{"id":14436,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-256-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-256-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-07\/","title":{"rendered":"T-256-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Celeridad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los archivos que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal debi\u00f3 reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administraci\u00f3n municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensi\u00f3n de vejez. La reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede haber una posible afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, toda vez que de esa informaci\u00f3n depende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no resolverse de fondo la solicitud del actor sobre los aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconstrucci\u00f3n de expediente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1492821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jenaro Guzm\u00e1n contra la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jenaro Guzm\u00e1n contra la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jenaro Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, el 5 de mayo de 2006, \u00a0en las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n con la finalidad de obtener la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesaria para tramitar su pensi\u00f3n de vejez, pues tiene una edad de 73 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n, el 26 de mayo de 2006, contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n indic\u00e1ndole al actor que deb\u00eda esperar porque no ha sido posible encontrar la informaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral con la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, manifiesta que la actuaci\u00f3n desplegada por la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n le est\u00e1 causando graves perjuicios pues no ha podido iniciar el tr\u00e1mite para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n Cundinamarca contestar de fondo la petici\u00f3n radicada en sus instalaciones el 5 de mayo de 2006, presentada con la finalidad de obtener la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesaria para iniciar el tr\u00e1mite para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Rodr\u00edguez Alcaldesa Municipal de Beltr\u00e1n Cundinamarca manifiesta que el 1\u00ba de mayo de 2006 el se\u00f1or Jenaro Guzman radic\u00f3 en la alcald\u00eda un derecho de petici\u00f3n para saber a que fondo de pensiones se hab\u00edan realizado los aportes y en consecuencia la expedici\u00f3n del respectivo bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el 26 de mayo de 2006, la alcald\u00eda dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor comunic\u00e1ndole que no era posible establecer a que fondo pensional se aport\u00f3 a su pensi\u00f3n, toda vez que no existen archivos en la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, manifiesta que al se\u00f1or Jenaro Guzman se le respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en el t\u00e9rmino correspondiente, en el que se le indic\u00f3 que \u201cno existen archivos en el municipio referente a su petici\u00f3n, teniendo en cuenta que las instalaciones donde funcionaba la alcald\u00eda municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de ley, lo que ha ocasionado la destrucci\u00f3n de la infraestructura y la p\u00e9rdida de los archivos de a\u00f1os anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 190.017 del se\u00f1or Jenaro Guzman que naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1933 en Beltr\u00e1n (Cundinamarca) (folio 8 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n radicado, el 5 de mayo de 2006, por el actor en la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n (Cundinamarca), por medio del cual solicita informaci\u00f3n sobre a que fondo pensional se pagaron los aportes y en consecuencia se expida el respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio prestado a las entidades municipales y del sector privado adscritas al municipio, de acuerdo a lo siguiente: el se\u00f1or Jenaro Guzman se desempe\u00f1\u00f3 como Alcaide Municipal de la C\u00e1rcel de Beltr\u00e1n seg\u00fan consta en el archivo existente en la Contralor\u00eda de Cundinamarca Secretar\u00eda General. Periodos comprendidos julio 16 a octubre 10 de 1966, enero a noviembre de 1969, el a\u00f1o de 1970, julio 15 a diciembre 30 de 1974, enero a marzo de 1975. El actor tambi\u00e9n se desempe\u00f1\u00f3 como Alcaide Fontanero Municipal de Beltr\u00e1n en los periodos comprendidos entre el primer semestre de 1971, de octubre 1\u00b0 de 1977 a julio 24 de 1978, enero 5 a diciembre 30 de 1979, julio 12 de 1982 a marzo 30 de 1983, el a\u00f1o de 1984. Tambi\u00e9n trabaj\u00f3 como Fontanero Citador Municipal de Beltr\u00e1n en los periodos comprendidos de abril 1\u00b0 a diciembre 30 de 1975, enero 1\u00b0 a abril 30 de 1976 y de enero 1\u00b0 a septiembre 30 de 1977. De igual forma, fue personero encargado en el municipio de Beltr\u00e1n en los periodos comprendidos de julio 25 a diciembre 30 de 1978, enero 1\u00b0 al 4 de 1979. Como obrero en el municipio de Beltr\u00e1n de septiembre 26 al 27 de 1980. Como maestro de las mejoras del acueducto urbano de julio 14 al 15 de 1981 (folio 10 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada por la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n (Cundinamarca), el 26 de mayo de 2006, a la petici\u00f3n presentada por el actor el 5 de mayo de 2006. En esta respuesta se expresa que \u201cno ha sido posible establecer a que fondo pensional se le aportaba a su pensi\u00f3n, toda vez que no existe en los archivos de la alcald\u00eda informaci\u00f3n alguna hasta el momento, por lo que se esta adelantado todas las averiguaciones pertinentes tanto internas como externas para poder establecer en que fondo se encontraba, por ende tampoco es procedente expedir bono pensional alguno. Es de aclarar que la falta de informaci\u00f3n se debe a que como usted bien lo sabe los archivos de la alcald\u00eda sufrieron deterioro en raz\u00f3n a los ataques que sufri\u00f3 la infraestructura de la alcald\u00eda.\u201d (folio 9 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una respuesta dada por el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Beltr\u00e1n, el 1\u00ba de septiembre de 2006, a la Alcald\u00eda Municipal, por medio de la cual informa que para el d\u00eda 15 de julio de 1997 se causaron da\u00f1os a la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n, pues subversivos del frente 42 de la FARC-EP activaron un artefacto explosivo contra la alcald\u00eda ocasionando da\u00f1os a la infraestructura, archivos y elementos varios. Igualmente, el 20 de mayo de 1998 subversivos del frente 42 de la FARC-EP incursionaron en el municipio de Beltr\u00e1n Cundinamarca suscitando da\u00f1os al comando de la estaci\u00f3n al igual que a la Alcald\u00eda Municipal. Finalmente, se asevera que el 10 de diciembre de 1998 subversivos del frente 42 de la FARC-EP incursionaron en el municipio de Beltr\u00e1n causando nuevamente da\u00f1os al comando de la estaci\u00f3n de polic\u00eda al igual que a la alcald\u00eda municipal (folio 17 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Beltr\u00e1n, el 1\u00ba de septiembre de 2006, en la que se expresa que en las instalaciones donde funcionaba la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n, en varias ocasiones fueron blanco de \u201ctomas por parte de grupos alzados en armas al margen de la Ley, en los a\u00f1os 1997 y 1998 en dos oportunidades, causando da\u00f1os en la infraestructura siendo necesario su demolici\u00f3n y luego la construcci\u00f3n de nuevas edificaciones al igual causando da\u00f1os y perdidas en muebles, equipos de oficina y archivos que reposaban en estas instalaciones\u201d (folio 18 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), que en providencia de 7 de septiembre de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar justificada la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n, pues se encuentra soportada documentalmente con certificaciones del comando e inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que \u201cni el derecho de petici\u00f3n ni la acci\u00f3n de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como realmente es pedirle a la Alcaldesa de Beltr\u00e1n que certifique sobre una situaci\u00f3n administrativa sin tener los soportes suficientes por imposibilidad f\u00edsica ya que fueron destruidos por la acci\u00f3n de grupos guerrilleros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n Cundinamarca al no haber decidido de fondo la petici\u00f3n elevada por el actor, el 5 de mayo de 2006, \u00a0por no existir archivos en el municipio referentes a su petici\u00f3n, pues \u201cen las instalaciones donde funcionaba la alcald\u00eda municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de la ley, lo que ha ocasionado la destrucci\u00f3n de la infraestructura y la p\u00e9rdida de los archivos de a\u00f1os anteriores\u201d, vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jenaro Guzman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si por el hecho de haber sido destruidos los archivos donde se conten\u00eda la informaci\u00f3n referente a la vinculaci\u00f3n laboral del actor con la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n, exime a la Alcald\u00eda Municipal de la responsabilidad de contestar el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n; (ii) la reconstrucci\u00f3n de un expediente cuando ha sido extraviado o destruido, y (iii) por \u00faltimo se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional consagra en el art\u00edculo 23 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular\u201d. As\u00ed mismo, establece la correlativa obligaci\u00f3n por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea3 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en las sentencias T \u2013377 de 20005 y T \u2013 1060A de 20016, en donde fueron identificados los componentes conceptuales b\u00e1sicos del derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible7; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares8; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n9 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa10; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;11 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, el derecho de petici\u00f3n es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. La necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido \u00a0<\/p>\n<p>Es parte esencial de todo proceso o actuaci\u00f3n administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo. Es posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 bajo juramento, que se entiende prestado por la presentaci\u00f3n del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. El secretario informar\u00e1 al juez qui\u00e9nes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su p\u00e9rdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se citar\u00e1 a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuaci\u00f3n surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su p\u00e9rdida, y para resolver sobre su reconstrucci\u00f3n. El auto de citaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado, y adem\u00e1s, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregar\u00e1 a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijar\u00e1 en la puerta de acceso de dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez podr\u00e1 decretar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, toda clase de pruebas y exigir declaraci\u00f3n jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de p\u00e9rdida total del expediente, el juez, cancelar\u00e1 las medidas cautelares, que se hubiere tomado y declarar\u00e1 extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si s\u00f3lo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el proceso con base en su exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo se proceder\u00e1 cuando la p\u00e9rdida parcial del expediente impida continuar el tr\u00e1mite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucci\u00f3n, el proceso se adelantar\u00e1 prescindencia de lo perdido o destruido. \u00a0<\/p>\n<p>8. El auto que resuelva sobre la reconstrucci\u00f3n, es apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. reconstruido el proceso, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite que le corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este art\u00edculo se refiere a la reconstrucci\u00f3n de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucci\u00f3n de expedientes ante autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-600 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda accionada que revocaba el amparo policivo de la posesi\u00f3n de un bien inmueble del accionante. En esta tutela se presentaba un problema pr\u00e1ctico que era la p\u00e9rdida del expediente que conten\u00eda el amparo policivo. Lo cual imped\u00eda definiciones precisas tanto en el amparo posesorio como en el asunto que motivaba la solicitud de tutela. En consecuencia, se consider\u00f3 necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucci\u00f3n del expediente. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reconstrucci\u00f3n de expediente est\u00e1 reglamentada por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; aunque all\u00ed no se fijan t\u00e9rminos, es obvio que la reconstrucci\u00f3n debe hacerse a la mayor brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso especial, el Inspector de Polic\u00eda de la Comuna N\u00ba 25 de Cartagena debe preocuparse por el tr\u00e1mite pronto y preferencial de la reconstrucci\u00f3n. Es m\u00e1s el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (&#8230;) no s\u00f3lo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qu\u00e9 y en d\u00f3nde se extrav\u00edo el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-948 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la DIAN. \u00a0En aquella oportunidad se consider\u00f3 que \u201ces posible proteger el debido proceso a trav\u00e9s de tutela mediante la orden de \u00e1gil reconstrucci\u00f3n del expediente del asunto en discusi\u00f3n\u201d, y si bien no le era dable al juez de tutela determinar en qu\u00e9 sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pudiera darse un proceso efectivo deb\u00eda existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protecci\u00f3n del debido proceso, en el \u00e1mbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de \u00edndole administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n recientemente en sentencia T-048 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estudi\u00f3 un caso en el que el accionante, estando privado de su libertad, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario de Bol\u00edvar, solicit\u00f3 le fuera reconocido el tiempo de estudio y trabajo que prest\u00f3 en ese centro carcelario, con el objetivo de redimir su pena. En respuesta a su petici\u00f3n, el ente demandado le inform\u00f3 que en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio, incursionaron al centro de reclusi\u00f3n y fueron incineradas todas las oficinas, incluyendo la oficina jur\u00eddica sitio en donde reposaba la informaci\u00f3n del personal interno. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n en ese caso estim\u00f3 que se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso del demandante interno y en consecuencia orden\u00f3 al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bol\u00edvar (Cauca), que iniciar\u00e1 la reconstrucci\u00f3n del expediente donde reposaba la informaci\u00f3n del accionante y como resultado procediera a certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la citada conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 por considerar que la respuesta dada por el ente demandado era insuficiente, no resolv\u00eda de fondo y no satisfac\u00eda la solicitud del accionante, \u201cporque pese a que existe prueba de las tomas guerrilleras en la C\u00e1rcel de Bol\u00edvar (Cauca) durante el a\u00f1o 2001, y que como consecuencia de ellas fueron destruidos los archivos y expedientes de la oficina jur\u00eddica13, las autoridades carcelarias ten\u00edan el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos reposaba informaci\u00f3n importante y detallada sobre la situaci\u00f3n de cada uno de los internos del establecimiento carcelario\u201d. (\u2026) \u201clas autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. \u00a0No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de los reclusos por cuanto la informaci\u00f3n que en ellos se consignaba era de tipo personal de los internos, as\u00ed como el control de trabajo y estudio como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios y trabajos realizados por los internos de esa c\u00e1rcel con ocasi\u00f3n de obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y seg\u00fan el art\u00edculo 29 constitucional que consagra que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y que toda persona tiene derecho a un proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d, la reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede llegar a vulnerarse el debido proceso. \u00a0Si bien la p\u00e9rdida de un expediente justifica cierta dilaci\u00f3n en el proceso o en la actuaci\u00f3n administrativa, a \u00e9sta no se debe a\u00f1adir el retardo en su reconstrucci\u00f3n. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administraci\u00f3n con uno de los principios que deben guiar la funci\u00f3n administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el art\u00edculo 3\u00b0 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el demandante reclama de la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n que se le informe a que fondo de pensiones se hicieron los aportes y la expedici\u00f3n del respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio prestado a las entidades municipales y del sector privado adscritas al municipio. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n asevera que respondi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n del se\u00f1or Jenaro Guzman indic\u00e1ndole que \u201cno existen archivos en el municipio referentes a su petici\u00f3n, teniendo en cuenta que las instalaciones donde funcionaba la alcald\u00eda municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de ley, lo que ha ocasionado la destrucci\u00f3n de la infraestructura y la p\u00e9rdida de los archivos de a\u00f1os anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso del demandante, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala aprecia que la respuesta emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. En efecto, el actor pidi\u00f3, el 5 de mayo de 2006, que se informara a que fondo de pensiones se hicieron los aportes y la expedici\u00f3n del respectivo bono pensional. En respuesta a su solicitud, la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n, el 26 de mayo de 2006, informa que no ha sido posible establecer a que fondo pensional se aportaba a pensi\u00f3n \u201ctoda vez que no existe en los archivos de la alcald\u00eda informaci\u00f3n alguna hasta el momento, (\u2026) tampoco es procedente expedir bono pensional alguno\u201d ya que \u201clos archivos de la alcald\u00eda sufrieron deterioro en raz\u00f3n a los ataques que sufri\u00f3 la infraestructura de la alcald\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta respuesta es insuficiente, pues no resuelve de fondo y no satisface la solicitud del accionante, porque pese a que existe prueba de que las instalaciones donde funcionaba la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n fueron blanco en varias ocasiones de tomas guerrilleras en los a\u00f1os 1997 y 1998 (folio 17 y 18), y que como consecuencia de ellas se causaron da\u00f1os y perdidas de archivos, la Alcald\u00eda de Beltr\u00e1n ten\u00eda el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos reposaba informaci\u00f3n importante y detallada del historial laboral de cada una de las personas que trabajaron directa o indirectamente al servicio de la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, respecto a lo afirmado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, en cuanto a que \u201cni el derecho de petici\u00f3n ni la acci\u00f3n de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como realmente es pedirle a la Alcaldesa de Beltr\u00e1n que certifique sobre una situaci\u00f3n administrativa sin tener los soportes suficientes por imposibilidad f\u00edsica ya que fueron destruidos por la acci\u00f3n de grupos guerrilleros\u201d, la Sala debe recordar que cuando por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse o a destruirse, la legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los archivos que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal debi\u00f3 reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. No hacerlo, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administraci\u00f3n municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que la reconstrucci\u00f3n de un expediente debe hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede haber una posible afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, toda vez que de esa informaci\u00f3n depende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de tutela determinar en qu\u00e9 sentido se debe responder la petici\u00f3n que hasta el momento se ha elevado, para que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del debido proceso, en el \u00e1mbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de \u00edndole administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 la tutela del actor y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos del se\u00f1or Jenaro Guzman en los t\u00e9rminos de esta sentencia para lo cual ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia inicie \u2013seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucci\u00f3n del expediente donde reposaba la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jenaro Guzman. \u00a0As\u00ed mismo, una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por el actor el 5 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jenaro Guzman en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia inicie \u2013seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucci\u00f3n del expediente donde reposaba la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jenaro Guzman. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n, que una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por el actor el 5 de mayo de 2006 , lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-048 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1160A\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-581\/03 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-220\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-669\/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver copia de las actas de las inspecciones judiciales llevadas a cabo los d\u00edas 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, despu\u00e9s de terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bol\u00edvar (Cauca). \u00a0(folios 13 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Tr\u00e1mite \u00a0 RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Celeridad \u00a0 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los archivos que conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}