{"id":14435,"date":"2024-06-05T17:35:03","date_gmt":"2024-06-05T17:35:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-255-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:03","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:03","slug":"t-255-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-07\/","title":{"rendered":"T-255-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por incuria del demandante para ejercer las acciones ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela reclamar contra actos de la administraci\u00f3n, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos judiciales, no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, podr\u00eda serle \u00fatil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDCIAL EFICAZ-Omisi\u00f3n del actor para ejercer las acciones contencioso administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Aparece demostrado que el accionante tuvo a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial y no lo ejerci\u00f3 oportunamente; es decir, en el presente caso no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad relacionada con la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. El demandante tuvo a su disposici\u00f3n la posibilidad de ejercer las acciones contencioso administrativas, debido a su propia negligencia omiti\u00f3 esta clase de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1489277 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Ibla Rodr\u00edguez contra Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 -Alcald\u00eda Local de Santa Fe y Consejo de Justicia de Bogot\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio Ibla Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013Alcald\u00eda Local de Santa Fe y Consejo de Justicia-. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada el 15 de agosto de \u00a02006 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Antonio Ibla Rodr\u00edguez solicit\u00f3 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por considerar que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe y el Consejo de Justicia, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de tutela para reclamar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, exponiendo que la Alcald\u00eda Local de Santa Fe adelant\u00f3 una querella en su contra por la violaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite previo a la iniciaci\u00f3n de obras p\u00fablicas en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Seg\u00fan el accionante, el d\u00eda 24 de mayo de 2001 el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11 No 11-32\/36\/38\/40\/42\/46\/48, present\u00f3 da\u00f1os estructurales como consecuencia de un incendio originado en un inmueble adyacente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas posteriores a la conflagraci\u00f3n, el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez procedi\u00f3 a retirar los escombros; el 30 de agosto de 2001, fue presentada una queja an\u00f3nima ante la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, denunciando la demolici\u00f3n sin licencia del inmueble de propiedad del accionante. El inmueble fue declarado patrimonio cultural por medio del decreto No 606 del 26 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del proceso iniciado ante la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez rindi\u00f3 descargos el d\u00eda 4 de octubre de 2001, explicando que en el inmueble no se ven\u00eda adelantando ninguna obra, como tampoco la demolici\u00f3n total o parcial del mismo. \u00a0En concepto del demandante, ante la Alcald\u00eda Local de Santa Fe \u00a0se aportaron pruebas suficientes para demostrar que el inmueble no estaba siendo demolido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de llevar a cabo el tr\u00e1mite correspondiente, la Alcald\u00eda Local de Santa Fe profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No 018 del 25 de febrero de 2002, ordenando al se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez que procediera a la reconstrucci\u00f3n total del inmueble, pues la Alcald\u00eda encontr\u00f3 que en el lugar se hab\u00eda llevado a cabo una demolici\u00f3n. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y el caso fue llevado ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, autoridad que mediante el acto administrativo No 001 del 20 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda Local de Santa Fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no cumpli\u00f3 lo ordenado por las autoridades distritales, argumentando el elevado costo de la obra, pues, seg\u00fan \u00e9l, los trabajos tienen un valor aproximado de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo). En septiembre de 2005, la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Santa Fe y al Consejo de Justicia la revocatoria directa de los actos administrativos proferidos durante el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa, al cabo de la cual se orden\u00f3 al se\u00f1or Antonio Ibla Rodr\u00edguez que procediera a la reconstrucci\u00f3n del inmueble ilegalmente demolido. A esta petici\u00f3n respondieron las autoridades distritales neg\u00e1ndose a revocar los actos administrativos y explicando que la decisi\u00f3n fue adoptada como consecuencia de la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del accionante, el Consejo de Justicia no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que hac\u00edan parte del expediente, lo cual dio lugar \u201ca una v\u00eda de hecho administrativa\u201d y a la violaci\u00f3n del debido proceso. Por esta raz\u00f3n, consideran que la demanda de amparo es procedente, toda vez que fueron expedidos actos administrativos por una autoridad p\u00fablica sin el fundamento objetivo propio de esta clase de decisiones, las cuales, en criterio del actor, son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el accionante solicitando que se ordene la revocatoria de los actos administrativos expedidos por las autoridades distritales, \u201cbuscando reencauzar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica bajo los par\u00e1metros de constitucionalidad y legalidad que son extra\u00f1ados dentro de la actuaci\u00f3n seguida en el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida el 15 de agosto de 2006, correspondiendo al Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 16 de agosto del mismo a\u00f1o admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, al Consejo de Justicia y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, a \u00e9sta \u00faltima para que explicara las razones por las cuales solicit\u00f3 la revocatoria directa de los actos administrativos impugnados mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Alcald\u00eda Local de Santa Fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local se dirigi\u00f3 al Juez de Tutela para explicar que ante ella se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite previo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, por cuanto se determin\u00f3 que el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez orden\u00f3 la demolici\u00f3n del inmueble con posterioridad al requerimiento formulado por la asesora de obras, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 18 de septiembre de 2001, durante la cual se determin\u00f3 la inexistencia de muros, tal como consta en el registro fotogr\u00e1fico; adem\u00e1s, la autoridad distrital estableci\u00f3 que la demolici\u00f3n de tales muros fue posterior al incendio, pues \u00e9ste afect\u00f3 s\u00f3lo la estructura de madera que soportaba la cubierta del edificio, la cual colaps\u00f3 sin afectar los muros de la edificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la Alcaldesa Local de Santa Fe, la autoridad p\u00fablica aplic\u00f3 lo dispuesto en la ley de reforma urbana, de acuerdo con la cual es deber de la administraci\u00f3n proceder a recuperar los inmuebles que en virtud de su car\u00e1cter de conservaci\u00f3n deben mantenerse a trav\u00e9s de la historia y que debido a las intervenciones ilegales han sido afectados, todo para garantizar su conservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Consejo de Justicia de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Justicia se dirigi\u00f3 al Juez de Tutela explic\u00e1ndole que en el presente caso el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez fue sancionado por una infracci\u00f3n urban\u00edstica, originada en la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de obras y urbanismo, respecto del cumplimiento del deber de conservaci\u00f3n de inmuebles declarados como de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, de acuerdo con lo establecido en la ley 388 de 1997, modificada por la ley 810 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, el proceso administrativo se adelant\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en la ley, valorando las pruebas que obraban en el expediente, seg\u00fan las cuales el sancionado ejecut\u00f3 una demolici\u00f3n sin contar con la debida autorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local. La conducta atribuida al accionante cont\u00f3 con el soporte probatorio suficiente, sin que se haya tratado de una posici\u00f3n personal, pues los seis (6) vocales que integran el Consejo de Justicia estuvieron de acuerdo en adoptar la decisi\u00f3n que ahora nuevamente es atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corporaci\u00f3n explicando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por la existencia de otro medio judicial de defensa, representado por las acciones contencioso administrativas previstas en el c\u00f3digo de la especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., representada por el Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, hizo llegar un escrito explicando los motivos que llevaron a la Entidad a solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Local de Santa Fe y por el Consejo de Justicia. Record\u00f3 que en aquella oportunidad el Ministerio P\u00fablico se propuso demostrar que tales actos fueron dictados desconociendo las reglas del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, circunstancia que llevaba a considerarlos contrarios a la Constituci\u00f3n. De esta manera se configuraba la primera de las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que permite a la autoridad revocar su propio acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera textual la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. expres\u00f3: \u201c\u2026 se impuso al presunto infractor una obligaci\u00f3n con la que no se le pod\u00eda agravar jur\u00eddicamente, porque el supuesto de hecho en que supuestamente deb\u00eda estar apoyada una decisi\u00f3n de esa magnitud no estaba debidamente acreditado en el caudal probatorio vertido en la querella y a la fecha presente sigue sin tener el respectivo respaldo de su existencia: hablamos del hecho de que LA DEMOLICI\u00d3N cuya autor\u00eda se atribuye al propietario del predio en realidad no ha sido probada, a pesar de que el inmueble, por otras razones haya resultado averiado de manera severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. -Secretar\u00eda de Gobierno-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Despacho explica que a la Secretar\u00eda de Gobierno le corresponde contestar las demandas de tutela a trav\u00e9s de las cuales se controvierten actuaciones administrativas de las alcald\u00edas locales. Luego de hacer un recuento de las normas aplicables a los actos de las autoridades distritales, cita el art\u00edculo 86 del decreto 1421 de 1993, que en su numeral 6\u00ba impone a los alcaldes locales la atribuci\u00f3n de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. Asimismo, cita los art\u00edculos 99 y 106 de la ley 388 de 1997, que regula el otorgamiento de licencias y la imposici\u00f3n de sanciones, entre las cuales aparece la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n de inmuebles de conservaci\u00f3n cuando la actividad ejecutada sin licencia consista en la demolici\u00f3n de un edificio de valor cultural, hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno explica el comportamiento de la Alcald\u00eda Local de Santa Fe a partir de lo dispuesto en la ley 388 de 1997, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez rindi\u00f3 descargos y manifest\u00f3 que en el lugar no se estaba adelantando ninguna obra, sino la recolecci\u00f3n de escombros y de algunos elementos afectados por la conflagraci\u00f3n; la autoridad distrital efectu\u00f3 visita de verificaci\u00f3n y encontr\u00f3 que se trataba de un inmueble de dos pisos, que en el primero exist\u00edan cuatro (4) locales y en el segundo no exist\u00edan muros, sino vigas de madera. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Santa Fe tom\u00f3 la decisi\u00f3n teniendo en cuenta que se trata de un bien de inter\u00e9s cultural con categor\u00eda de conservaci\u00f3n tipol\u00f3gica, como tambi\u00e9n considerando las declaraciones de algunos testigos que vieron al se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez dirigir trabajos destinados a tumbar muros del segundo piso deteriorando las instalaciones. La Secretar\u00eda de Gobierno reitera que los actos administrativos proferidos en el presente caso fueron legalmente notificados, contra ellos se interpusieron los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, merced a los cuales el Consejo de Justicia concluy\u00f3 que el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez era acreedor a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 106 de la ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Administraci\u00f3n Distrital expresando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales, toda vez que se trata de controvertir actos administrativos respecto de los cuales proceden las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, teniendo en cuenta que el actor ejerci\u00f3 los mecanismos de defensa ante las autoridades distritales en relaci\u00f3n con actos de la administraci\u00f3n expedidos con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente, tales como los informes de verificaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales en el segundo piso de la edificaci\u00f3n fueron demolidos los muros en \u00e9poca posterior a la del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el acervo probatorio que sirvi\u00f3 a la Alcald\u00eda Local para adoptar la decisi\u00f3n atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, el a quo concluy\u00f3 que la misma fue consecuente con el tr\u00e1mite previsto en la ley, por lo cual concluy\u00f3 que la autoridad p\u00fablica no desconoci\u00f3 las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Local y el Consejo de Justicia no tuvieron en cuenta las pruebas que obraban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al determinar que la demanda incoada por el se\u00f1or Antonio Ibla Rodr\u00edguez no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, pues el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de tutela, a lo cual el Despacho agreg\u00f3 que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-1489277, correspondiente a la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Antonio Ibla Rodr\u00edguez, fue sometido a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9, la cual, mediante auto del 15 de diciembre de 2006, resolvi\u00f3 asignar el asunto a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Antonio Ibla Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., es procedente para atacar los actos administrativos mediante los cuales le fue impuesta una sanci\u00f3n originada en el incumplimiento de las normas aplicables en materia urban\u00edstica, cuando se trata de la demolici\u00f3n de inmuebles que han sido declarados patrimonio hist\u00f3rico y cultural de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela representa un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante la autoridad en eventos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico no prevea un medio jurisdiccional eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n ha sido reiterada de manera constante durante varios a\u00f1os por la Corte Constitucional1; la misma tiene asidero en el texto del art\u00edculo 86 superior que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la jurisprudencia ha explicado que la acci\u00f3n de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las dem\u00e1s acciones judiciales, pues dar v\u00eda a hip\u00f3tesis como \u00e9stas significar\u00eda desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus \u00f3rganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los c\u00f3digos de las distintas especialidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirti\u00f3 que esta acci\u00f3n se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos caracter\u00edsticas han sido ampliamente explicadas por la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.2 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La acci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 86 superior es, como se ha dicho, un mecanismo subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; por esta raz\u00f3n, cuando se trata de controvertir judicialmente decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la regla general es que la v\u00eda para este prop\u00f3sito la constituyan las acciones contencioso administrativas previstas en el c\u00f3digo de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n encuentra fundamento jur\u00eddico en el texto del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado mediante el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s, el legislador previ\u00f3 hip\u00f3tesis en la cuales el juez podr\u00eda de manera excepcional tramitar procesos de tutela contra actos administrativos, siempre y cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, que refiere a algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u201d; o \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como se observa, el constituyente y el legislador concibieron la acci\u00f3n de tutela como un remedio extraordinario ante la ausencia de instrumentos eficaces para brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual este mecanismo resulta improcedente cuando el titular del derecho amenazado o puesto en peligro, cuenta o ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas y habilitadas para conocer de los litigios originados en actos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el ejercicio indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela contra actos de la administraci\u00f3n cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, puede acarrear, entre otras, las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)4 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)5. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, no est\u00e1 constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerci\u00f3 en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir t\u00e9rminos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acci\u00f3n para someter nuevamente ante la administraci\u00f3n situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el tr\u00e1mite propio de la v\u00eda gubernativa, m\u00e1s a\u00fan cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que har\u00eda improcedente el tr\u00e1mite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La jurisprudencia ha explicado las circunstancias dentro de las cuales se podr\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n; se trata de eventos en los cuales el juez de tutela llegue a la convicci\u00f3n de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que s\u00f3lo podr\u00eda ser remediado temporalmente con la decisi\u00f3n del juez. Sobre esta materia la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reconocer esas situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, \u00e9stas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deber\u00e1 demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que adem\u00e1s debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta contrario a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela reclamar contra actos de la administraci\u00f3n, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos judiciales, no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, podr\u00eda serle \u00fatil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, mediante el Decreto 606 de 2001 las autoridades distritales declararon \u00a0como bien de inter\u00e9s cultural, categor\u00eda conservaci\u00f3n tipol\u00f3gica, el inmueble de propiedad del accionante, para preservar la arquitectura como elemento primordial de la memoria de los pueblos. Luego de verificar el estado de la edificaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, mediante la resoluci\u00f3n No. 018-02-I.O. del 25 de febrero de 2002, orden\u00f3 al se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez proceder a la construcci\u00f3n provisional del cerramiento en madera para garantizar la seguridad a los habitantes y transe\u00fantes del sector, para lo cual le otorg\u00f3 un plazo de diez (10) d\u00edas (Fl. 88 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra esta decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de la v\u00eda gubernativa, dando lugar a la expedici\u00f3n del acto administrativo No. 001 del 20 de noviembre de 2002, mediante el cual el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que en el inmueble se dieron actividades de demolici\u00f3n respecto de un bien declarado de inter\u00e9s cultural y conservaci\u00f3n tipol\u00f3gica; es decir, el propietario infringi\u00f3 las normas que impiden realizar actos de demolici\u00f3n sin contar con permiso para ello, haci\u00e9ndose acreedor a las sanciones previstas en el r\u00e9gimen urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el numeral cuarto del acto administrativo No. 001 del 20 de noviembre de 2002, qued\u00f3 consignado: \u201cContra \u00e9ste acto, no procede ning\u00fan recurso y queda agotada la v\u00eda gubernativa\u201d. (Fl. 94 del cuaderno principal). Es decir, a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n administrativa el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar la nulidad y pedir el restablecimiento de los derechos que, seg\u00fan \u00e9l, fueron vulnerados por las autoridades distritales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A folio 6 del cuaderno principal el apoderado judicial del accionante manifiesta que conoci\u00f3 del caso en febrero de 2005, que en su concepto las autoridades desconocieron el ordenamiento jur\u00eddico al imponer a su representado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de seguridad relacionadas con el inmueble de propiedad del se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez y que por esta raz\u00f3n acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital, quien finalmente solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo que ahora resulta nuevamente controvertido mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Antonio Ibla Rodr\u00edguez es improcedente, por cuanto agotada la v\u00eda gubernativa y notificada la decisi\u00f3n, pudo ejercer las acciones judiciales ordinarias contra los actos expedidos por la Alcald\u00eda Local de Santa Fe y el Consejo de Justicia, particularmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho8, actuaci\u00f3n que por incuria propia no fue adelantada, gener\u00e1ndose la situaci\u00f3n que ha dado lugar a la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el tr\u00e1mite que con \u00e9l se inicia est\u00e1n sujetos a las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, entre ellas la relacionada con la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial que permita al afectado acudir ante las autoridades para reclamar protecci\u00f3n judicial eficaz. Sin el cumplimiento de estas condiciones la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, circunstancia que impide al juez de tutela adentrarse en el an\u00e1lisis sustantivo de la demanda; es decir, s\u00f3lo podr\u00e1 tomarse una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto planteado, cuando se cumplan las condiciones de procedibilidad establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora es sometido a revisi\u00f3n de la Sala aparece demostrado que el accionante tuvo a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial y no lo ejerci\u00f3 oportunamente; es decir, en el presente caso no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad relacionada con la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional se abstendr\u00e1 de adentrarse en el estudio de las decisiones adoptadas durante el tr\u00e1mite previo a la expedici\u00f3n de los actos administrativos impugnados a trav\u00e9s de la demanda de amparo presentada por el se\u00f1or Ibla Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, del examen de las pruebas que obran en el expediente no aparece demostrado que el accionante se encuentre en la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable; es decir, la Sala tampoco encuentra m\u00e9rito para conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que el demandante tuvo a su disposici\u00f3n la posibilidad de ejercer las acciones contencioso administrativas, debido a su propia negligencia omiti\u00f3 esta clase de actuaci\u00f3n y, por lo mismo, teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, los jueces de instancia consideraron improcedente la petici\u00f3n de amparo, actuaci\u00f3n que se aviene a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual fue confirmada la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado por el ciudadano ANTONIO IBLA RODRIGUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-007 de 1992, SU-646 de 1999 , T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, T-771 de 2004, T- 1277 de 2005 y T-1112 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-771 de 2004, \u00a0T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 85 del c\u00f3digo contencioso administrativo. Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad de esta acci\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 136-2 del mismo c\u00f3digo. Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por incuria del demandante para ejercer las acciones ordinarias \u00a0 Resulta contrario a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela reclamar contra actos de la administraci\u00f3n, argumentando perjuicios derivados de la incuria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}