{"id":14437,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-257-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-257-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-07\/","title":{"rendered":"T-257-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Solicitud implante de stent coronario por entidad de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por implante de stent coronario por entidad de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de diligencia del juez de segunda instancia para proteger los derechos fundamentales del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1500425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hern\u00e1n C\u00f3rdoba Osorio contra Salud Colpatria Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de abril dos mil siete (2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que suscribi\u00f3 contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada con la compa\u00f1\u00eda Salud Colpatria S.A, desde el mes de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que por concepto del servicio prestado ha venido pagando desde aquella fecha hasta hoy de manera ininterrumpida, mensualidades que en el \u00faltimo a\u00f1o son de $361.350. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os se ha limitado a utilizar consultas m\u00e9dicas, para chequeos rutinarios de salud, mediante ex\u00e1menes de laboratorio, sin haber tenido la necesidad de utilizar servicios adicionales en este \u00faltimo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que en el estudio hemodin\u00e1mico que le fue practicado el 4 de septiembre de 2006 arroj\u00f3 como resultado que presenta \u201cflujos lentos generalizados y lesi\u00f3n del 75% en la uni\u00f3n del tercio medio y distal de la descendiente anterior\u201d, por lo cual se recomend\u00f3 que deb\u00eda ser sometido a una angioplastia coronaria con implante de stent. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que al recurrir a la autorizaci\u00f3n de Colpatria Medicina Prepagada, \u00e9sta emite una orden de asistencia muy limitada para la Cl\u00ednica Marly, en donde informan que el valor de stent coronario ser\u00eda asumido por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que al tramitar la orden en la Cl\u00ednica Marly le manifestaron que la E.P.S Sanitas es la que debe cubrir el valor del stent, \u00e9sta \u00faltima solicit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Marly, la cual la env\u00eda el 11 de septiembre de 2006, por un valor de $2.632.500. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que se encuentra afectado en su sistema circulatorio coronario, y no ha tenido una soluci\u00f3n oportuna, completa y correcta para su problema de salud, vi\u00e9ndose en la obligaci\u00f3n de tramitar entre Salud Colpatria, Sanitas y la Cl\u00ednica Marly, la nueva autorizaci\u00f3n para el implante del stent. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del contrato, Salud Colpatria se obliga prestar los servicios de asistencia m\u00e9dica ambulatoria, se\u00f1alados en veinti\u00fan numerales de los cuales el quinto contempla expresamente el de cardiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, en la cl\u00e1usula quinta de exclusiones y limitaciones contractuales, se manifiesta que \u201cpara efectos de este contrato la compa\u00f1\u00eda considera preexistente, en todos los casos las siguientes enfermedades, si se detectan antes de los tiempos indicados a continuaci\u00f3n\u2026\u201d estableciendo en el numeral 10 las afecciones cardiovasculares, con un termino de seis meses, raz\u00f3n por la cual, a juicio del actor, despu\u00e9s de seis meses la compa\u00f1\u00eda asume todo lo relacionado con este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que con este proceder le est\u00e1n vulnerando su derecho a la vida y a la salud. Solicita se ordene a Salud Colpatria Medicina Prepagada que efectu\u00e9 la angioplastia coronaria con implante de stent, y le brinde toda la atenci\u00f3n referente a controles, ex\u00e1menes, medicamentos y cualquier otra eventualidad que se pueda presentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Salud Colpatria Medicina Prepagada S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que el accionante no puede reclamar un servicio excluido de las coberturas del contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en virtud de la cl\u00e1usula quinta del contrato se estipul\u00f3 que \u201cquedan excluidos de \u00e9ste contrato los tratamientos de las afecciones que tengan origen o est\u00e9n relacionados con los siguientes eventos: (\u2026) 5.20. El suministro de aparatos de pr\u00f3tesis, (\u2026) Estos elementos en caso de necesitarlos ser\u00e1n por cuenta exclusiva del usuario\u201d. \u00a0En ese sentido, considera que ante la solicitud ordenada por la Cl\u00ednica Marly, extendi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicios No.434228 del 7 de septiembre de 2006, para el procedimiento de angioplastia y hospitalizaci\u00f3n, pero se excluy\u00f3 el suministro de la pr\u00f3tesis denominada stent coronario. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que la negaci\u00f3n de la cobertura nunca ha sido por considerar que la patolog\u00eda que presenta el accionante es preexistente, como lo concibe \u00e9ste err\u00f3neamente en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el caso concreto por cuanto se trata de un conflicto que gira en torno al alcance de los derechos y obligaciones que surgen para las partes con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas en el contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal decidi\u00f3 integrar al contradictorio al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo dio contestaci\u00f3n a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el procedimiento angioplastia se encuentra descrito en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, en su art\u00edculo 80, as\u00ed como el acuerdo 254 de 2004, tambi\u00e9n contempla el sten coronario convencional, raz\u00f3n por la cual la E.P.S est\u00e1 en el deber de suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que respecto de los planes adicionales de salud, no impide la aplicaci\u00f3n de preexistencias a sus afiliados, por la misma calidad de car\u00e1cter privado y por no corresponder a un deber constitucional por parte del Estado respecto de sus administrados, pues al menos en cuanto a prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, su deber se encuentra cumplido o concretado, mediante las instituciones que componen el sistema, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a Salud Colpatria Medicina Prepagada y a \u00a0Sanitas E.P.S. \u00a0(folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los recibos de pago efectuados a Salud Colpatria por concepto del servicio de medicina prepagada, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006. \u00a0(folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 4 de septiembre de 2006, emitida por la Cl\u00ednica Marly y dirigida a Salud Colpatria, en donde informan sobre la necesidad de practicar la angioplastia coronaria y el implante del stent al se\u00f1or C\u00f3rdoba Osorio. \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico emitido por la Cl\u00ednica Marly, sobre la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or C\u00f3rdoba Osorio. \u00a0(folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios expedida por Salud Colpatria, en donde se indica que el stent coronario ser\u00eda asumido por el usuario. \u00a0(folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2006, emitida por la Cl\u00ednica Marly y dirigida a Sanitas E.P.S., en donde env\u00edan la cotizaci\u00f3n del stent coronario para implantar al se\u00f1or C\u00f3rdoba Osorio. \u00a0(folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, sucrito entre Salud Colpatria y el se\u00f1or Hern\u00e1n C\u00f3rdoba Osorio. \u00a0(folios 20 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Matriculas inmobiliarias de cinco inmuebles de propiedad del se\u00f1or Hern\u00e1n C\u00f3rdoba Osorio. \u00a0(folios 45 a 49 y 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n bancaria del accionante seg\u00fan Asobancaria. \u00a0(folios 50 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de la Cifin del accionante. \u00a0(folios 52 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por la DIAN en donde informa al juzgado 65 \u00a0penal municipal de Bogot\u00e1 que el se\u00f1or C\u00f3rdoba Osorio se encuentra inscrito en el Registro \u00danico Tributario y ha presentado declaraciones tributarias por los a\u00f1os gravables 2003, 2004 y 2005. \u00a0(folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2006, concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante al considerar que se encuentra en riesgo su vida, siendo reprochable la negativa de la entidad accionada de ordenar la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido por el actor, ante la existencia de un perjuicio irremediable, que resulta indispensable de ser amparado mediante la adopci\u00f3n de medidas urgentes propias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En virtud de lo anterior, orden\u00f3 a Salud Colpatria Medicina Prepagada a cubrir el valor del \u00a0procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que teniendo en cuenta la solvencia econ\u00f3mica del actor, \u00e9ste puede asumir de manera directa los costos de la atenci\u00f3n en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, bien sea por el contrato de medicina prepagada, o a trav\u00e9s de la E.P.S a la cual se encuentra afiliado el actor, lo cual desvirt\u00faa la ocurrencia de un perjuicio irremediable como elemento esencial para disponer el amparo constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Magistrada, mediante auto de veintis\u00e9is (26) de julio de 2006, decidi\u00f3 vincular a la E.P.S. Sanitas al tr\u00e1mite de la tutela de la referencia para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de ello, el representante legal de la entidad mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 2 de marzo de 2007, indic\u00f3 que el accionante no solicit\u00f3 la mencionada pr\u00f3tesis a la E.P.S. Sanitas, ni consult\u00f3 a la red de prestadores ni a sus m\u00e9dicos adscritos, por lo cual la E.P.S. no tuvo conocimiento de los requerimientos de salud que presentaba el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene, que no resulta procedente a la E.P.S. asumir el valor del stent coronario prescrito, y ya colocado al se\u00f1or Osorio, por cuanto el mismo fue implantado por fuera de su red de prestadores, por un m\u00e9dico que no hace parte del cuadro m\u00e9dico de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, procedi\u00f3 el despacho a comunicarse telef\u00f3nicamente con el accionante, quien el d\u00eda 13 de marzo confirm\u00f3 que la angioplastia coronaria y el implante del stent se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 27 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Caso Concreto. \u00a0Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela, y al momento de fallar no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno 1. Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que condujo al se\u00f1or Hern\u00e1n C\u00f3rdoba Osorio para pedir el amparo constitucional, fue solicitar que Salud Colpatria efectuara la angioplastia coronaria con implante de stent para solucionar el problema de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, analizado el material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la cirug\u00eda y el implante requeridos se llevaron a cabo el d\u00eda 27 de septiembre de 2006, por parte de Salud Colpatria, as\u00ed como que el actor no tuvo que cancelar ning\u00fan valor con motivo de este procedimiento quir\u00fargico3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala como se ha constatado, se trata entonces, de un hecho que evidentemente fue superado y por tanto, se consolida la sustracci\u00f3n de materia toda vez que la causa que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 de existir con la realizaci\u00f3n al actor de la cirug\u00eda denominada \u201cangioplastia coronaria\u201d y el implante del stent coronario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se estima necesario pronunciarse sobre las sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el Acuerdo 254 de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2004 y se dictan otras disposiciones, en el art\u00edculo primero, se incluy\u00f3 dentro del Plan Obligatorio de Salud, el costo del Stent Coronario Convencional no recubierto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a los jueces de instancia les correspond\u00eda vincular a la tutela a la E.P.S. Colsanitas, a la cual se encuentra afiliado el actor, a fin de tomar las determinaciones que corresponden a la previsi\u00f3n normativa mencionada. Ninguno de los jueces obr\u00f3 de conformidad. Sin embargo, vulnerados derechos fundamentales al actor, por lo menos el juez de primera instancia dispuso su protecci\u00f3n, ordenando la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico a la entidad de medicina prepagada. Impugnada esta determinaci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada al accionante no ha debido ser revocada por el juez de segunda instancia, quien al advertir la no vinculaci\u00f3n de la E.P.S. Colsanitas, ha debido proceder de conformidad, a cambio de revocar la tutela por esta circunstancia, desamparando los derechos fundamentales del actor, que por ser persona de la tercera edad es un sujeto de especial protecci\u00f3n, a qui\u00e9n adem\u00e1s era necesario practicarle un procedimiento de manera urgente4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, correspond\u00eda al juez de segunda instancia, una especial diligencia y cuidado en el tr\u00e1mite de esta tutela, pues como juez constitucional \u00a0le correspond\u00eda adoptar las medidas pertinentes orientadas a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales del actor, y no abandonar a su suerte al peticionario, no obstante tratarse de una persona de la tercera edad y de requerir una atenci\u00f3n de salud con car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y confirmar\u00e1 parcialmente la de primera, en cuanto otorg\u00f3 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. Cabe advertir, que realizado el procedimiento quir\u00fargico por parte de salud Colpatria Medicina Prepagada, cualquier controversia que pueda suscitarse al respecto es frente a la E.P.S. Colsanitas y no frente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a la realidad que muestra que se ha superado el supuesto de hecho en que se fundament\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por el accionante, lo cierto es que ya no hay objeto sobre el cu\u00e1l proveer; raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, mientras que el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado parcialmente pero por las razones aqu\u00ed expuestas, declar\u00e1ndose a la vez la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, por esta raz\u00f3n se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo, y se CONFIRMA parcialmente la sentencia proferida por el Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 los derechos del actor en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-325 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-795 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folio 17 y \u00a024 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuando un m\u00e9dico de una empresa de medicina prepagada ordena a un paciente un tratamiento o medicamento excluido del contrato celebrado con la empresa pero incluido en el P.O.S., esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aqu\u00e9l puede acudir a su E.P.S. para que \u00e9sta estudie sus caso y determine si se cumplen las reglas legales o subreglas constitucionales para que deba hacerse cargo del servicio requerido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y atendiendo al estudio cient\u00edfico que realice. Sentencia T-038 y T-085 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el primero de estos fallos la Corte estableci\u00f3 los siguientes requisitos para que un servicio m\u00e9dico ordenado por m\u00e9dico tratante adscrito a una empresa prestadora de P.A.S. pueda ser suministrado por una E.P.S.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la entidad prestadora del plan adicional de salud no haya sido cuestionada ni est\u00e9 en duda; \u00a0<\/p>\n<p>ii) la entidad prestadora del plan adicional de salud no controvirti\u00f3 la necesidad y\/o pertinencia del servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii)la EPs a la que se encuentra afiliado el accionante no sigui\u00f3 un procedimiento cient\u00edfico para desvirtuar la necesidad y\/o la pertinencia de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Este procedimiento cient\u00edfico ha de hacerse sin el \u00e1nimo de dilatar la autorizaci\u00f3n de los servicios y debe tener el peso suficiente para desvirtuar lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, como se dijo en la sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres requisitos admiten de un lado, la posibilidad de la EPS a oponerse a suministrar un tratamiento que no considera necesario y\/o pertinente para las condiciones espec\u00edficas de un paciente, independientemente que se encuentre incluido en el POS. Sin embargo, dicha oposici\u00f3n no puede basarse en que la orden no provino de un m\u00e9dico tratante adscrito a ella si se re\u00fanen las condiciones antes enunciadas, sino en razones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estos requisitos protegen el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud del paciente, porque obligan a que se le suministre con prontitud el tratamiento incluido en el POS, ordenado por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora del plan adicional de salud, a menos que existan razones cient\u00edficas para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba respecto de las razones cient\u00edficas que controvierten el concepto del m\u00e9dico tratante, recae sobre la EPS, dado que esta entidad, a diferencia del paciente, posee los medios t\u00e9cnicos y el acceso al conocimiento m\u00e9dico necesario para obtener este tipo de argumentos cient\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Solicitud implante de stent coronario por entidad de medicina prepagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por implante de stent coronario por entidad de medicina prepagada \u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta de diligencia del juez de segunda instancia para proteger los derechos fundamentales del actor \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}