{"id":14430,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-250-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-250-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-07\/","title":{"rendered":"T-250-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Prohibici\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto el ISS y el Fondo de Pensiones no resolvieron oportunamente ni de fondo las peticiones del actor \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Corresponde al Fondo de Pensiones resolver de fondo la solicitud del actor\/SEGURO SOCIAL-Debe remitir al Fondo de pensiones las cotizaciones realizadas y proveer al accionante toda la informaci\u00f3n existente en su historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el proceso y las reglas recordadas en esta sentencia, corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir el reconocimiento del derecho pensional o de la devoluci\u00f3n de saldos a favor del accionante, es esta entidad quien debe resolver de fondo la solicitud del accionante. Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no ha trasladado a\u00fan las cotizaciones hechas por el actor ante esa entidad, ni la historia laboral, y que es necesario que tales fondos est\u00e9n a disposici\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales remitir esa informaci\u00f3n y completar los tr\u00e1mites necesarios para trasladar las cotizaciones y aportes realizados por el actor, as\u00ed como sus rendimientos y dem\u00e1s beneficios. Finalmente, teniendo en cuenta que existen discrepancias sobre el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas por el actor, y dicha informaci\u00f3n est\u00e1 en manos del Instituto de Seguros Sociales, esta entidad deber\u00e1 proveer al accionante toda la informaci\u00f3n existente en su historia laboral, permitirle completar o controvertir la informaci\u00f3n y orientarlo para los eventos de n\u00fameros patronales que se encuentran en mora de realizar los aportes o que no se encuentran registrados, a fin de que el accionante complete, si es posible esa informaci\u00f3n y pueda determinarse el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Opci\u00f3n del accionante de quedarse en el ISS o de pasarse al Fondo de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Como el error que se ha presentado no es imputable al tutelante, \u00e9ste tendr\u00e1 la opci\u00f3n de permanecer en el ISS si es lo que m\u00e1s lo favorece. Para efecto de tomar la decisi\u00f3n sobre a qu\u00e9 r\u00e9gimen le conviene estar vinculado, el ISS le proveer\u00e1 de manera sencilla y transparente la informaci\u00f3n pertinente. El ISS le deber\u00e1 informar de manera sencilla y transparente cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el tutelante, para que este decida si se queda en Porvenir o si prefiere regresar al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1411258 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcib\u00edades Villamar\u00edn contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcib\u00edades Villamar\u00edn, 67 a\u00f1os de edad y quien padece Parkinson, interpuso el 7 de julio de 2006 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir por considerar que la falta de respuesta de esas entidades a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, presentada ante el Instituto de Seguros Sociales el 6 de marzo de 2003 y posteriormente ante el Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir el 14 de enero de 2004, vulneraba sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, y al \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales respondi\u00f3 la solicitud del accionante mediante Auto 189 de diciembre 29 de 2004, indic\u00e1ndole que debido que exist\u00eda un conflicto por m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y el Instituto de Seguros Sociales, la entidad responsable del reconocimiento y pago de la eventual pensi\u00f3n de vejez era el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir en comunicaci\u00f3n del 4 de mayo de 2005 le inform\u00f3 al demandante que \u201cpara el estudio y definici\u00f3n de una solicitud de pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es indispensable que el afiliado tenga en su cuenta individual el capital suficiente para financiar mesadas superiores al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual (\u2026) En el presente caso, observamos que su cuenta individual tiene a la fecha un saldo de $0 y que su bono pensional no ha sido emitido, raz\u00f3n por la cual, en este momento Usted no tiene los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. \u2551 Lo anterior significa que esta Administraci\u00f3n no puede adelantar ning\u00fan tipo de gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con una solicitud de pensi\u00f3n de vejez anticipada, mientras persista la situaci\u00f3n mencionada y, por ello, debe abstenerse de radicar su solicitud pensional hasta el momento en que su bono haya sido emitido y podamos verificar la existencia de los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 15 de diciembre de 2005, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir le inform\u00f3 al demandante que \u201cla pensi\u00f3n de vejez se financiaba con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional, y en su caso el saldo de la cuenta es de $0 y la informaci\u00f3n laboral no le alcanza para tener derecho a bono pensional.\u201d Por lo cual le remitieron la historia laboral oficial para que validara los v\u00ednculos reportados y adicionara cualquier informaci\u00f3n faltante que permitiera completar su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos del actor por considerar que la tutela era improcedente por \u201causencia de elementos de juicio\u201d que permitieran concluir que las respuestas emitidas por las entidades demandadas vulneraban sus derechos al no reconocer un derecho prestacional sobre el que existiera certeza, dado que la informaci\u00f3n que obraba en el expediente no permit\u00eda evidenciar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por lo cual no pod\u00eda el juez de tutela ordenar el reconocimiento de ese derecho. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que tampoco era procedente la tutela para ordenar la emisi\u00f3n del bono pensional, toda vez que ninguna de las entidades demandadas era la responsable de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2011 \u00a0Oficina de Bonos Pensionales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la presente tutela planteaba prima facie un problema relacionado con la emisi\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que no hab\u00eda sido vinculada por el juez de instancia, dado el estado de salud y las graves circunstancias excepcionales en las que se encontraba el accionante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, procedi\u00f3 a subsanar en sede de revisi\u00f3n este defecto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional al interpretar el alcance del art\u00edculo 140, #9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,1 ha se\u00f1alado que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. En esas circunstancias, se ha considerado que el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en principio es criterio de la Corte Constitucional no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n o por la indebida conformaci\u00f3n de la parte pasiva, y ordena generalmente la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para que \u00e9ste lo tramite, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica, o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, como cuando se trata de personas de la tercera edad, o afectadas por graves, puede la Corte directamente vincular al proceso a quienes no fueron llamadas.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra enferma que reclama con urgencia la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, vincul\u00f3 al presente proceso a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante Auto del 7 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo Auto de 7 de noviembre de 2006, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 varias pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de determinar si el accionante hab\u00eda hecho alg\u00fan aporte para pensiones con posterioridad a su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual en 1995, y si tales aportes hab\u00edan sido hechos al Instituto de Seguros Sociales o a Porvenir, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un informe completo sobre la historia laboral del accionante;4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de determinar si el accionante contaba con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la informaci\u00f3n laboral y de aportes del demandante que tuviera en sus archivos, as\u00ed como todo lo relativo a la posibilidad de expedir un bono pensional a favor del accionante; 5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de determinar el estado de salud y las circunstancias econ\u00f3micas que enfrenta el demandante en la actualidad, solicit\u00f3 al accionante, soportes documentales de sus aportes para pensiones, de su estado de salud y de la forma como atiende sus necesidades b\u00e1sicas. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho Auto, se allegaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe remitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 14 de noviembre de 2006,7 en donde se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso del Se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn, CC. No. 340.636 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un Bono Pensional Tipo A en estado de liquidaci\u00f3n provisional, donde eventualmente participa como contribuyente del mismo y como emisor del bono la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 61 regula la tem\u00e1tica que nos ocupa: \u201cPersonas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>a) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn, se afili\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (RAI) administrado por la AFP Porvenir, desde el 01 de enero de 1995. Hasta la fecha Porvenir nunca ha solicitado emisi\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn, naci\u00f3 el 12 de octubre de 1938, luego el 1 de abril de 1994 ten\u00eda 55 a\u00f1os y 5 meses, lo anterior indica que est\u00e1 cobijada por lo estipulado en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento de su traslado y afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir, el se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn acept\u00f3 cumplir con la condici\u00f3n estipulada en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, de cotizar al RAIS 500 semanas para acceder a los beneficios consagrados en dicho r\u00e9gimen para sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Decreto 3798 de 2003, en particular su art\u00edculo 18, precisa respecto de los Bonos Pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas, lo siguiente: \u201cLas personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Oficina asumi\u00f3 los argumentos del fallo del Honorable Consejo de Estado expuestos el 13 de marzo de 2003, y el concepto de la misma Corporaci\u00f3n del 22 de mayo de 1997, sobre los Bonos Pensionales de personas afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y que est\u00e1n cobijados por lo estipulado en el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la OBP del Ministerio de Hacienda asume las directrices trazadas en los argumentos del fallo del H. Consejo de Estado expuestos el 13 de marzo de 2003 y en el concepto de la misma Corporaci\u00f3n del 22 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Los Bonos de las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto no se demuestre que dichas personas cotizaron quinientas (500) semanas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se pueden ni negociar, ni redimir anticipadamente para devoluci\u00f3n de saldos por vejez. En el caso de la redenci\u00f3n anticipada por fallecimiento o invalidez, se debe estudiar cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos se concluye que el se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn NO puede gozar de los beneficios del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, antes de haber cotizado 500 semanas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn no puede gozar de los beneficios del RAIS, quiere decir que todav\u00eda est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el caso del se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn y en todos los casos similares, pueden solicitarle al ISS la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no puede interponer la Acci\u00f3n de Tutela v\u00e1lidamente en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para obtener forzosamente beneficios consagrados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, y en consecuencia exigir, emitir y pagar su bono pensional, sin que previamente haya cumplido con el requisito esencial de haber cotizado 500 semanas adicionales al R\u00e9gimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Si se reconocen las pretensiones de la accionante, se estar\u00eda sentando un precedente grav\u00edsimo en contra de las disposiciones legales contenidas en el Sistema General de Pensiones, y espec\u00edficamente lo relacionado con los beneficios consagrados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad para sus afiliados, pues se estar\u00eda actuando en contra de la normatividad vigente y en desmedro de los dineros p\u00fablicos que tambi\u00e9n deben ser protegidos. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos remitidos por el demandante Alcib\u00edades Villamar\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado m\u00e9dico expedido por Profam\u00e9dica y en donde consta que el se\u00f1or Villamar\u00edn sufre del \u201cS\u00edndrome de Parkinson. Modulador del neuroactivador cerebral.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de las solicitudes presentadas al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Historia Laboral Oficial suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al demandante, correspondiente al per\u00edodo 1987-1993, como empleado de Carlos Mu\u00f1oz, No. Patronal 001002001892. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Carta del accionante en la que informa que trabaj\u00f3 con la Empresa Pan Integral Vida hasta el a\u00f1o 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Carta del accionante en la que informa que ha aportado al Instituto de Seguros Sociales desde 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Carta del Instituto de Seguros Sociales del 27 de julio de 2004 en la que se informa a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado de la lista de afiliados \u201cincluidos en comit\u00e9s de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n realizados en el mes de diciembre de 2003, con el prop\u00f3sito de solucionar la inconsistencia de Bono Tipo A del Ministerio de Hacienda, presentada al momento de ingresar en la N\u00f3mina de noviembre\u201d y dentro de dicha lista aparece relacionado el demandante Alcib\u00edades Villamar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales desde 1967 a 1994, en el que se informa que el demandante ha cotizado un total de 298 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Instituto de Seguros Sociales enviado a la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2006, con la historia laboral del se\u00f1or Alcib\u00edades Villamar\u00edn, en donde se informa que (i) ha cotizado un total de 298 semanas; (ii) los n\u00fameros patronales 01002001292 (V\u00edctor Julio Ni\u00f1o) y 01002001898 (Otoniel Castillo Mensura) presentan deuda a partir del 20 de octubre de 1976 al 15 de noviembre de 1976 y del 14 de junio de 1981 al 31 de agosto de 1989, por lo que dichos ciclos no fueron tenidos en cuenta para determinar las semanas cotizadas para pensi\u00f3n; (iii) la cobertura para pensi\u00f3n se inicia a partir del 1 de enero de 1967, por lo cual lo cotizado con anterioridad a esa fecha no figura en la historia laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe resolver la \u00a0Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud de una persona de la tercera edad que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando tanto Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones \u2011 como el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir se niegan a reconocer tal derecho porque existe una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n que ha dado lugar a una discrepancia sobre a cu\u00e1l de las dos entidades corresponde el pago de la prestaci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta que el actor se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad pero no ha cumplido con el requisito de cotizar las 500 semanas adicionales para acceder al derecho pensional, y tiene acreditadas ante el Instituto de Seguros Sociales menos de 500 semanas de cotizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala recordar\u00e1, en primer lugar, la doctrina sobre la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales y en particular de los derechos pensionales. En segundo lugar, como el asunto bajo estudio se refiere a una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, har\u00e1 una breve referencia a la l\u00ednea jurisprudencial en la materia. En tercer lugar, examinar\u00e1 el fen\u00f3meno de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones para determinar a qui\u00e9n corresponde el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Y en cuarto lugar, aplicar\u00e1 la doctrina al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha precisado que \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.11 Dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados. En efecto, el accionante es una persona de la tercera edad, enferma de Parkinson y que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Si bien existe un mecanismo judicial ordinario para lograr el reconocimiento de su derecho pensional, existe prueba sumaria de la situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica que enfrenta y de la imposibilidad del actor de esperar un fallo de la justicia laboral ordinaria que determine si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y la definici\u00f3n del fondo de pensiones a quien corresponde el reconocimiento y pago de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que a fin de garantizar la protecci\u00f3n adecuada de los derechos del demandante, la acci\u00f3n de tutela resulta impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n en materia de reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto bajo examen interesa destacar que la protecci\u00f3n se ha otorgado por lo general, al derecho a recibir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta como el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, como quiera que se trata de personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de su familia y no est\u00e1n en condiciones de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, record\u00f3 la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 6 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte dijo lo siguiente en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1alaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles en cualquiera de las hip\u00f3tesis relacionadas con solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis regula el citado t\u00e9rmino, a saber: \u201c(&#8230;) a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19 y Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0)19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 demorar m\u00e1s seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Art\u00edculo 4\u00b0 Ley 700 de 2001)21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones y las reglas existentes para la determinaci\u00f3n del fondo de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecerse la afiliaci\u00f3n obligatoria22 al Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993,23 tambi\u00e9n fij\u00f3 una incompatibilidad entre el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad de tal manera que ninguna persona pudiera estar vinculada simult\u00e1neamente a estos dos reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 3o. del Decreto 692 de 1994,24 a partir del 1\u00ba de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones, pod\u00edan vincularse al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, u optar por el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, algunos afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tramitaron el traslado de r\u00e9gimen sin esperar el tiempo m\u00ednimo de permanencia fijado por la Ley,25 con lo cual se gener\u00f3 el fen\u00f3meno de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n en el cual una misma persona aparece como afiliada simult\u00e1neamente a administradoras privadas de pensiones y al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corregir este problema, el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994 prohibi\u00f3 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones y estableci\u00f3 como regla para resolver el conflicto el que se entendiera como v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada. Igualmente, facult\u00f3 a la Superintendencia Bancaria para dirimir los conflictos que surgieran por causa de las m\u00faltiples vinculaciones.26 Con fundamento en esa facultad establecida la Superintendencia se\u00f1al\u00f3 en la Circular 058 de 1998, las reglas para que las entidades administradoras de pensiones solucionaran los conflictos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados. A continuaci\u00f3n se trascriben los apartes pertinentes para el caso bajo estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), debe entenderse que los trabajadores vinculados al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, eran aquellos que a esa fecha no se encontraban en ninguna de las causales de desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica previstas en el art\u00edculo 39 del Acuerdo 044 de 1989 y, por tal raz\u00f3n, son los destinatarios de los efectos jur\u00eddicos establecidos en el inciso final del art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994,27 es decir, pod\u00edan continuar en dicho Instituto sin necesidad de diligenciar ning\u00fan formulario o comunicaci\u00f3n para hacer constar su vinculaci\u00f3n, posibilidad igualmente predicable de los servidores p\u00fablicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico mientras no fuera ordenada su liquidaci\u00f3n. En consecuencia, dichos trabajadores pueden ejercer en cualquier momento la opci\u00f3n de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es necesario recordar que a partir del 1o. de abril de 1994 la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es permanente y no se pierde ni siquiera en los eventos en que se presente mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo dispone el art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994.28 Al respecto, es oportuno precisar que para efectos de lo dispuesto en este numeral cuando se haga referencia al t\u00e9rmino \u201cafiliaci\u00f3n\u201d se entender\u00e1 la realizada al Sistema General de Pensiones, en tanto que el t\u00e9rmino \u201cvinculaci\u00f3n\u201d se reserva para la que se efect\u00faa ante una determinada entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de determinar la entidad ante la cual se encuentra vinculado un trabajador, tambi\u00e9n debe aplicarse la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5o. del Decreto 228 de 1995, norma cuyo tenor literal es el siguiente: \u201cEl reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera que sea su modalidad, en ning\u00fan caso constituye, respecto del trabajador, la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, espec\u00edficamente en lo que se refiere al art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. CASOS DE M\u00daLTIPLE VINCULACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores premisas, con el prop\u00f3sito de establecer a qu\u00e9 entidad administradora se encuentra vinculado un trabajador y sin perjuicio de las disposiciones legales y dem\u00e1s instructivos en materia de retracto, las entidades administradoras observar\u00e1n lo dispuesto en los literales siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Personas que se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran tres a\u00f1os seleccionaron el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los trabajadores que se encuentran en el supuesto descrito, se resuelve con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 antes mencionado. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el diligenciamiento del formulario ante el Instituto, efectuado con posterioridad al 31 de marzo de 1994, no tiene efectos de selecci\u00f3n debido a que el art\u00edculo 11 antes citado permite al trabajador continuar vinculado al Instituto de Seguros Sociales sin necesidad de diligenciar ning\u00fan formulario o comunicaci\u00f3n donde conste la vinculaci\u00f3n y, en esa medida, el trabajador se encuentra facultado para ejercer la opci\u00f3n de traslado en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la hip\u00f3tesis que se estudia, tampoco se entender\u00e1 como selecci\u00f3n de r\u00e9gimen el diligenciamiento del formulario ante el Instituto de Seguros Sociales, realizado por parte del trabajador que habi\u00e9ndose desvinculado laboralmente con posterioridad al 31 de marzo de 1994, decide continuar cotizando al Instituto al vincularse nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trabajador que encontr\u00e1ndose en cualesquiera de las situaciones descritas en el presente literal, seleccion\u00f3 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran tres a\u00f1os contados a partir del diligenciamiento de la solicitud de vinculaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n realizada ante el Instituto de Seguros Sociales, se entender\u00e1 vinculado a la administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual seleccionada o a la que hubiere seleccionado posteriormente de conformidad con los requisitos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Circular No. 058 de 1998, para el 31 de agosto de 1998, las administradoras de fondos de pensiones deb\u00edan cruzar la informaci\u00f3n de sus bases de datos, determinar los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y enviar esa informaci\u00f3n a la Superintendencia para su verificaci\u00f3n. Una vez hecho el cruce de informaci\u00f3n, la Superintendencia debi\u00f3 informar a las administradoras de los resultados obtenidos y \u00e9stas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de resolver dentro de los tres meses siguientes al suministro de esos resultados, los casos de posible multivinculaci\u00f3n siguiendo las reglas fijadas en la mencionada circular.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelta la multivinculaci\u00f3n, la Circular establece varias obligaciones para las administradoras de pensiones: \u00a0(i) informar al afiliado cu\u00e1l es el fondo de pensiones al que se encuentra vinculado, dentro del mes siguiente a que se haya resuelto la multivinculaci\u00f3n;30 y (ii) trasladar las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, junto con sus rendimientos, el bono pensional si a \u00e9l hubiere lugar, y la informaci\u00f3n de la historia laboral, dentro de los dos meses siguientes a la soluci\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.31 La Circular precisa que los efectos que produzca la aplicaci\u00f3n de estas reglas, \u201cno afectan el n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales cuando se ha presentado la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, en la Circular 058 de 1998 se se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.8. SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993, y que en materia de reconocimiento y pago de pensiones reviste el car\u00e1cter de esencial, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de la misma ley, en ning\u00fan caso las entidades administradoras podr\u00e1n desatender los principios y t\u00e9rminos legalmente establecidos, so pretexto de estar el afiliado incurso en una situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y con el objeto de evitar que se tornen nugatorios los derechos de los afiliados, las entidades administradoras, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de otras actividades inspiradas en la finalidad antes indicada, deber\u00e1n resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de vejez que hayan sido solicitadas o que se soliciten a partir de la entrada en vigencia del presente numeral, deber\u00e1n ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora a la cual se entienda pertenecer el respectivo afiliado, luego de aplicar lo dispuesto en el subnumeral 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito &#8211; independientemente del cruce de bases de datos que efectuar\u00e1 esta Superintendencia &#8211; desde el momento de dicha vigencia las administradoras solucionar\u00e1n los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, dando prelaci\u00f3n a aquellos que involucren a afiliados que hayan solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisadas las reglas que las ARS deb\u00edan aplicar para solucionar los problemas por m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n tanto al Instituto de Seguros Sociales como al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, creyendo que reun\u00eda los requisitos para ello. Estos dos fondos de pensiones respondieron formalmente las peticiones del actor. No obstante, esa respuesta no resolvi\u00f3 de fondo y de manera oportuna a las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Instituto de Seguros Sociales, la respuesta no fue ni oportuna ni completa. En efecto, la respuesta a la petici\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, y en ella el Instituto de Seguros Sociales se limit\u00f3 a se\u00f1alar que exist\u00eda un problema de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n con el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y devolverle la documentaci\u00f3n entregada. A pesar de haber detectado la existencia de una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n no adelant\u00f3 ninguno de los tr\u00e1mites previstos en la Circular No.058 de 1998 para resolver el asunto: (i) nunca le inform\u00f3 al afiliado la situaci\u00f3n, ni le explic\u00f3 las implicaciones de ese problema; (ii) no existe prueba de que haya resuelto efectivamente la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n aplicando las reglas fijadas por la Superintendencia; (iii) no ha trasladado las cotizaciones y aportes hechas por el accionante por lo que el saldo en su cuenta de ahorro del Fondo de Pensiones Porvenir es de $0; (iv) a pesar de tener informaci\u00f3n sobre la historia laboral del actor, no le indic\u00f3 al demandante el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que ten\u00eda efectivamente acreditadas ante el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que el peticionario pudiera tener en cuenta esa informaci\u00f3n al momento de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, o para que pudiera completarla y controvertirla. (v) Tampoco le indic\u00f3 qu\u00e9 derechos ten\u00eda como afiliado al sistema de seguridad social en pensiones si a pesar de su traslado al sistema de ahorro individual no llegase a cumplir con los requisitos se\u00f1alados por la ley ni mucho menos sobre las implicaciones del \u201cproblema de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n\u201d para efectos del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las respuestas del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir si bien fueron oportunas, no fueron completas, precisas y congruentes con lo solicitado. A pesar de que nunca rechaz\u00f3 la solicitud del demandante alegando que no era competente para resolver su petici\u00f3n, no adelant\u00f3 ninguno de los tr\u00e1mites previstos en la Circular No.058 de 1998 para resolver el asunto de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir se limit\u00f3 a informar al peticionario sobre el estado actual de su cuenta de ahorro individual, la necesidad de solicitar el bono pensional y la insuficiencia de los fondos existentes para pagar la pensi\u00f3n de vejez. No le indic\u00f3 qu\u00e9 tr\u00e1mites hab\u00eda adelantado para solicitar el pago del bono pensional, ni sobre el tiempo que ese tr\u00e1mite le tomar\u00eda a fin de que el peticionario supiera cu\u00e1ndo obtendr\u00eda una respuesta de fondo. Tampoco le inform\u00f3 oportunamente sobre los obst\u00e1culos encontrados para la emisi\u00f3n del bono pensional, ni sobre los obst\u00e1culos para solucionar la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y el traslado de las cotizaciones del Instituto de Seguros Social a ese Fondo. Todas las respuestas enviadas al peticionario por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir se limitaron a transmitir la informaci\u00f3n legal que regulaba el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sin siquiera orientarlo sobre los derechos que ten\u00eda como afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en el evento en que no lograra acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos, las respuestas del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, impidieron al accionante entender qu\u00e9 estaba pasando con el reconocimiento del derecho pensional reclamado, contar con la informaci\u00f3n necesaria para hacer valer sus derechos y controvertir una decisi\u00f3n de fondo que resolviera su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen algunas discrepancias sobre el n\u00famero de semanas acreditadas que puede el actor controvertir o completar a fin de incrementar el n\u00famero de semanas que puedan asegurar su derecho a una pensi\u00f3n, en todo caso existe informaci\u00f3n suficiente para suponer que si bien el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar semanas adicionales al r\u00e9gimen de ahorro individual, al parecer si cotiz\u00f3 suficientes semanas para tener derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS, o una devoluci\u00f3n de saldos a cargo del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso y las reglas recordadas en esta sentencia, corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir el reconocimiento del derecho pensional o de la devoluci\u00f3n de saldos a favor del accionante, es esta entidad quien debe resolver de fondo la solicitud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que seg\u00fan la informaci\u00f3n de la historia laboral del actor, al parecer \u00e9ste no ha completado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el tutelante tiene otros derechos, como por ejemplo, a la devoluci\u00f3n de los aportes o a continuar cotizando hasta alcanzar el m\u00ednimo para pensionarse, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 67 de la Ley 100 de 1993.32 En el r\u00e9gimen de prima media, podr\u00eda tener derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no ha trasladado a\u00fan las cotizaciones hechas por el actor ante esa entidad, ni la historia laboral, y que es necesario que tales fondos est\u00e9n a disposici\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales remitir esa informaci\u00f3n y completar los tr\u00e1mites necesarios para trasladar las cotizaciones y aportes realizados por el actor, as\u00ed como sus rendimientos y dem\u00e1s beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que existen discrepancias sobre el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas por el actor, y dicha informaci\u00f3n est\u00e1 en manos del Instituto de Seguros Sociales, esta entidad deber\u00e1 proveer al accionante toda la informaci\u00f3n existente en su historia laboral, permitirle completar o controvertir la informaci\u00f3n y orientarlo para los eventos de n\u00fameros patronales que se encuentran en mora de realizar los aportes o que no se encuentran registrados, a fin de que el accionante complete, si es posible esa informaci\u00f3n y pueda determinarse el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el error que se ha presentado no es imputable al tutelante, \u00e9ste tendr\u00e1 la opci\u00f3n de permanecer en el ISS si es lo que m\u00e1s lo favorece. Para efecto de tomar la decisi\u00f3n sobre a qu\u00e9 r\u00e9gimen le conviene estar vinculado, el ISS le proveer\u00e1 de manera sencilla y transparente la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el fin de tutelar los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al m\u00ednimo vital, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) Al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cinco d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, remita al accionante copia de toda la informaci\u00f3n existente en su historia laboral, y lo cite para una reuni\u00f3n de orientaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas siguientes al env\u00edo de esa informaci\u00f3n, a fin de que en esa reuni\u00f3n se le informe el procedimiento breve que deber\u00e1 seguir para controvertir y corregir la informaci\u00f3n que reposa en su historia laboral y completar la informaci\u00f3n faltante, de tal manera que en un plazo no superior a 20 d\u00edas, exista certeza sobre el total de semanas efectivamente cotizadas por el demandante al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada esta informaci\u00f3n y la situaci\u00f3n del interesado, el ISS le deber\u00e1 informar de manera sencilla y transparente cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el tutelante, para que este decida si se queda en Porvenir o si prefiere regresar al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si el tutelante opta por quedar vinculado a Porvenir, dentro de los 15 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo de 20 d\u00edas fijado en el numeral anterior, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 adelantar y culminar todos los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales para trasladar efectivamente los aportes del demandante al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir con las debidas actualizaciones y dem\u00e1s beneficios previstos en las normas vigentes. Trasladados las cotizaciones y aportes realizados por el accionante por el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir deber\u00e1, dentro de los 15 d\u00edas siguientes al traslado de los fondos, adelantar todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para devolver efectivamente al accionante los saldos de su cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 5 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de julio de 2006, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital del ciudadano Alcib\u00edades Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, remita al accionante copia de toda la informaci\u00f3n existente en su historia laboral, y lo cite para una reuni\u00f3n de orientaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al env\u00edo de esa informaci\u00f3n, a fin de que en esa reuni\u00f3n se le informe el procedimiento breve que deber\u00e1 seguir para controvertir y corregir la informaci\u00f3n que reposa en su historia laboral y completar la informaci\u00f3n faltante, de tal manera que en un plazo no superior a veinte (20) d\u00edas, exista certeza sobre el total de semanas efectivamente cotizadas por el demandante al sistema. Tambi\u00e9n le informar\u00e1 sobre la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el tutelante, conforme a la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Si el tutelante opta por quedarse vinculado a Porvenir, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los 15 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo de 20 d\u00edas fijado en el numeral anterior, adelante y culmine todos los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales para trasladar efectivamente los aportes del demandante al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes al traslado de los fondos, adelante y culmine todos los tr\u00e1mites necesarios para devolver efectivamente al accionante los saldos de su cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 140-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art\u00edculo 1. n\u00fam. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \u2551 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. \u2551 Par\u00e1grafo.-Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos N\u00ba 287 de 2001, N\u00ba 289 de 2001, N\u00ba 295 de 2001, N\u00b0 007 de 2003, N\u00ba 115 de 2005 y N\u00ba 147 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-1294 y T-1596 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-426 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-796 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1044 de 2001, MP: MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-272 y T-387 de de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-424 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-602, T-603, T-604, T-606, y T-731 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ordinal segundo del Auto de 7 de noviembre de 2006, Expediente T-1411258. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ordinal tercero del Auto de 7 de noviembre de 2006, Expediente T-1411258. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ordinal cuarto del Auto de 7 de noviembre de 2006, Expediente T-1411258. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 20-33, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 34, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 36-40, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias T-1338 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En el caso de las pensiones de vejez directamente el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplic\u00e1ndose por analog\u00eda el citado art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 Dispone la norma en cita: \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13.\u2011 \u201cCaracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: a. La afiliaci\u00f3n es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo \u00a016.\u2011 Incompatibilidad de Reg\u00edmenes. Ninguna persona podr\u00e1 distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones. \u2551 Lo dispuesto en el inciso anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser part\u00edcipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>24 Articulo 3o. Selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional. A partir del 1o. de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n seleccionar cualquiera de los dos reg\u00edmenes que lo componen. \u2551 En consecuencia deber\u00e1n seleccionar uno de los siguientes reg\u00edmenes: \u2551 a) R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; \u2551b) R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u2551 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podr\u00e1 estar simult\u00e1neamente afiliada a los dos reg\u00edmenes del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo \u00a013.\u2011 Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos solo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, en la forma que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. (\u2026) \u201ce) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 692 de 1994, Art\u00edculo 17. M\u00faltiples vinculaciones. Est\u00e1 prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s vinculaciones no son v\u00e1lidas y se proceder\u00e1 a transferir a la administradora cuya afiliaci\u00f3n es v\u00e1lida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. \u2551 Par\u00e1grafo. Las administradoras podr\u00e1n establecer sistemas de control de multiafiliaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las m\u00faltiples vinculaciones. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 692 de 1992, articulo 11. Diligenciamiento de la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. La selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u2551 La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en los art\u00edculos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Trat\u00e1ndose de trabajadores con vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, la selecci\u00f3n efectuada deber\u00e1 ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculaci\u00f3n o cuando se traslade de r\u00e9gimen o de administradora, con el objeto de que \u00e9ste efect\u00fae las cotizaciones a que haya lugar. \u2551 Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestar\u00e1n su decisi\u00f3n al momento de vincularse a una determinada administradora. \u2551 Efectuada la selecci\u00f3n el empleador deber\u00e1 adelantar el proceso de vinculaci\u00f3n con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deber\u00e1 contener por lo menos los siguientes datos: \u2551 a) Lugar y fecha; \u2551 b) Nombre o raz\u00f3n social y NIT del empleador; \u2551 c) Nombre y apellidos del afiliado; \u2551 d) N\u00famero de c\u00e9dula o NIT del afiliado; \u2551 e) Entidad administradora del r\u00e9gimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podr\u00e1 estar preimpresa; \u2551 f) Datos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. \u2551 El formulario deber\u00e1 diligenciarse en original y dos copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. \u2551 No se considerar\u00e1 v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deber\u00e1 notificar al afiliado y a su respectivo empleador la informaci\u00f3n que deba subsanarse. \u2551 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deber\u00e1 consignarse que la decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. \u2551 \u00a0Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicaci\u00f3n en la cual conste su vinculaci\u00f3n. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 a los servidores p\u00fablicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n. En estos casos, no es aplicable la prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen antes de 3 a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podr\u00e1n ejercer en cualquier momento la opci\u00f3n de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 692 de 1992, Art\u00edculo 13. Permanencia de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Circular No. 058 de 1998, Superintendencia Bancaria. \u201c6.2.1. Cruce de informaci\u00f3n entre administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deber\u00e1n cruzar la informaci\u00f3n de sus bases de datos de afiliados con corte al 31 de agosto de 1998, con el objeto de que dichas administradoras determinen y solucionen entre s\u00ed los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n que se presenten en el r\u00e9gimen. \u2551 6.3. INFORMACI\u00d3N DE RESULTADOS Y DETERMINACI\u00d3N DE LA CAUSA QUE ORIGINO LA M\u00daLTIPLE VINCULACI\u00d3N \u00a0La Superintendencia Bancaria efectuar\u00e1 el cruce de las bases de datos de afiliados y pondr\u00e1 en conocimiento de las entidades administradoras los resultados obtenidos. Dentro de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses siguientes al suministro de dichos resultados, las administradoras determinar\u00e1n, con fundamento en los respectivos documentos que soporten la vinculaci\u00f3n, \u00a0las causas de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y la entidad a la cual se entender\u00e1 pertenecer el trabajador de acuerdo con lo previsto en este numeral, dejando expresa constancia de las respectivas decisiones y de la fecha en que fueron adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Circular No. 058 de 1998, Superintendencia Bancaria \u201c6.5. DEBER DE INFORMAR AL TRABAJADOR Y AL EMPLEADOR Dentro de un plazo m\u00e1ximo de un mes contado a partir de la fecha en que se solucion\u00f3 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, la entidad administradora a la cual se entienda vinculado el trabajador, informar\u00e1 expresamente tal circunstancia a \u00e9ste y a su empleador o al trabajador independiente, seg\u00fan el caso, indic\u00e1ndole la obligaci\u00f3n de continuar realizando los aportes correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Circular No. 058 de 1998, Superintendencia Bancaria. 6.4. TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACI\u00d3N Los efectos que produzca la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente numeral, no afectan el n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado. En consecuencia, las administradoras a las cuales se encontraba vinculado el trabajador trasladar\u00e1n a la entidad a la cual se entiende que debe pertenecer, las cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de vejez, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si a \u00e9l hubiere lugar, as\u00ed como la informaci\u00f3n relacionada con su historia laboral, contando para ello con un plazo m\u00e1ximo de dos meses a partir de la fecha en la cual se haya solucionado la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u2551 Cuando se trate de una administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, la devoluci\u00f3n de las cotizaciones se har\u00e1 por un n\u00famero igual a las unidades recibidas y acreditadas en la cuenta individual, al valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se realiza la devoluci\u00f3n. \u2551 Trat\u00e1ndose del Instituto de Seguros Sociales la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor de las cotizaciones recibidas, actualizado con las rentabilidades m\u00ednimas para los fondos de pensiones obligatorias publicadas por la Superintendencia Bancaria. En el evento en que las cotizaciones a devolver hayan permanecido en el Instituto un tiempo inferior a tres (3) a\u00f1os, deber\u00e1n actualizarse con base en la rentabilidad m\u00ednima impl\u00edcita del per\u00edodo de dicha permanencia. \u2551 Los traslados de cotizaciones que se efect\u00faen como consecuencia de situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n originadas a partir de la vigencia de este numeral, deber\u00e1n incluir el 100% de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n cobrada. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n que se cobre por las cotizaciones efectuadas con posterioridad al plazo se\u00f1alado en el anterior subnumeral, si luego de su vencimiento no se ha solucionado la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u2551 La informaci\u00f3n relacionada con la historia laboral deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: &#8211; Nombres y apellidos completos, \u2551 &#8211; Fecha de nacimiento, &#8211; Sexo, \u2551 &#8211; Tipo y n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n, \u2551 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Per\u00edodos cotizados con indicaci\u00f3n de: nombre o raz\u00f3n social y NIT del empleador, ingreso base de cotizaci\u00f3n, monto de cotizaci\u00f3n obligatoria y administradora en la que se efectuaron las cotizaciones. \u2551 Para la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a que hace referencia este subnumeral, las entidades administradoras deber\u00e1n utilizar medios magn\u00e9ticos, pudiendo convenir las especificaciones t\u00e9cnicas de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que acuerden la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos o validaciones en l\u00ednea. \u00a0\u2551 Las administradoras podr\u00e1n certificar a cualquier emisor de bonos pensionales, la informaci\u00f3n relacionada con la historia laboral que de acuerdo con este subnumeral, remitieron a la entidad a la cual se entiende pertenecer el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo \u00a066.\u2011 Devoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Prohibici\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto el ISS y el Fondo de Pensiones no resolvieron oportunamente ni de fondo las peticiones del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}