{"id":14427,"date":"2024-06-05T17:35:02","date_gmt":"2024-06-05T17:35:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-247-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:02","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:02","slug":"t-247-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-07\/","title":{"rendered":"T-247-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 149 del C.C.A.\/REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL-Corresponde de manera general al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y de manera especial al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, de acuerdo con el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial en los procesos contencioso administrativos se ejerce, de manera general, por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, y, de manera especial, en el \u00e1mbito propio de sus competencias, por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESOS CONTRA LA NACION\/ INDEBIDA REPRESENTACION DE LA NACION-Est\u00e1 prevista como causal de nulidad y puede ser saneada \u00a0<\/p>\n<p>cuando el petitum de la demanda se dirige contra la Naci\u00f3n, y \u00e9sta es la llamada responderlo, pero el actor cita como parte demandada a un \u00f3rgano distinto de aquel que deba acudir al proceso en raz\u00f3n de las actuaciones, los hechos o las operaciones que hayan dado lugar a la demanda, se est\u00e1 ante un problema de representaci\u00f3n, no de legitimaci\u00f3n en la causa. Independientemente de las consideraciones te\u00f3ricas que quepa hacer sobre las consecuencias jur\u00eddicas de los distintos presupuestos procesales, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos de indebida representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n cabe el alegato de la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual es susceptible de ser saneada. De este modo, se tiene que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder p\u00fablico es la Naci\u00f3n y que lo que var\u00eda en cada caso, seg\u00fan el \u00f3rgano a quien sean directamente imputables esas acciones u omisiones, es la representaci\u00f3n judicial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Aspectos que comprende\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Juez debe adoptar las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar vicios que puedan impedir decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en este escenario, efectivamente resulta lesivo del derecho de los actores al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, no obstante que se demand\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, y que quien tiene la capacidad legal para representarla, obr\u00f3 en el proceso para oponerse las pretensiones de la demanda, en la sentencia, varios a\u00f1os despu\u00e9s y cuando la posibilidad de iniciar un nuevo proceso se encuentra caducada, se declare probada una excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, se se\u00f1ale que se ha \u00a0extinguido el derecho y se nieguen las pretensiones de la demanda. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se \u00a0reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n correlativa de \u00e9stas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. As\u00ed, ha dicho la Corte que \u201c[n]o existe duda que cuando el art\u00edculo 229 Superior ordena \u2018garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2019, est\u00e1 adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas.\u201d \u00a0 De este modo, el derecho de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisi\u00f3n que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se deja sin efecto sentencia y se ordena poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda la causal de nulidad encontrada \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia de los accionantes, habr\u00e1 de dejarse sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 2005, y disponer que, en su lugar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ponga en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la causal de nulidad detectada, por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320 del mismo C\u00f3digo. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no alega la nulidad, la misma se entender\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso con miras a su definici\u00f3n mediante sentencia que decida de fondo sobre las pretensiones de los demandantes. De alegarse la nulidad, la misma se decretar\u00e1 con efecto sobre la actuaci\u00f3n posterior a la contestaci\u00f3n de la demanda por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y se dispondr\u00e1 vincular como representante de la parte demandada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1484258 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Alejandro Villarreal Ortiz y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1484258 instaurado por Luis Alejandro Villarreal Ortiz, quien act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor Dilan Alejandro Villarreal Ortiz; Mar\u00eda Dolores Ortiz, en su calidad de madre de Luis Alejandro Villarreal Ortiz; Laureano Armando Villarreal Ortiz, Cesar Uriel Paez Ortiz, Ruben Dar\u00edo Arias Ortiz, Gustavo Hernando Ortiz, y Edgar Eduardo Ortiz, obrando como hermanos del directamente perjudicado, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, obrando mediante apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la que consideran incurri\u00f3 la entidad demandada en la sentencia de 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se dispuso tener como establecida la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el proceso que hab\u00edan iniciado contra la Naci\u00f3n-Rama Judicial debido a la privaci\u00f3n injusta de la libertad de que fue objeto el se\u00f1or Luis Alejandro Villarreal Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 04 de agosto de 2006, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la entidad demandada, y de la Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de 8 de agosto de 2006, Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima y Hector Van-Strahlen Bustamante, Director Administrativo de Procesos de la Unidad Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se opusieron por separado a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la medida de detenci\u00f3n preventiva y en la posterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n expedidas por la Fiscal\u00eda 49 Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de Ibagu\u00e9, Tolima, el se\u00f1or Luis Alejandro Villarreal Ortiz fue capturado y permaneci\u00f3 privado de la libertad entre el 26 de marzo y el 15 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al constatar que la detenci\u00f3n del se\u00f1or Villarreal Ortiz se debi\u00f3 a un caso de homonimia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia de mayo 14 de 2001, dispuso declarar extinguida la acci\u00f3n penal seguida en contra de Luis Alejandro Villarreal Ortiz, \u00a0cesar todo procedimiento adelantado en su contra en la causa que se le hab\u00eda iniciado y ponerlo en libertad de manera inmediata e incondicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores hechos, los accionantes en el presente proceso presentaron, el 18 de febrero de 2002, demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda mediante Auto de 10 de julio de 2002, se dispuso notificarla al Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo del Tolima y al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito radicado el 10 de julio de 2003, la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo consideraciones de fondo acerca de la licitud de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte titulado como \u201cPetici\u00f3n\u201d de su escrito, la interviniente expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSolicito a los se\u00f1ores magistrados, notificar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se haga parte dentro de este proceso, ya que estas son actuaciones meramente contra la Fiscal\u00eda, y de acuerdo a la Sentencia C-523 del 10 de julio de 2002 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art. 49 de la ley 446 de 1998 que modifica el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que asigna al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, funciones de representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n en los procesos contencioso-administrativos, y as\u00ed evitar nulidades por indebida representaci\u00f3n por parte de la RAMA JUDICIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cY que se nieguen las pretensiones de la demanda y se considere en el fallo que, si por alguna eventualidad la Naci\u00f3n-Rama Judicial llegare a ser condenada se tenga en cuenta que no ha sido el Consejo Superior de la Judicatura quien ocasion\u00f3 el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en su alegato de conclusi\u00f3n, la representante de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial expres\u00f3 que se ratificaba en las consideraciones presentadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, y solicit\u00f3 que si el fallo le resultase desfavorable, se tenga en cuenta que la entidad que representa no fue la que caus\u00f3 el posible da\u00f1o y que \u201c\u2026 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene autonom\u00eda presupuestal y representaci\u00f3n administrativa \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima decidi\u00f3: \u201c1. Decl\u00e1rese probada la excepci\u00f3n de Falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \/ 2. Ni\u00e9guense las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la anterior determinaci\u00f3n, el Tribunal, despu\u00e9s de establecer que el error que determin\u00f3 la injusta privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Luis Alejandro Villarreal Ortiz era imputable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes la referida decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima constituye una clara v\u00eda de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por varias razones, que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal desconoci\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y que, de acuerdo con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 99 de la misma ley, corresponde al Director Administrativo de Administraci\u00f3n Judicial obrar como representante de la Rama Judicial en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda con la que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 dotada la Fiscal\u00eda, se manifiesta en los campos funcional, administrativo y presupuestal, pero sin desconocer que, en virtud del principio de unidad de caja presupuestal, en todo caso ser\u00e1 la Naci\u00f3n la llamada a responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causen por los \u00f3rganos de la Naci\u00f3n- Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n casos como el presente no es necesario demandar a todos los centros de imputaci\u00f3n que puedan estar comprometidos pues habi\u00e9ndose notificado al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, que es lo m\u00e1s, no era menester notificar tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda ya que en el fondo el demandado es la Naci\u00f3n, ente que maneja la filosof\u00eda de la Unidad de Caja Presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, se\u00f1alan los accionantes que el Tribunal incurri\u00f3 en un evidente defecto procedimental, puesto que si encontraba que no estaba acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva, su deber era integrar de manera oficiosa el litisconsorcio o atender \u00a0los requerimientos que en tal sentido le hizo la apoderada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder del Tribunal, prosiguen, se afect\u00f3 el derecho a la imparcialidad y la igualdad que deben tener las partes en el proceso y se gener\u00f3 un desequilibrio favorable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyen que si en su momento, no obstante las solicitudes de la apoderada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0el Tribunal no consider\u00f3 necesario vincular al proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no cabe que despu\u00e9s niegue las pretensiones por encontrar acreditada una excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados, los accionantes solicitan que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima rehacer, dentro de la oportunidad legal, el fallo de diciembre 16 de 2005, \u201c\u2026 aceptando que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva est\u00e1 ajustada a la ley y al derecho \u2026\u201d. De manera subsidiaria solicitan que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima notificar de la demanda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que manifieste si se allana o no a la actuaci\u00f3n judicial, \u201c\u2026 quedando el negocio en consecuencia para nuevo fallo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, Jorge Alfonso Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, expresa que de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal y que, a su vez, el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998, dispone en su inciso segundo que \u201c(\u2026) en los procesos contencioso administrativos la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, concluye, de acuerdo con lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal y representa a la Naci\u00f3n, entre otros, en los procesos contencioso administrativos, la actuaci\u00f3n del Tribunal que dio lugar a la presente tutela se ajust\u00f3 a Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Hector Van-Strahlen Bustamante, Director Administrativo de Procesos de la Unidad Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que debe denegarse el amparo solicitado en atenci\u00f3n a que el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u201c\u2026 son entes ajenos a las decisiones o fallos judiciales, cuyas funciones NO SON JURISDICCIONALES SINO ADMINISTRATIVAS \u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual carecen de competencia para revisar las actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela de la referencia, argumentando que no procede la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que los accionantes se\u00f1alan que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconoce la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que constituyan v\u00edas de hecho, y reiteran los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, reiterando los argumentos del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de las pretensiones, la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima que se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no era susceptible de recurso alguno, esta acci\u00f3n es procedente para establecer si, cumplidos los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha decantado para estos supuestos, la misma comporta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, de manera reiterada ha se\u00f1alado que, \u201c\u2026 todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se ha planteado que con la decisi\u00f3n que \u00a0se cuestiona, el Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en graves defectos de car\u00e1cter sustantivo y procedimental, pasa la Sala a examinar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe resolver la Sala si la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda por haberse encontrado probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que, por una actuaci\u00f3n imputable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se demand\u00f3 a la Naci\u00f3n Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y no a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, comporta una violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala se referir\u00e1, en primer lugar a la representaci\u00f3n legal de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, para mostrar, a partir de los antecedentes legislativos, que para el momento en el que se inici\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que dio lugar a este proceso, exist\u00edan interpretaciones divergentes sobre el particular; har\u00e1 luego algunas consideraciones sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Naci\u00f3n Rama Judicial en los proceso judiciales, para examinar, finalmente, las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representaci\u00f3n legal de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se manifiesta en el \u00e1mbito jur\u00eddico como un ente dotado de personalidad jur\u00eddica. Sin embargo, no obstante la significaci\u00f3n que ello tiene desde el punto de vista de la estructura y de la actividad del Estado, la Constituci\u00f3n no contiene previsiones espec\u00edficas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 80 de la Ley 153 de 1887, \u201c[l]a Naci\u00f3n, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucci\u00f3n p\u00fablica, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jur\u00eddicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese esquema, y a la luz de la consagraci\u00f3n del Estado Colombiano como una rep\u00fablica unitaria pero descentralizada, se ha entendido que las entidades territoriales, as\u00ed como las entidades descentralizadas por servicios, tienen su propia personer\u00eda jur\u00eddica, al paso que la personalidad jur\u00eddica de la Naci\u00f3n cobija a las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como a los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que se han previsto por la Constituci\u00f3n para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, sin perjuicio de la independencia con la que ejercen sus funciones y de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal con la que est\u00e1n dotados, los \u00f3rganos previstos en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, con la salvedad que se ha anotado para las entidades descentralizadas, hacen parte de la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante que la Naci\u00f3n, como persona jur\u00eddica es una sola, act\u00faa en el mundo jur\u00eddico a trav\u00e9s de distintos \u00f3rganos con capacidad para representarla en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, en los t\u00e9rminos que sean definidos por la ley en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. Esa representaci\u00f3n plural de la Naci\u00f3n, a cargo de \u00f3rganos que cumplen funciones separadas, tiene una especial manifestaci\u00f3n en el campo presupuestal, en virtud de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de tales \u00f3rganos. De este modo, si bien las actuaciones de quienes integran las ramas del poder y los dem\u00e1s \u00f3rganos que hacen parte de la Naci\u00f3n son imputables directamente a \u00e9sta, los efectos patrimoniales de tales actuaciones se manifiestan por separado, a trav\u00e9s de cada una de las entidades con capacidad de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998, regul\u00f3 la representaci\u00f3n de las personas de derecho p\u00fablico y dispuso que en los procesos contencioso administrativos la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho; que el presidente del Senado representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso, y que la Naci\u00f3n Rama Judicial estar\u00e1 representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, como antecedente se tiene que hasta antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996, la misma correspond\u00eda al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como se se\u00f1alaba originalmente en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3. A\u00fan cuando en el art\u00edculo 15-4 del Decreto 2652 de 1991 se le asign\u00f3 al Director Nacional de Administraci\u00f3n Judicial la funci\u00f3n de \u201cllevar la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura\u201d, tal como se puso de presente por la Corte en Sentencia C-388 de 1994, esa representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura solamente correspond\u00eda a los aspectos administrativos y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica y contractual relativos a la Rama Judicial. Posteriormente, el art\u00edculo 99 numeral 8\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, confiri\u00f3 al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial la funci\u00f3n de representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, tal como se ha se\u00f1alado, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Rama judicial en los procesos judiciales corresponde, por separado, al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Al primero, de manera general para todos los asuntos que conciernan a la Rama Judicial, salvo la representaci\u00f3n especial que ejerce el Fiscal en aquellos asuntos que se relacionen directamente con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este proceso resulta pertinente observar que la atribuci\u00f3n de competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para ejercer la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n en los asuntos de su competencia no fue pac\u00edfica y que de hecho el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998 fue demandado ante la Corte Constitucional, sobre la base de que puesto que la Fiscal\u00eda hac\u00eda parte de la Rama Judicial y dado que en una ley estatutaria se hab\u00eda definido que la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n Rama Judicial correspond\u00eda al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, no cab\u00eda que una ley ordinaria la atribuyese esa funci\u00f3n tambi\u00e9n al Fiscal General de la Naci\u00f3n. No obstante que la Corte, en la Sentencia C-523 de 2002 concluy\u00f3 que no es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley establezca un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, resulta interesante observar que en el curso del proceso que culmin\u00f3 con esa sentencia, quien intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia hizo las siguientes consideraciones, tal como fueron recogidas por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En virtud de la autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a la Fiscal\u00eda, esta entidad tiene la facultad de gestionar y dirigir directamente todos aquellos asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, contractual laboral y, en general, todos aquellos asuntos propios de la gesti\u00f3n administrativa y presupuestal y, en esa medida, es razonable que respecto de aquellos asuntos asuma la responsabilidad que le corresponde por su gesti\u00f3n directa y represente a la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad, que lo es el Fiscal General, en los procesos de car\u00e1cter administrativo cuyo objeto tenga relaci\u00f3n con dichas funciones\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cPor otra parte, y teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano integrante de la rama judicial, cumple adem\u00e1s funciones jurisdiccionales en desarrollo de la facultad de investigar y acusar a los responsables de delitos, es l\u00f3gico que respecto de \u00e9stas se haga evidente su pertinencia en la rama judicial y, por tal raz\u00f3n, en los procesos que versen sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales, la representaci\u00f3n la asuma el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial como representante judicial de la Naci\u00f3n Rama Judicial en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d . \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las disposici\u00f3n acusada, al regular de manera uniforme y general la representaci\u00f3n de la naci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos en cabeza de la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad, no est\u00e1 reformando de manera alguna la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, porque se refiere \u00fanicamente a actos o situaciones de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s no a las actuaciones jurisdiccionales, en cuyo caso la Naci\u00f3n si estar\u00eda representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que para entonces era posible detectar una dificultad de comprensi\u00f3n, en operadores jur\u00eddicos autorizados, acerca de la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, derivada del hecho de que, en este caso, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo es ejercida por \u00f3rganos separados seg\u00fan las ramas del poder p\u00fablico o los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes previstos en la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, dentro de la propia Rama Judicial, habr\u00eda una representaci\u00f3n separada para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo proceso, conceptuando desde la perspectiva de lo razonable, el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026por cuanto en las acciones contenciosas que pueden incoarse en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, valga decir a t\u00edtulo de ejemplo: por privaci\u00f3n injusta de la libertad, inmovilizaci\u00f3n y retenci\u00f3n de naves o aeronaves o defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 de por medio el patrimonio de la Fiscal\u00eda, ello, aunado la circunstancia del manejo especial de la prueba, el Ministerio P\u00fablico encuentra razonable la disposici\u00f3n del legislador al otorgar al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad de representar los intereses de esta persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, dada su naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se ha dicho, en la Sentencia C-523 de \u00a02002, la Corte dej\u00f3 en claro que de acuerdo con las normas constitucionales que regulan la Rama Judicial y, dentro de ella, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, nada obsta para que mientras al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial se le encomienda la representaci\u00f3n general de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, al Fiscal se le reconozca esta misma atribuci\u00f3n, no de manera general, sino espec\u00edfica y precisa respecto de los asuntos y actuaciones que son de su competencia en los procesos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, entonces, es claro que, de acuerdo con el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial en los procesos contencioso administrativos se ejerce, de manera general, por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, y, de manera especial, en el \u00e1mbito propio de sus competencias, por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en los procesos contra la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201c[e]n el ordenamiento jur\u00eddico procesal la legitimaci\u00f3n en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial.\u201d4 Esto significa, ha dicho el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que \u00a0\u201c[l]a legitimaci\u00f3n en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocaci\u00f3n jur\u00eddica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho.\u201d5 Espec\u00edficamente, en el \u00e1mbito del proceso, puede decirse que la legitimaci\u00f3n en la causa puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se ha planteado en el proceso y en torno a la cual gira la controversia. En t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, podr\u00eda decirse que la legitimaci\u00f3n en la causa es la idoneidad jur\u00eddica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso contencioso administrativo, una de las partes es la Naci\u00f3n, es preciso tener en cuenta que, como se ha se\u00f1alado en esta providencia y se ha puesto de presente por el Consejo de Estado, \u201c\u2026 esta persona jur\u00eddica est\u00e1 representada por diversos funcionarios seg\u00fan la rama del poder p\u00fablico o la dependencia u \u00f3rgano que deba concurrir al proceso porque \u2018los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad de las entidades p\u00fablicas\u2019 que juzga la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 149 C.C.A.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u201c\u2026 el centro gen\u00e9rico de imputaci\u00f3n -Naci\u00f3n- es una persona jur\u00eddica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, s\u00f3lo que en cuanto a su representaci\u00f3n esa imputaci\u00f3n se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u \u00f3rgano al que, espec\u00edficamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisi\u00f3n, la operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n causante del da\u00f1o indemnizable (art. 86 C.C.A.).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el petitum de la demanda se dirige contra la Naci\u00f3n, y \u00e9sta es la llamada responderlo, pero el actor cita como parte demandada a un \u00f3rgano distinto de aquel que deba acudir al proceso en raz\u00f3n de las actuaciones, los hechos o las operaciones que hayan dado lugar a la demanda, se est\u00e1 ante un problema de representaci\u00f3n, no de legitimaci\u00f3n en la causa.8 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las consideraciones te\u00f3ricas que quepa hacer sobre las consecuencias jur\u00eddicas de los distintos presupuestos procesales, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos de indebida representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n cabe el alegato de la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual es susceptible de ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder p\u00fablico es la Naci\u00f3n y que lo que var\u00eda en cada caso, seg\u00fan el \u00f3rgano a quien sean directamente imputables esas acciones u omisiones, es la representaci\u00f3n judicial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes iniciaron proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Rama Judicial, para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la que consideran tener derecho por la injusta privaci\u00f3n de la libertad de uno de ellos dispuesta por la Fiscal\u00eda 49 Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda por considerar que se encontraba probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que, por una actuaci\u00f3n imputable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se demand\u00f3 a la Naci\u00f3n Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y no a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que en la demanda de reparaci\u00f3n directa se identific\u00f3 como parte demandada a la \u201c\u2026 NACION, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, representada legalmente por el director de la misma, o por quien en el futuro hiciere sus veces.\u201d De este modo se tiene que, como quiera que la persona jur\u00eddica a quien resultan imputables la actuaciones que dieron lugar a la demanda y que estar\u00eda llamada a responder la pretensiones de la misma es, efectivamente, la Naci\u00f3n, resulta equivocado a todas luces se\u00f1alar, como se hizo por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se estaba en presencia de un problema de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, cuando, de acuerdo con los anteriores apartes de esta providencia, resulta claro que se est\u00e1 ante un problema de representaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe se\u00f1alarse que, a\u00fan si se admitiese que exist\u00eda un problema de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva, la consecuencia no pod\u00eda ser la que se adopt\u00f3 por el Tribunal y conforme a la cual lo que proced\u00eda era negar las pretensiones de la demanda por que, en su criterio, \u201c\u2026la falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva conlleva a la extinci\u00f3n del derecho pretendido \u2026\u201d, conclusi\u00f3n que no se desprende de la providencia del Consejo de Estado que el Tribunal cit\u00f3 como soporte de su decisi\u00f3n y en la que se consigna el criterio exactamente opuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, independientemente de la sanci\u00f3n jur\u00eddica que resulte adecuada para enfrentar los problemas de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la oportunidad procesal para adoptarla, ella no puede ser la de declarar extinguido el derecho y negar la pretensi\u00f3n, menos cabe aplicar tal consecuencia a un problema de representaci\u00f3n, que como se ha se\u00f1alado, est\u00e1 previsto en el ordenamiento procesal como una causal de nulidad, y es susceptible de ser saneado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto cabe observar que, efectivamente, en la medida en que al proceso se cito y compareci\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, pero no ocurri\u00f3 lo propio con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se dio un problema de indebida representaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se desprende de la demanda de tutela, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nunca fue notificada de la iniciaci\u00f3n de un proceso en su contra, ni fue posteriormente vinculada al mismo. Aunque la parte demandada es la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, la posible responsabilidad patrimonial se deriva de una actuaci\u00f3n directamente imputable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y ser\u00eda su presupuesto el que resultar\u00eda afectado de una eventual sentencia condenatoria. Esa circunstancia habr\u00eda hecho necesario que desde el primer momento la Fiscal\u00eda hubiese sido vinculada al proceso para que hubiese ejercido su derecho de defensa, requisito sin el cual no cab\u00eda proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en este escenario, efectivamente resulta lesivo del derecho de los actores al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, no obstante que se demand\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, y que quien tiene la capacidad legal para representarla, obr\u00f3 en el proceso para oponerse las pretensiones de la demanda, en la sentencia, varios a\u00f1os despu\u00e9s y cuando la posibilidad de iniciar un nuevo proceso se encuentra caducada, se declare probada una excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, se se\u00f1ale que se ha \u00a0extinguido el derecho y se nieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se \u00a0reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n correlativa de \u00e9stas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. As\u00ed, ha dicho la Corte que \u201c[n]o existe duda que cuando el art\u00edculo 229 Superior ordena \u2018garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2019, est\u00e1 adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas.\u201d9 \u00a0 De este modo, el derecho de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisi\u00f3n que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio cabr\u00eda concluir que en el presente caso se estar\u00eda en presencia de la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que lo procedente habr\u00eda sido, entonces, dar traslado de la nulidad detectada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que la alegase o se tuviese como saneada, seg\u00fan el caso (C.P.C., art. 145). Dadas las particularidades de este caso, entre las que se cuentan la demora en el tr\u00e1mite normal del proceso judicial, la relativa ambig\u00fcedad que el tr\u00e1nsito legislativo gener\u00f3 en punto a la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n &#8211; Rama judicial; la conducta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que obrando como representante de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, ejercicio la defensa material de sus intereses, no obstante que quien deb\u00eda haber obrado en el juicio era el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y la improvidencia del Tribunal que no obstante hab\u00e9rsele solicitado y tener competencia para sanear el proceso y adoptar las medidas necesarias para prevenir las nulidades, se abstuvo de vincular al proceso a la Fiscal\u00eda, la Sala dispondr\u00e1 que, de decretarse la nulidad, ello se haga con efecto a partir del momento en el que por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se advirti\u00f3 sobre la necesidad de vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia de los accionantes, habr\u00e1 de dejarse sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 2005, y disponer que, en su lugar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ponga en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la causal de nulidad detectada, por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320 del mismo C\u00f3digo. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no alega la nulidad, la misma se entender\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso con miras a su definici\u00f3n mediante sentencia que decida de fondo sobre las pretensiones de los demandantes. De alegarse la nulidad, la misma se decretar\u00e1 con efecto sobre la actuaci\u00f3n posterior a la contestaci\u00f3n de la demanda por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y se dispondr\u00e1 vincular como representante de la parte demandada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de 31 de agosto de 2006 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 12 de octubre de 2006 de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 16 de diciembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima dictada en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los actores y disponer que en su lugar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ponga en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la causal de nulidad detectada, por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320 del mismo C\u00f3digo. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no alega la nulidad, la misma se entender\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso con miras a su definici\u00f3n mediante sentencia que decida de fondo sobre las pretensiones de los demandantes. De alegarse la nulidad, la misma se decretar\u00e1 con efecto sobre la actuaci\u00f3n posterior a la contestaci\u00f3n de la demanda por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y se dispondr\u00e1 vincular como representante de la parte demandada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-247 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo he manifestado de manera m\u00e1s extensa en un buen n\u00famero de ocasiones, considero que la acci\u00f3n invasiva que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede en mucho el concepto primigenio y aut\u00e9ntico de actuaci\u00f3n de hecho, que dej\u00f3 planteado la propia corporaci\u00f3n en su sentencia C-543 de 1\u00b0 de octubre de 1992. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n he expresado de manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la reci\u00e9n mencionada sentencia, quebrantando as\u00ed el principio claramente establecido en el art\u00edculo 243 de la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se convierten en una instancia adicional no prevista en el debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo dicho en las ya citadas oportunidades anteriores y al margen de las circunstancias particulares del caso que en esta ocasi\u00f3n fue decidido por la Corte, debo resaltar ahora c\u00f3mo las llamadas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad abarcan, en la pr\u00e1ctica, todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n judicial. Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales causales deviene simplemente en una nueva oportunidad que se confiere a quien hasta entonces se ha visto desfavorecido por las decisiones adoptadas por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una instancia adicional, no prevista en absoluto en el respectivo proceso debido. Considerando adem\u00e1s que la decisi\u00f3n de tutela es susceptible de impugnaci\u00f3n y de la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, ello representa hasta tres nuevas oportunidades de debatir un caso ya concluido ante el juez competente. Situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos constitucionales fundamentales que anim\u00f3 al Constituyente de 1991 y que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1484258 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Alejandro Villarreal Ortiz y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar una sucinta s\u00edntesis de las razones por las que me aparto en esta ocasi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, que conformo junto con los Magistrados Rodrigo Escobar Gil (ponente) y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de mi disentimiento no es otra que mi ya conocido desacuerdo con el desbordado alcance que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que en el caso de la sentencia de la que en esta ocasi\u00f3n me aparto se pone de presente en la breve enumeraci\u00f3n y la cita que se hace (en el folio 7) de la sentencia T-949 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo he manifestado de manera m\u00e1s extensa en un buen n\u00famero de ocasiones10, considero que la acci\u00f3n invasiva que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede en mucho el concepto primigenio y aut\u00e9ntico de actuaci\u00f3n de hecho, que dej\u00f3 planteado la propia corporaci\u00f3n en su sentencia C-543 de 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n he expresado de manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la reci\u00e9n mencionada sentencia, quebrantando as\u00ed el principio claramente establecido en el art\u00edculo 243 de la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo dicho en las ya citadas oportunidades anteriores y al margen de las circunstancias particulares del caso que en esta ocasi\u00f3n fue decidido por la Corte, debo resaltar ahora c\u00f3mo las llamadas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad abarcan, en la pr\u00e1ctica, todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n judicial. Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales causales deviene simplemente en una nueva oportunidad que se confiere a quien hasta entonces se ha visto desfavorecido por las decisiones adoptadas por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una instancia adicional, no prevista en absoluto en el respectivo proceso debido. Considerando adem\u00e1s que la decisi\u00f3n de tutela es susceptible de impugnaci\u00f3n y de la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, ello representa hasta tres nuevas oportunidades de debatir un caso ya concluido ante el juez competente. Situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos constitucionales fundamentales que anim\u00f3 al Constituyente de 1991 y que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Son, pues, estas simples pero poderosas razones, las que explican el sentido de mi voto negativo en relaci\u00f3n con la sentencia T-247 de 2007, a que se refiere el presente salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Esa norma tambi\u00e9n dispone que en los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas la tendr\u00e1n el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidi\u00f3 el acto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 149 del C.C.A. dispon\u00eda que \u201cel Ministro de Gobierno representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 1999, expediente No. 10610 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera, Septiembre 4 de 1997, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Ref.: Expediente No. 10285 Actor: Efra\u00edn Campo Trujillo Demandada: Naci\u00f3n-Minjusticia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Quien formula el presente salvamento de voto ha expresado su disenso en relaci\u00f3n con este mismo tema en varias oportunidades, por ejemplo con respecto a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/07 \u00a0 REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 149 del C.C.A.\/REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL-Corresponde de manera general al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y de manera especial al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 Es claro que, de acuerdo con el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}