{"id":14429,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-249-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-249-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-07\/","title":{"rendered":"T-249-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y del servicio m\u00e9dico excluido del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Obligaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Deben informar a usuarios del r\u00e9gimen subsidiado sobre servicios de salud excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1499530 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed contra la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2006, Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed, de 22 a\u00f1os de edad, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Asmet ESS y clasificada en el nivel 1 del SISBEN, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, por considerar esta entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no haberle dado respuesta a un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el 31 de agosto de 2006 ante esta entidad departamental, coadyuvando en esta petici\u00f3n a la ESS a la que se encuentra afiliada2, y en la que le solicitaban (i) la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general), que fue ordenado desde el 25 de julio de 2006 por un m\u00e9dico del Hospital Nivel I de Puerto Tejada (Cauca) para tratar la hernia posinsicional que le fue diagnosticada a la accionante3 y (ii) que les informara las instituciones p\u00fablicas o privadas contratadas por el Departamento del Cauca para la prestaci\u00f3n de tales servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que se le ordene a la entidad departamental demandada que le suministre el referido servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general) en el menor tiempo posible, dado que la hernia le est\u00e1 produciendo fuertes dolores en el abdomen y que carece de los recursos econ\u00f3micos para pagar por su propia cuenta los servicios m\u00e9dicos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad departamental demandada fue notificada de la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela pero se abstuvo de contestar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) actuando como juez de tutela de \u00fanica instancia resolvi\u00f3, por un lado, conceder la acci\u00f3n de tutela frente al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y le orden\u00f3 a la entidad departamental demandada que, en el evento que a\u00fan no lo hubiera hecho, le respondiera de fondo, de manera completa y concreta, de forma positiva o negativa, en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, la petici\u00f3n que la accionante le present\u00f3 el 31 de agosto de 2006, coadyuvando en la citada comunicaci\u00f3n a la ESS a la que se encuentra afiliada, y en la que le solicitaban a esta entidad departamental la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante por considerar que la entidad departamental demandada no hab\u00eda vulnerado ni puesto en riesgo los referidos derechos de la accionante. Al respecto, el juez de instancia sostuvo que [haciendo referencia a las funciones asignadas a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca] \u00a0que \u201csu actividad es de medios y no de resultados\u201d5 y que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u201cno se subsana orden\u00e1ndole a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca , que emita pronunciamiento donde se comprometa a hacerse cargo del procedimiento y tratamiento requerido por la tutelante, toda vez que ello conllevar\u00eda invadir una esfera que es propia del destinatario de la petici\u00f3n, quien debe valorar la legalidad de la misma y consecuentemente su procedencia (\u2026)\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud (del r\u00e9gimen subsidiado -POSS- o del r\u00e9gimen contributivo -POS), cuando \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.7 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,8 como en el r\u00e9gimen subsidiado,9 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,10 a la enfermedad que padece la persona11 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.12 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo o subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)13 como en el r\u00e9gimen subsidiado (ARS),14 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.15 (ii) Cuando el servicio m\u00e9dico es un tratamiento (pruebas de diagn\u00f3stico, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, etc.) la orden espec\u00edfica que se imparta depende del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 vinculado la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii-1) En el r\u00e9gimen contributivo, la decisi\u00f3n que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio requerido, asisti\u00e9ndole a \u00e9sta el derecho de recobro.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii-2) En el r\u00e9gimen subsidiado la soluci\u00f3n cambia, dependiendo de cu\u00e1l sea la situaci\u00f3n espec\u00edfica. La jurisprudencia ha indicado que en los casos en los cuales se demanda la atenci\u00f3n en salud a una entidad que alega no tener la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos excluidos del POSS, \u201c(\u2026) surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.17 La primera supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;18 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.\u201d19 Esta soluci\u00f3n, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas c\u00f3mo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompa\u00f1arlo en el tr\u00e1mite para reclamar dicho servicio m\u00e9dico.20 La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situaci\u00f3n especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.21 La Corte ha ordenado que las actuaciones de las ARS y las entidades territoriales \u201c(\u2026) deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible.\u201d22 Por tanto, las obligaciones de las entidades territoriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera,23 no se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir.24 Deben garantizar, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por su adecuada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el ser clasificado por la encuesta del Sisben dentro de uno de los niveles que re\u00fanen los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen, no da el derecho per se, a la persona sisbenizada, a que una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) (denominadas Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a partir de la Ley 1122 de 2007) le asegure la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). Para ello se requiere que haya sido asignado un cupo.25 Sin embargo, la persona clasificada en un nivel del Sisben que da derecho al subsidio, pero a\u00fan no tiene un cupo en una ARS espec\u00edfica, no se encuentra excluida del Sistema de Seguridad Social en Salud.26 Para la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentran \u2018vinculadas\u2019 al Sistema -estos es, que no est\u00e1n afiliadas ni son beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado o del r\u00e9gimen contributivo- se encuentran en una situaci\u00f3n transitoria, sin embargo, \u201cno por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen\u201d. Para la Corte \u201c(\u2026) a partir de la vigencia de [la Ley 100 de 1993], todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud [a trav\u00e9s del] Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos.\u201d27 En otras palabras, para la jurisprudencia es necesario distinguir entre \u2018estar afiliado a\u2019 un r\u00e9gimen del Sistema de Salud (el contributivo o el subsidiado) y \u2018pertenecer al\u2019 Sistema de Salud en cualquiera de las dos calidades (personas que pertenecen al Sistema por ser beneficiarios de alguno de los dos reg\u00edmenes y personas que pertenecen por estar vinculadas).28 Esta jurisprudencia ha sido reiterada en varias ocasiones por la Corte.29 Espec\u00edficamente, la jurisprudencia ha reconocido en estos casos el derecho a acceder a una prueba diagn\u00f3stica, entre otros servicios m\u00e9dicos.30 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la pr\u00e1ctica de aquellos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patolog\u00eda que est\u00e1 cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad.\u201d31 El derecho de toda persona a que se le practique una prueba diagn\u00f3stica para identificar enfermedades graves (que afecten la vida o la integridad personal) y definir el servicio m\u00e9dico requerido ha sido protegido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n.32 As\u00ed pues, la jurisprudencia ha sostenido que si bien la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas vinculadas al sistema corresponde al Estado y a las IPS contratadas por \u00e9ste para tal efecto, la responsabilidad espec\u00edfica de garantizar su prestaci\u00f3n corresponde a las entidades territoriales. Para la Corte \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n de aquellas personas que no se encuentran incluidas dentro del r\u00e9gimen subsidiado es una responsabilidad compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro que la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud recae b\u00e1sicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y dem\u00e1s entidades que comparten tal responsabilidad s\u00f3lo lo hacen en tanto aquel haya contratado sus servicios para ello (salvo las excepciones legales, como atenci\u00f3n de urgencias).\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso que se revisa, se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se constata que (i) la falta del servicio m\u00e9dico solicitado (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general) amenaza el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica de la accionante, si se tiene en cuenta que desde hace varios meses sufre de una hernia posinsicional que le causa un dolor abdominal agudo y que el referido servicio m\u00e9dico resulta ser el conducto previo que debe surtir para poder acceder a la cirug\u00eda que requiere para la curaci\u00f3n de la hernia.34 Al respecto, la accionante afirma en la demanda de tutela que la referida intervenci\u00f3n quir\u00fargica le fue formulada, y posteriormente reiterada, por su m\u00e9dico tratante, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se comprueba que (ii) el servicio m\u00e9dico requerido (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general) fue formulado por un m\u00e9dico adscrito a la red de IPS contratadas por la ESS a la que se encuentra afiliada la accionante,36 (iii) que no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado ni (iv) puede ser costeado directamente por la accionante, quien se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISBEN37 y afirma en la demanda de tutela ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tal raz\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de instancia, en lo referente a las consideraciones y a las decisiones adoptadas frente a la inexistencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica de la accionante, causada por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, tal como lo estableci\u00f3 el juez de instancia, que la Direcci\u00f3n Departamental de Salud demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante39, tambi\u00e9n resulta evidente que con la referida demora, la entidad departamental demandada tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica de la accionante, dado que incumpli\u00f3 con los deberes de informar e indicar c\u00f3mo acceder efectivamente al tratamiento m\u00e9dico requerido, no incluido en el POSS, y con el deber de acompa\u00f1ar al paciente durante el tr\u00e1mite para reclamar dicho servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver\u00e1 exigirle a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca que cumpla con los deberes que le corresponden40 y que en el evento de que a\u00fan no le haya prestado a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed el servicio m\u00e9dico que le fue ordenado el 25 de julio de 2006 por su m\u00e9dico tratante (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general) para la curaci\u00f3n de la hernia posinsicional que la aqueja, y cuya prestaci\u00f3n fue solicitada por la accionante ante la referida Direcci\u00f3n Departamental de Salud el 31 de agosto de 2006, con el acompa\u00f1amiento de la ESS a la que se encuentra afiliada, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a informarle a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que, de acuerdo con los convenios establecidos por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, tiene la obligaci\u00f3n de prestarle los referidos servicios de salud (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca deber\u00e1 acompa\u00f1ar a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed durante el tr\u00e1mite requerido para acceder al servicio m\u00e9dico solicitado, y le deber\u00e1 garantizar que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) semanas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceder\u00e1 a la consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general\u00a0 que le fue formulada por su m\u00e9dico tratante para la curaci\u00f3n de la hernia posinsicional que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed le sean formulados otros servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POSS, para el tratamiento de la hernia posinsicional que le fue diagnosticada, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca deber\u00e1 de igual forma, indicarle a la mayor brevedad, y de manera espec\u00edfica, cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de prestarle tales servicios m\u00e9dicos y deber\u00e1 acompa\u00f1arla durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca deber\u00e1 buscar a la ciudadana y no esperar que sea ella quien se presente ante la Administraci\u00f3n. Esto no impide, por supuesto, que la se\u00f1ora Lili Johanna Hurtado Carabali se presente ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca para recibir esta ayuda. \u00d3rdenes similares ha impartido la Corte Constitucional contra otras entidades territoriales en casos similares, incluso en procesos en los que la entidad territorial correspondiente no hizo parte del proceso.41 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCILAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro del proceso de la referencia, en lo relativo a la negativa de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica de Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca que, en el evento de que a\u00fan no le haya prestado a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed el servicio m\u00e9dico que le fue ordenado el 25 de julio de 2006 por su m\u00e9dico tratante (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general) para la curaci\u00f3n de la hernia posinsicional que la aqueja, y cuya prestaci\u00f3n fue solicitada por la accionante ante la referida Direcci\u00f3n Departamental de Salud el 31 de agosto de 2006, con el acompa\u00f1amiento de la ESS a la que se encuentra afiliada, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a informarle a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que, de acuerdo con los convenios establecidos por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, tiene la obligaci\u00f3n de prestarle los referidos servicios de salud (consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca deber\u00e1 acompa\u00f1ar a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed durante el tr\u00e1mite requerido para acceder al servicio m\u00e9dico solicitado, y deber\u00e1 garantizarle que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) semanas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, acceder\u00e1 a la consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general\u00a0 que le fue formulada por su m\u00e9dico tratante para la curaci\u00f3n de la hernia posinsicional que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que a Lili Johanna Hurtado Carabal\u00ed le sean formulados otros servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POSS, para el tratamiento de la hernia posinsicional que le fue diagnosticada, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca deber\u00e1 de igual forma, indicarle a la mayor brevedad, y de manera espec\u00edfica, cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de prestarle tales servicios m\u00e9dicos y deber\u00e1 acompa\u00f1arla durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) notificar\u00e1 esta sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente reposa copia de un formato de negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos entregado por Asmet Salud ESS a la accionante, el 30 de agosto de 2006 (folio 8 del expediente). En este consta (i) que el servicio m\u00e9dico requerido por la accionante es \u201cconsulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general. Dx: hernia ventral\u201d, (ii) que la raz\u00f3n aducida por la citada ESS para negarle a la accionante la prestaci\u00f3n de este servicio m\u00e9dico es que \u00e9ste no est\u00e1 incluido en el POSS y (iii) que Asmet Salud ESS se comprometi\u00f3 con la afiliada a gestionar ante la entidad territorial la prestaci\u00f3n del referido servicio m\u00e9dico excluido del POSS. Consta en el expediente que Asmet Salud ESS present\u00f3 el 31 de agosto de 2006 un derecho de petici\u00f3n (identificado con el n\u00famero ASE-CAUCA 00169) ante la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, actuando como agente oficioso de la accionante, y coadyuvado por \u00e9sta, en el que con fundamento en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS, el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 715 de 2001 solicita (i) la prestaci\u00f3n del servicio consulta ambulatoria de medicina especializada por cirug\u00eda general Dx: hernia ventral y (ii) que se les informe cu\u00e1les son las instituciones p\u00fablicas o privadas contratadas para tal fin (folio 10 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante aporta copia del formato de remisi\u00f3n de pacientes expedido el 25 de julio de 2006 por el m\u00e9dico que la revis\u00f3 en el Hospital Nivel 1 de Puerto Tejada. En este consta que se le diagnostic\u00f3 una hernia posinsicional y que fue remitida a valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general (folio 5 del expediente). Es importante resaltar que en la demanda de tutela, la accionante afirma que su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 una hernia ventral, que el 29 de agosto de 2006 le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de eventraci\u00f3n m\u00e1s malla y que el 27 de septiembre le reiter\u00f3 nuevamente la necesidad de realizarle dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica (folio 1 del expediente). Sin embargo, la accionante no aport\u00f3 copia de la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de la referida cirug\u00eda. En el expediente s\u00f3lo consta copia de la citada valoraci\u00f3n del 25 de julio de 2006 en el Hospital Nivel 1 de Puerto Tejada (cuya orden coincide con lo solicitado el 31 de agosto de 2006 a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca por parte de la accionante y la ESS a la que se encuentra afiliada), un formato de solicitud de turno para operaci\u00f3n y anestesia en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 ESE, en el que es ilegible el nombre del paciente y la cirug\u00eda programada (folio 6 del expediente), un formato para programaci\u00f3n de cirug\u00eda en el Hospital Francisco de Paula Santander ESE, fechado el 29 de agosto de 2006 y a nombre de la accionante, pero en el que resulta ilegible la cirug\u00eda programada (folio 7 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Adicionalmente el juez de instancia le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca que remitiera copia a ese despacho de la respuesta que le de a la accionante, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 23 del expediente. Es importante resaltar que \u00e9ste y otros argumentos del juez de instancia no pudieron ser revisados de manera exhaustiva por esta Corporaci\u00f3n, dado que, probablemente por problemas en la configuraci\u00f3n de la sentencia al momento de imprimirla, todas las \u00faltimas frases de cada una de las p\u00e1ginas de esta providencia fueron omitidas. En todo caso, la impresi\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia est\u00e1 completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POSS, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-883 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-494 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-977 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). De igual forma, la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>15 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio m\u00e9dico que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA. [Ley 100 de 1993, art\u00edculo 218.\u2014 Creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del fondo. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad y garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || \u00a0(\u2026)\u201d.] Recientemente, adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se refiri\u00f3 a las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POSS en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POSS, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de 2002; MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o] o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. [v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]\u201d (Las sentencias citadas son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos hip\u00f3tesis rese\u00f1adas). \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar cuando el servicio m\u00e9dico no se encuentra excluido del POSS. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por ejemplo, reiter\u00f3 la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se orden\u00f3 a Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagn\u00f3stico denominado \u2018radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u2019 a la accionante, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, por cuanto se constat\u00f3 que este servicio m\u00e9dico s\u00ed estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia hab\u00eda fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n falsa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nari\u00f1o y las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gesti\u00f3n que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Monte\u00adalegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201cuna persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9di\u00adca y el acceso a ella est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: \u00a0(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; (ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitu\u00adcionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud.\u201d. \u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras en las sentencias T-341 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). De acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POSS por intermedio de las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso al respecto: \u2018Art\u00edculo 10.\u2014 Mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POS-S. Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el R\u00e9gimen Subsidiado, las ARS en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, desarrollar\u00e1n mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios y para ello se podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar la Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado\u2019. Acuer\u00addo 294 de 2005 del CNSSS (Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 244 del CNSSS y se establecen las condiciones de operaci\u00f3n regional del r\u00e9gimen subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201cordenar a Comcaja ARS, Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de [la] sentencia, informe claramente al demandante qui\u00e9n puede operarlo, cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 condiciones. Adicionalmente, ordenar a Comcaja ARS, de Boyac\u00e1, que disponga de todo lo pertinente junto con la entidad m\u00e9dica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deber\u00e1n adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud as\u00ed lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud \u2014hoy de la Protecci\u00f3n Social\u2014), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-764 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-111 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con el quinto inciso del art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993 \u201c[l]a oferta p\u00fablica de servicios de salud, organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del sistema general de seguridad social en salud, a su organizaci\u00f3n y a su adecuado funcio\u00adnamiento.\u201d Esta posici\u00f3n fue reiterada por el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: \u00a0\u201cArt\u00edculo 54.\u2014 Organizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de redes. El servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse mediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta. \u00a0|| \u00a0La red de servicios de salud se organizar\u00e1 por grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarre\u00adferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-729 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que se orden\u00f3 a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara al se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Tunja que informara al se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha dispuesto que: \u201c(\u2026) en tanto mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos. En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN, constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos\u201d. (Sentencia T-463 de 1999; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Esta jurisprudencia se ha reiterado en varias ocasiones, como por ejemplo la sentencia T-330 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>26 Para la jurisprudencia constitucional (sentencia T-274 de 2002; MP Rodrigo Escobar Gil), el juez constitucional no puede ordenar a la Administraci\u00f3n que, en 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo afilie una persona al r\u00e9gimen subsidiado, pues ello implicar\u00eda coadministrar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, lo cual contrar\u00eda el principio de separa\u00adci\u00f3n de poderes. No obstante, ello no impide al juez de tutela ordenar a la Administraci\u00f3n que adelante las actuaciones correspondientes para afiliar al r\u00e9gimen subsidiado una persona que la propia Administraci\u00f3n considera que tiene derecho a ser beneficiario de \u00e9ste, en raz\u00f3n al nivel en que fue clasificado por la encuesta del Sisben. As\u00ed, en la sentencia T-1226 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte orden\u00f3 \u201c(\u2026) a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de[l ] fallo, una vez verifique la condici\u00f3n de salud del beneficiario, d\u00e9 inicio a las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. al [accionante], teniendo en cuenta que se trata de una persona clasificada en el nivel I del SISBEN y que dada su circunstancia de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n mental tiene derecho a una protecci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-130 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de una demanda en contra de varios normas de la Ley 100 de 1993 (algunas expresiones de los art\u00edculos 157, 162, 182, 201, 205, 215, 219, 220 y 221), la Corte constitucional decidi\u00f3 que \u201c[l]a diferencia existente entre los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra plenamente justificada, es proporcional y razonable y, por ende, no quebranta el principio de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta ocasi\u00f3n la Corte Consider\u00f3 que la Ley 100 de 1993 contempla \u201cdos (2) reg\u00edmenes bien definidos: a) El contributivo y, b) el subsidiado; y tres (3) tipos de participantes en el sistema general de seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al r\u00e9gimen contributivo, b) partici\u00adpantes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, c) participantes vinculados\u201d Corte Constitucional, sentencia C-130 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>29 Por ejemplo, en la sentencia T-1151 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, (\u2026) s\u00ed es la responsable en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n sisbenizada, y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el servicio de salud solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema General de Salud\u201d. [En este caso se orden\u00f3 a la entidad territorial correspon\u00addiente la pr\u00e1ctica del servicio m\u00e9dico solicitado (examen diagn\u00f3stico de carga viral) a una persona que solamente estaba \u2018sisbenizada\u2019.] \u00a0Al respecto ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-1304 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-1151 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte orden\u00f3 \u201c(\u2026) a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del (\u2026) fallo, [realizara] las gestiones pertinentes para [practicar al accionante], el examen [diagn\u00f3stico] de carga viral, ya sea directamente o a trav\u00e9s de alguna entidad con la que tenga suscrito contrato para tal efecto (\u2026).\u201d Adicional\u00ad\u00admente, se\u00f1al\u00f3 que a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en la realizaci\u00f3n de la prueba descrita, s\u00f3lo en el evento de no disponer de recursos a los cuales pueda imputar legalmente dicha erogaci\u00f3n.\u201d [En este caso, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sentada en la sentencia T-849 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)] Similar soluci\u00f3n adopt\u00f3 la Corte en la sentencia T-1304 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) [En este caso, el accionante hab\u00eda sido sisbenizado en un nivel en el cual ten\u00eda derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos contemplados en el r\u00e9gimen subsidiado, pero, posteriormente, hab\u00eda sido reclasificado en un nivel que no le daba derecho al subsidio, quedando adscrito al Sistema de Salud en calidad de \u2018vinculado\u2019.] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En tales t\u00e9rminos reiter\u00f3 su jurisprudencia la Corte en la sentencia T-549 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [En este caso el m\u00e9dico tratante de la accionante consider\u00f3 que es necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (resonancia nuclear magn\u00e9tica simple con \u00e9nfasis en los l\u00f3bulos temporales) para determinar el tratamiento de una afecci\u00f3n grave de su salud (esclerosis mesial del hipocampo) contemplada dentro de los servicios del POSS, lo cual incide gravemente en la vida digna y en la integridad de la tutelante.] La sentencia T-549 de 2004 reiter\u00f3, especialmente, la sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el derecho al diagn\u00f3stico como parte del derecho a al salud ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-260 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-185 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) de 2004; T-1111 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1015 (MP Eduardo Montealegre Lynett) de 2003; \u00a0T-845 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-627 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) de 2002; T-289 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-366 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Es importante se\u00f1alar que en el art\u00edculo 2.7 del Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS (por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado) se incluye la herniorrafia inguinal, crural y umbilical y se consagra que para tal efecto, la cobertura del plan obligatorio de salud iniciar\u00e1 a partir de la prescripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico por parte del especialista. De igual manera, se debe resaltar que en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 302 de 2005 del CNSSS (por medio del cual se incluyen unas prestaciones en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado) se incluy\u00f3 dentro Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado la cobertura de las mallas de polipropileno no recubiertas, usadas en procedimientos de herniorrafia o hernioplastia, los cuales se encuentran \u00a0incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de cada r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la demanda de tutela, la accionante afirma que el 29 de agosto de 2006 su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de eventraci\u00f3n m\u00e1s malla y que el 27 de septiembre le reiter\u00f3 nuevamente la necesidad de realizarle dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica (folio 1 del expediente). Sin embargo, se debe resaltar que la accionante no aport\u00f3 copia de la orden m\u00e9dica impartida para la realizaci\u00f3n de la referida intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En el expediente s\u00f3lo consta copia de la citada valoraci\u00f3n del 25 de julio de 2006 en el Hospital Nivel 1 de Puerto Tejada (cuya orden coincide con lo solicitado el 31 de agosto de 2006 a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca por parte de la accionante y la ESS a la que se encuentra afiliada), un formato de solicitud de turno para operaci\u00f3n y anestesia en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 ESE, en el que es ilegible el nombre del paciente y la cirug\u00eda programada (folio 6 del expediente), un formato para programaci\u00f3n de cirug\u00eda en el Hospital Francisco de Paula Santander ESE, fechado el 29 de agosto de 2006 y a nombre de la accionante, pero en el que resulta ilegible la cirug\u00eda programada (folio 7 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En el carnet de afiliaci\u00f3n de la accionante a Asmet Salud ESS consta que le fue asignado el Hospital Nivel 1 de Puerto Tejada como IPS (folio11 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La accionante aporta copia de su carnet de afiliaci\u00f3n a Asmet Salud ESS. En este figura que la accionante se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISBEN. (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>38 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Para la fecha en la que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido 19 d\u00edas h\u00e1biles sin obtener respuesta alguna por parte entidad departamental demandada, respecto de la petici\u00f3n que present\u00f3, por intermedio de la ESS a la que se encuentra afiliada, para la obtenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POSS que le fueron formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-1266 de 2001 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte orden\u00f3 \u201c(\u2026) al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de [la] sentencia, le informe a la demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 la endoscopia digestiva que requiere; si la Direcci\u00f3n Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervenci\u00f3n o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Es pre\u00adciso se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n de impar\u00adtir \u00f3rdenes relacionadas con el cumplimiento de los deberes legales propios de una entidad que no fue parte del proceso, la cual ha sido adoptada en el pasado por la jurisprudencia constitucional, no implica un desconocimiento del derecho a la defensa, pues como se indic\u00f3, \u201ca dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violaci\u00f3n o la amenaza directa de los derechos\u201d. En la sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional dirigi\u00f3 \u00f3rdenes a autoridades que no fueron partes del proceso de tutela de la referencia, pues consider\u00f3 que es parte de su competencia \u201c(\u2026) adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas, especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violaci\u00f3n o amenaza directa de los derechos protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en calidad estricta de \u201cpartes procesales\u201d para efectos de impartirles una orden de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales no est\u00e1 obligado a indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra quienes se dirige su petici\u00f3n de amparo \u2013 lo cual ratifica las facultades amplias del juez constitucional para disponer cu\u00e1les autoridades deben prestar su concurso para la preservaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos concretos, siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso.\u201d Esta jurisprudencia fue reiterada, en el contexto de la defensa de los derechos a la seguridad social, en la sentencia T-1095 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la integridad f\u00edsica \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y del servicio m\u00e9dico excluido del manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Obligaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Deben informar a usuarios del r\u00e9gimen subsidiado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}