para determinar la ocurrencia de v\u00edas de hecho en el laudo arbitral y en la sentencia de homologaci\u00f3n objeto del presente proceso de tutela es necesario examinar si se configuran los defectos en que pueden incurrir cada una de estas decisiones, lo que procede a realizar la Corte a continuaci\u00f3n de cara a la situaci\u00f3n planteada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la Sala Plena no concedi\u00f3 el amparo solicitado pues estim\u00f3 que el \u00a0laudo arbitral no hab\u00eda incurrido en los defectos alegados por los demandantes, porque conten\u00eda una motivaci\u00f3n material m\u00ednima y en consecuencia no hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de las partes. En esa medida la sentencia de homologaci\u00f3n del laudo arbitral proferida por la Corte Suprema de Justicia tampoco hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se ocup\u00f3 la Corte Constitucional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales en la sentencia SU-058 de 200315. En esta decisi\u00f3n la Corte realiza un detallado recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, del cual concluye: \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar que la Corte ha admitido esta posibilidad [la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales] frente a sentencias dictadas por autoridades estatales \u2013jueces, tribunales y altas corporaciones, as\u00ed como autoridades administrativas investidas de funciones judiciales-, sino que ha admitido la tutela contra sentencias judiciales que constituyan v\u00eda de hecho cuando la decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial es dictada por particulares que ejercen jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se ocupa de los alcances del examen que realiza el juez de tutela respecto de acciones interpuestas contra sentencias judiciales y laudos arbitrales y afirma: \u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si existe amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte demandante (C.P. art. 86). Esta constituye la primera restricci\u00f3n al juez de tutela, pues \u00fanicamente le compete analizar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales producida con ocasi\u00f3n, en este caso, de dictar una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de autonom\u00eda judicial impone una segunda y fuerte restricci\u00f3n a la competencia del juez constitucional. En virtud de dicho principio, el juez constitucional no puede invalidar las actuaciones judiciales e invadir la \u00f3rbita funcional del juez (derecho al juez natural), m\u00e1s que cuando (i) el juez desconozca (o se aparte sin justificar debida y suficientemente) el precedente judicial aplicable al caso; (ii) el juez interprete el ordenamiento jur\u00eddico de manera incompatible con la Constituci\u00f3n; (iii) incurra en v\u00eda de hecho (defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental); y, finalmente, (iv) la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado demande del juez constitucional que resuelva el problema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 cuestionar aquellos aspectos del tr\u00e1mite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente concluir que en el caso sub examine el laudo arbitral atacado no hab\u00eda incurrido en defectos f\u00e1cticos que hubieran ocasionado una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, ni en defectos sustanciales en cuanto a la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho el tribunal convocado de las estipulaciones contractuales objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1228 de 200316 la Sala de Revisi\u00f3n S\u00e9ptima examin\u00f3 una tutela interpuesta contra un laudo arbitral y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el mecanismo se utilice de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, permite descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los intervinientes no hacen uso de las oportunidades con que cuenta el ordenamiento, para que las partes contradigan las actuaciones y decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto estim\u00f3 el juez constitucional que el apoderado del Ministerio no hab\u00eda hecho uso de las oportunidades establecidas en el Decreto 1818 de 1998 para controvertir las decisiones adoptadas en el curso del proceso arbitral y por tal raz\u00f3n deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-920 de 200417 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto jueces como \u00e1rbitros pueden llegar a incurrir en v\u00edas de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: org\u00e1nico, sustancia, procedimental y f\u00e1ctico. La Corte ha aclarado que trat\u00e1ndose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, \u00e9stas no ser\u00edan encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. As\u00ed las cosas, los posibles defectos ser\u00edan: falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizar\u00eda la conducta ser\u00edan los mismos en los que podr\u00eda incurrir un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, puesto que la interpretaci\u00f3n del contrato realizada por los \u00e1rbitros hab\u00eda sido razonable y que no se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho procedimental en relaci\u00f3n con un dictamen pericial objetado por una de las partes por error grave y por esa raz\u00f3n desestimado por el tribunal, pues a pesar que tal actuaci\u00f3n en principio era contraria al art\u00edculo 238 numeral 4\u00ba del C. P. C., consider\u00f3 el juez constitucional que \u201c\u2026 teniendo en cuenta que de no haberse incurrido en este error de tipo procedimental el Tribunal habr\u00eda tenido que valorar, dentro de la sana cr\u00edtica, la prueba pericial de manera conjunta con las dem\u00e1s pruebas que constaban en el expediente, la Sala -atendiendo a que no todo error implica v\u00eda de hecho- encuentra que el mencionado defecto no conlleva la p\u00e9rdida de efectos del Laudo Arbitral cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende claramente que la jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipolog\u00eda de defectos acu\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto f\u00e1ctico, el sustantivo, el procesal, el org\u00e1nico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite arbitral o cuando los afectados por la decisi\u00f3n no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se trata de laudos arbitrales tambi\u00e9n son aplicables mutatis mutandis los mismos requisitos de procedibilidad se\u00f1alados en la jurisprudencia respecto a la tutela contra providencias judiciales, los cuales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite arbitral, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del segundo requisito de procedibilidad aqu\u00ed cabe se\u00f1alar \u00a0que los laudos arbitrales \u2013y en eso se diferencian claramente de las sentencias judiciales- no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan \u00a0su revisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares caracter\u00edsticas de esta modalidad de justicia, a las que se hizo alusi\u00f3n en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente se\u00f1aladas19. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de anulaci\u00f3n y el alcance restringido de sus causales de procedencia, podr\u00eda argumentarse que ciertos defectos en los que pueden incurrir los laudos arbitrales no est\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n y en esa medida, en algunos eventos, el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento se revela ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes o de terceros en el proceso arbitral20. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda de las acciones de tutela contra laudos arbitrales de las cuales ha conocido esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, hasta la fecha, han sido interpuestas una vez fallado el recurso de anulaci\u00f3n por el tribunal competente21, y en una oportunidad en la cual la tutela hab\u00eda sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la tutela era improcedente debido precisamente al car\u00e1cter residual del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sostuvo en esa ocasi\u00f3n este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de reiterarse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el recurso de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior se deduce que el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral ser\u00e1 el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de anulaci\u00f3n, porque como se sostuvo en la sentencia SU-837 de 2002 \u201c[e]n caso de que la sentencia de homologaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el anterior recuento sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, es preciso detenerse brevemente sobre las caracter\u00edsticas de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, pues en el caso objeto de examen el apoderado del F.R.A. alega que el laudo arbitral proferido por el tribunal \u00a0convocado para dirimir las controversias contractuales entre la entidad estatal y Marinser Ltda. incurre en este tipo de defectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente23, o no se encuentra vigente por haber sido derogada24, o por haber sido declarada inconstitucional25, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance26, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica27, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada28, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador29. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de laudos arbitrales la Corte Constitucional ha afirmado que adem\u00e1s de las causales antes se\u00f1aladas se configura un defecto sustantivo cuando \u00e9ste carece de motivaci\u00f3n material o la motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable30. Adicionalmente se ha aseverado que los \u00e1rbitros cuentan con un margen razonable de interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo de las disposiciones legales sino tambi\u00e9n de las cl\u00e1usulas contractuales y que en esa medida s\u00f3lo se producir\u00eda una vulneraci\u00f3n iusfundamental susceptible de ser subsanada en sede de tutela ante interpretaciones manifiestamente arbitrarias, caprichosas o equivocadas por parte del tribunal31. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d32. Y ha \u00a0aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa34 u omite su valoraci\u00f3n35 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente36. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez37. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha habido pronunciamientos espec\u00edficos sobre el defecto f\u00e1ctico en materia de laudos arbitrales as\u00ed, por ejemplo, de la lectura de la sentencia SU-837 de 2002 es posible colegir que un laudo arbitral que carezca de respaldo probatorio incurrir\u00eda en un defecto de esta naturaleza, y en la sentencia SU-038 de 2003, \u00a0respecto a la prueba del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de un defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoraci\u00f3n probatoria: el juez no las tom\u00f3 en consideraci\u00f3n o que a partir de ellas arrib\u00f3 a conclusiones que l\u00f3gicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa. Obs\u00e9rvese, en todo caso, que las pruebas pertinentes son aquellas que apuntan a probar o improbar el cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores de esta decisi\u00f3n, en el caso concreto el apoderado de la entidad estatal alega que el laudo arbitral emitido por el tribunal de arbitraje convocado para resolver las controversias contractuales entre Marinser Ltda. y el F.R.A., incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y sustantivos. Los primeros porque los perjuicios por lucro cesante, a cuyo pago fue condenada la entidad estatal, fueron exagerados y calculados sobre supuestos ficticios con base en un acervo probatorio exiguo y evaluado de manera poco rigurosa y arbitraria. Adicionalmente se\u00f1ala que el tribunal de arbitraje incurri\u00f3 en errores sustantivos al interpretar las disposiciones contractuales y legales que sirvieron como fundamento para se\u00f1alar la responsabilidad del F.R.A. por el incumplimiento del Contrato 169\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de manera previa a un pronunciamiento sobre los defectos alegados por el demandante, es preciso verificar si est\u00e1n presentes los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, pues como su denominaci\u00f3n lo \u00edndica de no estar presentes el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n se tornar\u00eda improcedente en el caso concreto y no habr\u00eda lugar a estudiar de fondo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de naturaleza constitucional, que trascienda de la discusi\u00f3n de meras cuestiones legales39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. Tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural41; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el accionante afirma que la providencia impugnada constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Si bien una decisi\u00f3n definitiva sobre la supuesta vulneraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptarse luego de estudiar el fondo del asunto planteado, esta Sala de revisi\u00f3n considera, a priori, que la cuesti\u00f3n propuesta reviste sin duda relevancia desde la perspectiva constitucional del derecho fundamental supuestamente vulnerado porque se acusa al laudo arbitral de distintos defectos que, considerados de manera conjunta, se traducir\u00edan en una ruptura del equilibrio procesal entre las partes porque el F.R.A. \u00a0habr\u00eda quedado indefenso frente a los excesos interpretativos y probatorios en los cuales supuestamente incurri\u00f3 el tribunal de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes requisitos de procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. As\u00ed, (i) contra el laudo arbitral proferido por el tribunal arbitral el apoderado del F.R.A. de la Armada interpuso el recurso de anulaci\u00f3n,; (ii) del mismo modo la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que fue fallado el recurso de anulaci\u00f3n; (iii) en la solicitud del amparo tutelar se identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, los cuales fueron alegados dentro del tr\u00e1mite arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado que la acci\u00f3n impetrada re\u00fane los requisitos de procedibilidad se pasar\u00e1 a examinar los defectos alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico alegado, consistente en la carencia de respaldo probatorio de los perjuicios a los cuales fue condenado el F.R.A. de la Armada, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, a diferencia de lo que sostiene el accionante, la decisi\u00f3n arbitral en este extremo cuenta con respaldo probatorio. En efecto, una vez examinado el expediente del proceso arbitral es posible constatar que en \u00e9ste obran las siguientes pruebas dirigidas a demostrar la existencia de los perjuicios sufridos por Marinser Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida ante en la Notar\u00eda primera del C\u00edrculo de Cartagena por Henry Lozano Arboleda (folio 41 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Factura cambiaria de compraventa No.001\/2000 de Mon\u00f3meros Venezolanos S. A. a Marinar Ltda. (folio 53 Cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Factura cambiaria de compraventa No.013\/2000 de Mon\u00f3meros Venezolanos S. A. a Marinar Ltda. (folio 55 Cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de Nelson de Jes\u00fas Zapata ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda. contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 163 y s.s. Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n de Henry Lozano Arboleda ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda. contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 186 y s.s. Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n de Ruffo Esteban Mu\u00f1et\u00f3n Ruiz ante el Tribunal de Arbitraje promovido por Marinser Ltda. contra el F.R.A. de la Armada Nacional (folio 145 y s.s. Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Proyecciones Financieras de la Motonave Progreso I (folio 94 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores pruebas fueron relacionadas en el laudo arbitral para fundamentar la condena en perjuicios por lucro cesante. No es cierto, por lo tanto, que la condena en perjuicios carezca absolutamente de respaldo probatorio, por el contrario, existen en el expediente numerosos elementos que apuntan a la existencia de los mencionados perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios en cuesti\u00f3n fueron calculados a partir de la Proyecci\u00f3n Financiera de la Motonave Progreso I hechas por la parte convocante del tribunal de arbitraje, sin embargo, tal c\u00e1lculo -como se sostiene en el laudo- guarda relaci\u00f3n con los ingresos promedios mensuales a los cuales apuntan los restantes medios a probatorios, en esa medida no se ajusta a la realidad la afirmaci\u00f3n del apoderado del F. R. A. en el sentido que la condena en perjuicios tiene como fundamento exclusivamente la proyecci\u00f3n de ingresos presentada por Marinser Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala de Revisi\u00f3n admite que en el caso concreto puede haber lugar a discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda exacta de los perjuicios y sobre si \u00e9stos corresponde realmente al concepto de lucro cesante o m\u00e1s bien se tratar\u00eda realmente de la indemnizaci\u00f3n de la perdida de chance o de oportunidad por parte del contratista, en definitiva, tales extremos no pueden ser objeto de debate en sede de tutela porque el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no ha sido concebido como una nueva instancia de las decisiones judiciales o arbitrales, en la cual pueda ser examinada a plenitud la providencia impugnada, sino que su procedencia es excepcional y con la \u00fanica finalidad de corregir graves vulneraciones de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas encuentra est\u00e1 Sala de Revisi\u00f3n que en el caso objeto de examen el laudo arbitral emitido por el tribunal de arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre el F.R.A. de la Armada y Marinser Ltda.. no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico consistente en la carencia de respaldo probatorio de los perjuicios por lucro cesante a los cuales fue condenado el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el apoderado de la entidad estatal sostiene que el laudo arbitral adolece de otros defectos debido a que no tuvo en cuenta que el contrato de fletamento celebrado entre Marinser Ltda. y el F.R.A. de la Armada hab\u00eda terminado a partir de la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n entre fletante y fletador el veintid\u00f3s (22) de agosto de 2000 y debido a que Marinser Ltda. mud\u00f3 su condici\u00f3n de fletador a la de adjudicatario de la Motonave Progreso I en virtud de la Resoluci\u00f3n 55A del seis (6) de octubre de 2000 del F.R.A. Adicionalmente se configurar\u00eda otro defecto consistente en que el tribunal consider\u00f3 que el contrato de fletamento se hab\u00eda prorrogado durante dos per\u00edodos consecutivos pese a que en realidad s\u00f3lo se ejecut\u00f3 durante nueve meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general los anteriores defectos hacen alusi\u00f3n a una errada interpretaci\u00f3n del tribunal de arbitraje tanto de los hechos que ocurrieron durante la ejecuci\u00f3n del Contrato 169\/99 como de las disposiciones del C\u00f3digo del Comercio en materia de transmisi\u00f3n de la propiedad de motonaves y de las cl\u00e1usulas contractuales que reg\u00edan las relaciones entre fletante y fletador. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional no se ha referido a la interpretaci\u00f3n errada de los hechos como una modalidad espec\u00edfica de defecto en que puede incurrir una providencia judicial, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que en este tipo de irregularidades pueden combinarse elementos sustanciales y f\u00e1cticos que podr\u00edan dar lugar a vulneraciones iusfundamentales de entidad suficiente para hacer prosperar el amparo constitucional, sin embargo ello no ocurre en el caso objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto a si la finalidad del acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre Marinser Ltda. y el F.R.A., el veintid\u00f3s (22) de agosto de 2000, era dar por terminado el Contrato 169\/99, encuentra esta Sala que se trata nuevamente de una discusi\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica que se refiere a si el tribunal valor\u00f3 de manera adecuada el citado documento. Se trata entonces de una debate sobre un supuesto defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de una prueba, sobre el cual se ha dicho \u2013ver el ac\u00e1pite 5 de esta providencia- que s\u00f3lo es procedente en presencia de un error en el juicio valorativo ostensible, flagrante y manifiesto, condiciones que no se cumplen en el presente caso. Pues la citada acta es susceptible de diversas interpretaciones y valoraciones probatorias, sin que aquella acogida por el juez arbitral en el caso concreto suponga un error de las caracter\u00edsticas antes anotadas, que permita configurar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del F.R.A. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta mutaci\u00f3n de Marinser Ltda.. de su calidad inicial de fletador a la de adjudicatario (poseedor) de la motonave y de las consecuencias que tal mutaci\u00f3n tendr\u00eda en la vigencia del contrato, encuentra esta Corporaci\u00f3n que aqu\u00ed la discusi\u00f3n envuelve tanto elementos f\u00e1cticos \u00a0como sustanciales. Por una parte el accionante acusa al tribunal de arbitraje de no valorar adecuadamente los cambios sobrevivientes en las relaciones entre Marinser y el F.R.A., pero tambi\u00e9n sostiene que el tribunal desconoce el ordenamiento jur\u00eddico al sostener que puede coexistir temporalmente de fletador y adjudicatario de una motonave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal extremo encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que las irregularidades alegadas no configuran un defecto de la entidad suficiente para hacer prosperar la acci\u00f3n impetrada porque el tribunal de arbitraje ni incurre en una apreciaci\u00f3n manifiestamente arbitraria de los hechos, ni interpreta de manera irrazonable el ordenamiento jur\u00eddico vigente. A partir de la consideraci\u00f3n que la transmisi\u00f3n de la propiedad de la motonave Progreso I nunca se perfeccion\u00f3 porque no se cumplieron las solemnidades previstas por el C\u00f3digo de Comercio, concluye que las relaciones entre Marinser y el F.R.A. no variaron en el curso del tiempo y que el Contrato 169\/99 continu\u00f3 vigente, interpretaci\u00f3n del ordenamiento y de las circunstancias f\u00e1cticas que de ning\u00fan modo se revela irrazonable, ni manifiestamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algo similar ocurre con la supuesta pr\u00f3rroga del Contrato 169\/99, aqu\u00ed en principio el apoderado del F.R.A. alega un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales y de las disposiciones de la \u00a0Ley 80 de 1993 que rigen la materia. Al respecto cabe se\u00f1alar que si bien la interpretaci\u00f3n que hizo el juez arbitral resulta discutible, tampoco carece absolutamente de respaldo normativo ni es irrazonable, por lo cual tampoco ha de prosperar en este extremo el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en el caso concreto exist\u00edan diversas opciones valorativas e interpretativas tanto de los hechos como de las pruebas y de las disposiciones normativas que se debatieron en el tr\u00e1mite arbitral. Ahora bien, de las diversas opciones interpretativas y valorativas la mayor\u00eda de los miembros del tribunal arbitral acogieron aquellas que eran contrarias a los intereses del F.R.A. y que favorec\u00edan las pretensiones de la parte convocante, sin embargo, ninguna de las posturas acogidas en el laudo arbitral configura un defecto de entidad suficiente para que prospere el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la tutela en materia de providencias judiciales, dentro de las cuales se incluye los laudos arbitrales, no tiene la naturaleza de un recurso ordinario ni el juez de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales act\u00faa en estos casos como una instancia superior del \u00f3rgano que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n examinada, facultado para realizar nuevas valoraciones probatorias o para reemplazar la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa que hizo el juez competente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada mediante auto de 10 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda 13 de abril de 2005 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0el apoderado judicial del F.R.A. de la Armada Nacional Regional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En su lugar DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante F.R.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la detallada sustentaci\u00f3n de cada una de las causales en el cuaderno 5, folios, 162-308, \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el cuaderno 2 a folio 42 aparece una Constancia Secretarial fechada el 2 de noviembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia hace constar que \u201cEl presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 de dos de noviembre de 2004, teniendo en cuenta el Acuerdo No. 019 de fecha 11 de octubre del presente a\u00f1o, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que determin\u00f3 el cierre extraordinario para la sistematizaci\u00f3n, informaci\u00f3n, estad\u00edsticas de los despachos judiciales, orden\u00f3 las suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite de los procesos de la Sala Civil Familia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, durante el lapso que transcurre del 2 de noviembre al 5 del mismo mes del a\u00f1o en curso.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el cuaderno 2 a folios 159-160 aparece la fotocopia de una providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia por medio de la cual se declara incompetente para conocer del recurso incoado pues \u201cse observa que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una entidad del sector privado de funci\u00f3n p\u00fablica, descentralizada por colaboraci\u00f3n o funciones de la administraci\u00f3n a particulares, su conocimiento corresponde en primera instancia, a los Jueces Civiles Municipales o con categor\u00eda de tales, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 2000.\u201d Con fundamento en lo anterior, el Tribunal resuelve decretar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u201cde esta instancia a partir del auto admisorio de fecha 22 de Septiembre de 2004, del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la surtida en esta instancia inclusive.\u201d El Tribunal se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en este asunto y ordena la remisi\u00f3n de todo lo actuado a la Oficina Judicial de Cartagena a fin de que proceda a repartirlo entre los Jueces Municipales o con categor\u00eda de tales en la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, M. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano numerosas disposiciones hacen alusiones a la justicia arbitral, tales como el Decreto 2279 de 1989, La Ley 23 de 1991, la Ley 80 de 1993, y la ley 446 de 1998. El Decreto Ley 1818 de 1998 \u201cpor medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d compil\u00f3 tales disposiciones en un solo cuerpo normativo, sin embargo, como es l\u00f3gico no incluy\u00f3 preceptos posteriores a su expedici\u00f3n, tales como la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3\u00ba y 4\u00ba fueron modificados por el art\u00edculo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los art\u00edculos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998. El problema jur\u00eddico que examin\u00f3 la Corte en aquella oportunidad fue si las disposiciones acusadas desconoc\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional &#8211; esto es, la naturaleza excepcional de la justicia arbitral ejercida por los particulares o por autoridades no judiciales &#8211; al atribuir funciones arbitrales a los centros de arbitraje y a su director en la llamada fase prearbitral. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-431 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-570 de 1994, T-057 de 1995, T-299 de 1996, SU-600 de 1999, T-121 de 2002, T-1089 de 2002, T-136 de 2003, T-192 de 2004, T-800 de 2004 y T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se trataba de una acci\u00f3n interpuesta contra un laudo arbitral por el apoderado de una de las partes del proceso, quien consideraba que en dicha decisi\u00f3n se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al haber interpretado el tribunal arbitral el acuerdo que exist\u00eda entre las partes en conflicto como un contrato de agencia comercial, dando un alcance a la figura de \u201cactuaci\u00f3n por cuenta de otro\u201d que, en su criterio, era distinto al que consagraba la ley. Simult\u00e1neamente el apoderado hab\u00eda interpuesto recurso de anulaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial competente pero argumentaba, en sede de tutela, que el recurso interpuesto no era id\u00f3neo para resolver errores in iudicando como el que se imputaba en el laudo, a pesar que en recurso de anulaci\u00f3n argumentaba lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio y algunos de sus pacientes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el laudo proferido en equidad por un tribunal arbitral \u00a0obligatorio convocado como consecuencia del fracaso de la etapa de arreglo directo en un conflicto laboral colectivo suscitado entre la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio y sus trabajadores sindicalizados. Alegaban los solicitantes que el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n incurr\u00edan en un defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas que indicaban la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Cl\u00ednica y la necesidad de reducir la carga laboral y en un defecto sustantivo por no haberse motivado debidamente el laudo-. Adicionalmente sosten\u00edan que el cierre eventual de la Cl\u00ednica como consecuencia del laudo llevar\u00eda a desconocer derechos fundamentales de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita sentencia SU-837 de 2002] Cabe aqu\u00ed recordar brevemente la doctrina constitucional de la tutela por v\u00edas de hecho: \u201c(L)a acci\u00f3n de tutela (contra providencias judiciales por v\u00edas de hecho) s\u00ed es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, en alguna de estas hip\u00f3tesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones\u201d, Sentencia T-555 de 2000, , que recoge la sentencia T-231 de 1994, en la cual se sistematizan \u00a0los defectos que, de presentarse en grado sumo, pueden justificar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se examinaban los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARBOANDES en contra del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las demandas presentadas por SORIA y CARBOANDES y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se dejara sin efectos el laudo arbitral del proferido por el tribunal convocado debido a que \u00e9ste incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues desconoci\u00f3 pruebas que demostraban que SORIA hab\u00eda incumplido con sus obligaciones contractuales, en particular su obligaci\u00f3n de mantener vigentes los permisos administrativos (ambientales) para ejecutar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se trataba de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un laudo arbitral que condenaba a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de agricultura y desarrollo rural a pagar los perjuicios ocasionados a dos sociedades comerciales por el \u00a0incumplimiento de obligaciones contractuales. Alegaba el apoderado del Ministerio que el laudo arbitral era nulo, dado que los funcionarios que acordaron convocar al Tribunal actuaron por fuera de su competencia, y en raz\u00f3n de las violaciones del debido proceso en que habr\u00eda incurrido el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios interpuso de tutela contra el tribunal arbitral convocado para dirimir las controversias contractuales suscitadas en la ejecuci\u00f3n de un contrato suscrito para levantar la cartograf\u00eda de los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre y el censo de los usuarios a los cuales Electrocosta le prestaba el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en tales departamentos. \u00a0Alegaba el solicitante que el laudo arbitral y su posterior aclaraci\u00f3n incurr\u00edan en defecto sustantivo y en defecto f\u00e1ctico. El presunto error sustantivo se present\u00f3, toda vez que interpret\u00f3 de manera irrazonable las cl\u00e1usulas del contrato en cuesti\u00f3n y los t\u00e9rminos del acta de liquidaci\u00f3n del mismo. Por su parte, el presunto error f\u00e1ctico se present\u00f3, porque el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas que demostraban plenamente el incumplimiento del contrato por parte de Electrocosta y el desequilibrio econ\u00f3mico del contrato que esto implicaba, en virtud de los mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n del contrato que se hab\u00edan generado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tales defectos fueron expuestos brevemente en la sentencia C-590 de 2005 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral est\u00e1 consagrado el recurso de homologaci\u00f3n (art. 143 del C. S. T. compilado por el art\u00edculo195 del decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso var\u00edan de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998). Los motivos de impugnaci\u00f3n previstos en estas disposiciones son de naturaleza esencialmente formal (falta de competencia del tribunal, fallos ultra y extrapetita, etc.) y prima facie vedan a la justicia estatal el examen de los argumentos formulados para adoptar la decisi\u00f3n. Ahora bien, las causales enunciadas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 con relaci\u00f3n a los laudos que versen sobre controversias en materia de contrataci\u00f3n estatal son a\u00fan m\u00e1s limitadas que aquellas previstas por el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 \u00a0respecto de los laudos arbitrales en asuntos civiles y comerciales porque no est\u00e1n contemplados como motivos para interponer el recurso de anulaci\u00f3n la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita, ni los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral alegados en el proceso arbitral y no saneados o convalidados en el transcurso del mismo, ni el haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga entre otras. Sin embargo, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, al conocer de los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos contra laudos arbitrales mediante los cuales se resolv\u00edan controversias originadas en contratos estatales, ha sostenido que es competente para declarar nulidad del pacto arbitral en el evento en que constate la ocurrencia de cualquiera de las causales de nulidad absoluta del mismo y se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el inciso 3 del art\u00edculo 87 del C. C. A., esto es, que la causal de nulidad haya sido plenamente demostrada en el proceso y que en el \u00e9ste hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (Ver sentencia de junio 8 de 2000, Radicaci\u00f3n 16973 M. P. Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez). Del mismo modo ha interpretado la causal prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998 (haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros) en un sentido amplio, pues entiende que cobija tanto los asuntos que las partes decidieron excluir de la competencia del tribunal, como aquellos que la ley previ\u00f3 excluir de su conocimiento, como por ejemplo el haber proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga (Ver sentencia de 23 de agosto de 2001, Radicaci\u00f3n 19090 C. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros reiterada, entre otras, en la sentencia proferida el 4 de julio de 2002, expediente 21217).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el \u00e1mbito de la doctrina existen muy diversas aproximaciones frente a la naturaleza y alcance de la justicia arbitral. Casi todas las distintas perspectivas coinciden, no obstante, en que los rasgos m\u00e1s notables de la justicia arbitral son, de un lado, el principio de autonom\u00eda del pacto arbitral y, de otro, el principio denominado de competencia (llamado en lengua alemana Kompetenz-Kompetenz). El objetivo de estos dos principios consiste en garantizar que la justicia arbitral habr\u00e1 de poder efectuarse de modo aut\u00f3nomo e independiente frente a la justicia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los distintos puntos de vista comienzan a distanciarse cuando se trata de fijar los alcances de esta justicia con respecto a las posibles interferencias por parte de la justicia estatal. As\u00ed, existe una perspectiva que se podr\u00eda denominar radical y sostiene la entera inmunidad de la justicia arbitral respecto de la justicia estatal. Consecuencia del principio de autonom\u00eda, seg\u00fan esta perspectiva radical, es permitir a los \u00e1rbitros resolver las controversias relativas a la existencia o a la validez del contrato principal que contiene el pacto arbitral \u00a0o al que se relaciona con \u00e9l. Otra parte de la doctrina, no obstante, estima que cuando se trata de problemas jur\u00eddicos tales como la inexistencia del consentimiento y de la transmisi\u00f3n del pacto arbitral, el principio de autonom\u00eda no deber\u00eda ser aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo principio denominado por la doctrina con la expresi\u00f3n de origen alem\u00e1n Kompetenz-Kompetenz, implica que los \u00e1rbitros son los \u00fanicos que pueden dirimir todo conflicto en relaci\u00f3n con su propia competencia. Este principio tan radical, ha sido tambi\u00e9n matizado. Se ha abandonado el sentido tajante de la expresi\u00f3n y adem\u00e1s se le ha dado una nueva denominaci\u00f3n. Se reemplaz\u00f3 la expresi\u00f3n alemana por una que la doctrina ha llamado franco-inglesa competence-competence. De conformidad con esta nueva aproximaci\u00f3n, a la justicia arbitral le corresponde una prioridad en el tiempo respecto de la justicia estatal. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: si bien los \u00e1rbitros no son los \u00fanicos autorizados para resolver las controversias al respecto de la competencia arbitral, tienen la prioridad en el tiempo, esto es, ellos deciden primero lo relativo a las controversias que se puedan presentar y \u00fanicamente despu\u00e9s puede actuar la justicia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n competence-competence implica dos asuntos: por una parte, que cualquier controversia que se presente sobre la existencia, validez o alcance de la cl\u00e1usula compromisoria o compromiso dentro del proceso arbitral no apareja como consecuencia la necesidad de recurrir a la justicia estatal para resolverla. Por otra parte, implica que una vez ha actuado la justicia arbitral puede eventualmente actuar la justicia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, ha dicho la doctrina, los dos principios caracter\u00edsticos de la justicia arbitral se complementan. El principio de autonom\u00eda se orienta a conferirle a los \u00e1rbitros la competencia de pronunciarse sobre las controversias al respecto de la validez o existencia del contrato principal; el principio de competence-competence, entretanto, le permite a los \u00e1rbitros pronunciarse sobre la validez o existencia de la cl\u00e1usula arbitral. La existencia de estos dos principios es justamente la que, a juicio de la doctrina, le da sentido y raz\u00f3n de ser al arbitramento. Al respecto consultar el art\u00edculo escrito por Eduardo Silva Romero \u201cBreves observaciones sobre el principio Kompetenz-Kompetenz\u201d en: El Contrato de Arbitraje, autores varios, Universidad del Rosario y Legis, Bogot\u00e1, 2005, p.p. 579-787 \u00a0<\/p>\n<p>21 Salvo el caso examinado en la sentencia T-920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-608 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 En al sentencia SU-038 de 2003 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cDe lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 cuestionar aquellos aspectos del tr\u00e1mite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se afirma en la sentencia T-920 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez o el particular que administre justicia a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario o equivocado s\u00ed es dable hablar de v\u00eda de hecho\u201d (negrillas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-685 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/07 \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan \u00a0 Los principales elementos que caracterizan la justicia arbitral son: (i) es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de car\u00e1cter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}