{"id":14428,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-248-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-248-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-07\/","title":{"rendered":"T-248-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE HACIENDA-Caso en que no se le entregan a trabajador documentos que requiere para presentarlos en EPS para que lo atiendan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE TRABAJADOR O EXTRABAJADOR A ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de riesgos profesionales, siguiendo con el objetivo de brindarle atenci\u00f3n integral a los trabajadores, extiende su protecci\u00f3n a aquellas personas que carezcan en la actualidad de un v\u00ednculo laboral, pero que sufran de una enfermedad cuyo origen se dio durante la vigencia de un contrato laboral. El sistema de riesgos profesionales busca brindar una asistencia eficiente al trabajador, o extrabajador y evitar que trabas administrativas demoren el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requieran. Para tal efecto, el sistema ha previsto que el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica no estar\u00e1 condicionada a que previamente se haya clasificado el suceso ocurrido como un accidente de trabajo o como una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Legislaci\u00f3n\/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Imposibilidad que EPS Y ARP nieguen acceso a servicios m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre el sistema general de riesgos profesionales y de la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho de los trabajadores y de los extrabajadores a acceder a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requieran, se concluye que la reciente desvinculaci\u00f3n laboral o la carencia de un dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional de las dolencias que los aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y\/o la ARP, no son razones v\u00e1lidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requieran. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-La remisi\u00f3n de documentos a la EPS puede tener incidencia para la calificaci\u00f3n de la enfermedad pero no puede ser un obst\u00e1culo para que el actor acceda a los servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1499021 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge William Garc\u00e9s Correa contra Diego C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2006, Jorge William Garc\u00e9s Correa, de 36 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Diego C\u00f3rdoba, quien seg\u00fan el accionante, es el administrador de la Hacienda Ucrania, lugar donde mediante un contrato de trabajo1 y devengando un salario m\u00ednimo legal mensual,2 el accionante desempe\u00f1\u00f3 labores de agricultura y servicios varios durante tres a\u00f1os,3 finalizando su vinculaci\u00f3n el 15 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alega el accionante en la demanda de tutela que en varias ocasiones -tanto de manera verbal como de forma escrita- le ha solicitado al administrador de la finca demandado que le proporcione (i) un an\u00e1lisis del puesto de trabajo que desempe\u00f1\u00f3, elaborado por la ARP a la que se encuentra afiliado o por su empleador, (ii) una descripci\u00f3n de las funciones y los cargos que ocup\u00f3 y (iii) una copia del examen f\u00edsico de ingreso. Sin embargo, seg\u00fan afirma el accionante, el administrador de la hacienda demandado no ha atendido sus solicitudes y no le ha entregado los referidos documentos,4 los cuales, tambi\u00e9n han sido requeridos directamente al administrador de la referida hacienda, por parte de la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante, y seg\u00fan \u00e9l, tampoco le han sido entregados a esta entidad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el administrador de la Hacienda Ucrania porque considera que le est\u00e1 vulnerando sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la honra y a la dignidad humana, al negarse a entregarle los referidos documentos, dado que, seg\u00fan afirma el accionante, tales documentos son requeridos por Saludcoop EPS para que le puedan practicar ex\u00e1menes, radiograf\u00edas y terapias.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, en declaraci\u00f3n rendida el 21 de septiembre de 2006 ante el juez de instancia,7 el accionante se\u00f1al\u00f3 adicionalmente lo siguiente: \u201cyo instaur\u00e9 la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Diego C\u00f3rdoba como administrador de la Finca Ucrania, porque este se\u00f1or se ha negado a entregarme el carnet de riesgos laborales. Yo lo necesito porque he resultado con unos dolores en la columna y para poder que me atiendan los especialistas, me exigen este documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el expediente existe poca informaci\u00f3n sobre el estado de salud actual del accionante y sobre si la EPS a la que se encuentra afiliado est\u00e1 o no condicion\u00e1ndole al accionante, el acceso a ciertos servicios m\u00e9dicos, a que \u00e9ste aporte algunos documentos a los que hace referencia en la acci\u00f3n de tutela y el carnet de afiliaci\u00f3n a una ARP que mencion\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adem\u00e1s de lo afirmado por el accionante en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, s\u00f3lo puede agregarse que en la comunicaci\u00f3n fechada el 10 de agosto de 2006, dirigida por Saludcoop EPS al administrador de la Hacienda Ucrania, se se\u00f1al\u00f3 que el asunto de la referida comunicaci\u00f3n era la calificaci\u00f3n de la enfermedad profesional de Jorge William Garc\u00e9s Correa y que le hab\u00eda sido diagnosticado lumbago mec\u00e1nico.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en la citada comunicaci\u00f3n, Saludcoop EPS no menciona que la ausencia de los referidos documentos haya ocasionado una restricci\u00f3n en los servicios de salud a los que puede acceder el accionante, afiliado a esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandado se abstuvo de contestar la demanda. Sin embargo, en la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, efectuada al demandado el 2 de octubre de 2006, \u00e9ste aport\u00f3 al expediente copia del formato de afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de riesgos profesionales, el cual consta que fue radicado en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005.9 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali actuando como juez de tutela de \u00fanica instancia resolvi\u00f3 negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta f\u00e1cil identificar las razones que llevaron al juez de instancia a tomar esta decisi\u00f3n, pues si bien en el ac\u00e1pite dedicado a los hechos alegados, las pretensiones y las actuaciones judiciales surtidas hizo referencia a algunos de los derechos fundamentales que se\u00f1al\u00f3 el accionante le est\u00e1n siendo vulnerados por el demandado (derecho a la vida y a la salud), cit\u00f3 textualmente el contenido de la demanda de tutela, hizo referencia al contenido del oficio mediante el cual notific\u00f3 al demandado de la iniciaci\u00f3n del proceso y en el aparte titulado \u201cFundamentos de la Decisi\u00f3n\u201d cit\u00f3 textualmente el contenido de los art\u00edculos 23, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 algunas consideraciones sobre el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, cit\u00f3 textualmente algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Doce Civil Municipal de Santiago de Cali, sin hacer referencia a los hechos concretos del caso planteado por el accionante, concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe resalta pues, que la Honorable Corte constitucional en reiteradas decisiones, como en la sentencia T-242 de junio 23\/93, entre otras ha considerado que no es viable invadir competencias para definir cierto tipo de derechos y tal como se ha dejado dicho a lo largo de esta providencia ni para reemplazar siquiera procesos ordinarios o especiales como tampoco el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste una amenaza al derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud del accionante, por la omisi\u00f3n del administrador de la hacienda en la que trabaj\u00f3, de entregarle a \u00e9l y a la EPS a la que se encuentra afiliado, (i) una descripci\u00f3n de las funciones y los cargos que \u00e9ste ocup\u00f3 durante su vinculaci\u00f3n laboral, (ii) un an\u00e1lisis de (o los) puesto (s) de trabajo que desempe\u00f1\u00f3, (iii) copia del examen f\u00edsico de ingreso y (iv) copia del carnet de afiliaci\u00f3n a la Administradora de Riegos Profesionales, a pesar de que dichos documentos le han sido solicitados en varias oportunidades por la referida EPS y por el accionante y si tiene en cuenta que al accionante le fue diagnosticado un lumbago mec\u00e1nico, que la EPS est\u00e1 evaluando si dicha dolencia es una enfermedad profesional y que el accionante insin\u00faa en la demanda que la EPS le ha se\u00f1alado que le restringir\u00e1 el acceso a ciertos servicios m\u00e9dicos si su empleador no entrega los referidos documentos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la legislaci\u00f3n sobre riesgos profesionales y a la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho de los trabajadores y de los extrabajadores a acceder a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requieran, sin que su reciente desvinculaci\u00f3n laboral o la carencia de un dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional de las dolencias que los aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y\/o la ARP, sean razones v\u00e1lidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requieran. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ni (i) la desvinculaci\u00f3n reciente del trabajo ni (ii) la carencia de un dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional de una dolencia f\u00edsica o mental que aqueje a un trabajador o extrabajador ni (iii) el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y\/o ARP, son razones v\u00e1lidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a un trabajador o a un extrabajador el acceso a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales (Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002) se constata que \u00e9ste busca que el trabajador, de ser m\u00e9dicamente posible, recupere \u00edntegramente sus condiciones de salud, temporalmente quebrantadas por la ocurrencia de un accidente de trabajo, o que en el caso de una enfermedad profesional, reciba el tratamiento adecuado para restablecer o mantener, en el m\u00e1ximo nivel posible, sus condiciones de salud.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardando coherencia con este objetivo, se observa por un lado que el sistema general de riesgos profesionales prev\u00e9e el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas incluso frente a las secuelas derivadas de un accidente de trabajo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se constata que el sistema general de riesgos profesionales, siguiendo con el objetivo de brindarle atenci\u00f3n integral a los trabajadores, extiende su protecci\u00f3n a aquellas personas que carezcan en la actualidad de un v\u00ednculo laboral, pero que sufran de una enfermedad cuyo origen se dio durante la vigencia de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta relevante citar los incisos 3 y 4 del par\u00e1grafo 2 de la Ley 776 de 2002 (por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de riesgos profesionales busca brindar una asistencia eficiente al trabajador, o extrabajador y evitar que trabas administrativas demoren el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el sistema ha previsto que el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica no estar\u00e1 condicionada a que previamente se haya clasificado el suceso ocurrido como un accidente de trabajo o como una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n se surte de manera paralela al suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el trabajador o extrabajador.13 De esta manera no se pone en peligro su vida y su integridad mientras se define, de un lado, si los hechos ocurridos o la enfermedad sufrida resultan ser, de acuerdo con las definiciones legales, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y mientras se establece de otro lado, y como consecuencia de la anterior clasificaci\u00f3n, cu\u00e1l es la entidad encargada de asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan aparte de la Ley 776 de 2002 ni del Decreto Ley 1295 de 1994 se establece que el acceso del afiliado a los servicios m\u00e9dicos que requiera est\u00e1 condicionado a que presente prueba del cumplimiento, por parte de su patr\u00f3n, de las obligaciones que \u00e9ste tiene a cargo frente al sistema de riesgos profesionales18 o a que presente copia de documentos que reposen en manos de su empleador (v.gr. copia del pago de las cotizaciones, reporte sobre el accidente, descripci\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1a el trabajador y los riesgos intr\u00ednsecos a las mismas, copia del examen laboral f\u00edsico de ingreso, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al proteger el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, de pacientes a quienes se les niega el acceso a servicios m\u00e9dicos por existir controversias entre la EPS y la ARP respecto de si la causa de su dolencia es o no un accidente de trabajo o una enfermedad laboral19, o si es o no una secuela de los mismos,20 o porque el empleador no se encontraba al d\u00eda en el pago de las cotizaciones,21 entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios&#8221;.22 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre el sistema general de riesgos profesionales y de la jurisprudencia constitucional en lo referente al derecho de los trabajadores y de los extrabajadores a acceder a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requieran, se concluye que la reciente desvinculaci\u00f3n laboral o la carencia de un dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional de las dolencias que los aquejen o el incumplimiento del empleador en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por la EPS y\/o la ARP, no son razones v\u00e1lidas que puedan esgrimir estas entidades para negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requieran. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n y remedios que se deben adoptar para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente existe poca informaci\u00f3n sobre el estado de salud actual del accionante y sobre si la EPS a la que se encuentra afiliado est\u00e1 o no condicion\u00e1ndole al accionante, el acceso a ciertos servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento del lumbago mec\u00e1nico que le fue diagnosticado, a que \u00e9ste aporte algunos documentos que reposan en manos de su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que se pudo establecer, de acuerdo con las pruebas aportadas y las declaraciones rendidas, es que la EPS le diagnostic\u00f3 al accionante el lumbago mec\u00e1nico y que se encuentra en tr\u00e1mite de calificar esta enfermedad como de origen o no profesional y que dicha dolencia le produce dolores en la columna al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fue aportada copia de una comunicaci\u00f3n fechada el 10 de agosto de 2006 (dos meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante), dirigida por Saludcoop EPS al administrador de la Hacienda Ucrania, en la que le solicitaba los mismos documentos a los que hace referencia el accionante en la demanda de tutela23 y en la que le informa al administrador demandado que el asunto de la referida comunicaci\u00f3n era la calificaci\u00f3n de la enfermedad profesional de Jorge William Garc\u00e9s Correa y que le hab\u00eda sido diagnosticado un lumbago mec\u00e1nico.24 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en la citada comunicaci\u00f3n, Saludcoop EPS no menciona que la ausencia de los referidos documentos haya generado o amenace con ocasionar una restricci\u00f3n en los servicios de salud a los que puede acceder el accionante, afiliado a esta entidad, para el tratamiento del lumbago mec\u00e1nico que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no es enf\u00e1tico en afirmar, ni en la tutela25 ni en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia26 que Saludcoop EPS le est\u00e9 negando servicios m\u00e9dicos para el tratamiento del lumbago mec\u00e1nico que le fue diagnosticado. Tampoco existe prueba de que dicha restricci\u00f3n, que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, resultar\u00eda injustificada y vulneratoria del derecho fundamental a la integridad, en conexidad con el derecho a la vida del accionante, est\u00e9 ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a informar del contenido de esta sentencia a Saludcoop EPS y a la ARS del Instituto de Seguros Sociales (entidades a las que se encuentra afiliado el accionante) y a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto a la imposibilidad de que las EPS y las ARS aleguen que la reciente desvinculaci\u00f3n laboral del paciente, o que la carencia de un dictamen definitivo sobre el car\u00e1cter profesional de las dolencias que lo aquejan, o que el incumplimiento del empleador del paciente en remitir ciertos documentos que le hayan sido solicitados por estas entidades, sean razones v\u00e1lidas para puedan negarle a los trabajadores o a los extrabajadores el acceso a los servicios m\u00e9dicos que por su estado de salud requieran. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso que se revisa se pudo constatar que tanto el accionante como Saludcoop EPS le han solicitado al administrador demandado de la Hacienda Ucrania, los documentos a los que hizo referencia el accionante en la demanda de tutela27 y que hasta la fecha en la que fue proferida la sentencia de instancia, tales documentos no les hab\u00edan sido entregados.28 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en apartes anteriores de esta sentencia, la ausencia de los referidos documentos no pueden ser esgrimida como obst\u00e1culo para que el accionante no pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tales documentos pueden tener incidencia en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y resultan indispensables en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la misma como de origen o no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos hechos y el deber que tienen los empleadores de colaborar con las EPS, las ARP y las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el suministro oportuno de la informaci\u00f3n que \u00e9stas entidades les soliciten durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, como de origen profesional o no, de un accidente o de una enfermedad, que aqueje a alguno de sus trabajadores o extrabajadores, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia y ordenar\u00e1 a Diego C\u00f3rdoba, o a quien en la actualidad se desempe\u00f1e como administrador de la Hacienda Ucrania, que en el evento de que a\u00fan no le haya entregado a Jorge William Garc\u00e9s y a Saludcoop EPS los documentos que \u00e9stos le han venido solicitando con insistencia, consistentes en (i) la descripci\u00f3n de las funciones y los cargos que ocup\u00f3 Jorge William durante su vinculaci\u00f3n laboral, (ii) el an\u00e1lisis del (o los) puesto (s) de trabajo que \u00e9ste desempe\u00f1\u00f3, (iii) una copia del examen f\u00edsico de ingreso y (iv) una copia del carnet de afiliaci\u00f3n a la Administradora de Riesgos Profesionales, y que son necesarios para determinar si el lumbago mec\u00e1nico que lo aqueja es de origen laboral, proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a entregarle los referidos documentos tanto a Saludcoop EPS como a Jorge William Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge William Garc\u00e9s Correa contra Diego C\u00f3rdoba y tutelar su derecho a la integridad f\u00edsica en conexidad con su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Diego C\u00f3rdoba, o a quien en la actualidad se desempe\u00f1e como administrador de la Hacienda Ucrania, que en el evento de que a\u00fan no le haya entregado a Saludcoop EPS y a Jorge William Garc\u00e9s los documentos que \u00e9stos le han venido solicitando con insistencia, consistentes en (i) la descripci\u00f3n de las funciones y los cargos que ocup\u00f3 Jorge William Garc\u00e9s durante su vinculaci\u00f3n laboral, (ii) el an\u00e1lisis del (o los) puesto(s) de trabajo que desempe\u00f1\u00f3, (iii) una copia del examen f\u00edsico de ingreso y (iv) una copia del carnet de afiliaci\u00f3n a la Administradora de Riesgos Profesionales, y que son necesarios para determinar si el lumbago mec\u00e1nico que lo aqueja es de origen laboral, proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a entregarle los referidos documentos tanto a Saludcoop EPS como a Jorge William Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Diego C\u00f3rdoba, o quien en la actualidad se desempe\u00f1e como administrador de la Hacienda Ucrania, deber\u00e1 enviar al Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali constancias de la entrega de los referidos documentos, firmadas Saludcoop EPS y por Jorge William Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Doce Civil Municipal de Santiago de Cali notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Env\u00edese para su conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, copia del expediente T-1499021, incluida la sentencia proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el numeral 4 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente no reposa copia del contrato laboral celebrado entre el accionante y su empleador. Sin embargo, en los siguientes documentos, que hacen parte del expediente, se hace referencia a la existencia de un v\u00ednculo laboral: (i) en la demanda de tutela, el accionante se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de su \u201cpatr\u00f3n\u201d, entregar los documentos solicitados, dado su despido del trabajo (folio 1 del expediente), (ii) en la solicitud de citaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n, programada para el 21 de septiembre de 2006 y que fue diligenciada por el accionante ante la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del Valle del Cauca el 28 de julio de 2006 se establece que el contrato celebrado fue verbal y que el objeto de dicha citaci\u00f3n es llegar a un acuerdo respecto del pago de las prestaciones sociales del accionante (folio 3 del expediente), (iii) en la carta dirigida el 10 de agosto de 2006 por Saludcoop EPS a Diego C\u00f3rdoba, esta entidad hace referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los empleadores de colaborar con las EPS en asuntos como el de la referencia (folio 4 del expediente) y (iv) el formato de vinculaci\u00f3n del accionante al sistema de riesgos profesionales, radicado en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005 y aportado por el demandado al expediente, es prueba de la existencia de un v\u00ednculo laboral (folio 15 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Junto con la demanda de tutela el accionante aport\u00f3 copia de una solicitud de citaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n, programada para el 21 de septiembre de 2006 y que fue diligenciada por el accionante ante la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del Valle del Cauca el 28 de julio de 2006. En la referida solicitud consta que el asunto frente al cual el accionante pretende conciliar con la Hacienda Ucrania es acerca del pago de la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales (folio 3 del expediente). En el referido formato se consign\u00f3 que (i) el tipo de contrato celebrado por el accionante fue verbal, que (ii) la fecha de ingreso a trabajar fue el 1 de junio de 20003 y la de retiro el 15 de junio de 2006, que (iii) el salario devengado era de 408.000 pesos mensuales, que (iv) seg\u00fan el accionante, su despido fue sin justa causa, que (v) las prestaciones sociales reclamadas ascienden a la suma de 2`057.340 pesos y (vi) que en la casilla correspondiente a la empresa, establecimiento de comercio o persona natural citada se se\u00f1al\u00f3: Hacienda Hocrania. (Folio 3 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, el accionante afirma lo siguiente en la demanda de tutela: \u201cPor negligencia y arrogancia que existe con el administrador de la finca en donde labor\u00e9 ya que dicho se\u00f1or DIEGO C\u00d3RDOBA, no ha querido entregar toda la documentaci\u00f3n concerniente a: examen f\u00edsico, cargos y funciones desempe\u00f1adas, an\u00e1lisis de puesto de trabajo a cargo de la empresa o por la Administradora de Riesgos Profesionales (\u2026) no s\u00e9 el motivo, la raz\u00f3n o circunstancia por la cual el administrador de la finca mencionada no me quiere hacer entrega de los documentos aludidos, como tampoco los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP (\u2026)\u201d (Folio 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente reposa copia de una comunicaci\u00f3n fechada el 10 de agosto de 2006, dirigida por Saludcoop EPS a Diego C\u00f3rdoba, en la que en los siguientes t\u00e9rminos le solicita al administrador de la hacienda la citada documentaci\u00f3n: \u201ccordialmente recordamos la obligatoriedad de los empleadores en colaborar con la normatividad vigente en lo relacionado con el asunto en referencia, por el cual reiteramos la solicitud de la siguiente informaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (subrayado fuera del texto original) (Folio 4 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, en la demanda de tutela el accionante afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) como tampoco los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP, en donde se requieren lo exigido por Saludcoop de la documentaci\u00f3n para que se PRACTIQUE EX\u00c1MENES, RADIOGRADIAS (sic), TERAPIAS Y QUE POR MANDATO EXPRESO DE LEY SE DEBEN ENTREGAR LOS ANTES MENCIONADOS POR EL RETIRO Y DESPIDO DE MI PATR\u00d3N\u201d. (Folio 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el encabezado de la comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAsunto: Calificaci\u00f3n Enfermedad Profesional Resoluci\u00f3n 2569\/99, Nombre: Jorge William Garc\u00e9s Correa CC 76041652, Diagn\u00f3stico: Lumbago Mec\u00e1nico (Folio 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 Al revisar la informaci\u00f3n contenida en el formato de vinculaci\u00f3n del accionante al sistema de riesgos profesionales se constata que (i) su salario correspond\u00eda a un salario m\u00ednimo legal mensual, que (ii) la EPS a la que se encontraba afiliado para aquel entonces era Saludcoop, que (iii) la direcci\u00f3n donde laboraba, donde resid\u00eda y donde se encontraba la empresa para la cual trabajaba resultaba ser la misma (v.gr. Callej\u00f3n Zapatota, V\u00eda Potrerito), de lo que se concluye que para el momento en el que fue diligenciado el formato de afiliaci\u00f3n (octubre de 2005), el accionante viv\u00eda en la hacienda donde trabajaba. De igual manera, de la informaci\u00f3n consignada en el formulario se debe resaltar que como ocupaci\u00f3n del accionante se estableci\u00f3 la de oficios varios y en la casilla correspondiente al nombre o a la raz\u00f3n social del empleador se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: Criadero Santa Gertrudis. (Folio 15 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 776 de 2002, Art. 3: &#8220;Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal&#8221;. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ley 776 de 2002, Art. 17: \u201cLas entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspender\u00e1n el pago de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que reh\u00fase, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciar\u00e1, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los ex\u00e1menes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 55: &#8220;Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspender\u00e1n el pago de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo&#8221;. (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 776 de 2002, Art. 1, Par\u00e1grafo 2, inciso 4. &#8220;La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto Ley 1295 de 1994, Art.5, inc 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto Ley 1295 de 1994, Art.6, inc 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto Ley 1295 de 1994, Art.6, inc 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto Ley 1295 de 1994, Art.5, inc 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-555 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-742 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-286 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-085 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1043 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-087 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-286\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>23 Tales documentos son los siguientes: (i) descripci\u00f3n de las funciones y los cargos que ocup\u00f3 Jorge William durante su vinculaci\u00f3n laboral, (ii) el an\u00e1lisis del (o los) puesto (s) de trabajo que \u00e9ste desempe\u00f1\u00f3 y (iii) una copia del examen f\u00edsico de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, en la demanda de tutela el accionante afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) como tampoco los quiere entregar ante la entidad de SALUDCOOP, en donde se requieren lo exigido por Saludcoop de la documentaci\u00f3n para que se PRACTIQUE EX\u00c1MENES, RADIOGRADIAS (sic), TERAPIAS Y QUE POR MANDATO EXPRESO DE LEY SE DEBEN ENTREGAR LOS ANTES MENCIONADOS POR EL RETIRO Y DESPIDO DE MI PATR\u00d3N\u201d. (Folio 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en declaraci\u00f3n rendida el 21 de septiembre de 2006 ante el juez de instancia, el accionante se\u00f1al\u00f3 adicionalmente lo siguiente: \u201cyo instaur\u00e9 la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Diego C\u00f3rdoba como administrador de la Finca Ucrania, porque este se\u00f1or se ha negado a entregarme el carnet de riesgos laborales. Yo lo necesito porque he resultado con unos dolores en la columna y para poder que me atiendan los especialistas, me exigen este documento\u201d. (Folio 9 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>27Tales documentos son los siguientes: (i) descripci\u00f3n de las funciones y los cargos que ocup\u00f3 Jorge William durante su vinculaci\u00f3n laboral, (ii) el an\u00e1lisis del (o los) puesto (s) de trabajo que \u00e9ste desempe\u00f1\u00f3 y (iii) una copia del examen f\u00edsico de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, efectuada al demandado el 2 de octubre de 2006, Diego C\u00f3rdoba aport\u00f3 al expediente copia del formato de afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de riesgos profesionales, el cual consta que fue radicado en el Instituto de Seguros Sociales el 5 de octubre de 2005 (Folio 15 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE HACIENDA-Caso en que no se le entregan a trabajador documentos que requiere para presentarlos en EPS para que lo atiendan \u00a0 DERECHO DE TRABAJADOR O EXTRABAJADOR A ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0 El sistema general de riesgos profesionales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}