{"id":14425,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-245-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-245-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-07\/","title":{"rendered":"T-245-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mujer embarazada que fue separada de un cargo de la Rama Judicial el cual estaba desempe\u00f1ando en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION EN PROVISIONALIDAD-Naturaleza\/VINCULACION EN PROPIEDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de cada forma de vinculaci\u00f3n \u2013en propiedad y en provisionalidad- es esencialmente diferente. La Corte se\u00f1al\u00f3 las relaciones que comunican estos dos tipos de vinculaci\u00f3n. En tal sentido, sostuvo que la estabilidad laboral, generalmente atribuida a los nombramientos en propiedad, no es un atributo exclusivo de \u00e9stos; al contrario, tal garant\u00eda en el caso de \u201cun funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, y aunque dicha estabilidad no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equiparse su condici\u00f3n laboral a aqu\u00e9lla del funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador\u201d. \u201c\u2026no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera a\u00fan cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Estabilidad laboral intermedia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Juez de tutela debe decidir la controversia a favor de la soluci\u00f3n que brinde la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Surge una colisi\u00f3n entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada que debe ser solucionado con base en el principio de armonizaci\u00f3n concreta con el objetivo de asegurar la simult\u00e1nea protecci\u00f3n de estos derechos. El juez de tutela est\u00e1 llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto constitucional, seg\u00fan el cual debe preferirse aquella soluci\u00f3n que brinde la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la m\u00e1s alta forma de armon\u00eda entre \u00e9stos. Este principio de interpretaci\u00f3n impone al juez de tutela del deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la soluci\u00f3n que mejor las armonice y, as\u00ed, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE EMPLEADA PUBLICA EMBARAZADA-Debe preceder justa causa mediante resoluci\u00f3n expedida por el nominador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE EMPLEADA EN PROVISIONALIDAD-No se vulner\u00f3 por cuanto existe resoluci\u00f3n motivada sobre la separaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE EMPLEADA PUBLICA EMBARAZADA-Pago desde fecha del retiro hasta el parto y tres meses m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1485813 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Audrin Berm\u00fadez Zea contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30 ) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Audrin Berm\u00fadez Zea contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Audrin Berm\u00fadez Zea interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial en su condici\u00f3n de mujer embarazada, al m\u00ednimo vital, la salud y la seguridad social. Demand\u00f3, igualmente, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la criatura por nacer. En la acci\u00f3n, dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Distrito de Bogot\u00e1, la ciudadana apoy\u00f3 la solicitud de amparo en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 29 de junio de 2006 el Juzgado expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 002 de 2006 en la cual se reconoci\u00f3 el per\u00edodo de vacaciones a la se\u00f1ora Audrin Berm\u00fadez. Textualmente, la resoluci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que verificado el libro de Resoluciones y Posesiones se constat\u00f3 que la empleada ha laborado en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006 (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER a la se\u00f1orita ROSA AUDRIN BERMUDEZ ZEA, Oficial Mayor del Juzgado y que actualmente apoya al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, vacaciones por veintid\u00f3s (22) d\u00edas comunes a partir del catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Antes de que iniciara el per\u00edodo de vacaciones, el d\u00eda 10 de julio de 2006 la ciudadana inform\u00f3 al juez que se encontraba en estado de embarazo, para lo cual hizo entrega de los resultados del examen m\u00e9dico practicado en el laboratorio \u201cCl\u00ednica Nueva\u201d, los cuales, efectivamente, daban cuenta de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al culminar el per\u00edodo de vacaciones la accionante regres\u00f3 al despacho judicial al que se encontraba vinculada y fue notificada de la resoluci\u00f3n n\u00famero 004 de 2006, expedida el d\u00eda 3 de agosto de 2006, por medio de la cual se orden\u00f3 el reintegro de Hugo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, titular del cargo que Audrin Berm\u00fadez ven\u00eda ocupando en calidad de provisionalidad, dado que hab\u00eda sido aceptada la renuncia a la licencia no remunerada que fue concedida por el Juzgado al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n al estado de embarazo de Audrin Berm\u00fadez, el despacho orden\u00f3 el traslado de la decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013Oficina de recursos humanos- para que fuesen adoptadas las medidas pertinentes de cara a la desvinculaci\u00f3n de la accionante en su condici\u00f3n de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al acercarse al Juzgado, la accionante recibi\u00f3 instrucciones para que se dirigiera a la mencionada Oficina, donde ser\u00eda reintegrada de forma inmediata. No obstante, en la oficina de recursos humanos le informaron que una vez el Juzgado hab\u00eda ordenado el reintegro del se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez ella hab\u00eda sido excluida de la n\u00f3mina, por tanto \u201chasta esa fecha ser\u00eda contado el tiempo de pago de mi cotizaci\u00f3n en salud, cesant\u00edas y salario, de tal forma que ni siquiera se me cancelar\u00eda mi per\u00edodo vacacional completo\u201d. Adicionalmente, en dicha dependencia le informaron que \u00e9sta carec\u00eda de competencia para ofrecer soluci\u00f3n alguna a su situaci\u00f3n, por lo que deb\u00eda dirigirse a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al acudir a la Secretar\u00eda General del Consejo Superior de la Judicatura la accionante fue informada del nombre de la Magistrada encargada de adelantar la supervisi\u00f3n del Juzgado al cual ella ven\u00eda prestando sus servicios. De acuerdo a la explicaci\u00f3n ofrecida en la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, el despacho de la Magistrada ser\u00eda el encargado de llevar a cabo las actuaciones que resultaran procedentes para tramitar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Magistrada le inform\u00f3 que carec\u00eda de competencia para adoptar decisi\u00f3n alguna sobre su situaci\u00f3n \u201cpues tal asunto estaba en manos de mi jefe nominador, quien debi\u00f3 informar el caso al Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa, para que fuera ubicada y no despedirme (Sic), y que por lo tanto la soluci\u00f3n inmediata era que el juzgado revocara la resoluci\u00f3n por medio de la que me hab\u00eda despedido y que procediera directamente a solicitar mi reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed, atendiendo tal instrucci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el juez, el cual fue decidido por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 006 de 2006. En esta providencia el Juzgado inform\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada por la ciudadana no era objeto de recurso alguno, pues se trataba de un auto de mero tr\u00e1mite, por lo que la solicitud presentada, por este s\u00f3lo hecho, no estaba llamada a prosperar. Sin embargo, el Juzgado se pronunci\u00f3 sobre la solicitud sustancial para indicar a la peticionaria que la naturaleza de su nombramiento permit\u00eda su desvinculaci\u00f3n en cualquier momento, por lo que cualquier solicitud encaminada a reclamar alg\u00fan tipo de estabilidad en este tipo de vinculaciones resultaba infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho agreg\u00f3 que la soluci\u00f3n a su petici\u00f3n no era competencia exclusiva del Juzgado pues en ella deb\u00eda participar, igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, raz\u00f3n por la cual al decidir la desvinculaci\u00f3n de Audrin Berm\u00fadez, el Juzgado hab\u00eda ordenado oportunamente el traslado de la resoluci\u00f3n a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos la ciudadana solicit\u00f3 al juez de tutela, como medio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por las autoridades judiciales demandadas, ordenar la declaraci\u00f3n de nulidad del despido que la separ\u00f3 de su cargo de oficial mayor y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo por despido de mujer embarazada sin obtener previa autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Aunado a lo anterior, demand\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral en un cargo de similar o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y el pago de los salarios y cotizaciones en seguridad social dejados de percibir durante el lapso en el cual estuvo desvinculada. Como pretensi\u00f3n subsidiaria la accionante solicit\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n en la cual se incluyera el pago de los salarios y prestaciones a los cuales tiene derecho durante la gestaci\u00f3n y licencia de maternidad; a lo cual, seg\u00fan lo expuso la accionante, debe sumarse la prestaci\u00f3n de un a\u00f1o de servicios de salud para ella y su hijo por parte de su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 15 de septiembre de 2006 el Representante legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca solicit\u00f3 al juez de instancia \u201cno tutelar las pretensiones de la accionante frente a \u00e9sta (Sic) Direcci\u00f3n Ejecutiva, por cuanto (\u2026) \u00e9sta (Sic) Entidad solamente a (Sic) cumplido a cabalidad con sus funciones propias y en ning\u00fan momento ha pretendido desconocer o desvirtuar derechos de ning\u00fan servidor\u201d. As\u00ed, la oposici\u00f3n a la solicitud de amparo planteada por la entidad se funda en la naturaleza jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n, la cual, seg\u00fan la exposici\u00f3n adelantada en el escrito de contestaci\u00f3n, reduce su objeto a la ejecuci\u00f3n del gasto presupuestal. En tal sentido, la entidad no podr\u00eda ser llamada a participar en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que la Direcci\u00f3n carece de competencia para adoptar decisiones de fondo en situaciones administrativas, como la que comprometi\u00f3 a la se\u00f1ora Audrin Berm\u00fadez, salvo aquella que le impone desarrollar todas las actuaciones necesarias para la ejecuci\u00f3n del gasto. Por tal motivo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que ante la decisi\u00f3n del nominador de separar del cargo a la accionante, la Direcci\u00f3n no pod\u00eda realizar ninguna actuaci\u00f3n excepto acatar la orden y hacer los pagos de salario y prestaciones sociales de acuerdo a la orden recibida del Juzgado. Al respecto indic\u00f3 la entidad que \u201cLa Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional es una Entidad netamente pagadora, ejecutora del gasto presupuestal, que en ning\u00fan momento podr\u00e1 fungir o actuar como nominador, adem\u00e1s de carecer de competencia o facultad legal para pronunciarse sobre situaciones administrativas de los Despachos Judiciales que conforman el \u00e1mbito de nuestra competencia en lo que al pago de n\u00f3mina se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En escrito recibido el d\u00eda 18 de septiembre de 2006 el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas se opuso a la pretensi\u00f3n de tutela intentada por Audrin Berm\u00fadez. En primer lugar el Despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que, en el lapso de vinculaci\u00f3n laboral, fueron iniciados cuatro procesos disciplinarios en contra de la accionante por incumplimiento del horario y de las labores para las cuales hab\u00eda sido vinculada. A regl\u00f3n seguido indic\u00f3 que estos procesos terminaron con la exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria al no encontrar m\u00e9rito en las quejas elevadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ciudadana, el Despacho se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n al estado de gravidez en el cual ella se encontraba, el d\u00eda 3 de agosto de 2006 el Juzgado inform\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial la situaci\u00f3n de la demandante para que estas Corporaciones realizaran las actuaciones necesarias para asegurar la protecci\u00f3n requerida por su condici\u00f3n de mujer embarazada. En tal sentido, seg\u00fan el escrito de contestaci\u00f3n, el Juez solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n en un cargo similar en una plaza que se encontrara vacante en otro juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito el Juzgado hace especial hincapi\u00e9 en la ilegitimidad de la pretensi\u00f3n de amparo presentada debido a la naturaleza de la vinculaci\u00f3n por medio de la cual la accionante prest\u00f3 sus servicios al despacho. En tal sentido, seg\u00fan el Juez, el car\u00e1cter provisional de su nombramiento, a pesar del estado de embarazo en el cual se encontraba la se\u00f1ora Audrin Berm\u00fadez, disipa cualquier aspiraci\u00f3n de estabilidad laboral. Al respecto, el despacho recuerda que al momento de vincularse a la Rama judicial en el cargo de oficial mayor del despacho, Audrin Berm\u00fadez ten\u00eda conocimiento del car\u00e1cter transitorio de su vinculaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, a juicio del Juzgado, no estaba llamada a ser modificada por el acaecimiento de hechos posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan fue explicado por el Juzgado, la accionante ten\u00eda conocimiento de lo ef\u00edmero que resultaba su nombramiento por encontrarse condicionado a la continuaci\u00f3n de la causa inicial por la cual se dio, que fue, precisamente, la concesi\u00f3n de una licencia no remunerada a favor del se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, quien era el titular del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho agreg\u00f3 que a pesar de fungir como agente nominador, al momento en que el titular del cargo present\u00f3 la renuncia a la licencia de la cual ven\u00eda disfrutando, no pod\u00eda trasladar a la ciudadana a otro cargo, dado que no hab\u00eda vacantes en el despacho y no contaba con la facultad de ordenar su nombramiento en otro Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores el Juzgado se opone a la pretensi\u00f3n de amparo presentada por Audr\u00edn Berm\u00fadez concluyendo que en el caso concreto no ocurri\u00f3 el supuesto despido alegado por la accionante, sino, por el contrario, se dio un \u201cdesplazamiento por el titular del cargo, como consecuencia l\u00f3gica de la aceptaci\u00f3n de la renuncia a la licencia\u201d. As\u00ed, como \u00faltimo argumento para concluir las razones que a juicio del Juzgado hac\u00edan improcedente la solicitud de tutela, el despacho se\u00f1al\u00f3 que, pese a conocer las condiciones de su vinculaci\u00f3n, la accionante \u201cdecidi\u00f3 quedar en embarazo para de esta manera lograr su permanencia en la rama judicial u obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En escrito presentado el d\u00eda 20 de septiembre de 2006, el Director Administrativo de la Divisi\u00f3n de procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se opuso a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Audrin Berm\u00fadez puesto que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n contenida en el escrito de contestaci\u00f3n, al vincularse a la Rama Judicial la accionante acept\u00f3 las condiciones de su vinculaci\u00f3n, cuya continuidad estaba condicionada a la renuncia de la licencia no remunerada del funcionario nombrado en propiedad, hecho que, precisamente, fue el que separ\u00f3 a la ciudadana del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia laboral, concluy\u00f3 que, de acuerdo a los fundamentos jur\u00eddicos sobre los cuales deb\u00eda apoyarse el juez de tutela para la decisi\u00f3n del caso concreto, la pretensi\u00f3n de amparo intentada por la accionante, encaminada a que se garantice el derecho a la estabilidad laboral, no est\u00e1 llamada a prosperar, pues este concepto \u2013estabilidad- es por completo ajeno a este tipo de vinculaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Director se\u00f1al\u00f3 la existencia de un argumento adicional que hac\u00eda improcedente la solicitud de tutela, consistente en que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales efectivos, orientados a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos en el escenario judicial natural, que en el caso concreto, seg\u00fan criterio de la Direcci\u00f3n, es la justicia de lo contencioso administrativo. As\u00ed, vali\u00e9ndose de la sentencia SU-250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, sostuvo que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no puede ser desbordado hasta el extremo de garantizar el reintegro de todas las personas que han sido retiradas de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de septiembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana Rosa Audrin Berm\u00fadez. En primer lugar, la Sala indic\u00f3 que el supuesto sobre el cual se apoya la pretensi\u00f3n de la accionante, esto es, la ocurrencia de un despido por el cual fue separada del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Rama judicial, es inexistente, dado que, al consultar el tipo de nombramiento, se concluye que la solicitante no fue despedida. Al contrario, seg\u00fan explicaci\u00f3n de la Sala, en el caso concreto ocurri\u00f3 una desvinculaci\u00f3n causada por la renuncia leg\u00edtima que present\u00f3 el titular del cargo a la licencia sin remuneraci\u00f3n de la cual ven\u00eda disfrutando . \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue realizada esta aclaraci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a adelantar un escueto an\u00e1lisis la figura del fuero de maternidad. Al respecto, el a quo precis\u00f3 que dicho fuero no supone una subordinaci\u00f3n absoluta del empleador al v\u00ednculo laboral que lo une con la trabajadora. Al contrario, seg\u00fan criterio de la Sala, la existencia del fuero no se opone a que la trabajadora pueda ser despedida bajo la condici\u00f3n del agotamiento de determinadas condiciones, como la existencia de una justa causa de despido y su debida acreditaci\u00f3n ante un inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar la solicitud de reintegro de la ciudadana, la Sala encontr\u00f3 acreditado que el despido no hab\u00eda ocurrido por el estado de embarazo en que ella se encontraba. En tal sentido, reiter\u00f3 que la separaci\u00f3n del cargo era una consecuencia propia del tipo de nombramiento en provisionalidad, lo cual lo hac\u00eda previsible para la accionante, quien desde el momento en que inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n conoc\u00eda el car\u00e1cter precario de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de estas consideraciones, la Sala estim\u00f3 que en el caso concreto no hab\u00eda duda sobre el fundamento legal de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Audrin Berm\u00fadez. No obstante, el eventual reparo que podr\u00eda ser alegado ante estrados judiciales podr\u00eda orientarse a la reparaci\u00f3n de las consecuencias que trajo para la accionante la separaci\u00f3n del cargo, pretensi\u00f3n que deb\u00eda ser presentada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, por tal raz\u00f3n, resultaba ajena al objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia alegando que la Sala no dio aplicaci\u00f3n al fuero de maternidad del cual ella es titular, pues, su consideraci\u00f3n en el caso concreto, en opini\u00f3n de la accionante, hubiera llevado al a quo a concluir que si bien la provisionalidad de un nombramiento se opone al reconocimiento de cualquier forma de estabilidad laboral, el estado de embarazo en el que ella se encuentra impone una decisi\u00f3n diferente debido a la amenaza de los derechos fundamentales que se sigue de la desvinculaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 la accionante \u201ctal causa de terminaci\u00f3n [trat\u00e1ndose de nombramientos en provisionalidad] por regla general es justa y legal, pero que en caso de que la empleada nombrada provisionalmente se encuentre en estado de embarazo y por ende cubierta por el fuero de maternidad, opera la regla excepcional, que dicta que a\u00fan cuando el nombramiento sea en provisionalidad y el titular del cargo solicite el reintegro, la empleada embarazada no puede ser despedida, puesto que la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y su hijo por nacer opera con independencia del tipo de nexo laboral, lo que quitar\u00eda la legalidad a esta motivaci\u00f3n apareciendo naturalmente que el despido aconteci\u00f3 sin que obrase una justa causa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante concluye, despu\u00e9s de adelantar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre fuero de maternidad, que el fallo impugnado se aparta por completo del precedente sentado por la Corte Constitucional y, en consecuencia, lesiona su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante en sentencia del 31 de octubre de 2006 confirmando el fallo de primera instancia. La Sala se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Audrin cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que gobierna la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debido a que el ordenamiento ha puesto a disposici\u00f3n de la ciudadana una acci\u00f3n judicial espec\u00edfica orientada a solucionar la controversia jur\u00eddica que subyace la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no es procedente la solicitud de amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de la Sala, la ciudadana puede emplear la acci\u00f3n de nulidad absoluta, en cuyo caso es procedente la solicitud de obtener del juez de lo contencioso administrativo la orden de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que la separ\u00f3 del cargo. Al respecto, el ad quem precis\u00f3 que la accionante lo siguiente: \u201cpuede \u2013en cualquier tiempo- interponer la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n all\u00ed contenida para evitar que el alegado perjuicio se consolide, argumento \u00fatil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n, a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no s\u00f3lo resulta por completo respetuosa de la esfera de competencias conferida a las autoridades judiciales, sino que es un medio id\u00f3neo y efectivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Sala reitera los argumentos del juzgado de primera instancia, seg\u00fan los cuales la desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando Audrin Berm\u00fadez no ocurri\u00f3 por el estado de embarazo en que se encontraba, sino, por el contrario, obedeci\u00f3 al desarrollo leg\u00edtimo de una competencia conferida por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y, especialmente, al deber de protecci\u00f3n de los derechos del funcionario de carrera, quien era el titular del cargo de oficial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisi\u00f3n, es preciso establecer si resulta procedente la solicitud de reintegro, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, presentada por una mujer embarazada que ha sido separada de un cargo de la Rama Judicial \u2013el cual ven\u00eda ocupando en provisionalidad- debido a la reincorporaci\u00f3n del funcionario de carrera que anteriormente se desempe\u00f1aba en tal empleo en virtud de un nombramiento en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) estabilidad laboral intermedia asegurada a los funcionarios que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa por medio de nombramientos en provisionalidad; (ii) protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral; (iii) obligaci\u00f3n en cabeza del empleador consistente en obtener autorizaci\u00f3n al separar de su cargo a una mujer embarazada que tiene la calidad de servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral intermedia de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 del texto constitucional compila los principios b\u00e1sicos sobre los cuales se apoya el sistema de administraci\u00f3n del personal que presta sus servicios a los \u00f3rganos y entidades que componen el Estado colombiano. Con el objetivo de alcanzar los fines constitucionales que m\u00e1s adelante se rese\u00f1an, la disposici\u00f3n superior establece como principio general de provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos el sistema de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Ley 909 de 2004, la cual desarrolla los postulados contenidos en la disposici\u00f3n constitucional en comento, la carrera administrativa \u201ces un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto es relevante anotar que la facultad conferida por la Constituci\u00f3n al Legislador que le permite crear empleos que se aparten del sistema de carrera administrativa, no es ilimitada pues, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser desarrollada dentro de los m\u00e1rgenes que la misma disposici\u00f3n, y el resto de reglas y principios constitucionales, establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-191 de 1994 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la creaci\u00f3n de dichos empleos debe ser, en primer t\u00e9rmino, el resultado de una decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, la cual en todo caso debe ser vertida en el texto de una Ley. A este requisito de naturaleza formal se suma una condici\u00f3n sustancial que tiende a preservar la conservaci\u00f3n del sistema de carrera, pues, seg\u00fan esta exigencia, la creaci\u00f3n del empleo no debe contrariar el sistema general establecido en el art\u00ecculo 125 superior de tal manera que la regla general de provisi\u00f3n de cargos \u2013carrera administrativa- resulte convertida en una excepci\u00f3n. En segundo lugar, en el caso concreto debe existir una raz\u00f3n suficiente que justifique la excepci\u00f3n al sistema de carrera administrativa. As\u00ed, mientras el primer requisito est\u00e1 encaminado a asegurar que el sistema de carrera no s\u00f3lo es efectivamente empleado para proveer los empleos p\u00fablicos, sino que dicho sistema es, en efecto, la regla general en materia de nombramientos, lo cual conlleva una relaci\u00f3n de proporci\u00f3n num\u00e9rica superior; el segundo requisito est\u00e1 orientado a establecer la existencia de razones atendibles que permitan la creaci\u00f3n de un cargo que se aparte de los par\u00e1metros establecidos por el sistema de carrera. Para terminar, como \u00faltimo pelda\u00f1o para establecer la correcci\u00f3n constitucional de la creaci\u00f3n de dichos empleos, es menester acreditar que \u00e9stos son cargos de plena y total confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el an\u00e1lisis del art\u00edculo 125 superior, el cual contiene una breve descripci\u00f3n del sistema de carrera que ahora se explica, el ingreso a estos cargos y el ascenso dentro de la estructura jerarquizada del personal, propio del modelo de carrera administrativa, se encuentra sometido al \u201ccumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Tales requisitos y condiciones est\u00e1n orientados a asegurar que la provisi\u00f3n de cargos y el ascenso se debe al cumplimiento de un conjunto de exigencias de idoneidad y capacidad de los servidores. En el mismo sentido, dado que el objetivo primordial que pretende el sistema es el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se vale del establecimiento reglas que promueven par\u00e1metros de calidad y eficiencia, la separaci\u00f3n del cargo del empleado de carrera deber\u00e1 ser realizada por \u201ccalificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el dise\u00f1o del sistema de carrera administrativa pretende alcanzar dos fines de notable importancia: en primer t\u00e9rmino, se encamina a asegurar el camino m\u00e1s expedito a la consecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00ba superior) por medio de la selecci\u00f3n de las personas m\u00e1s calificadas a la hora de elegir los servidores p\u00fablicos que han de ofrecer sus servicios a los \u00f3rganos y entidades del Estado. En segundo lugar, permite el acceso a dichos cargos en igualdad de condiciones y oportunidades ((Arts. 40 numeral 7, 99 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia C-733 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones1, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. En tal sentido, existen unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que aqu\u00e9lla ( i ) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados2; (ii) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado3; (iii) permite seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos \u00a0y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad 4; y (iv) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que hasta ahora han sido anotadas por esta Sala de revisi\u00f3n cobran importancia en el asunto bajo estudio en la medida en que permiten esclarecer el panorama jur\u00eddico en el cual se inscribe la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de un funcionario que se encuentra desempe\u00f1ando un cargo de carrera por medio de un nombramiento en provisionalidad. Por supuesto, la naturaleza jur\u00eddica de cada forma de vinculaci\u00f3n \u2013en propiedad y en provisionalidad- es esencialmente diferente. No obstante, el cabal entendimiento de la figura de la provisionalidad debe partir de la comprensi\u00f3n del principio general establecido por el texto constitucional \u2013la carrera administrativa-. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1316 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 las relaciones que comunican estos dos tipos de vinculaci\u00f3n. En tal sentido, sostuvo que la estabilidad laboral, generalmente atribuida a los nombramientos en propiedad, no es un atributo exclusivo de \u00e9stos; al contrario, seg\u00fan lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, tal garant\u00eda en el caso de \u201cun funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, y aunque dicha estabilidad no es la misma de quien lo hace en propiedad, tampoco puede equiparse su condici\u00f3n laboral a aqu\u00e9lla del funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien tiene una estabilidad laboral precaria en virtud de la facultad discrecional del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n da una primera idea de la naturaleza del nombramiento en provisionalidad que permite avanzar sobre el escenario de perplejidad en el que suele confundirse la esencia de los nombramientos en provisionalidad con la de aquellos empleos que se proveen de acuerdo al sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal confusi\u00f3n empobrece la situaci\u00f3n de los servidores nombrados en provisionalidad, en la medida en que, al acoger tal criterio, los nominadores hacen uso de un grado de discrecionalidad que es ajeno a este tipo de vinculaciones y abre las puertas a la separaci\u00f3n arbitraria de los cargos que los empleados vienen desempe\u00f1ando en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los empleos ocupados en provisionalidad, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n son cargos de manejo y confianza que, por tal motivo, suponen una especial relaci\u00f3n con el nominador. En tal sentido, la provisi\u00f3n de dichos cargos no s\u00f3lo obedece al cumplimiento de un determinado perfil de idoneidad profesional, sino que atiende, adicionalmente, a la reuni\u00f3n de determinadas calidades personales que permiten al nominador depositar su entera confianza para el desarrollo de valiosos oficios que en condiciones ordinarias no pueden ser encargados a cualquier funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en estos eventos se asegura al nominador la posibilidad de nombrar y separar de tales cargos a los funcionarios con un considerable grado de amplitud, teniendo en cuenta que la naturaleza de dichas vinculaciones no pretende la concesi\u00f3n de facultades omn\u00edmodas que desprotegen la situaci\u00f3n laboral de los empleados, sino que su empleo es un requisito de especial importancia para alcanzar la mejor prestaci\u00f3n de los servicios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El considerable margen de discrecionalidad de estas vinculaciones, el cual se encuentra justificado por el nivel de confianza requerido, no se presenta en aquellos eventos en los que un funcionario se encuentra prestando sus servicios en un cargo de carrera por medio de un nombramiento en provisionalidad. La raz\u00f3n por la cual el nominador no cuenta con esta atribuci\u00f3n consiste, precisamente, en que el supuesto f\u00e1ctico que explica la existencia de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n resulta inexistente en estos casos, dado que el desempe\u00f1o de las labores del funcionario nombrado en provisionalidad no exige tal relaci\u00f3n de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por el contrario, de un funcionario que de manera transitoria est\u00e1 ocupando una vacante que debe ser prove\u00edda por el sistema de concurso de m\u00e9ritos. Por tal motivo, como fue consignado en las sentencias T-1323 de 2005 y T-800 de 1998, en caso de ser separado de su cargo, este servidor tiene derecho a demandar de la Administraci\u00f3n la justificaci\u00f3n de los motivos por los cuales ha sido adoptada tal decisi\u00f3n. De tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como ha sido se\u00f1alado en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n6, no resulta exigible dicha obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n al nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa, en sentencia T-800 de 1998, la Corte precis\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad\u201d. Una consideraci\u00f3n en contra implicar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la figura de la provisionalidad, lo cual trae consigo una grave e injustificada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas laborales de los servidores. En esa oportunidad la Corte precis\u00f3 que tal garant\u00eda de estabilidad laboral, aunque intermedia, permite asegurar que existe una motivaci\u00f3n que respalda la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan fue explicado por la Corte, la separaci\u00f3n del cargo debe tener como supuesto la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria o la elecci\u00f3n de un funcionario por medio de la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n en que se encuentran estos funcionarios est\u00e1 amparada por lo que se ha conocido como el \u201cfuero de estabilidad\u201d7, el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o la provisi\u00f3n del cargo por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1240 de 2004 esta Corporaci\u00f3n hizo la siguiente precisi\u00f3n acerca de la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad para desempe\u00f1ar cargos de carrera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad \u00a0un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera a\u00fan cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho en el art\u00edculo 1\u00ba del texto constitucional, el cual define el modelo esencial del Estado colombiano, supone la adopci\u00f3n de un compromiso impostergable por corregir las inequidades que, en un momento hist\u00f3rico, permiti\u00f3 la consagraci\u00f3n de un modelo estatal en el cual la abstenci\u00f3n de \u00e9ste fue considerado como el mecanismo m\u00e1s efectivo de protecci\u00f3n de la libertad de los ciudadanos. Dentro del enorme listado en el cual se compilan los prop\u00f3sitos a los cuales se encamina el Estado de acuerdo a esta forma de organizaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de aquellos sujetos que a lo largo de la historia han sido sometidos a la discriminaci\u00f3n de las mayor\u00edas adquiere se\u00f1alada importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s oprobiosos casos de discriminaci\u00f3n es aquel que se da en contra de la mujer. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n recoge el prop\u00f3sito de asegurar condiciones materiales que conviertan en realidad el derecho a la igualdad de las mujeres. Literalmente, tal disposici\u00f3n establece: \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada \u00a0o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8, no hay razones atendibles que permitan excluir a determinadas mujeres de la protecci\u00f3n que el texto constitucional, en su art\u00edculo 43, les dispensa. Debido al enorme valor de los bienes jur\u00eddicos que esta disposici\u00f3n protege \u2013igualdad y vida- su aplicaci\u00f3n no puede convertirse en fuente de discriminaci\u00f3n. Al contrario, en atenci\u00f3n a que esta disposici\u00f3n parte del reconocimiento de una serie de circunstancias que rodean el embarazo de la mujer, las cuales deben ser consideradas y debidamente atendidas para que ella y la criatura en gestaci\u00f3n reciban el cuidado que requieren; estas condiciones afectan por igual a todas las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, lo cual impone que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional no dependa de consideraciones subjetivas que consulten la situaci\u00f3n particular de cada mujer. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las normas que componen el bloque de constitucionalidad robustecen este prop\u00f3sito de brindar especial protecci\u00f3n a la mujer, objetivo que adquiere especial importancia en aquellos eventos en los cuales se encuentra en una posici\u00f3n de mayor vunerabilidad, tal como ocurre cuando se encuentra en estado de embarazo. En tal sentido, el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los escenarios en los cuales se requiere mayor esmero en el esfuerzo de procurar a la mujer en estado de embarazo la protecci\u00f3n que requiere, es aquel propio de las relaciones laborales. La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se desarrolla la prestaci\u00f3n del servicio, sumado a los prejuicios que conciben el estado de gravidez como sin\u00f3nimo de improductividad y gasto laboral, suelen someter a la mujer a situaciones de eventual discriminaci\u00f3n, lo cual demanda especial atenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral, las autoridades administrativas y, particularmente, del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados, de asegurar todas las condiciones materiales requeridas para el pleno disfrute de los derechos de la mujer en el \u00e1mbito laboral. As\u00ed, el instrumento garantiza la igualdad de oportunidades para acceder al empleo; la posibilidad real de elegir libremente la profesi\u00f3n o empleo que la mujer decida, a lo cual se suma el deber de asegurar a la mujer el derecho de ascenso y estabilidad, teniendo en cuenta que \u00e9stos s\u00f3lo deben consultar el desempe\u00f1o profesional, por lo que la condici\u00f3n de g\u00e9nero, no podr\u00e1 ser empleada para discriminar a la mujer. El amplio abanico de garant\u00edas desplegado en la disposici\u00f3n en comento hace referencia espec\u00edfica a la mujer que se encuentra en estado de gravidez. Literalmente, la convenci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; \u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada que ofrecen las disposiciones del texto constitucional, entre las que se incluyen aquellas que componen el bloque de constitucionalidad, se materializan en el derecho fundamental espec\u00edfico que ha sido reconocido en nuestro ordenamiento a la mujer embarazada, seg\u00fan el cual no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminaci\u00f3n en el empleo, por raz\u00f3n de su estado de gravidez9. La jurisdicci\u00f3n laboral es, en principio, el escenario judicial en el cual se deben enmendar este tipo de entuertos, de acuerdo con los factores de competencia contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la naturaleza ef\u00edmera del estado de gravidez y, especialmente, en consideraci\u00f3n a la enorme importancia de ofrecer la m\u00e1s pronta atenci\u00f3n a la correcci\u00f3n de este tipo de actuaciones por el valor de los derechos fundamentales en juego, en la mayor\u00eda de las ocasiones resulta desproporcionada la carga de oponer a la mujer que solicita el amparo de sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, la exigencia de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios dise\u00f1ados por el Legislador. Por tal raz\u00f3n, en aquellos eventos en los cuales resulten lesionados los derechos fundamentales de la futura madre, la pretensi\u00f3n de obtener protecci\u00f3n judicial por medio de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela constituye una solicitud leg\u00edtima, que no puede ser desechada con base en el principio de subsidiariedad que orienta esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de reintegro por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, tal pretensi\u00f3n resulta improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales encaminados a obtener del juez natural este tipo de \u00f3rdenes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado una serie de requisitos cuya satisfacci\u00f3n permite que el juez de tutela ordene dicho reintegro. Al respecto, en sentencia T-373 de 1998, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-885 de 2003 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la estabilidad laboral de las mujeres en embarazo que prestan sus servicios a la Rama Judicial del Estado. Luego de adelantar un abundante estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte concluy\u00f3 que el goce de este derecho fundamental que asegura la mencionada estabilidad laboral no depende del tipo de nombramiento por el cual la mujer se encuentra vinculada a la Rama. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que no hay razones que encuentren respaldo en el texto constitucional que permitan restringir el goce de este derecho a ciertas funcionarias por el tipo de nombramiento que las vincule al empleo. Por el contrario, dado que las circunstancias a las que se ven abocadas por el embarazo son, de hecho, id\u00e9nticas, el ordenamiento no puede dispensar un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte dio soluci\u00f3n a la solicitud de amparo presentada por una mujer embarazada que hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad como Citadora Grado 3 en el Juzgado 5\u00b0 de Menores de Cali. El titular del cargo cuya vacante se encontraba ocupando la accionante era un funcionario que hab\u00eda sido nombrado en propiedad, quien, a su vez, se encontraba ejerciendo de manera transitoria el cargo de sustanciador en el mismo Juzgado. La ciudadana fue declarada insubsistente debido a que, por acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de sustanciador fue suprimido, por lo cual el funcionario regres\u00f3 al cargo de citador Grado 3 del cual era titular y, en consecuencia, la accionante fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dio aplicaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n ya rese\u00f1ada a prop\u00f3sito de la ilegitimidad de cualquier restricci\u00f3n del derecho de estabilidad laboral que se funde en la consideraci\u00f3n del tipo de v\u00ednculo laboral que tenga la mujer y, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-173 de 2005 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a una mujer embarazada que hab\u00eda sido vinculada en provisionalidad en el Juzgado Sexto de Menores de Cali. Inicialmente, la trabajadora hab\u00eda sido contratada para ocupar el cargo de asistente social grado 1, el cual se encontraba temporalmente vacante, dado que el titular hab\u00eda solicitado al despacho judicial una licencia de un a\u00f1o. Al culminar dicho per\u00edodo, la trabajadora fue declarada insubsistente, a pesar de que el Juzgado hab\u00eda sido debidamente notificado del estado de embarazo en el que se encontraba la accionante. La raz\u00f3n que motiv\u00f3 al Juzgado para adoptar tal decisi\u00f3n fue la solicitud de reintegro del titular del cargo. En esta ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 las consideraciones realizadas en la sentencia T-885 de 2003, ya rese\u00f1ada, para concluir que no hay argumentos atendibles que permitan la distracci\u00f3n de la protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a las mujeres embarazadas con base en el tipo de vinculaci\u00f3n por la cual la mujer se encuentra prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos surge una colisi\u00f3n entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada que debe ser solucionado con base en el principio de armonizaci\u00f3n concreta con el objetivo de asegurar la simult\u00e1nea protecci\u00f3n de estos derechos. Sobre el particular, en sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los enfrentamientos normativos que se producen en el seno del texto constitucional. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cla mayor\u00eda de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simult\u00e1nea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto &#8211; restringi\u00e9ndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicaci\u00f3n armoniosa de todo el conjunto\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez de tutela est\u00e1 llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto constitucional, seg\u00fan el cual debe preferirse aquella soluci\u00f3n que brinde la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la m\u00e1s alta forma de armon\u00eda entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de interpretaci\u00f3n impone al juez de tutela del deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la soluci\u00f3n que mejor las armonice y, as\u00ed, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n para despedir a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra pertinente adelantar un \u00a0an\u00e1lisis de la regla general de protecci\u00f3n a la maternidad contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para luego establecer si las garant\u00edas all\u00ed contenidas son igualmente aplicables a las servidoras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, de acuerdo al entendimiento espec\u00edfico ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1997, estableci\u00f3 una serie de reglas que gobiernan las relaciones laborales, cuya creaci\u00f3n obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de desarrollar las disposiciones constitucionales que brindan protecci\u00f3n reforzada a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n adoptadas, que a continuaci\u00f3n se enlistan, procuran a la mujer las condiciones materiales necesarias para que pueda ocuparse del bienestar propio y el de la criatura en gestaci\u00f3n. Tales medidas son las siguientes: (i) proscripci\u00f3n del despido de la mujer que se encuentra en embarazo o per\u00edodo de lactancia; (ii) presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido ocurrido durante el estado de gravidez, o durante los tres meses posteriores al parto, ha ocurrido por el estado de embarazo o lactancia de la madre; (iii) creaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n especial reconocida a la mujer titular del fuero de maternidad que ha sido despedida sin que el empleador haya obtenido del inspector de trabajo autorizaci\u00f3n que acredite la existencia de una justa causa de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470 de 1997 la Corte examin\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n bajo el cargo de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de las servidoras p\u00fablicas, en la medida en que, al parecer, ellas no gozar\u00edan de la protecci\u00f3n ofrecida por el texto legal dado que \u00e9ste s\u00f3lo resultaba aplicable a las relaciones laborales de tipo particular. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este caso, y con el fin de amparar la estabilidad laboral de las servidoras p\u00fablicas embarazadas, procede aplicar la regla de la unidad normativa (art. 6\u00ba del decreto 2067 de 1991), puesto que la Constituci\u00f3n protege la maternidad no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las relaciones laborales privadas sino tambi\u00e9n en la esfera p\u00fablica. Por lo tanto la Corte considera necesario extender los alcances de la presente sentencia integradora a estos art\u00edculos que regulan el mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras p\u00fablicas, aun cuando, como es obvio, sin que se desconozcan las reglas jur\u00eddicas especiales que rigen estas servidoras, seg\u00fan que se trate de relaci\u00f3n contractual (trabajadora oficial) o de relaci\u00f3n legal y reglamentaria (empleada p\u00fablica). Por ello, la Corte precisar\u00e1 que la indemnizaci\u00f3n prevista por esas normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n de las empleadas p\u00fablicas en estado de embarazo se encuentra condicionada a la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n por el respectivo nominador en la que se informe la raz\u00f3n por la cual la mujer ha de ser separada de su cargo, la cual en todo caso debe descansar en la debida acreditaci\u00f3n de una justa causa de despido. De lo contrario, seg\u00fan fue explicado en la sentencia de constitucionalidad, el despido ser\u00e1 ineficaz y convertir\u00e1 en leg\u00edtima la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Audrin Berm\u00fadez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial en su condici\u00f3n de mujer embarazada, al m\u00ednimo vital, la salud y la seguridad social. Demanda, adicionalmente, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la criatura en gestaci\u00f3n. De acuerdo a la exposici\u00f3n de la accionante, tales derechos se encuentran en peligro debido a la separaci\u00f3n del cargo de oficial mayor que ven\u00eda ocupando en el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del distrito de Bogot\u00e1. La decisi\u00f3n fue adoptada debido a que la solicitante hab\u00eda sido vinculada a la Rama Judicial por medio de un nombramiento en provisionalidad, con el objetivo de que ocupara de manera transitoria la vacante del se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, titular del cargo que se encontraba disfrutando de una licencia sin remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo presentada por la se\u00f1ora Rosa Audrin Berm\u00fadez demanda el an\u00e1lisis concreto de dos cuestiones espec\u00edficas que se encuentran contenidas en el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 inicialmente esta Sala de Revisi\u00f3n. (i) En primer lugar, es preciso analizar si ha sido vulnerado su derecho a la estabilidad laboral intermedia en su condici\u00f3n de funcionaria nombrada en provisionalidad para ocupar un cargo de carrera administrativa. (ii) Una vez esclarecido este punto, se debe examinar la eventual violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada reconocido en su calidad de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como fue anotado anteriormente, seg\u00fan ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud del derecho a la estabilidad intermedia asegurada a los servidores p\u00fablicos que han sido nombrados en provisionalidad para que ocupen cargos de carrera, al momento de decidir la separaci\u00f3n del empleo el nominador tiene la obligaci\u00f3n de proferir una resoluci\u00f3n en la cual se motive debidamente la raz\u00f3n por que adopta dicha decisi\u00f3n, la cual, a su vez, debe descansar en la acreditaci\u00f3n de una de las causas ya referidas que ponen fin de manera leg\u00edtima a tales nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al revisar la resoluci\u00f3n n\u00famero 004 de 2006, expedida por el Juzgado demandado el d\u00eda 3 de agosto de 2006, se encuentra debidamente probado que la decisi\u00f3n fue adoptada por el Despacho debido a que el titular del cargo hab\u00eda renunciado a la licencia no remunerada de la cual ven\u00eda disfrutando. En atenci\u00f3n a que el nombramiento en provisionalidad de la accionante ten\u00eda por objeto proveer la vacante temporal que hab\u00eda surgido debido a la concesi\u00f3n de la mencionada licencia y, en tal sentido, su continuidad se encontraba sometida a tal condici\u00f3n; la Sala de revisi\u00f3n concluye que este pronunciamiento satisface el derecho a la estabilidad intermedia de la ciudadana, en la medida en que por medio de \u00e9ste el Juzgado no s\u00f3lo ofreci\u00f3 a la accionante una resoluci\u00f3n motivada que expon\u00eda con suficiencia la raz\u00f3n por la cual estaba siendo separada de su cargo, sino que tal argumento, prima facie, pone fin leg\u00edtimamente al nombramiento en provisionalidad, en la medida en que explica el agotamiento del fundamento por el cual dicho nombramiento hab\u00eda sido realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala de revisi\u00f3n considera que no ha sido vulnerado el derecho a la estabilidad laboral intermedia del cual era titular la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condici\u00f3n de mujer embarazada, al volver sobre las consideraciones previas realizadas a prop\u00f3sito del alcance de tal derecho, esta Sala de revisi\u00f3n concluye que el car\u00e1cter provisional del nombramiento por el cual la se\u00f1ora Audrin Berm\u00fadez estaba vinculada a la Rama Judicial no es un obst\u00e1culo atendible para negarle dicha titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al punto de establecer la procedencia del reintegro solicitado por la accionante, se observa que en el caso concreto la pretensi\u00f3n elevada no re\u00fane la totalidad de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para conceder este tipo de solicitudes. En primer lugar, la separaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando Audrin Berm\u00fadez fue decidida por medio de una resoluci\u00f3n motivada expedida por el nominador. Como fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-470 de 1997, este tipo de actuaciones valen como suced\u00e1neo de la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo en el caso de despido de las empleadas p\u00fablicas que se encuentren en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta decisi\u00f3n fue adoptada con base en la acreditaci\u00f3n de lo que, en principio, constituye una justa causa \u2013reintegro del funcionario de carrera- y no ocurri\u00f3 por el estado de embarazo en que la se\u00f1ora Audrin Berm\u00fadez se encontraba. En tal sentido, no es procedente la pretensi\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, la orden que ha de emitir esta Sala de revisi\u00f3n tomar\u00e1 como base lo decidido en la sentencia T-885 de 2003, la cual es reiterada en esta providencia. En tal ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura comunicar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial la obligaci\u00f3n de pagar, en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el valor correspondiente a los meses dejados de trabajar desde cuando la solicitante fue retirada hasta cuando el parto se produjo y tres meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 el pago de las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS a la que se encontraba afiliada la demandante desde el momento del retiro de la trabajadora embarazada hasta cuando cumpliera la criatura cumpliera un a\u00f1o de vida, para que la madre y el menor pudieran acceder al POS durante un a\u00f1o a partir del parto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia proferidas en el proceso de tutela iniciado por Rosa Audrin Berm\u00fadez Zea contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Distrito de Bogot\u00e1; para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia le comunique a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial la orden de cancelar de manera inmediata el valor correspondiente a los salarios de los meses dejados de trabajar desde cuando fue retirada hasta cuando el parto se produjo y tres meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia le comunique a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial la orden de cancelar de manera inmediata las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentre afiliada la se\u00f1ora Rosa Audrin Berm\u00fadez, desde el momento de su retiro hasta cuando el menor cumpla un a\u00f1o de vida, para que la madre y el menor accedan al POS durante un a\u00f1o a partir del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras ver C-479 de 1992; C-195 de 1994; C-040 de 1995; C-041 de 1995; C-037 de 1996; C-030 de 1997; C-539 de 1998; C-110 de 1999; C-109 de 2000; C-371 de 2000; C-486 de 2000; C-292 de 2001; C-954 de 2001; C-1177 de 2001; C-517 de 2002; C-1079 de 2002; C-969 de 2003 y C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-195 de1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994, C-040 de 1995, C-063 de 1997. T-315 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-031 de 2005 y T-884 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1011 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-362 de 1999, T-855 de 2003 y T-173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-494 de 2000, T-1008 de 2004, C-470 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido, sentencia T-933 de 2005: \u201cEn relaci\u00f3n con este tema, la Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que la Carta Pol\u00edtica no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, en el \u00e1mbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mujer embarazada que fue separada de un cargo de la Rama Judicial el cual estaba desempe\u00f1ando en provisionalidad \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 VINCULACION EN PROVISIONALIDAD-Naturaleza\/VINCULACION EN PROPIEDAD-Naturaleza \u00a0 La naturaleza jur\u00eddica de cada forma de vinculaci\u00f3n \u2013en propiedad y en provisionalidad- es esencialmente diferente. La Corte se\u00f1al\u00f3 las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}