{"id":14433,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-253-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-253-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-07\/","title":{"rendered":"T-253-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Responsable de los gastos de transporte de pacientes con cargo al subsidio de la oferta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar traslado de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la jurisprudencia en casos de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos por la ARS, atenci\u00f3n integral y gastos de transporte que requiera la paciente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1486329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez contra Cafesalud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal del Fresno, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez en contra de Cafesalud ARS de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado nivel uno desde el primero de noviembre de 2005, que como consecuencia del trastorno de sus \u00f3rganos genitales, su m\u00e9dico de nivel 2 especializado le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios procedimientos, entre ellos ecograf\u00eda transvaginal y mamograf\u00eda bilateral con ecograf\u00eda mamaria complementaria, los que le fueron negados por la entidad accionada, por encontrarse por fuera del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la privaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de los referidos procedimientos le est\u00e1 desmejorando su calidad de vida, debido a las constantes hemorragias, las cuales son prolongadas e incluso han llegado a durar hasta un mes, por lo que manifiesta que ha presentado principios de anemia, y cada d\u00eda se siente mas enferma y deca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que se ha visto obligada a trasladarse entre diferentes ciudades del departamento, dentro de las que se cuentan, el Fresno, Honda e Ibagu\u00e9, donde la entidad demandada la ha remitido a fin de practicarle algunos ex\u00e1menes referentes a su padecimiento, sin que en dichas localidades se le haya dado soluci\u00f3n a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los tratamientos excluidos del POSS, as\u00ed como los referentes al traslado a otra ciudad para la pr\u00e1ctica de los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por tanto solicita se ordene a Cafesalud ARS autorice la practica de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de cubrir el costo de los tratamientos, ex\u00e1menes y \u00a0medicamentos, que requiera con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico anunciado, ya sea que se encuentren o no contemplados dentro del POSS, durante el tiempo y la intensidad que requieran los mismos, para la recuperaci\u00f3n total de su salud. \u00a0Adicionalmente requiere se le reconozcan los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n desde el Fresno a cualquier ciudad del pa\u00eds para cubrir las necesidades m\u00e9dicas, hospitalarias, farmacol\u00f3gicas, ortop\u00e9dicas, etc., ante la falta de recursos econ\u00f3micos, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos que surjan como consecuencia del se\u00f1alado tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, a trav\u00e9s del administrador regional de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. Programa del R\u00e9gimen Subsidiado, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n instaurada, por ser totalmente improcedente, pues en su concepto no existe obligaci\u00f3n legal de la ARS de suministrar servicios que no se encuentran contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 adem\u00e1s, que era el Estado a trav\u00e9s de una entidad p\u00fablica o privada el encargado de prestar el servicio de salud requerido toda vez que el mismo no se encuentra contemplado en el POSS. \u00a0Sin embargo manifest\u00f3 que en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela, se dispusiera expresamente la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y ser ordenara al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) pagar el 100% a Cafesalud ARS los costos generados en los servicios prestados al accionante, sin tener derecho a ellos, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del sistema sino de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del can\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud ARS y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los Rips de servicios, a trav\u00e9s de los cuales el m\u00e9dico tratante Jorge Lu\u00eds Chavarro, ordena la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda transvaginal y mamograf\u00eda bilateral con ecograf\u00eda mamaria complementaria (folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por Cafesalud ARS (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de diligencia de interrogatorio de parte adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal del Fresno a la se\u00f1ora Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez (folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia laboral expedida por el Hotel La Cascada, del Fresno, donde corrobora que la accionante se encuentra vinculada a dicho establecimiento como recepcionista, devengando doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), atendiendo a que su trabajo es por turnos (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el sentido de autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de ecograf\u00eda transvaginal, mamograf\u00eda bilateral con ecograf\u00eda mamaria complementaria, ante el diagnostico de trastorno de los \u00f3rganos genitales femeninos, autoriz\u00e1ndole adem\u00e1s la atenci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los procedimientos m\u00e9dicos requeridos para el mejoramiento de la salud de la actora, se encuentren o no contemplados dentro del POSS, la cual debe prestarse de forma integral, permanente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la ARS demandada tiene la facultad de repetir los sobre costos en un 100%, en que incurra cumpliendo la orden se\u00f1alada, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, decidi\u00f3 negar las pretensiones referentes al reconocimiento de los gastos de transporte y alojamiento y exoneraci\u00f3n de los denominados copagos, pues en su concepto, a pesar de que la accionante ni su familia poseen recursos econ\u00f3micos suficientes para costearse el tratamiento, si puede cumplir con su responsabilidad frente al deber que le impone la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de cubrir de su propia cuenta los gastos de transporte con el fin de recibir el se\u00f1alado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 a la entidad accionada la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ECOGRAF\u00cdA TRANSVAGINAL, MAMOGRAF\u00cdA BILATERAL CON ECOGRAF\u00cdA MAMARIA COMPLEMENTARIA, ordenados por su m\u00e9dico tratante, debido al trastorno presentado en sus \u00f3rganos genitales. \u00a0Por su parte, la entidad accionada neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales de Gloria Sol\u00f3rzano, debido a que el procedimiento requerido se encuentra excluido del POSS, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, no se encuentra en la obligaci\u00f3n legal de llevar a cabo los referidos ex\u00e1menes. \u00a0Frente a tal negativa, la peticionaria solicita se le amparen los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, para que se le practique con urgencia lo ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante a fin de determinar el procedimiento a seguir de acuerdo a su padecimiento, por lo que solicita se le garantice la atenci\u00f3n especializada POSS y no POSS, junto con las dem\u00e1s necesidades m\u00e9dicas que se presenten durante el tratamiento respectivo, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n y trasporte, para el traslado a otras ciudades si el tratamiento m\u00e9dico lo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la negativa de Cafesalud ARS de ordenar un procedimiento no contemplado en el POSS y de sufragar el costo del transporte de la accionante, para su traslado a otras ciudades con el objeto de que se le practique el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos constituyen causales leg\u00edtimas para negar el servicio de salud y si dichas actuaciones configura una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas y salud de la demandante. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela; (ii) suministro de procedimiento no incluidos en el POSS cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales; (iii) gastos de transporte manutenci\u00f3n y alojamiento frente a la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud; (iv) inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n, cuando se requiere la atenci\u00f3n en el servicio de salud y no se cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir \u00e9stas; (v) formas de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica; y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una etapa inicial y durante un amplio per\u00edodo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre los derechos civiles y pol\u00edticos, en calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, y los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de contenido prestacional que requer\u00edan de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento, se\u00f1alando que estos derechos para poder ser amparados por v\u00eda de tutela deb\u00edan demostrar conexidad con los derechos de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en sentencia reciente T-016 de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, la Corte se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe depender de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0En este sentido consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la \u00a0omisi\u00f3n de estas autoridades desconoce la relaci\u00f3n que existe entre la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, principalmente en personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los casos en que el juez de tutela pretende inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional.2 Dichas condiciones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reiteradas oportunidades3 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones que imponen los planes obligatorios de salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>1) A trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- \u00a0a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS4 y 31 del Decreto 806 de 19985 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la primera alternativa de protecci\u00f3n supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte, implica un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n de parte de la ARS, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.6 Sin embargo, en cualquiera de las dos opciones, la ARS no queda exenta de responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de los servicios a sus afiliados. \u00a0Al respecto, la Corte en sentencia T-1048 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al sistema de seguridad social en salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales determinan que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado establecido que la adopci\u00f3n de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Transporte de pacientes como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se\u00f1ala que \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta corporaci\u00f3n ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluta. \u00a0Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha detenido en se\u00f1alar los elementos que deber\u00e1n observarse para establecer, bajo qu\u00e9 circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutenci\u00f3n, en principio a cargo del paciente o de sus familiares m\u00e1s cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que los gastos de traslado del paciente deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestaci\u00f3n del servicio con cargo al subsidio de la oferta10, siempre (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando deba prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, repita el mayor valor al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando la persona requiere con urgencia de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a \u00a0pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorio, ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, con el objetivo de proteger su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 si bien consagra que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles&#8230;\u201d tambi\u00e9n aclara que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.&#8221; As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201cEl Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los requisitos necesarios para que proceda la protecci\u00f3n constitucional referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0En ese orden de ideas la sentencia T-745 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a quienes requieran la atenci\u00f3n del servicio de salud de manera urgente y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir las referidas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe establecerse la incapacidad econ\u00f3mica de quien afirma no tenerla para asumir los copagos por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tal como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Metodolog\u00eda probatoria que opera igualmente cuando se trate de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el copago o la cuota de recuperaci\u00f3n respectiva por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los afiliados al r\u00e9gimen de salud. Reglas que fueron sintetizadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, \u00a0por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el acceso a medicamentos, o porque no se encuentra en el listado del POSS, o porque los tutelantes no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tienen los medios econ\u00f3micos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o tambi\u00e9n porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POSS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n que exige el pago de \u00a0copagos destinados a la racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse cuando con ellos se desconozca el derecho fundamental a la salud de aquellas personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir las cuotas que le exige la entidad territorial, la ARS o EPS a la que se encuentre adscrito la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, en el presente caso el juez de instancia consider\u00f3 que estaban presentes los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que exclu\u00edan del mismo la realizaci\u00f3n del examen denominado \u201cecograf\u00eda transvaginal examen de laboratorio- fsh- mamograf\u00eda bilateral con ecograf\u00eda mamaria complementaria\u201d,\u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez, adem\u00e1s de autorizar la atenci\u00f3n practica de todos los procedimientos m\u00e9dicos requeridos para el mejoramiento de la salud de la actora, estuvieran o no cubiertos dentro del POSS, debido al trastorno de \u00f3rganos genitales que la aquejan. \u00a0Sin embargo, en lo referente al reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, decidi\u00f3 negar el amparo, al considerar que a pesar que ni la familia de la accionate ni ella misma poseen recursos suficientes para costearse el referido tratamiento, si puede cumplir con la responsabilidad que le impone la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el juicio que debe hacer esta Sala en la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, dando por aceptada la presencia de los presupuestos de procedibilidad de la inaplicaci\u00f3n de las normas del POSS por corresponder a lo definido por la Corte, seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado por el fallador de instancia, debe referirse a si la orden del juez \u00fanica instancia, es suficiente para restablecer los derechos fundamentales que se comprob\u00f3 fueron vulnerados a la se\u00f1ora Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez, o si esa orden debe ser complementada a fin de garantizar a la accionante el pleno restablecimiento de sus derechos, dentro de los par\u00e1metros establecidos por la Corporaci\u00f3n sobre el alcance del derecho a la salud al que se ha aludido en forma precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se tiene que fue evidenciada la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de la accionada, al no prestarle en forma oportuna los servicios que requer\u00eda para que se establecieran de manera cierta sus padecimientos y el grado de avance de los mismos y por ello, prosper\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se procede a analizar lo referente a los gastos de transporte y alojamiento, que solicita la accionante sean cubiertos por la ARS, toda vez que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los mismos, si se ve obligada a trasladarse a otra ciudad a efectos de llevar a cabo el tratamiento respectivo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Respecto a este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hay situaciones especiales en las que el Estado, a trav\u00e9s de las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los medios para que sus usuarios puedan desplazarse a otros sitios o ciudades para acceder a los servicios m\u00e9dicos que no son ofrecidos en su lugar de residencia. De lo contrario se amenazan los derechos a la salud y a la seguridad social en ante la urgencia de su tratamiento y la imposibilidad material de acceder al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes, la Corte en la sentencia T-467 de 200211, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior lineamiento jurisprudencial, debe esta Sala determinar si la accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir con su propio peculio los gastos de trasporte y alojamiento en aquellas localidades donde deba trasladarse con el fin de llevar a cabo el tratamiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0Frente a este aspecto la actora en la diligencia de interrogatorio de parte rendido ante el Juez de \u00fanica instancia, manifest\u00f3 \u201cvivo con su hija de ocho a\u00f1os de edad, tengo un hijo mayor que vive en la ciudad de Bogot\u00e1, el que se encuentra desempleado, tengo una casa en \u201cLa Pradera\u201d, que se encuentra hipotecada, mi sustento y el de mi hija lo derivo de lo que devengo como empleada del Hotel la Cascada del Fresno Tolima, donde trabajo solo medio tiempo recibiendo $250.000.oo, mensuales. No tengo familiares que me puedan ayudar, e inclusive no tengo ni siguiera familia que viva en Ibagu\u00e9 para que me de hospedaje cuando voy al especialista.\u201d (sic) Igualmente expuso \u201cyo viv\u00eda en el valle y hace dos a\u00f1os me dijeron que me iban a operar, cuando vine a esta ciudad de Fresno, hice los tr\u00e1mites con Cafesalud y ped\u00ed cita por m\u00e9dico general y \u00e9l me hizo la remisi\u00f3n para que me viera el ginec\u00f3logo en Honda, all\u00ed me vieron, me dieron cita y el ginec\u00f3logo me mand\u00f3 algunos ex\u00e1menes los cuales no me cubrieron por no tener POSS, y entonces me mandaron para Ibagu\u00e9 al Hospital Federico Lleras a que me prestaran estos servicios all\u00ed, para lo cual me dieron todos los papeles de Cafesalud, yo fui a ese hospital y me dijeron que no me pod\u00edan atender por que no correspond\u00eda a Ibagu\u00e9 sino a Honda, yo volv\u00ed a Cafesalud Fresno y me dijeron que ten\u00eda que cambiar los papeles para enviarme a Honda y all\u00ed siempre que llamo me dicen que me comunique con la trabajadora social pero me dicen que est\u00e1n ocupados y que llame despu\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado con anterioridad en esta sentencia, y lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe presumir la buena fe de la actora, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva el padecimiento que la aqueja. \u00a0En este orden de ideas, le correspond\u00eda a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n de la actora se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Sin embargo Cafesalud no refuto lo expuesto, por tal motivo se deben tener por cierta la manifestaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma premisa de ausencia de recursos econ\u00f3micos, se debe estudiar la posibilidad de exonerar a la se\u00f1ora Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez del pago referente a las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, teniendo en cuenta que \u00e9stas son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante, como se dej\u00f3 expuesto en el anterior ac\u00e1pite de esta sentencia, debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a quienes requieran la atenci\u00f3n del servicio de salud de manera urgente y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir las referidas cuotas. \u00a0M\u00e1xime si se trata de una persona que no tiene capacidad para cotizar al sistema de salud, como es el caso de las adscritas al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede extraer que de no haber practicado los ex\u00e1menes ordenados por el galeno tratante, se est\u00e1 afectando el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, atendiendo a que a pesar de haber ordenada su pr\u00e1ctica por el juez de instancia, la falta de recurso econ\u00f3micos de la tutelante, para el traslado a aquellas ciudades donde se debe practicar los mismos, al igual que la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, pueden dejar sin efectos la protecci\u00f3n de los derechos invocados, con lo que la orden impartida por el juez no estar\u00eda cumpliendo los fines pertinentes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala, entonces, obedece a que como ya se mencion\u00f3, para el caso fueron evidenciados los presupuestos jurisprudenciales que permiten la inaplicabilidad de las restricciones del POSS, entre los cuales se encuentra la actual incapacidad econ\u00f3mica de la beneficiada con el amparo deprecado y la de su familia para asumir los costos que implican lograr la atenci\u00f3n de su salud, en raz\u00f3n a la enfermedad de que se da cuenta en esta actuaci\u00f3n; en consecuencia dicho an\u00e1lisis debi\u00f3 aplicarse en igual sentido al suministro de los gastos de transporte y alojamiento en aquellas eventualidades en que sea necesaria la practica de un procedimiento m\u00e9dico en un lugar diferente a aquel en el cual reside, as\u00ed como lo referente a las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica no fue desvirtuada la por la accionada como era de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de instancia debi\u00f3 pronunciarse respecto del pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la peticionaria, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n del cobro de cuotas recuperadoras y copagos. \u00a0En este sentido, tampoco debi\u00f3 considerar que estos aspectos no tienen el car\u00e1cter de fundamental para ser amparados por este medio, ya que como se explic\u00f3 anteriormente para que el disfrute de los derechos a la salud, \u00a0y la vida en condiciones dignas sea real y efectivo, se necesita no s\u00f3lo que se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, sino que el mismo sea accesible en una instituci\u00f3n de id\u00f3neas calidades. De esta forma, cuando esa aptitud t\u00e9cnica no se puede asegurar en un lugar pr\u00f3ximo a la residencia del usuario, la carencia de recursos econ\u00f3micos para costear el traslado no puede convertirse en obst\u00e1culo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala entonces que el juez de instancia debi\u00f3 ordenar a Cafesalud ARS que asuma los gastos de desplazamiento que le genere a la accionate trasladarse a otra ciudad diferente a su lugar de residencia, para llevar a cabo los tratamientos que le sean prescritos en desarrollo de su trastorno de \u00f3rganos genitales, al igual que la respectiva exoneraci\u00f3n del las cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos, las cuales por ausencia de recursos econ\u00f3micos de la actora pueden configurarse en una barrera para el acceso al servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, proceder\u00e1 la Sala a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal del Fresno (Tolima), mediante la cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez, en donde se orden\u00f3 a Cafesalud ARS, autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u201cecograf\u00eda transvaginal y mamograf\u00eda bilateral con ecograf\u00eda mamaria complementaria\u201d debido al trastorno de los \u00f3rganos genitales femeninos que la aquejan, as\u00ed como la atenci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los procedimientos m\u00e9dicos requeridos para el mejoramiento de su salud, sean POSS o no POSS, la cual debe ser de forma integral, es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala ordenara a Cafesalud ARS, que sufrague los gastos de traslado y manutenci\u00f3n de la accionante en la medida que necesite trasladare a un lugar diferente a la ciudad en que reside para llevar a cabo un procedimiento m\u00e9dico relacionado con el trastorno rese\u00f1ado. \u00a0Adicionalmente, se resolver\u00e1 inaplicar las normas legales y administrativas que regulan las cuotas de recuperaci\u00f3n y los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal del Fresno, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez y ampar\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Agregado a lo anterior, ORDENAR a Cafesalud ARS que proporcione los gastos de traslado y manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Sol\u00f3rzano Rodr\u00edguez, en la medida que necesite trasladarse a un lugar diferente a la ciudad en la que reside para llevar a cabo cualquier procedimiento m\u00e9dico relacionado con el trastorno de los \u00f3rganos genitales que padece. \u00a0Adicionalmente Cafesalud ARS no podr\u00e1 exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos, por los tratamientos prestados a la accionate. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271\/95, T-666\/97 \u00a0<\/p>\n<p>2 ver, entre otras, las Sentencias Su-111 de 1997, SU- 480 de 1997, T-236 de 1998, T-238 de 1998, T-560 de 1998 y T- 409 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-059 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en Sentencia T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta decisi\u00f3n se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. \u00a0Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P., Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/07 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}