{"id":14434,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-254-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-254-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-07\/","title":{"rendered":"T-254-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Procedencia de tutela frente a negativa de Universidad de autorizar reingreso de alumno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n temporal de estudios universitarios por falta de recursos econ\u00f3micos debido a enfermedad terminal de su padre \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la negativa del reingreso del actor a la Universidad no es congruente con el reglamento educativo \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad apart\u00e1ndose de las expresas condiciones del Reglamento, y sin f\u00f3rmula de juicio alguna, niega al joven su reingreso bajo un enunciado gen\u00e9rico e indeterminado, que impide saber tanto al accionante como a esta Sala, cual fue puntualmente la causal que obstaculiz\u00f3 su solicitud y cual la norma que as\u00ed lo establece. Para la Sala, esta decisi\u00f3n viola abiertamente el derecho al debido proceso administrativo universitario en cabeza del actor, pues adem\u00e1s de no ser congruente con el Reglamento Estudiantil, no permite conocer en concreto al actor cual fue \u201ca juicio de la universidad\u201d \u201clos postulados y principios de su misi\u00f3n institucional\u201d que incumpli\u00f3 o cuales \u201clos motivos establecidos en los reglamentos vigentes\u201d que desconoci\u00f3, cercenando a \u00e9ste la posibilidad de controvertir la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Universidad no debe dar la espalda al drama humano por el que atraviesan sus estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece probado en el expediente, no fueron motivos acad\u00e9micos o disciplinarios por los que el actor debi\u00f3 suspender temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos econ\u00f3micos por la que atraves\u00f3 su familia, originados en el padecimiento del c\u00e1ncer pancre\u00e1tico del padre, quien era el soporte del hogar. Considera la Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicaci\u00f3n ciega a las normas o escud\u00e1ndose en la autonom\u00eda universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desproporci\u00f3n en las soluciones dadas por la Universidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de reingreso del actor a la Universidad al semestre que ven\u00eda cursando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1461433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El joven Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco, a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, al estimar que dicho ente de educaci\u00f3n superior vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al negarle infundadamente su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos y abstenerse de considerar su particular situaci\u00f3n, relativa a la calamidad dom\u00e9stica por la que atraves\u00f3 junto a su familia y que lo oblig\u00f3 a suspender temporalmente sus estudios. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que curs\u00f3 en el ente educativo accionado los primeros cuatro semestres de la carrera de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos, \u201cdurante los periodos anuales segundo periodo de 2001 al segundo periodo 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se vio obligado a suspender sus estudios de pregrado en raz\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba su familia, consecuencia de la penosa enfermedad que padeci\u00f3 su padre, quien era el \u00fanico soporte del hogar. Al respecto menciona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor enfermedad terminal de mi se\u00f1or padre eje central y cabeza de nuestro hogar padecimos los rigores de las necesidades de un hogar integrado adem\u00e1s por mi se\u00f1ora madre y dos hermanos (hermana menor de edad) situaci\u00f3n que en \u00faltimas llev\u00f3 a su muerte el 14 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las necesidades presentadas en el hogar y la falta de recursos para sufragar los gastos ocasionados con la enfermedad de mi Padre hasta su penosa muerte, me obligaron a suspender los estudios de pregrado para poder laborar y colaborar con el sostenimiento personal y de mi familia ya que para el 2004 mi se\u00f1or Padre se encontraba sin empleo y enfermo de c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas con met\u00e1stasis al h\u00edgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como su padre hab\u00eda cumplido con los requisitos para pensionarse por vejez, el Instituto del Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a su se\u00f1ora madre Carmen Sof\u00eda Or\u00f3zco Esmeral, quien empez\u00f3 a disfrutar de dicha prestaci\u00f3n desde los primeros d\u00edas del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el reconocimiento pensional a su se\u00f1ora madre \u201ctrajo un poco de solvencia econ\u00f3mica al hogar, situaci\u00f3n que aprovech\u00e9 para reintegrarme a los estudios universitarios y solicitar a la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica el reingreso mediante comunicaci\u00f3n \u00a0calendada el 20 de junio de 2006, previo el cumplimiento de las exigencias de la universidad al pago pendiente estipulado, incluido el valor de la nueva suscripci\u00f3n para un total de UN MILL\u00d3N SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M\/CTE (1.698.810)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su solicitud de reingreso fue negada pero a nombre de su hermano Javier Ricardo, quien se hab\u00eda retirado de la instituci\u00f3n desde hacia cuatro a\u00f1os y medio, por lo que considera que el estudio fue \u201ca priori y sin las debidas previsiones\u201d, \u201clo que muestra que no se hizo una evaluaci\u00f3n veraz para dar una respuesta correcta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la negativa de su reingreso fue dispuesta mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 0117 de junio 13 de 2006, donde se dice gen\u00e9ricamente que fue por \u201cbajo rendimiento acad\u00e9mico, por uno o varios de los motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones acad\u00e9micas fijadas en anteriores matr\u00edculas como (\u2026) principios de la misi\u00f3n institucional\u201d. No obstante, asevera que no se encuentra incurso en \u201cninguno de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarme el reintegro\u201d. Sobre el particular se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo estoy en el rango de estudiante de bajo rendimiento acad\u00e9mico ni que durante mi permanencia viole otros principios institucionales\u201d. (\u2026) durante mi estancia en la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica mi comportamiento y desarrollo acad\u00e9mico fue bueno, no tengo materias pendientes y es de tener en cuenta que el valor de los (IV) semestres cursados asciende aproximadamente a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior no es \u00e1pice [haciendo referencia a la autonom\u00eda universitaria] para que mediante el acto resoluci\u00f3n 117 del 12 de junio de 2006, sin f\u00f3rmula de juicio y exponiendo argumentos que en mi caso no son aplicables, me niegue el derecho al reingreso, sin que tenga en cuenta la situaci\u00f3n vivida al interior del hogar de mis padres y que en m\u00e1s de una oportunidad les manifest\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que a trav\u00e9s de escrito de julio 5 de 2006, solicit\u00f3 se reconsiderara la negativa de su reingreso, siendo la misma infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la universidad accionada autorizar su reingreso \u201cal quinto semestre de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos\u201d y se prevenga a la misma para que en el futuro no lesione los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el accionante se matricul\u00f3 en la instituci\u00f3n en la carrera de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos en el segundo semestre del a\u00f1o 2001, retir\u00e1ndose en el segundo semestre y reintegr\u00e1ndose nuevamente en el primer semestre del a\u00f1o 2003. Que culminado el segundo semestre de 2003 se volvi\u00f3 a retirar por motivos de \u00edndole personal. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que dos a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00faltimo retiro, esto es, en mayo 31 de 2006, solicit\u00f3 nuevamente su reingreso, no obstante le fue negado en raz\u00f3n a las estipulaciones del reglamento estudiantil y \u201csus desarrollos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la resoluci\u00f3n N\u00b0 117 de 2006 mediante la cual se le neg\u00f3 su solicitud conten\u00eda un error, pues en ella no aparece el nombre del actor sino el de su hermano quien se hab\u00eda retirado de la universidad hacia cuatro a\u00f1os y medio, por lo que se procedi\u00f3 a corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la universidad es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado, la cual realiza su actividad en desarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria, para cuya ilustraci\u00f3n refiere a un extracto jurisprudencial al respecto e indica que el reglamento estudiantil concreta jur\u00eddicamente dicho postulado al desarrollar los fundamentos ideol\u00f3gicos y filos\u00f3ficos, estableciendo la estructura \u00a0administrativa, acad\u00e9mica y presupuestal de la universidad en relaci\u00f3n con los derechos y deberes de quienes integran la comunidad universitaria y siendo as\u00ed se debe acatar las normas de dicho reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente asunto la universidad dio correcta aplicaci\u00f3n al reglamento estudiantil \u00a0y sus desarrollos, de conformidad a los art\u00edculos 18 y 19 del mismo, en donde se indica el procedimiento para acceder al reingreso, siendo para el caso el motivo de negaci\u00f3n la \u201corden ejecutiva\u201d de abril 24 de 2003 expedida por el rector de la instituci\u00f3n, en donde dispone en su numeral segundo que para efectos de autorizar o negar la solicitud se tendr\u00e1 en cuenta que el estudiante desde el momento de su \u00faltimo semestre matriculado y cursado no haya estado ausente de la Universidad m\u00e1s de 2 semestres acad\u00e9micos si estaba cursando entre 1\u00b0 y 6\u00b0 nivel del plan de estudios y 4 semestres acad\u00e9micos si estaba cursando entre 7\u00b0 y 9\u00b0 nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Considera falso lo aseverado por el accionante cuando indica que no se da ninguno de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarle el reingreso, queriendo pasar por alto que conoc\u00eda los motivos de la negativa, al tener la calidad de estudiante, pues que al mencionarse en el art\u00edculo 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n de negaci\u00f3n que la misma es en raz\u00f3n a \u201cuno o varios motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad\u201d, remit\u00eda al contenido de la orden ejecutiva de abril 24 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que al actor se le inform\u00f3 que a pesar su tragedia familiar, la universidad contaba con mecanismos de cr\u00e9dito o financiaci\u00f3n a su alcance, as\u00ed como las ayudas estatales al respecto, de las que dice ya hab\u00eda hecho uso el accionante en la universidad, mencionando la forma como se llev\u00f3 a cabo dicho auxilio financiero y aclarando que \u201cdichos compromisos fueron incumplidos por el estudiante quien no cancel\u00f3 en su oportunidad el cr\u00e9dito otorgado, siendo del caso al tramitar el reingreso que nos ocupa, solicitarle ponerse a paz y salvo con la instituci\u00f3n\u201d. Que por tanto, el estudiante \u201cs\u00ed conoc\u00eda de la existencia de estas alternativas de pago, luego mal puede ahora tratar de parapetarse en un caso fortuito o fuerza mayor para justificar su desd\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al derecho del debido proceso, se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n de los estudiantes conocer el reglamento estudiantil, sus alcances y desarrollos, no pudi\u00e9ndose argumentar su desconocimiento, reiterando que la instituci\u00f3n aplic\u00f3 el reglamento en forma leg\u00edtima y por tanto el accionante no puede alegar que se le viol\u00f3 tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el derecho a la educaci\u00f3n no es absoluto, \u201csino que por el contrario implica una serie de responsabilidades individuales entre las cuales est\u00e1 la de enmarcarse en las normas vigentes, para el caso el reglamento estudiantil y sus desarrollos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de septiembre 7 de 2006, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. En consecuencia orden\u00f3 al representante legal de la universidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, \u201creintegre a la Facultad de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos a Leonardo Andr\u00e9s De Moya Or\u00f3zco, conforme a lo solicitado por \u00e9l mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, luego de traer a colaci\u00f3n varios apartes de la jurisprudencia constitucional referentes al derecho a la educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria, consider\u00f3 que para el caso concreto, dada la especial situaci\u00f3n por la que atraves\u00f3 el accionante, no se pod\u00eda ser tan estricto en la aplicaci\u00f3n de normas administrativas de la universidad, que no hacen parte del reglamento estudiantil. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por una parte se encuentra que conforme al art\u00edculo 19 del reglamento de la Universidad accionada, para la aprobaci\u00f3n del reingreso de los estudiantes se debe tener en cuenta; haber diligenciado el formulario de inscripci\u00f3n, estar a paz y salvo con la Universidad por todo concepto, no haber cancelado la matr\u00edcula en m\u00e1s de dos oportunidades, aceptar las condiciones acad\u00e9micas, administrativas y financieras vigentes en el momento del reingreso y someterse al plan de estudios y a la reglamentaci\u00f3n vigente al momento del reingreso, requisitos estos que seg\u00fan se indica fueron precisados por la orden ejecutiva del 24 de abril del a\u00f1o 2003, que prev\u00e9 una de las causales de rechazo del reingreso solicitado por el petente, observ\u00e1ndose que en dicha orden no se hizo menci\u00f3n alguna de que la misma constituya modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del reglamento estudiantil en ese sentido, ech\u00e1ndose de menos las constancias de publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior en caso de tenerse dicho pronunciamiento como aceptable en uso del principio de autonom\u00eda que le asiste a las instituciones educativas de car\u00e1cter particular, resulta claro que para casos como el que nos ata\u00f1e, si bien se debe propender por el cumplimiento de las normas establecidas por la universidad en uso de esa facultad de autonom\u00eda que le confiere la ley, tambi\u00e9n es cierto que cuando se trata de la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental como lo es el derecho a la educaci\u00f3n, no se puede ser tan r\u00edgido en situaciones como la que nos ocupa, bajo el pretexto de verse ce\u00f1ido a la norma, pues no se puede olvidar que existen \u00a0casos absolutamente excepcionales por es el de (sic) Leonardo Andr\u00e9s Moya Or\u00f3zco (sic), quien no s\u00f3lo tuvo que afrontar emocionalmente la penosa enfermedad y posterior muerte de su padre, si no la suspensi\u00f3n de sus aspiraciones acad\u00e9micas debido a las carencias econ\u00f3micas que estaba padeciendo su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que ante una enfermedad cancer\u00edgena como la que padeci\u00f3 el padre del actor, surgen muchos desajustes en el manejo del hogar donde se presenta una situaci\u00f3n de estas, pues aunado a la afectaci\u00f3n de tipo afectivo que se presenta, tal y como al parecer acaeci\u00f3 en este caso, hubo afectaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico, por lo cual Moya Or\u00f3zco tuvo que dejar de estudiar para poder trabajar y aportar en la manutenci\u00f3n de su familia, lo cual resulta l\u00f3gico cuando se trata de una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y ruinosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es asertivo afirmar que el estudiante pudo seguir haciendo uso de la financiaci\u00f3n que brinda la universidad, pues por m\u00e1s facilidades que le ofrezcan \u201cno debe adquirir obligaciones que a la postre no pueda cumplir\u201d y \u201cs\u00f3lo \u00e9l y su familia pod\u00eda determinar el momento propicio para retomar sus estudios, ya que tambi\u00e9n es l\u00f3gico que la desestabilidad econ\u00f3mica y emocional no s\u00f3lo se vive a lo largo de la enfermedad si no a veces a\u00fan m\u00e1s con posterioridad a ella cuando ocurre el deceso, que lamentablemente, no culmina con los gastos ya generados con el mencionado padecimiento, sino que acarrea otras erogaciones como son las que surgen con el fallecimiento de cualquier persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, asevera que el derecho a la educaci\u00f3n no puede ser desplazado bajo el amparo de dar cumplimiento estricto a una norma de car\u00e1cter administrativo, establecida bajo el principio de autonom\u00eda universitaria, que no es de car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el ente accionado, a trav\u00e9s de su apoderado, la impugna. Asegura que el juzgado \u201cse ocup\u00f3 del aspecto emotivo del caso, dejando de lado su deber de analizar el asunto desde el punto de vista legal, y no meramente emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que si la universidad ha ajustado su comportamiento institucional a la Constituci\u00f3n y la ley, no puede ser censurada \u201cpues se entender\u00eda que quien act\u00faa conforme a derecho en nada vulnera la Carta Magna o la ley, de modo que ser\u00eda irregular imponer una sanci\u00f3n a quien ha acatado la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el juez al plasmar sus \u201capreciaciones subjetivas\u201d pas\u00f3 por alto aclarar cual fue la falta cometida por la universidad y cual el sustento probatorio de su decisi\u00f3n, pues \u201cni siquiera lo insin\u00faa sino que resuelve que se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003, es un pronunciamiento que desarrolla el Reglamento Estudiantil y sobre el que no es necesario indicar que modifica o adiciona \u00e9ste, \u201ccuando por esencia no hace ni lo uno ni lo otro, sino que sencillamente consigna una circunstancia administrativa\u201d. Indica adem\u00e1s, que la universidad publica sus documentos en las carteleras y otras veces \u201cadoptando los medios que ofrecen los desarrollos tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la orden ejecutiva no es un documento oculto e inaccesible, \u201cy que por el contrario si el se\u00f1or De Moya fuera un estudiante acucioso, de seguro la conocer\u00eda y as\u00ed mismo el contenido del reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de octubre 2 de 2006, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal. A su juicio el actor no pod\u00eda solicitar nuevamente el reingreso a la universidad, \u201cporque \u00e9l conoc\u00eda el Reglamento de la Universidad y teniendo en cuenta que a la fecha de la presentaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n, fue conocida y aceptada por el accionante desde el momento en que decidi\u00f3 en forma libre y voluntaria inscribirse para tener la opci\u00f3n de cursar el programa de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el actor debi\u00f3, al ausentarse por un t\u00e9rmino prolongado de la universidad, ponerse al d\u00eda con las disposiciones al momento de solicitar su reingreso. Asimismo, que no resulta del todo adecuado el reingreso cuando la universidad pudo haber cambiado el pensum, por lo que \u201cel estudiante debe ser consciente que al reintegrarse normalmente a la instituci\u00f3n, podr\u00eda quedar viendo materias hasta de primer semestre, por no tener en cuenta la actualizaci\u00f3n y el t\u00e9rmino dejado de asistir a la universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el reglamento estudiantil \u201cdebe ser aplicado con rigor, lo contrario ser\u00eda irregular\u201d, pues estar\u00eda la Universidad faltando a su compromiso con la comunidad acad\u00e9mica, \u201cgenerando inequidades y propiciando el desorden y el desgre\u00f1o administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de diciembre 7 de 20061, el doctor V\u00f3lmar P\u00e9rez Ortiz, en calidad de Defensor del Pueblo, present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su concepto el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen, se trata de la prevalencia de la autonom\u00eda universitaria sobre los derechos de los estudiantes cuando solicitan el reintegro a la instituci\u00f3n educativa, con el fin de continuar con sus estudios universitarios, los que ha tenido que suspender por circunstancias de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta, que el retiro del accionante se debi\u00f3 a circunstancias de fuerza mayor, como lo fue la penosa enfermedad y posterior muerte de su padre, por lo que se vio obligado a aplazar sus estudios, ya que el sostenimiento del hogar estaba en cabeza del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del Pueblo, no es de recibo el argumento del juez constitucional de tutela de segunda instancia, cuando consider\u00f3 que el se\u00f1or De Moya Orozco conoc\u00eda el reglamento al momento de su matr\u00edcula, y que por lo tanto, deb\u00eda sujetarse a ellos sin entrar a analizar de fondo la especial situaci\u00f3n por la que atraves\u00f3 tanto el accionante como su familia; si esto es as\u00ed, el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Universidad, ya que como se dijo en los hechos, solicit\u00f3 su reintegro previa la cancelaci\u00f3n de un pago pendiente por valor de $1.698.810. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Defensor\u00eda del Pueblo que la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, no valor\u00f3 la situaci\u00f3n especial del se\u00f1or De Moya Orozco, por lo que vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta la especial situaci\u00f3n de calamidad en la que se encontraba el accionante y las circunstancias por las cuales se vio obligado a suspender temporalmente sus estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12, mediante auto de diciembre 15 de 2006, raz\u00f3n por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de consignaci\u00f3n N\u00b0 0000287 del Banco de Bogot\u00e1, a la cuenta de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, por la suma de $1.698.810, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del estudiante Leonardo Andr\u00e9s De Moya Or\u00f3zco (folio 13 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reingreso presentada por el estudiante Leonardo Andr\u00e9s De Moya Or\u00f3zco a la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, con fecha junio 20 de 2006 (folios 14 y 15 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 117 de junio 12 de 2006, proferida por los vicerrectores de Desarrollo y Recursos Humanos y Acad\u00e9mico y de Posgrados de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, en la cual se niega la solicitud de reingreso del estudiante Leonardo Andr\u00e9s De Moya Or\u00f3zco (inicialmente figuraba Javier Ricardo De Moya O.) (folios 18 a 25 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconsideraci\u00f3n (sobre la negativa de reingreso) con fecha julio 5 de 2006, suscrita por el estudiante Leonardo A. De Moya y dirigida al Comit\u00e9 de Acci\u00f3n Rectoral de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica (folios 26 y 27 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del oficio de julio 7 de 2006, suscrito por la Directora de Registro Acad\u00e9mico de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada por el estudiante Leonardo A. De Moya (folios 29 y 30 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Reglamento Estudiantil de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica (folios 31 a 56 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Resumen de Historia Cl\u00ednica de octubre 22 de 2003, suscrita por el doctor Omar E. Hoyos- Onc\u00f3logo Cl\u00ednico del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda-, que da cuenta del c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas del se\u00f1or Marco Antonio De Moya Insignares (padre del estudiante Leonardo A. De Moya) (folio 59 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Marco Antonio De Moya I., expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 sede Chapinero- Bogot\u00e1, que da cuenta de la fecha de defunci\u00f3n de aqu\u00e9l, el d\u00eda 14 de enero de 2005 (folio 58 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003, suscrita por el Rector de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, \u201cpor medio de la cual se precisan condiciones y normas para los reingresos\u201d (folios 80 y 81 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Registro Financiero del estudiante Leonardo A. De Moya, en formato de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica (folio 86 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de notas del estudiante Leonardo A. De Moya O., correspondiente a los semestres I a IV de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica (folio 115 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recibos de compra de libros de mayo 20 y junio 14 de 2006 en la Librer\u00eda Nacional (folios 108 y 109 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito el 18 de noviembre de 2003 entre Intervalores S.A. y Leonardo A. De Moya O., asumiendo funciones de cajero y devengando un salario mensual de $5000.000. El actor labor\u00f3 para Intervalores hasta el 4 de julio de 2005 seg\u00fan constancia de la entidad (folios 132 a 140 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados el 26 de mayo de 2006 entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos y Germ\u00e1n Camargo dentro del contrato de consultor\u00eda 53 y 54 de la UEL-EAAB, para realizar funciones de Auxiliar de Ingenier\u00eda durante 12 meses (folios 144 a 149 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las actas de terminaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por mutuo acuerdo de las partes, de septiembre 26 de 2006, entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos y Germ\u00e1n Camargo dentro del contrato de consultor\u00eda 53 y 54 de la UEL-EAAB (folios 152 y 153 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de consignaci\u00f3n N\u00b0 0007963 del Banco de Bogot\u00e1, a la cuenta de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, por la suma de $2.281.000, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del estudiante Leonardo Andr\u00e9s De Moya Or\u00f3zco (pago efectuado a ra\u00edz de la orden de reingreso dada en el fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela) (folio 150 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Gu\u00eda de Matr\u00edcula para el segundo periodo de 2006 \u2013 nivel 5-, del estudiante Leonardo A. De Moya O., en la cual figura con 4 materias autorizadas para cursar (efectuado a ra\u00edz de la orden de reingreso dada en el fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela) (folio 151 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los pensum acad\u00e9micos (Plan de Estudios) de la carrera de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos vigente al a\u00f1o 2003 y vigente al a\u00f1o 2006 (folios 154 y 155 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Banco de Bogot\u00e1, de agosto 23 de 2005, en donde se indica que la deuda contra\u00edda con la entidad bancaria por parte del se\u00f1or Marco Antonio de Moya fue pagada (folio 143 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas originales de declaraciones para fines extraprocesales N\u00b0 3339 y 3340 de la Notar\u00eda 47 del Circulo de Bogot\u00e1, en donde las se\u00f1oras Rosalba Judith Or\u00f3zco E. y Diana Carolina Urrego Guzm\u00e1n declaran aspectos relativos a la situaci\u00f3n del actor Leonardo A. De Moya O. (folios 156 y 157 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 06048 de diciembre 26 de 2005, proferida por el Gerente General del Instituto del Seguros Social, d\u00f3nde se reconoce a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Orozco Esmeral el derecho a la pensi\u00f3n (folios 159 a 164 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, al estimar que dicho ente de educaci\u00f3n superior vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al negarle sin fundamento alguno su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos. Asevera que no incurri\u00f3 en ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y que la misma se abstuvo de considerar su particular situaci\u00f3n, relativa a la calamidad dom\u00e9stica por la que atraves\u00f3 junto a su familia, consistente en la enfermedad y muerte de su padre a ra\u00edz del padecimiento de un c\u00e1ncer pancre\u00e1tico. Que la anterior situaci\u00f3n oblig\u00f3 al actor a suspender temporalmente sus estudios para poder trabajar y contribuir al sostenimiento de su hogar y pagar las deudas contra\u00eddas por la familia, debido a que durante el quebranto de su padre, quien era el soporte del hogar, afrontaron una critica situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el ente accionado se\u00f1ala que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del estudiante De Moya Or\u00f3zco, pues s\u00f3lo hizo sino dar aplicaci\u00f3n al reglamento estudiantil y a las normas que lo desarrollan, en donde se establece que a los estudiantes que se ausenten de la universidad por m\u00e1s de 2 semestres se les negar\u00e1 el reingreso. Asimismo, advierte que las razones econ\u00f3micas expuestas por el actor no son causa valedera para pretermitir lo dispuesto por el reglamento, m\u00e1s a\u00fan, cuando la universidad ofrece ayudas financieras y el Estado hace pr\u00e9stamos a estudiantes de bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, luego de considerar que el actor reuni\u00f3 las condiciones establecidas en el reglamento estudiantil para acceder al reingreso, sin que sea vinculante la Orden Ejecutiva proferida por el rector de la instituci\u00f3n y que dispone la negativa de reingreso a estudiantes que se hayan ausentado por m\u00e1s de 2 semestres, pues dicha orden no se\u00f1ala que modifica o adiciona el reglamento y no se advierte su divulgaci\u00f3n. Aclara que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta y debe ceder ante el derecho a la educaci\u00f3n del actor, quien por la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica y emocional que atraves\u00f3 a causa de la enfermedad de su padre, se vio en la imperiosa necesidad de suspender sus estudios. No acepta el argumento de que la universidad otorga ayudas financieras, pues es el actor y su familia quienes deciden si est\u00e1n en capacidad de asumir nuevas obligaciones a las ya adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala determinar si la universidad accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, al negarle su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos, aduciendo la aplicaci\u00f3n irrestricta del reglamento estudiantil, sin considerar las razones por las cuales el accionante voluntariamente suspendi\u00f3 sus estudios, relativas a la calamidad dom\u00e9stica que atraves\u00f3 junto a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto preliminar, la Corte previa y brevemente definir\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente, y en orden a dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala previamente har\u00e1 referencia a (i) las caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n, (ii) a la naturaleza de la autonom\u00eda universitaria, (iii) a la tensi\u00f3n del reglamento estudiantil frente a la efectividad de los derechos fundamentales, y (iv) al alcance del derecho que asiste a quien se ha retirado de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de reingresar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y el car\u00e1cter subsidiario y residual atribuido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Sala abordar\u00e1 su estudio de procedencia en el presente caso desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde la perspectiva de su ejercicio frente a particulares. Y en segundo lugar, frente a la posible existencia de otros medios de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del accionante presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, se tiene que la solicitud de amparo constitucional est\u00e1 dirigida contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, la cual, de acuerdo con el certificado de expedido por el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior (folio 77 del expediente), es \u201cuna instituci\u00f3n PRIVADA de educaci\u00f3n superior\u201d, cuya personer\u00eda jur\u00eddica le fue otrora otorgada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 417 de febrero 13 de 1958 por el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no cabe duda que, por este aspecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, la Universidad de Am\u00e9rica, es una instituci\u00f3n privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, presuntamente afectados por la negativa del establecimiento educativo demandado de autorizar su reingreso2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, el accionante ya ha agotado ante la propia universidad la instancia, aunque no prevista en el reglamento estudiantil, para que se reconsiderara su solicitud de reingreso, siendo la misma infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos acerca del derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que su importancia radica en que este es un factor generador de desarrollo humano3. Es el medio a trav\u00e9s del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozar\u00e1n de iguales oportunidades en el camino de su realizaci\u00f3n personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iii) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica dota a la educaci\u00f3n de un contenido espec\u00edfico que se materializa a trav\u00e9s distintos art\u00edculos de la Carta, a saber: (i) en el art\u00edculo 26, que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, (ii) en el art\u00edculo 27, que consagra la libertad de ense\u00f1anza, (iii) en el art\u00edculo 67, que define la educaci\u00f3n como un derecho deber y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, (iv) en el art\u00edculo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonom\u00eda privada y de libertad de empresa, (v) en el art\u00edculo 69, que consagra el principio de autonom\u00eda universitaria, (vi) en el art\u00edculo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoci\u00f3n de la cultura y, en fin, en todas las dem\u00e1s disposiciones superiores que hacen parte de la llamada \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educaci\u00f3n, en el contexto del orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto b\u00e1sico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales4, tales como el trabajo y el m\u00ednimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formaci\u00f3n superior en el \u00e1rea del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a s\u00ed misma y a su n\u00facleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, la jurisprudencia constitucional, en completa sinton\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como caracter\u00edsticas esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, en armon\u00eda con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), as\u00ed como de la realizaci\u00f3n de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participaci\u00f3n ciudadana y democr\u00e1tica en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se erige, como consecuencia de las anteriores caracter\u00edsticas, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d5, as\u00ed como de permanecer en el mismo6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv.) Por \u00faltimo, en virtud de la funci\u00f3n social que reviste la educaci\u00f3n, se configura como derecho-deber y genera obligaciones rec\u00edprocas entre los actores del proceso educativo.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es v\u00e1lido mencionar que, adem\u00e1s de los anteriores desarrollos jurisprudenciales, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus pares8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que \u201cel principio de autonom\u00eda universitaria es la capacidad \u00a0que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonom\u00eda universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros\u201d9. En el mismo sentido, se ha considerado que la autonom\u00eda universitaria es &#8216;la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior&#8217;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonom\u00eda. Con todo, este principio de autonom\u00eda universitaria no puede constituirse en un derecho aut\u00f3nomo y absoluto que desconozca las normas y pautas m\u00ednimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus limites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo \u00a0a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta \u201cno significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde\u201d11, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales12, el derecho a la educaci\u00f3n13, el debido proceso14, la igualdad15, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda&#8230;\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la autonom\u00eda universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma est\u00e1 circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicaci\u00f3n- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala estima necesario reiterar las reglas relativas a la naturaleza jur\u00eddica que esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido a los reglamentos de los establecimientos universitarios, habida cuenta que el reglamento estudiantil es simult\u00e1neamente expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y gu\u00eda para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el \u00e1mbito universitario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del reglamento estudiantil frente a la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su autonom\u00eda, corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento17, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento, no es absoluto sino que se encuentra limitado. En efecto, &#8220;el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede \u2013y debe\u2013 ser regulado [por las instituciones de educaci\u00f3n superior] pero no desnaturalizado\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violaci\u00f3n del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violaci\u00f3n se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situaci\u00f3n particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su leg\u00edtimo ejercicio haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y, por el otro, el derecho a la autonom\u00eda de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es posible su armonizaci\u00f3n, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderaci\u00f3n a favor del derecho a la educaci\u00f3n si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negaci\u00f3n. El prop\u00f3sito de la ponderaci\u00f3n no es excluir o eliminar el derecho a la autonom\u00eda sino establecer una prelaci\u00f3n a favor del derecho a la educaci\u00f3n en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la educaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de derecho-deber, dentro del prop\u00f3sito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos acad\u00e9micos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisando que la imposici\u00f3n de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible, siempre y cuando \u00e9stas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicaci\u00f3n no conduzca a la negaci\u00f3n de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educaci\u00f3n y de aquellos que le son afines y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental20, es claro que la inobservancia de las obligaciones acad\u00e9micas, disciplinarias o administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed previstas, en ning\u00fan caso puede conllevar la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal, aqu\u00e9l \u201c\u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares\u201d21 y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho \u201cqueda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protecci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, en las cuales deben considerarse tambi\u00e9n aquellas actuaciones de los entes universitarios aut\u00f3nomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa, como se ha venido diciendo, que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jur\u00eddico que los rige, \u201ces decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u201d23 Sobre este punto, en sentencia T-634 de 2004, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el \u00e1mbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garant\u00eda, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garant\u00edas constitucionales (art\u00edculo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligaci\u00f3n constitucional, de permitir el ejercicio de la garant\u00eda constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la interpretaci\u00f3n que hacen las universidades de su propio reglamento, tambi\u00e9n ha explicado la jurisprudencia cu\u00e1ndo dicha facultad puede tornarse inconstitucional frente a una situaci\u00f3n concreta. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, considera la Sala \u00a0que el hecho de \u00a0que dichas actuaciones se hayan ce\u00f1ido al mencionado reglamento de la universidad, \u00a0no son garant\u00eda de que se hubiere respetado el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la autonom\u00eda universitaria y la posibilidad de autorregulaci\u00f3n por los establecimientos de educaci\u00f3n superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien com\u00fan y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, m\u00e1s sin embargo, la interpretaci\u00f3n del mismo y su aplicaci\u00f3n \u00a0pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constituci\u00f3n, muchas veces su aplicaci\u00f3n puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>7. Alcance del derecho al reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente ha puesto de presente que la decisi\u00f3n de un plantel educativo de negar la solicitud de reingreso elevada por un estudiante, debe adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros fijados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado respecto de la negativa de un plantel educativo frente la petici\u00f3n de reingreso presentada por una estudiante, que &#8220;el derecho que est\u00e1 en juego y que se viola [cuando tal determinaci\u00f3n se adopta en desconocimiento de la Constituci\u00f3n] es el de la educaci\u00f3n, porque la separaci\u00f3n de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a trav\u00e9s de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser&#8221; (sentencia T-420 de 1992); principio reiterado por la Corte respecto de estudiantes universitarios (sentencia T-292 de 1994)26. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha conocido de casos en los cuales la decisi\u00f3n de una universidad de negar, de acuerdo con su reglamento, la solicitud de reingreso presentada por un estudiante, se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales. En efecto, en la Sentencia T-223 de 199627, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la Universidad Nacional \u2013teniendo en cuenta el bajo rendimiento acad\u00e9mico del actor, as\u00ed como la repetida p\u00e9rdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, despu\u00e9s de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse\u2013 obr\u00f3 de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue \u00e9ste quien incumpli\u00f3 con los deberes propios de su condici\u00f3n de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente t\u00edtulo profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse adem\u00e1s, que el \u00e1mbito de autonom\u00eda de la que dispone una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para negar la solicitud de reingreso de un estudiante, es menor que el \u00e1mbito de autonom\u00eda con la que cuenta para admitirlo por primera vez28. Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior goza, por la propia universidad, de la presunci\u00f3n de idoneidad para hacer parte del programa acad\u00e9mico para el que ha sido aceptada, seg\u00fan los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el sistema de la admisi\u00f3n autom\u00e1tica. En este orden de ideas, corresponde a la instituci\u00f3n a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observ\u00f3 los requisitos establecidos por la instituci\u00f3n para poder continuar en el programa elegido29 y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la negativa de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de aceptar una solicitud de reingreso de un alumno, genera consecuencias de mayor dimensi\u00f3n para el respectivo estudiante que las que tiene la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n de la misma naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser admitido por primera vez. En efecto, la persona que ya ha adelantado parte de un programa acad\u00e9mico en una instituci\u00f3n de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para continuar un programa acad\u00e9mico determinado; tener que presentar nuevas solicitudes de admisi\u00f3n en otras instituciones de educaci\u00f3n superior o en la misma pero para otros programas acad\u00e9micos; eventualmente perder la validez de algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la Corte ha reconocido que las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un estudiante, tambi\u00e9n ha subrayado que esta decisi\u00f3n debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la instituci\u00f3n y seg\u00fan los principios y criterios estipulados en la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede la Sala de Revisi\u00f3n a establecer si la decisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, de negar la solicitud de reingreso presentada por Leonardo Andr\u00e9s De Moya Or\u00f3zco se ajusta a los criterios descritos. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El joven Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco estima que la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica vulner\u00f3 sus derechos fundamentales invocados, al negarle sin fundamento alguno su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos. Aduce que no incurri\u00f3 en ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y que la misma se abstuvo de considerar su particular situaci\u00f3n, relativa a la calamidad dom\u00e9stica por la que atraves\u00f3 junto a su familia, consistente en la enfermedad y muerte de su padre a ra\u00edz del padecimiento de un c\u00e1ncer pancre\u00e1tico. Aclara que dicho suceso lo oblig\u00f3 a suspender temporalmente sus estudios para poder trabajar y contribuir al sostenimiento de su hogar y pagar las deudas contra\u00eddas por la familia, debido a que durante el quebranto de su padre, quien era el soporte del hogar, afrontaron una critica situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A efectos de procurar una mayor claridad al asunto objeto de an\u00e1lisis, la Sala entrar\u00e1 a constatar los presupuestos f\u00e1cticos expuestos en la demanda a la luz de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que el accionante durante los a\u00f1os 2001 a 2003, curs\u00f3 los primeros cuatro semestres de la carrera de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos en la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, aprobando la totalidad de las materias previstas en el pensum acad\u00e9mico para dichos semestres (certificado de notas a folio 115 y plan de estudios a folios 154 y 155 del cuaderno de revisi\u00f3n) y sin ning\u00fan tipo de recriminaci\u00f3n disciplinaria o acad\u00e9mica por parte de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a la calamidad dom\u00e9stica afrontada por el actor y su familia, as\u00ed como las dificultades econ\u00f3micas por las que dice atravesaron y que impidieron temporalmente a aquel continuar con sus estudios, la Sala encuentra que el se\u00f1or Marco Antonio De Moya Insignares (q.e.p.d.), padre del actor, para el a\u00f1o 2003 y siguientes, padeci\u00f3 de un c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas con met\u00e1stasis al h\u00edgado (Resumen de Historia Cl\u00ednica a folio 59 del cuaderno principal) el cual lo llev\u00f3 a la muerte el d\u00eda 14 de enero de 2005 (Registro Civil de Defunci\u00f3n a folio 58 del cuaderno principal). Asimismo, que el se\u00f1or De Moya Insignares era quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente el hogar del que hace parte el accionante, teniendo este \u00faltimo que asumir prioritariamente las necesidades b\u00e1sicas de su familia. Sobre el particular las se\u00f1oras Rosalba Judith Or\u00f3zco E. y Diana Carolina Urrego Guzm\u00e1n declararon para fines extraprocesales (a folios 156 y 157 del cuaderno de revisi\u00f3n) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace 27 a\u00f1os conozco de trato, vista y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Leonardo Andr\u00e9s De Moya, con C.C. N\u00b0 10.032.290 de Pereira y por tal conocimiento se y me consta que a su padre el se\u00f1or Marco Antonio De Moya, le fue declarado un c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas a mediados del a\u00f1o 2003 y que posteriormente falleci\u00f3 el d\u00eda 14 de enero de 2005. El se\u00f1or Marco Antonio era cabeza de hogar por lo que era el \u00fanico que velaba por el sustento del hogar. Debido a la enfermedad de su padre a partir que a su padre le fue declarado el c\u00e1ncer, es decir a mediados del a\u00f1o 2003, a Leonardo Andr\u00e9s De Moya, le toc\u00f3 asumir la responsabilidad de su hogar y de su familia, asumir todas las deudas que ten\u00edan en ese momento ya que adem\u00e1s el tratamiento de su padre era costoso. Tambi\u00e9n debido a esto, ellos no pod\u00edan adquirir m\u00e1s deudas y a Leonardo le toc\u00f3 asumir todos los gastos econ\u00f3micos de su hogar. Debido a esta situaci\u00f3n \u00e9l se vio en la obligaci\u00f3n de retirarse de la universidad para poder trabajar y sostener a su familia y adem\u00e1s no pod\u00eda seguir costeando sus estudios pues hab\u00edan otras prioridades econ\u00f3micas con la enfermedad de su padre. Adem\u00e1s, s\u00e9 y me consta que ellos ya hab\u00edan contra\u00eddo deudas con el Banco de Bogot\u00e1 y adem\u00e1s con la universidad de Leonardo, por lo que \u00e9ste deb\u00eda asumir estas obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante ingres\u00f3 a trabajar como cajero en Intervalores S.A., desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 4 de julio de 2005, devengando un salario mensual de $500.000 (contrato y constancia laboral a folios 132 a 140 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud de reingreso presentada por el actor ante la Universidad el 20 de junio de 2006 (folios 14 y 15 del cuaderno principal), se advierte que este puso de presente las razones por las cuales suspendi\u00f3 sus estudios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si no continu\u00e9 con mis estudios no fue por negligencia m\u00eda sino por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y emocional que se present\u00f3 a ra\u00edz de la enfermedad de mi se\u00f1or padre, a quien, a mediados de mayo de 2003 le fue diagnosticado un c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas con met\u00e1stasis al h\u00edgado, lo que trajo caos en mi familia y por supuesto en mi. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n s\u00f3lo pude estudiar hasta terminar el cuarto (4) semestre en el a\u00f1o 2003. S\u00e9 que si hubiese hablado con ustedes, se me habr\u00eda resuelto la situaci\u00f3n por lo menos, pactando formas de pago, pero en eso momentos tan cr\u00edticos no pod\u00eda comprometerme econ\u00f3micamente ya que todo se volc\u00f3 hacia mi padre en aras de brindarle lo mejor. Debido a lo anterior para el primer semestre del 2004 present\u00e9 solicitud motivada pidiendo aplazamiento para los semestres del mismo a\u00f1o. En enero del a\u00f1o 2005 se produce la muerte de mi padre seg\u00fan consta en Registro Notarial de Defunci\u00f3n (adjunto a la solicitud de reingreso) lo que empeora a\u00fan m\u00e1s nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica y social y a esto se suma el someternos a los tr\u00e1mites de solicitud de pensi\u00f3n como sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta marzo de este a\u00f1o (2006) fue reconocida esta prestaci\u00f3n lo que permite un respiro en nuestras vidas y el deseo de continuar con mi carrera y as\u00ed poder cumplir con mis metas y con los deseos de mi se\u00f1or padre quien me recomend\u00f3 ser Ing. de Petr\u00f3leos de tan prestigiosa instituci\u00f3n por encima de cualquier situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Verificado lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a examinar lo dispuesto por el Reglamento Estudiantil de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Am\u00e9rica, en lo relativo al tema de los reingresos, y establecer\u00e1 si la decisi\u00f3n administrativa de dicha universidad que neg\u00f3 la solicitud de reingreso del joven Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco, respet\u00f3 a este sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento Estudiantil (a folios 31 a 56 del cuaderno principal) en sus art\u00edculos 18 y 19 define y regula lo relacionado con el reingreso de los estudiantes de la universidad, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. Reingreso. Es la autorizaci\u00f3n otorgada a un alumno que ha estado ausente voluntariamente o ha sido retirado de la Universidad temporalmente por motivos acad\u00e9micos o disciplinarios para volver a adquirir la calidad de estudiante regular en los t\u00e9rminos que determine la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Diligenciar el formulario de inscripci\u00f3n para reingreso dentro de las fechas establecidas en el calendario acad\u00e9mico general. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Estar a paz y salvo con la Universidad por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Que no haya cancelado matr\u00edcula en m\u00e1s de dos (2) oportunidades en la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Aceptar las condiciones acad\u00e9micas, administrativas y financieras vigentes en el momento del reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Someterse al plan de estudios y a la reglamentaci\u00f3n vigente en el momento del reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las condiciones del reingreso que fije la Universidad para cada caso, deber\u00e1n quedar consignadas por escrito y formar\u00e1n parte integral de la matr\u00edcula firmada por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las m\u00faltiples solicitudes de reingreso presentadas por los estudiantes de la universidad accionada, con el fin de retomar sus estudios para el segundo periodo acad\u00e9mico de 2006, los Vicerrectores de Desarrollo y Recursos Humanos y Acad\u00e9mico y de Postgrados, de acuerdo a lo decidido por el Comit\u00e9 de Acci\u00f3n Rectoral, profirieron la Resoluci\u00f3n N\u00b0 117 de junio 12 de 2006, \u201cPor la cual se autorizan matr\u00edculas de reingreso para el segundo periodo lectivo del a\u00f1o 2006\u201d (folios 18 a 25 del cuaderno principal), autorizando el reingreso de casi la totalidad de los solicitantes, pero negando la del joven De Moya Orozco. Al respecto establece la mencionada resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. NEGAR, por su bajo rendimiento acad\u00e9mico las siguientes solicitudes de Reingreso, por uno o varios de los motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones acad\u00e9micas fijadas en anteriores matr\u00edculas como alumno regular o como alumno de los cursos especiales de Tutor\u00eda, o porque a juicio de la Universidad no cumplen con los postulados y principios de su misi\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>INGENIER\u00cdA DE PETR\u00d3LEOS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5012019 \u00a0DE MOYA OROZCO LEONARDO ANDR\u00c9S. \u00a0 \u2013 V &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una vez confrontadas las disposiciones del Reglamento Estudiantil con la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reingreso (N\u00b0 117 de junio 12 de 2006) y evaluado el contenido material de esta \u00faltima, encuentra que la respuesta dada al actor no se acompasa con las condiciones establecidas por el Reglamento al efecto y no adecua en cabeza del actor de manera concreta ninguna de las razones aducidas para negar su solicitud, lo cual se traduce en una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma rectora a partir de la cual el estudiante se acogi\u00f3 para solicitar su reingreso, esto es, el art\u00edculo 19 del Reglamento Estudiantil, no fue aplicada30. El actor para que se le diera curso a su petici\u00f3n debi\u00f3 comprar31 y diligenciar el formulario de reingreso dentro de los plazos establecidos32, asimismo, debi\u00f3 ponerse a paz y salvo con la universidad por concepto de un cr\u00e9dito adquirido en el a\u00f1o 200333. Por \u00faltimo, no figuraba con cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula en m\u00e1s de dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n N\u00b0 117 de junio 12 de 2006 dispuso negar el reingreso del actor \u201cpor su bajo rendimiento acad\u00e9mico [aspecto que no aplica al actor al haber aprobado la totalidad de las materias vistas] (\u2026), por uno o varios de los motivos establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones acad\u00e9micas fijadas en anteriores matr\u00edculas como alumno regular o como alumno de los cursos especiales de Tutor\u00eda, o porque a juicio de la Universidad no cumplen con los postulados y principios de su misi\u00f3n institucional (subraya la Sala)\u201d. Para la Sala, esta decisi\u00f3n viola abiertamente el derecho al debido proceso administrativo universitario en cabeza del actor, pues adem\u00e1s de no ser congruente con el Reglamento Estudiantil34, no permite conocer en concreto al actor cual fue \u201ca juicio de la universidad\u201d \u201clos postulados y principios de su misi\u00f3n institucional\u201d que incumpli\u00f3 o cuales \u201clos motivos establecidos en los reglamentos vigentes\u201d que desconoci\u00f3, cercenando a \u00e9ste la posibilidad de controvertir la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la Sala al observar otras resoluciones que resuelven solicitudes de reingreso de varios estudiantes de la misma universidad35, como aparece en su p\u00e1gina de Internet (www.uamerica.edu.co\/reingresos), que este tipo de respuesta es un formato preestablecido para las decisiones que niegan los reingresos, lo que conduce a concluir que no se hace un estudio atento y pormenorizado de las causales en que cada uno de los estudiantes pudo haber incurrido. Incluso, esta conclusi\u00f3n se reafirma con el error en que se incurri\u00f3 inicialmente en la resoluci\u00f3n N\u00b0 117, donde se hab\u00eda puesto el nombre del joven Javier Ricardo De Moya (hermano del actor y quien se hab\u00eda retirado de la instituci\u00f3n hac\u00eda m\u00e1s de 4 a\u00f1os y medio) y no la de Leonardo Andr\u00e9s, tal como lo puso de presente el accionante y ratific\u00f3 el apoderado de la universidad en su alegato al se\u00f1alar: \u201cFinalmente, atendiendo a que hubo un error involuntario al digitar el nombre del se\u00f1or De Moya [y tambi\u00e9n al digitar el c\u00f3digo del estudiante]; se procedi\u00f3 de manera inmediata a hacer la correcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es de recibo para la Sala lo aducido por el apoderado de la universidad, en cuanto a que la negativa de reingreso se sustent\u00f3 en una Orden Ejecutiva dictada por el Rector de la instituci\u00f3n, donde se establece que los reingresos deben ser negados por el Comit\u00e9 encargado cuando \u201cel solicitante desde el momento de su \u00faltimo semestre matriculado y cursado no haya estado ausente de la Universidad m\u00e1s de dos (2) semestres acad\u00e9micos si estaba en 1\u00b0 y 6\u00b0 nivel del plan de estudios\u201d, pues esta raz\u00f3n, adem\u00e1s de no haber sido se\u00f1alada expresamente en la resoluci\u00f3n N\u00b0 117 (ni hace remisi\u00f3n siquiera al contenido de dicha Orden), no es una exigencia impuesta al estudiante por el Reglamento Estudiantil36. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tal y como lo advirti\u00f3 el a-quo, la mencionada Orden Ejecutiva del Rector no establece que modifica o adiciona el Reglamento Estudiantil en cuanto a las condiciones para acceder al reingreso y que pudieran haber sido exigidas al actor. Asimismo, tampoco podr\u00eda admitirse lo aducido por el apoderado de la universidad en el escrito de impugnaci\u00f3n, cuando afirma que \u201cC\u00f3mo se puede pedir que un documento que tan s\u00f3lo materializa una situaci\u00f3n ya prevista en el reglamento diga \u201cque lo modifica o adiciona\u201d cuando por esencia no hace ni lo uno ni lo otro, sino que sencillamente consigna una circunstancia administrativa\u201d, pues dicha orden es de car\u00e1cter sustancial, ya que contiene aspectos que repercuten directamente sobre el derecho a la permanencia del estudiante en la instituci\u00f3n no previstos en el reglamento, por lo que no se trata de un simple acto como los citados por el apoderado, tales como los que fijan fechas de matr\u00edculas o se\u00f1alan el valor de los semestres, sino uno que trasciende aspectos meramente administrativos y entran en el \u00e1mbito de la restricci\u00f3n puntual a continuar o no en la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por otra parte, la Sala encuentra que a\u00fan en el evento de que la mencionada Orden Ejecutiva hiciera parte integral del Reglamento Estudiantil y la condici\u00f3n para el reingreso aludida cobijara al actor, la misma impondr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada en el caso concreto que vulnerar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n del joven De Moya Orozco, por lo que deber\u00eda ser inaplicada. Rec\u00e1lquese que aunque la negativa de reingreso se haya podido haber ce\u00f1ido al reglamento de la universidad, \u00a0no es garant\u00eda de que se hubiere respetado el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, pues como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la autonom\u00eda universitaria y la posibilidad de autorregulaci\u00f3n por los establecimientos de educaci\u00f3n superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece probado en el expediente, no fueron motivos acad\u00e9micos o disciplinarios por los que el actor debi\u00f3 suspender temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos econ\u00f3micos por la que atraves\u00f3 su familia, originados en el padecimiento del c\u00e1ncer pancre\u00e1tico del se\u00f1or Marco Antonio De Moya, quien era el soporte del hogar. Frente a esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al actor conseguir trabajo para contribuir prioritariamente en el sostenimiento de su familia teniendo que interrumpir transitoriamente sus aspiraciones acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicaci\u00f3n ciega a las normas o escud\u00e1ndose en la autonom\u00eda universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad aduce el apoderado de la universidad que el accionante pudo haber solicitado financiamiento econ\u00f3mico ante la instituci\u00f3n o ante los entes estatales al efecto, por lo que no es una excusa valedera las razones econ\u00f3micas que esgrime. Para la Sala esta aseveraci\u00f3n no se compadece con la crisis econ\u00f3mica que atraves\u00f3 la familia del joven De Moya, que le imped\u00eda contraer nuevas obligaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando Leonardo Andr\u00e9s entraba asumir el sostenimiento de la misma. Como aparece acreditado en el expediente, el actor ya adeudaba a la universidad la suma de $1.598.810, monto que s\u00f3lo hasta mediados del a\u00f1o 2006 logr\u00f3 saldar. Asimismo, la familia ten\u00eda una deuda con el Banco de Bogot\u00e1, por un pr\u00e9stamo que dicha entidad bancaria le hiciera al se\u00f1or Marco Antonio De Moya (folio 143 del cuaderno de revisi\u00f3n), que s\u00f3lo fue cancelada hasta agosto de 2005. A todo esto se suman los gastos propios de la especial atenci\u00f3n que se le debe brindar a una persona que padece de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, m\u00e1s las expensas diarias inherentes al sostenimiento de un hogar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, examinando las materias cursadas por el joven De Moya Orozco y el pensum acad\u00e9mico vigente para el a\u00f1o 2004 y el pensum actual de la carrera de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos (folios 154 y 155 del cuaderno de revisi\u00f3n), se advierte que el actor curs\u00f3 la totalidad de las materias correspondientes a los primeros cuatro semestres (ciencias b\u00e1sicas y socio human\u00edstica) y el plan de estudios no sufri\u00f3 una variaci\u00f3n significativa que afectara dr\u00e1sticamente el nivel alcanzado por el actor, pues tan s\u00f3lo una materia (Geolog\u00eda I) que antes se ve\u00eda en 5\u00b0 semestre ahora se ve en 4\u00b0. En este sentido, resulta desproporcionado que al actor se le niegue la posibilidad de continuar sus estudios, cuando ha aprobado las materias y sobre las mismas no ha habido \u00a0un cambio trascendental, que lo obligue a retroceder varios semestres para acoplarse al plan acad\u00e9mico vigente. Por lo dem\u00e1s, tampoco puede afirmarse \u00a0que el reingreso del accionante ocasione un traumatismo insalvable en el manejo administrativo de la universidad o que ocasione el resquebrajamiento de la excelencia del programa acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es a\u00fan m\u00e1s desproporcionado que la universidad ante la negativa de autorizar el reingreso, someta al estudiante a cambiar de carrera o a continuar en la misma pero atravesando nuevamente por un proceso de admisi\u00f3n y perdiendo la validez de las materias ya cursadas, as\u00ed como la inversi\u00f3n econ\u00f3mica ya destinada. T\u00e9ngase en cuenta que la carrera de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos tiene una oferta acad\u00e9mica demasiado restringida, al punto que la instituci\u00f3n accionada, en sus propias palabras, \u201ces la \u00fanica Universidad en Bogot\u00e1 y una de las pocas que en el pa\u00eds ofrece este programa\u201d (http:\/\/www.uamerica.edu.co\/petroleos.html). As\u00ed entonces, la determinaci\u00f3n de la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuaci\u00f3n indebida que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n del demandante, con desconocimiento de las condiciones en que \u00e9ste se desarrolla como servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, la cual no puede afectar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n acad\u00e9mica como es el estudiante, restringi\u00e9ndose la posibilidad de \u00e9ste de acceder a la formaci\u00f3n profesional y, as\u00ed, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Valga agregar como argumento adicional, que el presente asunto es uno de aquellos en los que la Corte debe propender por que se logre la justicia material y la efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales. No se olvide que aunado a la suspensi\u00f3n de sus estudios, el actor afront\u00f3 la p\u00e9rdida de su padre y atraves\u00f3 junto a su familia una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Igualmente, debi\u00f3 acudir a las instancias judiciales para hacer efectivo sus derechos fundamentales frente a la actuaci\u00f3n de la universidad accionada. A todo esto se agrega tambi\u00e9n la renuncia que tuvo que hacer el joven De Moya Orozco a su trabajo (folios 152 y 153 del cuaderno de revisi\u00f3n) para poder cumplir con los horarios acad\u00e9micos a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del a-quo que inicialmente concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la determinaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, de negar el reingreso al joven Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco, lesion\u00f3 a este sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n, constituyendo la misma un acto de autoridad acad\u00e9mica controlable mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo que se revocar\u00e1 el fallo adoptado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose, en consecuencia, el reingreso del actor al quinto semestre de la carrera de ingenier\u00eda de petr\u00f3leos. Tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 a las autoridades de la referida universidad para que eviten en un futuro volver a realizar actos como los analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de la orden a impartir, la Sala pone de presente el surgimiento de un problema pr\u00e1ctico, dada la fecha en la cual esta decisi\u00f3n se toma, y visto que el semestre acad\u00e9mico ya se encuentra en curso, impartir una orden en la cual se obligue a la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica a aceptar la matr\u00edcula del tutelante para este mismo semestre, generar\u00eda m\u00e1s traumatismos que beneficios, vi\u00e9ndose por dem\u00e1s afectado el accionante en su proceso educativo, el cual asumir\u00eda con retraso y dificultad para cumplir un programa acad\u00e9mico ya bastante avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2006 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Universidad de Am\u00e9rica, para que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes al momento de ser notificada de la presente providencia, autorice el reingreso al quinto semestre de la carrera de Ingenier\u00eda de Petr\u00f3leos al se\u00f1or Leonardo Andr\u00e9s De Moya Orozco, quien podr\u00e1 matricularse para el siguiente semestre acad\u00e9mico, siempre y cuando desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y tramite su matricula en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Se previene a las autoridades de la referida universidad para que en el futuro se abstengan de realizar actos como los que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 3 a 6 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-672 de 1998: \u201cLa vigencia de un criterio definido, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad, en relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resoluci\u00f3n \u00e1gil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da v\u00eda libre y torna en primordial su utilizaci\u00f3n, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-534\/97. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-329\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-527\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver. Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-310 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-188 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-06 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-425 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-384 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-310 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el reglamento estudiantil admite varios entendidos, seg\u00fan el enfoque interpretativo que se le imprima, los cuales es importante destacar. Al respecto, en la sentencia T-634 de 2003 se expuso: \u201c\u2026 la Corte ha desarrollado al menos tres enfoques interpretativos respecto del reglamento estudiantil de los entes de educaci\u00f3n superior. Estos enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n, desde la perspectiva del derecho a la autonom\u00eda universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el ordenamiento jur\u00eddico como norma vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del derecho constitucional a la educaci\u00f3n, entendido como un derecho deber, el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cu\u00e1les son las opciones y alternativas que le permitir\u00e1n definir su futuro, a la vez que se\u00f1ala cu\u00e1les son sus derechos concretos y sus garant\u00edas; y por otro lado, tambi\u00e9n determina cu\u00e1les son las exigencias que la universidad puede plantear y le se\u00f1ala cu\u00e1les son sus obligaciones sus deberes y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonom\u00eda universitaria, el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de facultades y est\u00e1 sometido a una importante serie de l\u00edmites; entre las primeras est\u00e1 la de la libertad con que cuenta el ente universitario para definir todos los aspectos que ata\u00f1en a sus prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos y acad\u00e9micos, as\u00ed como a su estructura y organizaci\u00f3n interna, la definici\u00f3n del contenido de los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n, los programas acad\u00e9micos y la intensidad horaria, los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario y los manuales de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y especialmente, la potestad de interpretarlos sin injerencias. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del ordenamiento jur\u00eddico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educaci\u00f3n superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jur\u00eddico, desarrolla los contenidos de las normas superiores (ley y Constituci\u00f3n) e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de validez personal espec\u00edficos (todos los miembros de la comunidad educativa), temporal (imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva) e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio f\u00edsico de la universidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-492 de 1992 y T-257 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-612 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 A partir de la importancia que la Carta Pol\u00edtica le otorga a la educaci\u00f3n, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a \u00e9sta una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. (Cfr. Sentencias T-772 de 2000 y T-767 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-489 de 1995. Sobre el concepto de n\u00facleo esencial se pueden consultar, entre otras, \u00a0las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-008 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-925 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Cfr. Sentencias T-694 y T-925 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tanto en la Sentencia T-420 de 1992 como en la Sentencia T-292 de 1994 la Corte conoci\u00f3 de casos en los cuales se hab\u00eda negado la solicitud de reingreso presentada por sendas estudiantes que se hab\u00edan retirado del colegio y de la universidad, respectivamente, dado que se encontraban embarazadas. En ambas oportunidades la Corte sostuvo que la negativa de los planteles educativos de aceptar tales solicitudes imped\u00eda sin raz\u00f3n v\u00e1lida que las accionantes continuaran con su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>27 En dicho fallo se expresa que &#8220;el demandante pretende que mediante la tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a que &#8216;se me reintegre en calidad de estudiante de Contadur\u00eda P\u00fablica&#8217; y que en consecuencia &#8216;se orden (sic) la recepci\u00f3n de mi matr\u00edcula para cursar las asignaturas de Matem\u00e1ticas III y Econometr\u00eda, en el primer semestre de 1996&#8217;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 En efecto, la Corte ha sostenido que &#8220;el m\u00e9rito acad\u00e9mico, en principio, es el par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de estos bienes escasos, sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando &#8216;se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria\u201d. Sentencias T-441 de 1997 y T-268 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia T-223 de 1996 la Corte afirm\u00f3 que &#8220;la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha instituci\u00f3n ofrezca, por cuanto con ello se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, es decir, que el se\u00f1or G\u00e9lvez Arias puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los literales d. y e. como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Reglamento Estudiantil se aplican, naturalmente, una vez se ha autorizado el reingreso, pues las condiciones all\u00ed establecidas son \u201cen el momento del reingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El formulario de reingreso tiene un valor de $100.000, los cuales fueron cancelados por el actor conforme al recibo de consignaci\u00f3n que reposa a folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 El plazo para presentar la solicitud era hasta el 31 de mayo de 2006. El actor present\u00f3 su solicitud el 26 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 El actor adeudaba a la universidad la suma de $1.598.000, que fueron cancelados conforme al recibo de consignaci\u00f3n que reposa a folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el \u201cdesconocimiento de los actos propios\u201d ver las sentencias T-563 de 2003 y T-060 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por ejemplo la resoluci\u00f3n N\u00b0 132 de noviembre 16 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 T\u00e9ngase en cuenta que la Orden Ejecutiva en este caso aparece como un acto que indica los par\u00e1metros que debe tener en cuenta el Comit\u00e9 de Reingresos, o en los t\u00e9rminos de la Directora de Registro Acad\u00e9mico (oficio de julio 7 de 2006 a folio 29 y 30 del expediente), una \u201cdirectriz\u201d. La cual est\u00e1 dirigida especialmente a orientar un estamento de la universidad cuando se\u00f1ala: \u201cEl Comit\u00e9 de Reingresos de la Universidad para efectos de autorizar o negar la solicitud tendr\u00e1 en cuenta los siguientes aspectos: (\u2026)\u201d; sin que tales instrucciones hayan sido dirigidas a los estudiantes, m\u00e1s a\u00fan, cuando la Orden Ejecutiva cierra con un \u201cComun\u00edquese y c\u00famplase\u201d &#8211; acto de integraci\u00f3n sobre el cual no hay constancia que haya sido efectuado a los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Procedencia de tutela frente a negativa de Universidad de autorizar reingreso de alumno \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}