{"id":14431,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-251-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-251-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-07\/","title":{"rendered":"T-251-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones administrativas que omiten la aplicaci\u00f3n integral a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien deber\u00edan aplicarse las disposiciones del Decreto 546\/71 y no la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas aplicables al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial del Decreto 546\/71 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1461613 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Anaya de Castellanos contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carmen Anaya de Castellanos contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 17 de marzo de 2006, la ciudadana Carmen Anaya de Castellanos, de 58 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas del Decreto 546 de 1971, en tanto se consideraba beneficiaria de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1103 del 17 de julio de 2006, y una vez verificados los periodos de vinculaci\u00f3n laboral antes anotados, el Fondo reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor de la actora, por un monto equivalente a $2.084.995, pagaderos a partir del 13 de mayo de 2006. Para arribar a esta liquidaci\u00f3n, la entidad demandada expres\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que las se\u00f1ora ANAYA DE CASTELLANOS es beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 40 de edad, raz\u00f3n por la cual en su calidad de funcionaria del Congreso de la Republica tiene derecho a los beneficios del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, permitiendo aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n establecidos en el Decreto 2837 de \u00a01986, es decir 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio p\u00fablico, otorgando un 75% de monto pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior, y luego de revisar la historia laboral de la se\u00f1ora ANAYA DE CASTELLANOS se verifica que le favorece mas el r\u00e9gimen establecido en el Decreto \u2013 Ley 546 de 1971, el cual exige para el derecho a la pensi\u00f3n acreditar 20 a\u00f1os de servicio, de los cuales 10 debieron prestarse con exclusividad al servicio de la Rama Jurisdiccional o la Ministerio P\u00fablico, y 50 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres, r\u00e9gimen que se aplica en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la prestaci\u00f3n se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al que se le aplicar\u00e1 el 75% del monto pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora ANAYA DE CASTELLANOS solicita la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, no obstante lo anterior, es preciso mencionar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acreditaran ciertos requisitos (35 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o 15 a\u00f1os de servicio laborado o cotizado) y en virtud de la transici\u00f3n respecto tres beneficios (sic) de normas anteriores, a saber, edad, tiempo y monto de la prestaci\u00f3n, sin embargo, el Ingreso Base de liquidaci\u00f3n y los factores salariales se regir\u00edan por las disposiciones que sobre el particular se indicaran en la Ley 100 de 1993, norma que a su vez, en el inciso tercero del art\u00edculo 36, enunci\u00f3 de manera inequ\u00edvoca, la forma en que se deb\u00edan liquidar las prestaciones que se concedieran con ocasi\u00f3n de la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el escrito por medio del cual se reclama la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la se\u00f1ora ANAYA DE CASTELLANOS solicita que se liquide la prestaci\u00f3n con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicio y que se escoja el que resulte m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se procedi\u00f3 a revisar el r\u00e9gimen que m\u00e1s beneficiara a la se\u00f1ora ANAYA DE CASTELLANOS, para lo cual se liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n de los salarios que deveng\u00f3 durante toda su vida laboral, obteniendo un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $1.280.612,22, al cual se le aplic\u00f3 el 85% como monto pensional y arroj\u00f3 como resultado una mesada pensional que corresponde a $1.088.520.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, liquidando la prestaci\u00f3n con lo devengado por la se\u00f1ora ANAYA DE CASTELLANOS dentro de los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, sin embargo, con este r\u00e9gimen se consigui\u00f3 un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $1.954.740,33 al que se le aplic\u00f3 al 85% como monto pensional, arrojando una mesada por valor de $1.661.529,28. \u00a0<\/p>\n<p>Que finalmente, se liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen del Decreto 546 de 1971 por acreditar la se\u00f1ora ANAYA DE CASTELLANOS 20 a\u00f1os de servicio p\u00fablico, de los cuales m\u00e1s de 10 fueron al servicio de la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico y 50 a\u00f1os de edad, para lo cual se acudi\u00f3 a lo ordenado por el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando la liquidaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que los factores salariales para liquidar la pensi\u00f3n son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan efectuado las cotizaciones respectivas, y se reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n a partir del 13 de mayo de 2006, o a partir del momento en que se acredite el retiro definitivo del servicio p\u00fablico, si fuere posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Fondo, la demandante present\u00f3 el 21 de julio de 2006 recurso de reposici\u00f3n en contra del anterior acto administrativo. \u00a0En su criterio, aunque la entidad acertadamente la consider\u00f3 beneficiaria de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la resoluci\u00f3n hab\u00eda errado en el c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n, puesto que no fue calculada conforme al \u201c75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de dicha norma. Este enunciado, a juicio de la recurrente, es inescindible del resto del precepto, de manera tal que el reconocimiento de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el caso concreto exig\u00eda la aplicaci\u00f3n de ese factor de liquidaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, contrario a lo expuesto por el Fondo, los factores fijados por el Decreto 1158 de 1994 no resultan aplicables en el presente evento, puesto que ello s\u00f3lo es posible respecto de los trabajadores que se vinculan con posterioridad al sistema de seguridad social en salud y que, por tanto, no son beneficiarios del r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 1214 del 2 de agosto de 2006, la directora general del Fondo confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido. \u00a0Para el efecto, consider\u00f3 que de acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes les faltare menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0Por lo tanto, el c\u00e1lculo efectuado en la Resoluci\u00f3n 1103\/06 estaba ajustado a esa normatividad, en tanto corresponde al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n determinado con base en las reglas prescritas por el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Fondo enfatiz\u00f3 que los factores salariales previstos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546\/71 para el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n hab\u00edan sido t\u00e1citamente derogados por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 691 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 1158 del mismo a\u00f1o. \u00a0Por ende, son estos factores los que deben aplicarse para determinar el monto definitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de agosto de 2006, la ciudadana Anaya de Castellanos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo, al considerar que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Con esta finalidad, pone de presente un grupo de decisiones del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n,1 que en casos an\u00e1logos al suyo han estipulado la aplicaci\u00f3n del c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546\/71. \u00a0Por lo tanto, advierte que los actos administrativos que optaron por una liquidaci\u00f3n en sentido distinto incurren en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d contraria al derecho fundamental al debido proceso, puesto que no aplican en su integridad la normatividad propia del r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la actora considera que su subsistencia se ve afectada con lo resuelto por el Fondo, pues advierte que \u201ccon el salario que devengaba como Asesora Senatorial VII que era de $6\u2019120.000, segura de la aplicaci\u00f3n correcta que se hiciera del r\u00e9gimen contenido en el Decreto 546 de 1971 me fij\u00e9 metas y adquir\u00ed compromisos sobre ese valor. \u00a0Por ello, de acuerdo a lo que acredito con certificaciones bancarias, mis obligaciones financieras ascienden a un monto superior a $5.000.000,00, aproximadamente, por lo que la suma que me asigna el Fondo como mesada pensional no alcanzar\u00eda de ninguna manera a cubrir estas obligaciones, raz\u00f3n por la que de no ordenarse la liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n que me corresponde con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la normatividad que corresponde, que es el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, se ver\u00eda altamente comprometido el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0De la misma manera, la actora recalca que es responsable de la manutenci\u00f3n y la educaci\u00f3n universitaria de sus dos hijos, al punto que el desmedro en sus ingresos ha impedido que uno de ellos pueda continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la demandante estima afectado su derecho a la igualdad, habida cuenta que el Fondo, previa decisi\u00f3n judicial, ha revocado actos administrativos de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en asuntos similares al sujeto a an\u00e1lisis. \u00a0Para probar este aserto, la actora pone de presente lo decidido por la entidad demanda en el expediente con radicaci\u00f3n 707730 del 17 de diciembre de 2003, relacionado con el tr\u00e1mite pensional de la ciudadana Norma Myriam Bejarano Guzm\u00e1n. Del mismo modo, trae a colaci\u00f3n varias decisiones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que a su juicio han resuelto el problema jur\u00eddico planteado, de manera tal que el monto de la pensi\u00f3n es calculado con base en el 75% de lo devengado como \u00faltimo salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ciudadana Anaya de Castellanos aduce que los presupuestos f\u00e1cticos expuestos configuran la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello debido a que en la actualidad se encuentra desvinculada del Senado de la Rep\u00fablica, por lo que carece de los recursos suficientes para asumir sus obligaciones, en tanto el monto de la mesada pensional reconocida no se compadece con su nivel de gastos. \u00a0Conforme lo expuesto, la actora solicita a la jurisdicci\u00f3n constitucional que proteja los derechos fundamentales que considera conculcados, a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n dirigida al Fondo, con el fin que reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo expuso distintos argumentos dirigidos a que la acci\u00f3n de tutela fuera desestimada. \u00a0En ese sentido, (i) reiter\u00f3 las razones expresadas en los actos administrativos anteriormente descritos, seg\u00fan las cuales el r\u00e9gimen aplicable para la determinaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n era el previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93; (ii) sintetiz\u00f3 algunas decisiones de la Corte, con el fin de concluir la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas con la seguridad social y la consecuente necesidad de tramitar la controversia jur\u00eddica ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iv) determin\u00f3 que para el caso concreto no se estaba ante los presupuestos jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio de los derechos invocados, puesto que la actora efectivamente percib\u00eda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que era imposible predicar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Anaya de Castellanos. \u00a0Para ello, consider\u00f3 que en el caso concreto no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, por lo que la controversia jur\u00eddica propuesta deb\u00eda tramitarse, en todo caso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que el hecho que la actora percibiera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a $2.084.995,64 constitu\u00eda un hecho que, en s\u00ed mismo, desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de octubre de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0Con este fin, precis\u00f3 que para la resoluci\u00f3n del asunto de la referencia exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, sin que estuvieran demostrados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, corresponde a la Corte dilucidar si la actuaci\u00f3n adelantada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en el sentido de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora con base en la modalidad de c\u00e1lculo de ingreso base previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, en contraposici\u00f3n con el previsto en el Decreto 546\/71, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del acto proferido por una entidad administradora de pensiones que deja de aplicar injustificadamente el r\u00e9gimen especial a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, existe un precedente jurisprudencial definido. Por ende, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, en esta decisi\u00f3n se sintetizar\u00e1n los aspectos centrales de dicha jurisprudencia para luego, identificadas las reglas correspondientes, aplicarlas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicaci\u00f3n integral a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado acerca de asuntos como el de la referencia, que gravitan sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas que inaplican injustificadamente la normatividad aplicable al c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,2 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares de un r\u00e9gimen pensional de naturaleza especial, entre ellos el \u00a0de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico regulado por el Decreto 546 de 1971.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina en comento refiere a tres aspectos definidos: (i) los presupuestos f\u00e1cticos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) las condiciones a partir de las cuales puede predicarse que el acto administrativo atacado incurre en un defecto que compromete la eficacia del derecho al debido proceso, en tanto pretermite la aplicaci\u00f3n integral de las disposiciones especiales en materia pensional, para el caso de los pensionados titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iii) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos segundo y tercero de la Ley 100\/93, en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al primer nivel de an\u00e1lisis, la jurisprudencia parte de verificar que el cuestionamiento acerca de la legalidad del acto de reconocimiento de la prestaci\u00f3n es un asunto que, de manera general y preferente, debe ser adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0Por lo tanto, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 86 C.P. la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente cuando en el caso concreto se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que reste idoneidad el mecanismo judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio, la Corte ha identificado los requisitos de \u00edndole f\u00e1ctica que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Al respecto, la reciente sentencia T-158\/06, que analiz\u00f3 el caso de un pensionado de Telecom, quien consideraba que la entidad administradora Caprecom hab\u00eda aplicado indebidamente el m\u00e9todo de c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0consider\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n estaba supeditada al cumplimiento de cada uno de los requisitos siguientes: (i) que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, esto es, que se le hubiera reconocido su pensi\u00f3n; (ii) que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de adulto mayor, que la actuaci\u00f3n de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es claro que la comprobaci\u00f3n de estas condiciones materiales se inscribe dentro de las reglas jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, la presencia de una amenaza de da\u00f1o que cumpla con los supuestos de inminencia, necesidad de adopci\u00f3n de medidas urgentes, la gravedad del perjuicio y el car\u00e1cter impostergable de la acci\u00f3n de tutela.4 \u00a0De igual manera, tambi\u00e9n deber\u00e1n tenerse en cuenta las reglas sobre gradualidad en la intensidad de la evaluaci\u00f3n de dicho perjuicio irremediable para el evento particular de las personas de la tercera edad. Al respecto resultan \u00fatiles las consideraciones efectuadas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1316\/01, a prop\u00f3sito del estudio del caso de un grupo de adultos mayores, quienes pretend\u00edan obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0Dicha decisi\u00f3n parti\u00f3 de considerar que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n estim\u00f3 que el hecho de ostentar tal condici\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a los grupos mencionados, son beneficiarios de una discriminaci\u00f3n positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atenci\u00f3n a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la soluci\u00f3n institucional de sus conflictos. \u00a0Para la sentencia, entonces, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto del segundo nivel de an\u00e1lisis, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas definidas acerca de las condiciones que deben concurrir en el caso concreto para que pueda predicarse que la actuaci\u00f3n administrativa que determina el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n a partir de la omisi\u00f3n de los factores de liquidaci\u00f3n contenidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del jubilado.5 La recapitulaci\u00f3n de esta doctrina fue llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806\/04. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una trabajadora que hab\u00eda solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado decreto. \u00a0Con este fin, acredit\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones fijadas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os de servicio, de los cuales diecinueve hab\u00edan sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa privada, aportes estos que hab\u00edan sido efectuados al Instituto de Seguros Sociales. Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las semanas cotizadas como empleada del sector privado no pod\u00edan sumarse para completar los veinte a\u00f1os de servicio de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, raz\u00f3n por la que el r\u00e9gimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preve\u00eda la figura jur\u00eddica de la pensi\u00f3n por aportes. Presentada la acci\u00f3n de tutela, fue desestimada por ambas instancias, quienes concluyeron la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y la naturaleza eminentemente interpretativa del asunto sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta este Tribunal para resolver esta materia, resultan especialmente relevantes para el asunto de la referencia los relativos a las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de existencia de v\u00eda de hecho administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este particular, la Corte consider\u00f3, con base en el precedente constitucional aplicable al tema, que el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo impone el deber a las autoridades p\u00fablicas de (i) garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente a las distintas decisiones de la administraci\u00f3n; (ii) fundar todas las actuaciones que conforman el tr\u00e1mite administrativo en la aplicaci\u00f3n de las normas legales correspondientes, ello como presupuesto tanto de la seguridad jur\u00eddica como de la validez misma de esos actos; y (iii) ejercer las facultades constitucionales y legales de que son titulares de forma tal que resulten compatibles con la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas consideraciones, la sentencia en comento reafirm\u00f3 la posibilidad que los actos de la administraci\u00f3n pudieran incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos fundamentales, pudieran ser remediadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a condici\u00f3n que se cumplieran los requisitos para la configuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados. En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n en comento expuso igualmente c\u00f3mo, a pesar del mencionado car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte hab\u00eda contemplado eventos excepcionales en los que la protecci\u00f3n constitucional fue concedida como mecanismo definitivo. Para este efecto, trajo a colaci\u00f3n las decisiones adoptadas en las sentencias T-470\/02 y T-571\/02, en las que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, en asuntos similares al sujeto a estudio, que la administradora de pensiones correspondiente profiera el acto administrativo que diera cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971. \u00a0Incluso, para el caso de la sentencia T-470\/02, la orden de protecci\u00f3n tuvo contenido espec\u00edfico, puesto que prescribi\u00f3 que el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tuviera en cuenta \u201cla totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edfica con la problem\u00e1tica de los jubilados cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n propio de los trabajadores al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n analizada demostr\u00f3, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169\/03 y T-631\/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en v\u00eda de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0De la misma forma, la sentencia identific\u00f3 las razones que justificaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de esa naturaleza. \u00a0En efecto, para el caso comprob\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido reiteradamente que la controversia objeto de estudio ten\u00eda raigambre constitucional debido a que (i) existe una relaci\u00f3n inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, v\u00ednculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada su vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, adquieren el estatus de jubilados, condici\u00f3n que no puede ser desconocida sin poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto Constitucional reconoce car\u00e1cter irrenunciable a la seguridad social, habida cuenta la aludida relaci\u00f3n entre \u00e9ste derecho y la protecci\u00f3n de la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0En ese sentido, admitir que la interpretaci\u00f3n indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a acceder a esa prestaci\u00f3n, contradice dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento encuentra sustento adicional en el alcance del principio de favorabilidad laboral previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la sentencia T-631\/02, que estudi\u00f3 un asunto an\u00e1logo al presente, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n constitucional de interpretar las normas legales del modo m\u00e1s favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la \u201cexclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos\u201d (Negrillas originales). \u00a0A partir de estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que para el caso de un trabajador beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resulta imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse la prestaci\u00f3n con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer elemento de an\u00e1lisis, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional ha provisto una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica, de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, para el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de esta doctrina fue realizada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-158\/06, a la que se hizo referencia en el fundamento jur\u00eddico 2.2. de esta decisi\u00f3n. \u00a0En l\u00edneas generales, este precedente parte de considerar que la presencia en el sistema general de pensiones de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0Desde esa perspectiva, para el caso de las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema hab\u00edan recorrido buena parte de su vida laboral, deb\u00eda prodigarse un tratamiento distinto, exceptivo en relaci\u00f3n con el principio de universalidad, que les permitiera acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos y condiciones del r\u00e9gimen anterior al propuesto por la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos la Corte ha interpretado el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, en el sentido que \u201cquienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter garantista y respetuoso de los derechos constitucionales de los trabajadores que propone el art\u00edculo 36 mencionado, su contenido no est\u00e1 exento de vicisitudes en su comprensi\u00f3n, especialmente en lo relativo a los incisos segundo y tercero de la norma en cuesti\u00f3n. En efecto, como lo advierte la sentencia T-158\/06, de estas disposiciones puede inferirse tres enunciados normativos distintos. \u00a0El primero toma la forma de regla general, seg\u00fan la cual si para el 1\u00ba de abril de 1995 el trabajador acredita la edad y el tiempo de servicio all\u00ed previsto, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los estipulados en el r\u00e9gimen al que se encontraba inscrito para ese momento. \u00a0El segundo, que es una condici\u00f3n para la citada regla general, consiste en que los dem\u00e1s requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, distintos a los enunciados, ser\u00e1n regulados por las normas generales de la Ley 100\/93. \u00a0Finalmente, el tercer enunciado refiere a una excepci\u00f3n a la regla general, en el sentido que si las personas con los requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en aquella regla les faltaren menos de diez a\u00f1os para pensionarse, les ser\u00e1 aplicable una modalidad de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n equivalente al \u201cpromedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente esta excepci\u00f3n a la regla general la que se muestra problem\u00e1tica, puesto que se muestra incompatible prima facie con el principio de favorabilidad laboral y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de un grupo espec\u00edfico de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto se les impone una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n diferente a la contenida en el r\u00e9gimen especial al que se encontraban inscritos al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la posibilidad de inferir un tratamiento discriminatorio en contra de dicho grupo de jubilados, contrario a distintas garant\u00edas constitucionales, la sentencia T-158\/06 resalta como decisiones anteriores de la Corte han previsto una interpretaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36, seg\u00fan la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n al que refiere esta disposici\u00f3n, hace parte de la noci\u00f3n monto de la pensi\u00f3n contenida en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. \u00a0El efecto de esta equivalencia, en t\u00e9rminos de la Corte, consiste en que \u201ccomo el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En conclusi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la falta de aplicaci\u00f3n integral de un r\u00e9gimen especial, entre ellos el previsto en el Decreto 546\/71 tiene car\u00e1cter excepcional, pues est\u00e1 supeditada al cumplimiento de requisitos definidos de \u00edndole f\u00e1ctica, relacionados con la calificaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable. Correlativamente, la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 que la actuaci\u00f3n administrativa que deja de aplicar las normas de r\u00e9gimen especial vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual puede incurrir en una falencia de tal entidad que permita la procedencia del amparo constitucional, el cual tendr\u00e1 de manera general car\u00e1cter transitorio. \u00a0Por \u00faltimo, para el asunto espec\u00edfico relacionado con la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la Corte ha establecido una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las normas de la Ley 100\/93 que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo con la cual existe una relaci\u00f3n inescindible entre el modo de determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y las disposiciones del r\u00e9gimen especial correspondiente; por ende, el m\u00e9todo de c\u00e1lculo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 tiene car\u00e1cter supletorio, aplicable s\u00f3lo ante la ausencia de una f\u00f3rmula \u00a0particular dentro del r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Anaya de Castellanos considera afectados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, puesto que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, aunque reconoci\u00f3 que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en ese sentido le resultaban aplicables las reglas contenidas en el Decreto 546\/71, aplic\u00f3 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo del ingreso base para liquidaci\u00f3n previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93. \u00a0En su criterio, esta actuaci\u00f3n no s\u00f3lo contradec\u00eda las reglas que para ese efecto hab\u00eda fijado la jurisprudencia constitucional, sino que le ocasionaba perjuicios materiales ostensibles, en tanto reduc\u00eda sustancialmente sus ingresos respecto de su \u00faltimo salario, circunstancia que le imped\u00eda asumir en debida forma con sus obligaciones personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Fondo considera que existe un mandato legal expl\u00edcito, previsto en el citado art\u00edculo 36, en el sentido que el ingreso base de liquidaci\u00f3n para las personas que les faltare, al momento en que empez\u00f3 a r\u00e9gimen el sistema general de seguridad social en pensiones, menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, deber\u00e1 calcularse con base en la f\u00f3rmula prevista en dicha norma. \u00a0Adem\u00e1s, para el caso no se encontraban acreditados los requisitos para la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la actora percib\u00eda la mesada pensional. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no era procedente, posici\u00f3n esta \u00faltima compartida por los jueces de instancia, quienes negaron el amparo de los derechos invocados con base en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la metodolog\u00eda planteada por el precedente reiterado en este fallo, la revisi\u00f3n del asunto de la referencia depender\u00e1 de la resoluci\u00f3n de los dos niveles de an\u00e1lisis propuestos: En primer lugar, deber\u00e1 acreditarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Luego, verificado la existencia de estas condiciones f\u00e1cticas, habr\u00e1 de determinarse si el Fondo incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al r\u00e9gimen especial incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de los aspectos citados, se tiene que la demandante adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de jubilada seg\u00fan lo decidido por el Fondo en la Resoluci\u00f3n 1103 de 2006, acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n fue agotada la v\u00eda gubernativa por parte de la demandante, instancia resuelta desfavorablemente en la Resoluci\u00f3n 1214 del mismo a\u00f1o. Del mismo modo, la Sala advierte que seg\u00fan lo dispuesto el art\u00edculo 136-2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho respecto de actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo. \u00a0En ese sentido, la tutelante se encuentra en t\u00e9rmino para presentar la demanda judicial ordinaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la existencia de condiciones materiales que configuren la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que dentro del expediente se comprob\u00f3 que la suma reconocida como monto de la pensi\u00f3n redujo en cerca de una tercera parte los ingresos que recib\u00eda la actora mientras ejerci\u00f3 su actividad laboral, disminuci\u00f3n de recursos consecuencia de la modalidad de liquidaci\u00f3n adoptada el Fondo. Esta situaci\u00f3n contrajo graves implicaciones en la asunci\u00f3n de obligaciones financieras y familiares, al punto que se vio privada de los recursos suficientes para garantizar el pago de la educaci\u00f3n de uno de sus hijos, quien depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0En este orden de ideas, resulta v\u00e1lido sostener que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Fondo tiene un impacto material significativo en los derechos fundamentales de la actora, afectaci\u00f3n que habida cuenta su urgencia no puede ser remediado prima facie por los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0Por lo tanto, se comprueban en el caso concreto los presupuestos fijados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado esta primera etapa de an\u00e1lisis, queda por estudiar la compatibilidad entre la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por el Fondo, en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, la Sala advierte que el m\u00e9todo utilizado por la entidad demandada para determinar el monto de la pensi\u00f3n a favor de la actora estuvo fundado en la escisi\u00f3n entre el reconocimiento de la aplicabilidad de la edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546\/71 y el uso de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una argumentaci\u00f3n de esta naturaleza, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales descritas en esta decisi\u00f3n, contradice la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546\/71 establece un modo propio de determinaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el cual los \u201cfuncionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en las actividades citadas\u201d . \u00a0Por ende, la norma del r\u00e9gimen especial contiene un m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n propio, cuya aplicaci\u00f3n no puede pretermitirse en virtud del uso de la f\u00f3rmula general contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, sopena de desconocer el principio de favorabilidad laboral y el respeto de los derechos adquiridos, garant\u00edas protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas, resulta v\u00e1lido concluir que los actos proferidos por el Fondo configuran una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en tanto estuvieron fundados en una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los postulados constitucionales aplicables. \u00a0En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados y ordenar\u00e1, como mecanismo transitorio, que la entidad demanda reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera tal que aplique integralmente el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546\/71, de conformidad con lo expuesto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de septiembre de 2006, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2006. \u00a0En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, de la ciudadana Carmen Anaya de Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, como mecanismo transitorio, que el representante legal del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera un nuevo acto administrativo que resuelva la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, para lo cual deber\u00e1 aplicarse integralmente el r\u00e9gimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971. \u00a0Esta orden permanecer\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y negaron su reliquidaci\u00f3n. \u00a0Con este fin, la actora deber\u00e1 promover la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En caso que la ciudadana Anaya de Castellanos omita el ejercicio de dicha acci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto, cesar\u00e1n los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esencia, la actora refiere a las reglas fijadas por la Corte en la sentencia T-631\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n: La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-470\/02, T-571\/02, T-631\/02, T-169\/03, T-806\/04, T-158\/06 y T-621\/06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acerca de los requisitos f\u00e1cticos que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable existe un precedente constitucional consolidado, que se remonta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este particular, la decisi\u00f3n indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Para los efectos de este apartado, se utilizar\u00e1 la argumentaci\u00f3n propuesta por esta Sala para un asunto an\u00e1logo, decidido en la sentencia T-621\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-534 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-158\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-631\/02; cita reiterada en el fallo T-158\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones administrativas que omiten la aplicaci\u00f3n integral a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse \u00a0 REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}