{"id":14432,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-252-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-252-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-07\/","title":{"rendered":"T-252-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsable de los gastos de transporte de pacientes con cargo al subsidio de la oferta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Transporte de paciente para transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se requiere el transporte del paciente porque est\u00e1 domiciliado en la ciudad donde se realizar\u00e1 el transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS ha realizado todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y est\u00e1 esperando la disponibilidad del donante para realizar el transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1503879 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes f\u00e1cticos y la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Hern\u00e1n Morales Romero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que hace m\u00e1s de seis a\u00f1os se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que actualmente padece \u201cinsuficiencia renal moderada, s\u00edndrome nefr\u00f3tico y glomerulopat\u00eda primaria familiar\u201d. Por este motivo le fue prescrito, por un m\u00e9dico vinculado a Saludcoop EPS un transplante de ri\u00f1\u00f3n, el cual fue autorizado por la EPS para ser practicado en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). Sin embargo, dado que el accionante vive en la ciudad de Villavicencio (Meta) y carece de los recursos para movilizarse hasta Medell\u00edn, dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, a pesar de estar autorizada, no ha podido ser practicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, manifiesta el accionante, solicit\u00f3 a la EPS cubrir los gastos de desplazamiento a la ciudad de Medell\u00edn. Saludcoop EPS, respondi\u00f3 negativamente su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante acudi\u00f3 al juez de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental de salud en conexidad con la vida y en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara Saludcoop EPS, autorizar los gastos de desplazamiento, para que el transplante de ri\u00f1\u00f3n que requiere su estado de salud se pueda llevar a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el once (11) de octubre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido por el despacho de primera instancia el diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de Saludcoop EPS manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, la prestaci\u00f3n asistencial m\u00e9dica prescrita no se practica en la ciudad de Villavicencio por falta de infraestructura, raz\u00f3n por la cual debe realizarse en la ciudad de Medell\u00edn, ello no implica que Saludcoop EPS deba asumir los costos de dicho traslado del demandante al lugar de la intervenci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa atenci\u00f3n m\u00e9dica no conlleva la autorizaci\u00f3n de determinados procedimientos administrativos que se salen de la esfera t\u00e9cnica y del objeto social de la empresa (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5621 de 1994 \u201c(\u2026) Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio, m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente (\u2026)\u201d [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior, seg\u00fan la apoderada judicial de la entidad accionada, no puede inferirse que Saludcoop EPS est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno del accionante. Por esta raz\u00f3n solicita no sea concedido el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n que por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 la accionante basado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 establece una excepci\u00f3n al apartado que establece \u201cLos gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente\u201d cuando dice \u201csalvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones del accionante, no hacen que pueda aplicarse la excepci\u00f3n contemplada en esta disposici\u00f3n normativa, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante no se encuentra internado en un centro asistencial que haga necesaria atenci\u00f3n complementaria alguna,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se demostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la urgencia de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl actor no se encuentra limitado f\u00edsicamente para desplazarse a la referida ciudad, pues el mismo concurri\u00f3 a este juzgado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se demostr\u00f3 durante el proceso que la familia del accionante se encuentre en condiciones precarias que le impidan sufragar el traslado del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del treinta (30) de enero \u00a0de dos mil siete (2007), por considerar que se requer\u00edan elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador \u00a0ofici\u00f3 a la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, con el objeto de que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el transplante de ri\u00f1\u00f3n prescrito por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Morales Romero ya hab\u00eda sido practicado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En caso contrario, indicara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a qu\u00e9 eventos m\u00e9dicos este procedimiento es diagnosticado y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1les son las consecuencias de no llevarse a cabo,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1les son las condiciones m\u00e9dicas en las que se encuentra el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Morales Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1l es el costo total del traslado del accionante desde la ciudad de Villavicencio a la ciudad de Medell\u00edn, para que este procedimiento quir\u00fargico pueda ser practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Saludcoop EPS, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), manifest\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cActualmente el paciente est\u00e1 radicado en la ciudad de Medell\u00edn, al punto que desde el 12 de enero ya no tiene asignada una IPS en la ciudad de Villavicencio, sino que al contrario, pertenece a la IPS Bolivia ubicada en Medell\u00edn, raz\u00f3n esta por la que ya no requiere de los pasajes para el traslado\u201d a esta ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al trasplante de ri\u00f1\u00f3n requerido por el actor, la EPS accionada sostuvo que \u201ca\u00fan no se ha realizado (\u2026) ya que se encuentra en estudios para ello, pues se trata de un procedimiento complejo, que implica la disponibilidad de donante, equipo para trasplante y confirmaci\u00f3n de compatibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte deb\u00eda entrar a determinar si Saludcoop EPS, violaba el derecho a la salud y a la seguridad social del accionante al no cubrirle los gastos de traslado y manutenci\u00f3n a la ciudad donde le pod\u00edan practicar el trasplante de ri\u00f1\u00f3n que le fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha determinado como regla jurisprudencial que los gastos de traslado del paciente deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestaci\u00f3n del servicio con cargo al subsidio de la oferta, cuando (i) el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y (iii) cuando de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de entrar a examinar estas reglas para el caso bajo examen, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, espec\u00edficamente, la respuesta dada por la EPS el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) y la verificaci\u00f3n telef\u00f3nica2 realizada por el despacho del magistrado sustanciador, se pudo constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Morales Romero se encuentra domiciliado en la ciudad de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual no requiere el traslado desde la ciudad de Villavicencio para que le pueda ser practicado el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Saludcoop EPS no ha desconocido su obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio m\u00e9dico, b\u00e1sicamente porque se encuentra incluido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fls. 5, 6, 7, 15, 16, 17 y 18). A la fecha de elaboraci\u00f3n de este fallo, se est\u00e1n realizando los ex\u00e1menes para determinar la compatibilidad y se espera \u00fanicamente la disponibilidad del donante para realizar el mencionado trasplante (Fl. 19. C2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca \u00a0de objeto, por tal motivo habr\u00e1 de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneraci\u00f3n de derechos ha sido superado3 y en consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00fanicamente por este motivo, el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver entre otras las Sentencias T-062 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1067 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-408 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-111 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-004 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 745 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T\u2013467 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0T-1158 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 En varias ocasiones, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser desarrollado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, (Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n ha establecido contacto telef\u00f3nico con los accionantes a \u00a0fin de constatar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Al respecto ver T-104 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-745 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1054 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-667 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/07 \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsable de los gastos de transporte de pacientes con cargo al subsidio de la oferta \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Transporte de paciente para transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-No se requiere el transporte del paciente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}