{"id":1443,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-085-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-085-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-085-95\/","title":{"rendered":"C 085 95"},"content":{"rendered":"<p>C-085-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-085\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA VOLUNTAD DE LA MAYORIA\/HUELGA-Declaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;consiste en la exigencia de la mayor\u00eda para la declaraci\u00f3n de la huelga. &nbsp;Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. Si en la vida de un sindicato uno de los actos m\u00e1s importantes es la declaraci\u00f3n de huelga, resulta inaceptable la pretensi\u00f3n de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democr\u00e1ticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primac\u00eda de la voluntad de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras una ley no reglamente expresamente el derecho de huelga, est\u00e1n vigentes las disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n, que regulan esta materia, en cuanto no sean contrarias a la misma Constituci\u00f3n. Es err\u00f3neo afirmar que la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada desconoce &#8220;el contenido esencial&#8221; del derecho de huelga. No, esta norma apenas &#8220;reglamenta su ejercicio&#8221;, como lo ordena la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-711 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 61 (parcial); 62 (parcial); 63 (parcial) y 65 (parcial) de la ley 50 de 1990 &#8221; Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras &nbsp;disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR JUSTINIANO JARAMILLO ULLOA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp; siete (7), el primer &nbsp;(1er.) d\u00eda del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Justiniano Jaramillo Ulloa, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes de los art\u00edculos 61; 62; 63 y 65 de la ley 50 de 1990, art\u00edculos \u00e9stos que modificaron parcialmente los art\u00edculos 444; &nbsp;445; 448 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y nueve (19) de septiembre de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rinda el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas, corresponde al publicado en el diario oficial No. 39.618, &nbsp;del 1o. de enero de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61: El art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 9o. de la ley 39 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 444. Decisi\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conclu\u00edda la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La huelga o la solicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, mediante votaci\u00f3n secreta, personal, e indelegable, por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos &nbsp;que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, laboran en m\u00e1s de un municipio, se celebrar\u00e1n asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercer\u00e1 la votaci\u00f3n en la forma prevista en este art\u00edculo y, el resultado final de \u00e9sta lo constituir\u00e1 la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dar\u00e1 aviso a las autoridades de trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deber\u00e1 darse con una antelaci\u00f3n no inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 62: El art\u00edculo 445 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 10 de la ley 39 de 1985, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 445. Desarrollo de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- La cesaci\u00f3n colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse transcurridos dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a su declaraci\u00f3n y no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2.- Durante el desarrollo de la huelga, la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores, podr\u00e1n determinar someter el diferendo a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63: El art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 33 del decreto 2351 de 1965, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 448. Funciones de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1.- Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos excedan las finalidades jur\u00eddicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover &nbsp;desordenes o cometer infracciones o delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Mientras la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, &nbsp;las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y no autorizar\u00e1n ni patrocinar\u00e1n el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- Declarada la huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, o en defecto de \u00e9stos, de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1 someter a votaci\u00f3n de la totalidad&nbsp; de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles si se hallare suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El ministro solicitar\u00e1 al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocar\u00e1 de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En la resoluci\u00f3n de convocatoria de la asamblea, se indicar\u00e1 la forma en que se adelantar\u00e1 \u00e9sta, mediante votaci\u00f3n secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) d\u00edas calendario, sin que las partes encuentren formula de soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 ordenar que el diferendo se someta a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 65: El art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando se trate de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la ley 50 de 1990 al exigir el requisito de la mayor\u00eda de trabajadores de una empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o, &nbsp;del sindicato que agrupe m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores, para la declaraci\u00f3n de la huelga o la convocaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, es violatoria de los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n que establecen, &nbsp;respectivamente, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo y el derecho a la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el demandante que la realidad del sindicalismo colombiano, donde s\u00f3lo el 10% de la fuerza laboral del pa\u00eds est\u00e1 sindicalizada, representada en su mayor\u00eda por sindicatos de base que agrupan a menos del 50% de los trabajadores, permite determinar que normas como la demandada desnaturalizan no s\u00f3lo el derecho a la huelga sino a la negociaci\u00f3n colectiva, pues la exigencia de que sea la&nbsp; mayor\u00eda de los trabajadores de una empresa el requisito para ejercer este derecho, se convierte, en realidad, &nbsp;en una prohibici\u00f3n para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor establece que el error del legislador no se subsana con el s\u00f3lo hecho de exigir que sea la mayor\u00eda de trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, quienes decidan si se vota la huelga o se convoca a tribunal de arbitramento, porque los arreglos a que se puedan llegar &nbsp;no afectar\u00e1n o &nbsp;beneficiar\u00e1n a los trabajadores que no han ejercido su derecho de asociaci\u00f3n, pues la misma legislaci\u00f3n establece &nbsp;que los convenios colectivos de trabajo, resultantes de un conflicto laboral, en que han sido parte sindicatos que agrupen a menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se aplican \u00fanicamente a los miembros del sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los trabajadores sindicalizados se ven sometidos a la voluntad de unos trabajadores que, sin estarlo, &nbsp;tienen la opci\u00f3n de decidir si se vota la huelga o solicitan la convocaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, a pesar de que en este \u00faltimo caso, el laudo arbitral que se profiera no puede variar sus condiciones de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal a), &nbsp;del art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990, que establece la ilicitud de la huelga en los servicios p\u00fablicos, considera que dicho literal desconoce el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, que estableci\u00f3 claramente que no se garantizar\u00eda la huelga en los servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial. Por tanto, en aquellos servicios p\u00fablicos que no posean tal c\u00e1racter est\u00e1 garantizada la huelga, generalidad \u00e9sta que hace inconstitucional el literal acusado. As\u00ed mismo, el actor hace una precisi\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino &#8220;ilicitud&#8221; empleado por la norma, porque en su concepto, &nbsp;una cosa es que el Estado no pueda garantizar la huelga en determinados servicios p\u00fablicos y, otra, muy distinta, que la huelga sea ilegal, toda vez que la ilicitud de que habla la norma, se refiere a cuestiones delictuosas que se pueden generar con ocasi\u00f3n de ella. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veinticinco (25) de agosto de 1994 a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 529, de noviembre dos &nbsp;(2) de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos &nbsp;61, 62, 63 y 65 de la ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador explica que el an\u00e1lisis de los apartes demandados de las &nbsp;normas de la ley 50 de 1990, en especial de los art\u00edculos 61, 62 y 63, debe hacerse con fundamento en uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n: la democracia. Mecanismo \u00e9ste que en t\u00e9rminos de la misma Carta, permite o facilita la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, &nbsp;y que &nbsp;universalmente es reconocido como el sistema ideal para regular conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que &nbsp;si a trav\u00e9s los distinos medios que pueden tener a su alcance las partes involucradas en un conflicto, \u00e9stas no llegan a ning\u00fan arreglo, es necesario que &nbsp;acudan a mecanismos que puedan aportar alguna soluci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stos posean un car\u00e1cter democr\u00e1tico. Mecanismos como el de la representaci\u00f3n y del principio de las mayor\u00edas, son un ejemplo de ello, pues su base principal radica en el consenso. Con fundamento en lo anterior, &nbsp;el Procurador afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; existe en nuestro sistema una especie de democracia &#8220;mixta&#8221; en la cual &nbsp;son igualmente v\u00e1lidos los recursos tanto a procedimientos directos como representativos de decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, siendo que a la democracia se plantea como esencial la cuesti\u00f3n de la toma de decisiones, ambas f\u00f3rmulas deben ser tenidas, t\u00e9cnica y normativamente, como aptas para conducir a buen t\u00e9rmino sus prop\u00f3sitos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones obrero patronales, por su parte, deben contar con instrumentos que permitan una mayor participaci\u00f3n de las partes, para lograr as\u00ed un equilibrio entre sus intereses. Por tanto, derechos como el de asociaci\u00f3n, el de formar sindicatos o a la negociaci\u00f3n colectiva, tienen un &#8220;sentido claramente participativo&#8221; y un car\u00e1cter colectivo que imponen, para su ejercicio, la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la huelga, explica que por ser un derecho de car\u00e1cter colectivo, de altas repercusiones a nivel econ\u00f3mico y social, cuyas consecuencias afectan directamente al trabajador y a su familia, porque su ejercicio implica el cese de los contratos de trabajo y, por ende, el pago del salario, es necesario que para su desarrollo, se convoque a todos los trabajadores, pues en \u00faltimas, \u00e9stos, sin importar si son sindicalizados o no, van a resultar afectados con la decisi\u00f3n de votar la huelga. &nbsp;Por tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de las mayor\u00edas en esta materia, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, &nbsp;ya que en \u00e9l, no s\u00f3lo prevalece un principio democr\u00e1tico, sino el inter\u00e9s general de los trabajadores que se van a ver directamente perjudicados por la decisi\u00f3n que se adopte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los apartes demandados de los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la ley 50 de 1990, en concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal a), del art\u00edculo del art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990, el Procurador considera que dicho precepto es constitucional, siempre &nbsp;y cuando sea interpretado &nbsp;con fundamento en los lineamientos dados en la Constituci\u00f3n, es decir, la ilegalidad de una huelga en trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1 ser declarada, &nbsp;cuando se trate de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990, que impone la obligaci\u00f3n de agotar la etapa de arreglo directo antes de ir a la huelga, el Procurador no encuentra que ella desconozca norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la ley 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra estas normas, que modificaron los art\u00edculos 444, 445 y 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se basa en la tesis de que la exigencia de una mayor\u00eda para la declaraci\u00f3n de la huelga, quebranta los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n, porque el primero consagr\u00f3 &#8220;el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y por consiguiente a obtener una soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo, sin consideraci\u00f3n al n\u00famero de los trabajadores comprometidos en el mismo&#8221;; y porque el segundo consagr\u00f3 la huelga &#8220;como un derecho especial de los trabajadores encaminado a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus derechos sociales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se analizar\u00e1 esta acusaci\u00f3n, en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 63 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe anotarse es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 26 de 1991, declar\u00f3 exequibles los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 63 de la ley 50 de 1990. Como aqu\u00ed se demanda parcialmente el numeral 3, en relaci\u00f3n con \u00e9l se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La acusaci\u00f3n contra parte de los art\u00edculos 61, 62 y 63 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3, el sustento de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;consiste en la exigencia de la mayor\u00eda para la declaraci\u00f3n de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. Si en la vida de un sindicato uno de los actos m\u00e1s importantes es la declaraci\u00f3n de huelga, resulta inaceptable la pretensi\u00f3n de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democr\u00e1ticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primac\u00eda de la voluntad de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de someter el diferendo a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, es l\u00f3gico que ella se adopte tambi\u00e9n por la mayor\u00eda. Lo contrario no tendr\u00eda sentido a la luz de los mismos principios democr\u00e1ticos. Esto, en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 445 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el art\u00edculo 62 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequibles los apartes demandados, de los art\u00edculos 61, 62, numeral 2, y 63, numeral 2, de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Demanda contra el literal a) del numeral 1o. del art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990, que reform\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando se trate de un servicio p\u00fablico;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C- 473 de 1994, de veintisiete (27) de octubre &nbsp;de 1994, declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Segundo: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales &nbsp;definidos por el Legislador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta oportunidad se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Acusaci\u00f3n contra el literal c) del numeral 1o. del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda este literal, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor esta exigencia &#8220;desnaturaliz\u00f3 el contenido esencial del derecho consagrado constitucionalmente y por tanto infringi\u00f3 su precepto (art\u00edculo 56, inciso primero)&#8221;; adem\u00e1s, &#8220;extralimit\u00f3 su potestad de reglamentaci\u00f3n del mismo (inciso segundo ib\u00eddem)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n parte del olvido del texto mismo de la Constituci\u00f3n. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1, en primer t\u00e9rmino, el ya citado inciso segundo del art\u00edculo 39. De acuerdo con \u00e9ste los sindicatos, en su funcionamiento, se sujetar\u00e1n al orden legal. Y es \u00e9ste el que puede determinar c\u00f3mo se llega a la huelga, cuando no es posible ya la concertaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz de la Constituci\u00f3n, la huelga no es el ideal para la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses entre patronos y trabajadores. Es una medida extrema, a la cual se acude como a un &nbsp;\u00faltimo remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el arreglo directo es la demostraci\u00f3n concreta del \u00e1nimo conciliador de las partes. Por esto, el art\u00edculo 55, en su inciso segundo, establece: &#8220;Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;. A este fin est\u00e1 dirigida la exigencia de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que sobre anotar que esta norma se acomoda perfectamente a lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley reglamentar\u00e1 el derecho de huelga. Mientras una ley no reglamente expresamente el derecho de huelga, est\u00e1n vigentes las disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n, que regulan esta materia, en cuanto no sean contrarias a la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es err\u00f3neo afirmar que la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada desconoce &#8220;el contenido esencial&#8221; del derecho de huelga. No, esta norma apenas &#8220;reglamenta su ejercicio&#8221;, como lo ordena la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, se declarar\u00e1 exequible el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: En relaci\u00f3n con el numeral 3o., del art\u00edculo 63 de la ley 50 de 1990 ESTESE a lo resuelto en la sentencia No. 115, de 26 de Septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En relaci\u00f3n con el literal a) del numeral 1o., del art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990 ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-473 de 1994 de la Corte Constitucional, por existir cosa juzgada en relaci\u00f3n con literal demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el aparte del inciso segundo, del art\u00edculo 61 de la ley 50 de 1990, que dice: &#8220;&#8230; por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8221; la mayor\u00eda&#8221; y &#8221; de la empresa&#8221; contenidas en el numeral segundo del art\u00edculo 63 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del numeral 3o. del art\u00edculo 63 de la ley 50 de 1990: &#8220;que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa&#8221;; &nbsp;&#8221; de los trabajadores en asamblea general&#8221;; &nbsp;&#8221; de la totalidad&#8221;; &#8220;&#8230;de la empresa&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el literal c) del numeral 1o., del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-085-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-085\/95 &nbsp; PRIMACIA DE LA VOLUNTAD DE LA MAYORIA\/HUELGA-Declaraci\u00f3n &nbsp; El sustento de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;consiste en la exigencia de la mayor\u00eda para la declaraci\u00f3n de la huelga. &nbsp;Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. 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