{"id":14438,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-258-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-258-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-07\/","title":{"rendered":"T-258-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-Alcance en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LIQUIDATORIO-Naturaleza y objeto\/PROCESO LIQUIDATORIO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DEL ESTADO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El Banco del Estado, actualmente en liquidaci\u00f3n, es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo y autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DEL ESTADO-R\u00e9gimen de su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a la imparcialidad del juez \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Es diferente el objeto social cuando se encontraba activa y en el momento del proceso concursal \u00a0<\/p>\n<p>Resulta muy distinto el objeto social de la entidad financiera cuando se encontraba activa (ya que entonces estaba orientada a procurar el lucro de sus accionistas), del objeto del proceso concursal, que no es otro que \u00a0\u201cla pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos\u201d. Significa lo anterior que no resulta jur\u00eddicamente exacto, para los fines del amparo constitucional que se demanda, establecer una relaci\u00f3n de continuidad y de similitud entre la actividad que se encuentra desarrollando actualmente la liquidadora y la actividad que desplegaron los diferentes representantes legales de la entidad financiera antes de su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO LIQUIDATORIO-Todos los acreedores deben acceder a la protecci\u00f3n del liquidador en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad entre los acreedores se concreta en la obligaci\u00f3n de no establecer privilegios injustificados y se plasm\u00f3 en el aforismo \u201cpar conditio creditorum\u201d \u201c\u2026.el objetivo mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se han visto afectadas a procesos de liquidaci\u00f3n puedan, efectivamente, acceder a la protecci\u00f3n de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales \u2013tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaci\u00f3n- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LIQUIDATORIO-Imparcialidad del liquidador \u00a0<\/p>\n<p>Al concretarse la pretensi\u00f3n de la accionante en la garant\u00eda de su derecho a un juez imparcial, al resultar imperiosa su vinculaci\u00f3n al proceso concursal en condiciones iguales a los dem\u00e1s acreedores, al resultar objetivamente razonable esperar del liquidador del Banco del Estado una decisi\u00f3n acorde con el m\u00e9rito de los elementos de juicio de que dispondr\u00e1 a la hora de pronunciarse en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que la sociedad accionante ven\u00eda cobrando ejecutivamente, al coexistir diversas formas de control y medios de impugnaci\u00f3n de sus decisiones, la Corte encuentra en los mecanismos propios del proceso concursal suficientemente satisfecha la garant\u00eda de imparcialidad deprecada por la accionante, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de resolver negativamente su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1493971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Coloca Internacional Corporation S.A., \u00a0contra la Liquidadora del Banco del Estado S.A., el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la sociedad accionante que el 17 de junio de 1983 demand\u00f3 en ejecuci\u00f3n al Banco del Estado S.A., entidad nacionalizada mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva 203 de 1982 del Gobierno Nacional, para obtener el pago de algunas sumas de dinero, proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a cuyo despacho se encontraba el expediente el 21 de julio de 2005 con el fin de correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n y dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida fecha, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2525, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Banco del Estado S.A., y mediante Decreto 2715 del 08 de agosto de 2005 design\u00f3 a la Dra. Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira como Liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo sexto del Decreto Legislativo 254 de 2000, mediante el cual se reglament\u00f3 el proceso liquidatorio de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, en septiembre de 2005 la liquidadora dio aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que dieran por terminados los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deb\u00edan acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00eda continuar ninguna otra clase de proceso sin notificar personalmente al liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que, mediante providencia del 02 de septiembre de 2005, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 acept\u00f3 t\u00e1citamente que el proceso ejecutivo que adelanta Coloca Internacional Corporation S.A., cumpl\u00eda con las condiciones determinadas en la convocatoria hecha por la liquidadora y \u00a0exigi\u00f3 que \u00e9sta aportara prueba de su calidad, decisi\u00f3n impugnada por la accionante aduciendo objeciones de constitucionalidad relacionadas con los derechos fundamentales de la sociedad demandante, sin haber obtenido respuesta alguna de parte del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Aportada la prueba de la calidad de liquidadora, el Juzgado procedi\u00f3 a reemitirle el expediente, advirti\u00e9ndole que las actuaciones pendientes \u00a0ser\u00edan surtidas por la misma liquidadora, lo cual comportaba la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y su acumulaci\u00f3n al proceso liquidatorio en t\u00e1cita aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido por el C\u00f3digo de Comercio, en los art\u00edculos 99 y 133 de la Ley 222 de 1995, que transforma los procesos ejecutivos singulares, tomados en el estado en que se encuentran, en proceso \u00fanico concursal universal, en el que habr\u00e1n de resolverse \u00a0definitivamente las pretensiones individuales del ejecutante de manera conjunta con la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ley asigna al Superintendente de Sociedades funciones jurisdiccionales, con base en la autorizaci\u00f3n excepcional \u00a0establecida en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n e implica que la sentencia sobre las excepciones de fondo sea dictada por ese funcionario administrativo, y agrega que, en tal evento, la representaci\u00f3n legal del ente en concordato es ejercida por una persona diferente del Superintendente de Sociedades, entre otros fines para evitar que se acumulen en una sola persona las calidades de juez y de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad accionante que \u201caunque aparentemente el art\u00edculo 1\u00ba. del decreto 254 del 2000 por v\u00eda remisoria reproduce el procedimiento creado por el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 99 y 133 de la ley 222 de 1995, en realidad no lo hace. En efecto, este preserva la vida de los procesos ejecutivos, designando a la Superintendencia de Sociedades en reemplazo del Juez Civil, incluyendo expresamente la funci\u00f3n de dictar sentencia en la providencia de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En cambio, aquel ordena la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos y consecuentemente se abstiene de designar autoridad alguna en reemplazo del juez civil que los ven\u00eda conociendo. El tratamiento diferente a los \u00a0procesos ejecutivos hace que la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Comercio no sea eficaz respecto de esta materia, porque ella se limita a \u201clo no previsto\u201d y el qu\u00e9 hacer con los procesos ejecutivos est\u00e1 previsto: terminarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidadora del Banco del Estado interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n tomada por el juzgado en el sentido de remitirle el expediente, solicitando la revocaci\u00f3n del auto recurrido, para que la orden de remisi\u00f3n se profiera mediante providencia en la cual, en primer lugar, se decrete la cancelaci\u00f3n de los embargos practicados, la remisi\u00f3n de los oficios pertinentes, la terminaci\u00f3n del proceso y, finalmente, la remisi\u00f3n del expediente del proceso a la liquidadora del Banco del Estado, con el fin de que \u00e9sta pueda cumplir con los actos propios de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 01 del 15 de noviembre de 2005 la liquidadora advierte que el proceso liquidatorio del Banco del Estado es un proceso especial, concursal y universal, dentro del cual los procesos ejecutivos acumulados constituyen la \u00a0pretensi\u00f3n, y que la decisi\u00f3n de su aceptaci\u00f3n valorada o rechazo as\u00ed como su \u201cgraduaci\u00f3n prelacional\u201d corresponden a una decisi\u00f3n liquidatoria dentro de la normativa especial aplicable, que constituye el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de decidirse el recurso, interviene la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos civiles para advertir que \u201c\u2026 el liquidador del Banco del Estado S.A. debe, y no otra de (sic) su funci\u00f3n en este caso, luego de agotar el tr\u00e1mite restante establecido por el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento de fondo acerca de las excepciones de m\u00e9rito propuestas,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirma la decisi\u00f3n impugnada, argumentando haber perdido competencia con la orden de remitir el proceso a la liquidadora, decisi\u00f3n que nuevamente es objeto de recurso de reposici\u00f3n por parte de la liquidadora. La providencia se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidadora del Banco del Estado, aduciendo falta de pronunciamiento en relaci\u00f3n con algunos puntos que ella consider\u00f3 nuevos, interpone nuevamente recurso de reposici\u00f3n. Interviene nuevamente la Procuradur\u00eda para advertir que \u201cNo se trata, conforme se asevera en el auto del pasado 10 de noviembre, de una mera declaraci\u00f3n de cesaci\u00f3n de la competencia del juzgador para continuar conociendo del proceso, porque no es verdad que la controversia deba ser \u00a0resuelta por el funcionario administrativo de la liquidaci\u00f3n\u201d. Precisa la accionante que \u201cEl se\u00f1or Procurador Judicial II predica la competencia de la Liquidadora para resolver las excepciones y la incompetencia para resolver sobre cauciones judiciales\u201d. El Juzgado confirma su decisi\u00f3n, ordena expedir copias para el tr\u00e1mite del recurso de queja ante el Tribunal Superior, Corporaci\u00f3n que confirma la decisi\u00f3n del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad accionante que, de conformidad con los hechos narrados, \u00a0despu\u00e9s de haber esperado durante 23 a\u00f1os para que se decida un proceso dentro del cual se profirieron mandamientos de pago por parte del juez del conocimiento \u00a0y fueron confirmados, luego de arduo debate, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la sentencia que resuelva sobre las excepciones ser\u00e1 dictada por la representante legal del Banco del Estado S.A.; es decir, por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse \u201cin extensum\u201d a la normatividad que regula la materia y a la forma como fue interpretada en por diferentes instancias judiciales, por la Procuradur\u00eda y por la liquidadora del Banco del Estado, alude a la inexistencia de un sistema legal congruente, a una normatividad confusa \u201cque ordena terminar los procesos ejecutivos contra la entidad que se liquida que se encontraban en tr\u00e1mite, sin disponer la forma de garantizar los derechos de los ejecutantes\u201d, para terminar convirtiendo \u201ca la Liquidadora en juez de su propio pleito\u201d por cuanto, en la pr\u00e1ctica, ser\u00e1 dicha Liquidadora, como funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales, quien aceptar\u00e1 o rechazar\u00e1 las excepciones que su propio antecesor formul\u00f3 en su condici\u00f3n de representante legal del Banco del Estado S.A., viniendo entonces a menos la imparcialidad que debe caracterizar toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, la accionante manifiesta que solicita el amparo de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamental constituido por la imparcialidad del juez. Dicho amparo habr\u00eda de concretarse en \u201chabilitarle la competencia al Juez 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 durante un plazo prudencial para \u00a0que dicte la sentencia y una vez la providencia en firme, se acumule la obligaci\u00f3n al proceso liquidatorio\u201d, o, en su defecto, ordenar que los mandamientos de pago, decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas hace cuatro lustros, sean tenidas como prueba de la existencia de obligaciones \u00a0a cargo del Banco del Estado, probadas con decisi\u00f3n judicial. La accionante concluye advirtiendo que \u201ccualquier otra soluci\u00f3n que en su sabidur\u00eda encuentre el se\u00f1or Juez Constitucional, que impida que la Liquidadora act\u00fae como juez y parte, llenar\u00e1 las expectativas de la presente tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad financiera \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente liquidadora del Banco del Estado manifiesta, a trav\u00e9s de apoderado, que la solicitud dirigida por la entidad financiera en liquidaci\u00f3n al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo promovido por Coloca Internacional Corporation S.A., contra el Banco del Estado y de enviar el expediente para acumularlo al proceso de liquidaci\u00f3n, tiene fundamento en lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto 254 de 2000, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las \u00a0Sentencias C-140 de 2001 y C-382 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que dentro del proceso ejecutivo hace ya m\u00e1s de veinte a\u00f1os se profiri\u00f3 mandamiento de pago contra el Banco y que \u00e9ste prest\u00f3 una cauci\u00f3n y propuso varias excepciones, las cuales deben decidirse mediante sentencia, \u00a0y que el dinero entregado como cauci\u00f3n debe entrar a la masa para beneficio de todos los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de la liquidadora, el Juez \u00a0decidi\u00f3 remitirle el expediente sin hacer pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la solicitud de terminaci\u00f3n del mismo y de la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n, habiendo entendido el despacho judicial que la regla que ordena terminar el proceso alud\u00eda s\u00f3lo a la terminaci\u00f3n de su propia competencia para decidirlo y habiendo dispuesto que las actuaciones pendientes ser\u00edan resueltas por la liquidadora. Agrega que el Banco impugn\u00f3 infructuosamente la decisi\u00f3n del Juez y que a pesar de que el auto que orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la liquidadora est\u00e1 en firme, \u00e9ste no ha sido enviado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la liquidadora que la acci\u00f3n de tutela no procede por \u201cv\u00edas de hecho\u201d fundadas en simples diferencias de interpretaci\u00f3n, que es lo que existe en el caso \u201csub examine\u201d, por cuanto la circunstancia de que la liquidadora, el Procurador y el Juez hubiesen coincidido en la interpretaci\u00f3n que Coloca censura, es indicativo de que el error alegado dista mucho de ser evidente y de bulto; es decir, de constituir una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela ejercida por Coloca no es de recibo como \u201cinstrumento principal de protecci\u00f3n\u201d, por cuanto cualquier decisi\u00f3n que adopte la gerente liquidadora, en lugar de ser una sentencia, ser\u00e1 un acto administrativo (de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 254 de 2000) y, como tal, ser\u00e1 susceptible del correspondiente control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En el criterio del Banco, tampoco resultar\u00eda procedente la tutela como \u201cmecanismo transitorio\u201d por cuanto no existe amenaza de \u201cperjuicio irremediable\u201d alguno para la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultar\u00eda procedente un amparo basado en \u00a0reparos constitucionales a las normas, en inconformidad con normas generales, impersonales y abstractas o en la supuesta incompatibilidad entre el C\u00f3digo de Comercio y el Decreto 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la liquidadora que su actuaci\u00f3n obedece al estricto cumplimiento de un deber legal, con observancia del debido proceso y que la disposici\u00f3n invocada \u2013 literal d) del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto 254 de 2000 &#8211; fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante providencia en la cual se expres\u00f3 que la misma tiene el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso y la igualdad entre los diversos acreedores; igualdad que la sociedad accionante pretende que se rompa en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla terminaci\u00f3n de un proceso es, apenas, las terminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite para resolver una controversia que se adelantaba ante un funcionario de la rama judicial; tr\u00e1mite en el que las partes aportaron argumentos y pruebas. El sentido obvio del literal d) del art\u00edculo 6\u00ba. del decreto 254 es que tal tr\u00e1mite debe terminar; sin perjuicio de que la controversia y los documentos reunidos en \u00e9l se transfieran a otro proceso, administrativo, para que la controversia sea resuelta y cancelada a la luz de los derechos de todos los dem\u00e1s acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, lo que la sociedad accionante pretende es, ni m\u00e1s ni menos, que se pretermita el mandato contenido en la disposici\u00f3n aplicada por la liquidadora y se lo reemplace por un procedimiento caprichoso, a gusto de la actora y en perjuicio de la regla \u201cpar conditio creditorum\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no encuentra la liquidadora que su imparcialidad pueda verse comprometida en la forma en que se plantea en el libelo introductorio de la tutela por cuanto i) lo que se dicta no es una sentencia, sino un acto administrativo susceptible del correspondiente control jurisdiccional, ii) no existe identidad de intereses entre quienes presentaron en su momento las excepciones y la liquidadora, cuya funci\u00f3n consiste en distribuir los activos, cualesquiera que sean, entre sus acreedores internos y externos, sin que exista quien pueda darle \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con la forma en que habr\u00e1 de resolver los reclamos que Coloca presente a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante dispone, en opini\u00f3n de la liquidadora, de acciones ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para proteger sus derechos tanto en el evento de que tenga reparos en relaci\u00f3n con la imparcialidad de la persona liquidadora, como en caso de que llegue a estar inconforme con lo que ella decida respecto de las excepciones pendientes y la calificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, torn\u00e1ndose \u00a0as\u00ed en improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como \u201cinstrumento principal de protecci\u00f3n\u201d y tampoco ha dicho que acude a la tutela como \u201cmecanismo provisional\u201d de protecci\u00f3n, ni la conducta de la liquidadora le ha ocasionado, ni tiene la capacidad de ocasionarle un \u201cperjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la liquidadora que, al ocuparse del an\u00e1lisis de la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto 254 de 2000, la Corte Constitucional manifest\u00f3 \u2013 Sentencia C-382 de 2005 \u2013 que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que se hubieren practicado, en lugar de constituir un desconocimiento del debido proceso, constituyen un medio para su materializaci\u00f3n y la del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se agrega en la aludida providencia que \u201cel objeto mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se han visto afectadas a procesos de liquidaci\u00f3n, puedan efectivamente acceder a la protecci\u00f3n de las entidades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera alude la liquidadora a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-291 de 2002, al ocuparse del an\u00e1lisis de constitucionalidad en relaci\u00f3n con algunas disposiciones del Decreto 254 de 2000, en el sentido de que el hecho de haberse iniciado un proceso ejecutivo, o de haber logrado la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en \u00e9ste, no es causa suficiente para conceder un privilegio frente a los dem\u00e1s acreedores de la masa. En dicha providencia se alude igualmente a \u201cla necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio par conditio creditorum\u201d que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere igualmente la liquidadora a la existencia de una cauci\u00f3n \u201cque asciende actualmente a cerca de $ 23.700.000.000 constituida para evitar el embargo de bienes\u201d y afirma que al terminar el proceso ejecutivo, tal como lo dispone el Decreto 254 de 2000, resulta obvio que no deben subsistir las cauciones que fueron constituidas para garantizar el pago de las obligaciones a las que tal proceso se refer\u00eda ya que, de no ser as\u00ed, pondr\u00eda a la sociedad accionante en mejor posici\u00f3n que la de los dem\u00e1s acreedores, sin norma alguna que los autorice. En consecuencia, afirma que la cauci\u00f3n debe ser devuelta al Banco para que dichos recursos entren a formar parte de la masa de la liquidaci\u00f3n. Advierte que \u201cexcluir tales recursos lesionar\u00eda el derecho de los dem\u00e1s acreedores a que se constituya dicha masa como prenda general para el pago de sus acreencias en beneficio de un solo acreedor, COLOCA, que quedar\u00eda en mejor condici\u00f3n que el resto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Delegado para Asuntos Civiles solicit\u00f3 a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se deniegue la tutela interpuesta por Coloca Internacional Corporation S.A. y se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente, para que quede a disposici\u00f3n del proceso administrativo de liquidaci\u00f3n del Banco del Estado S.A., , as\u00ed como los dineros y valores prestados a t\u00edtulo de cauci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo que termin\u00f3 por mandato del Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad de decretos con fuerza de ley, a trav\u00e9s de las Sentencias C-140 de 2001, C-291 de 2002 y C-382 de 2005, previa confrontaci\u00f3n con diversas normas superiores, entre ellas, los art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba., literal b), y Par\u00e1grafo 2\u00ba., y del art\u00edculo 6\u00ba., literales d) y e) del Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir al alcance de las diferentes disposiciones aplicables a la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como a los enunciados jurisprudenciales que sobre el particular han emitido tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia, el Misterio \u00a0P\u00fablico coincide con la entidad financiera accionada en afirmar que los pronunciamientos del liquidador no constituyen actos jurisdiccionales \u00a0sino administrativos y, por tal raz\u00f3n quedan sujetos al control del juez contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n forzosa que, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995, corresponde adelantar a la Superintendencia de Sociedades en relaci\u00f3n con aquellas entidades que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial ya que, en este \u00faltimo, el liquidador designado por el Superintendente asume funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico que \u201cel juez que conoce del proceso ejecutivo no est\u00e1 autorizado por la ley para dictar sentencia de excepciones a partir del decreto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica nacional, ya que al funcionario judicial tan solo le resta dar por concluido dicho proceso y remitir el expediente al tr\u00e1mite administrativo de liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s de impartir simult\u00e1neamente \u00a0la orden de cancelar los embargos o, lo que es lo mismo \u00a0para el caso presente, las cauciones otorgadas para ponerlas a \u00f3rdenes del liquidador para adelantar la formaci\u00f3n de la masas de la liquidaci\u00f3n, so pena de violar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precedentes consideraciones, el Procurador Delegado encuentra que la providencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por el Superior, no vulnera el debido proceso, por cuanto se fundamenta en lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba. y 6\u00ba. del Decreto Ley 254 de 2000, que fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n. Agrega que, una vez recibido el expediente, proceder\u00e1 el liquidador a ejercer precisas funciones administrativas de aceptaci\u00f3n o de rechazo de los cr\u00e9ditos presentados, a trav\u00e9s de los correspondientes actos administrativos, susceptibles del respectivo control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica No. 67 otorgada el 16 de mayo de 2006 ante el C\u00f3nsul General de Colombia en Miami (Estados Unidos), contentiva del poder general conferido por el representante legal de la sociedad accionante a la apoderada que act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El poder especial conferido por el Banco del Estado en liquidaci\u00f3n al profesional que contest\u00f3, en su nombre y representaci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del decreto de nombramiento y del acta de posesi\u00f3n de la gerente liquidadora del Banco del Estado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Texto del Decreto 2525 de 2005, por medio del cual se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio el 25 de agosto de 2005, remitido por la gerente liquidadora del Banco del Estado al Juez 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dando aviso de la decisi\u00f3n de disolver y liquidar dicha entidad y solicit\u00e1ndole, en consecuencia, proceder de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del auto del 02 de septiembre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito ordena a la liquidadora que se allegue el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, que se anunci\u00f3 y no se aport\u00f3 al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del auto del 24 de octubre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la aludida providencia del 02 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del auto del 24 de octubre de 2005, por medio del cual el Juzgado 13 Civil del Circuito dispone la remisi\u00f3n del proceso a la liquidadora del Banco del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, interpuesto por la liquidadora el 31 de octubre de 2005, contra el auto mediante el cual se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a la aludida liquidadora del Banco del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del memorial del 08 de noviembre de 2005, suscrito por el Procurador Judicial II, solicitando igualmente al Juzgado la revocatoria del auto mediante el cual resolvi\u00f3 simplemente la remisi\u00f3n del proceso a la liquidadora del Banco, as\u00ed como la cesaci\u00f3n inmediata del juicio y la cancelaci\u00f3n de las cauciones prestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del auto del 10 de noviembre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito neg\u00f3 la revocatoria del auto impugnado, as\u00ed como el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del memorial del 25 de noviembre de 2005, presentado al Juzgado por el Procurador Judicial II, coadyuvando las impugnaciones formuladas por el apoderado de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del memorial del 16 de diciembre de 2005, presentado al Juzgado por el apoderado del Banco del Estado, mediante el cual se interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual se hab\u00eda resuelto la precedente reposici\u00f3n, por considerar que dicha decisi\u00f3n contiene puntos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del auto del 07 de diciembre de 2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito dispone no revocar su providencia del 10 de noviembre de 2005 y ordena expedir copias para efectos del recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del memorial del 14 de diciembre de 2005, suscrito por el Procurador Judicial II, mediante el cual interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito el 07 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del auto del 24 de abril de 2006, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declara bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido el 09 de mayo de 2006 por la apoderada de la accionante a la gerente liquidadora del Banco del Estado, solicit\u00e1ndole desistir de las excepciones presentadas dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito dirigido el 19 de mayo de 2006 por la apoderada de la accionante a la gerente liquidadora del Banco del Estado, precis\u00e1ndole que la solicitud de desistir de las excepciones presentadas dentro del proceso ejecutivo, la hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 05 de septiembre de 2006, neg\u00f3 el amparo impetrado por cuanto encontr\u00f3 que tanto el oficio remitido el 25 de agosto de 2005 por la Liquidadora del Banco del Estado al Juzgado accionado, inform\u00e1ndole de la existencia de la liquidaci\u00f3n y solicit\u00e1ndole que procediera a remitirle el proceso ejecutivo involucrado en la presente acci\u00f3n de tutela, como el prove\u00eddo calendado el 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Liquidadora, corresponden a la observancia del tr\u00e1mite que gobierna el proceso de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, \u201cpues en el caso de la liquidadora, se limit\u00f3 escasamente a comunicar la existencia del procedimiento que adelantaba, al paso que el juzgado, con apoyo en esa misma informaci\u00f3n, procedi\u00f3 a adoptar la medida que era de su resorte, cual lo impone la norma en estudio, gestiones de las que, como es evidente, no emerge la vulneraci\u00f3n o amenaza endilgada, sino, por el contrario, la adecuada y cabal aplicaci\u00f3n del precepto que ordenaba esa puntual actuaci\u00f3n, de la que, por ende, no podr\u00eda derivarse ning\u00fan atropello de derechos o garant\u00edas fundamentales; \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no resultaba procedente, como parece sugerirlo la accionante, que las personas contra las cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n estuviesen llamadas a inaplicar las respectivas disposiciones arguyendo su eventual inconstitucionalidad, por cuanto tal posibilidad se encontraba del todo descartada, ya que la constitucionalidad de tales disposiciones hab\u00eda sido declarada por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-140 de 2001, C-291 de 2002 y C-382 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la presunta amenaza a la cual alude la accionante en relaci\u00f3n con sus garant\u00edas superiores, como consecuencia de las decisiones que tuviese que adoptar la liquidadora en relaci\u00f3n con su cr\u00e9dito, encuentra que dicha amenaza \u201caflora apenas como una simple conjetura o hip\u00f3tesis, m\u00e1s no en una circunstancia cierta, comprobable y tangible, pues s\u00f3lo se apoya en la suposici\u00f3n de que el liquidador, por fungir, seg\u00fan su entender, como juez y parte, no resolver\u00e1 el asunto con la debida imparcialidad o lo har\u00e1 de manera adversa a sus intereses con lo que desconoce, por un lado, que \u201cla amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d (sentencia de 13 de junio de 1994, exp. 1400, entre otras), y, por otro que, con arreglo a la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, habr\u00e1 de presumirse \u00a0que la actuaci\u00f3n del funcionario ser\u00e1 desplegada de buena fe y con pleno apego al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el evento de que llegara a producirse un pronunciamiento \u00a0dentro de la liquidaci\u00f3n, que entra\u00f1ase el ileg\u00edtimo menoscabo de los derechos de la accionante, \u00e9sta contar\u00eda en todo caso con medios eficaces de defensa, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba. del Decreto 254 de 2000, \u201clos actos relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos son considerados actos administrativos, y, por ende, susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario y, de ser el caso, a trav\u00e9s de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u2013 administrativo, lo que viene a indicar que, aun en tal escenario, la demandante contar\u00eda con mecanismos id\u00f3neos para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos que llegaran a resultar afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la firma Coloca Internacional Corporation S.A. impugna la aludida decisi\u00f3n por considerar que en la misma no se abord\u00f3 el fondo de la demanda, por cuanto la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que concurr\u00edan seis vicios insalvables de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y en cuanto concierne a la legalidad de las actuaciones de los funcionarios tutelados, afirma que se equivoc\u00f3 la Corte al analizar tales actuaciones desde el punto de vista legal, cuando ha debido hacerlo a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con las Corte en aceptar que en el caso \u201csub examine\u201d no ha existido v\u00eda de hecho alguna y precisa no se ha pretendido atacar una decisi\u00f3n judicial, sino impedir que en una decisi\u00f3n compleja, integrada en parte por la decisi\u00f3n judicial y en parte por diversas decisiones administrativas, se atropelle un derecho fundamental constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cada una de las oportunidades procesales, la parte accionante ha hecho uso de todos los medios legales disponibles y que las causales de improcedencia de la tutela son de creaci\u00f3n legal y no se pueden implantar por v\u00eda jurisprudencial, y reitera que su oposici\u00f3n se circunscribe a que la liquidadora dicte sentencia, sin que encuentre reparo alguno en que le sea remitido el expediente para efectos de los dem\u00e1s tr\u00e1mites diferentes a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la tutela no se dirigi\u00f3 contra normas generales y abstractas y que para otorgar el amparo tampoco resulta indispensable predicar la inconstitucionalidad de tales disposiciones, como parece haberlo entendido la Corte, sino que se dirigi\u00f3 contra un acto complejo en relaci\u00f3n con cuya legalidad reitera que no tiene reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento esbozado por la Corte en el sentido de que la accionante contar\u00e1 con mecanismos diferentes a la tutela para la defensa de sus derechos, manifiesta que la Corte dio un alcance err\u00f3neo a la demanda, ya que a trav\u00e9s de la misma no se ataca la sentencia que habr\u00e1 de dictarse por la juez-parte, sino que lo que se pretende es que se le garantice el derecho a que la sentencia no sea dictada por su contraparte ya que, aun cuando llegare a ser una sentencia justa, en todo caso se tratar\u00eda de una sentencia ileg\u00edtima, en cuanto no habr\u00eda sido proferida por un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que nada tiene que alegar en cuanto a la aseveraci\u00f3n de la Corte en el sentido de que la amenaza de la violaci\u00f3n del derecho fundamental constitucional no est\u00e1 probada, por cuanto actuar simult\u00e1neamente como juez y parte no constituye el m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica exigido por la jurisprudencia de que la sentencia causar\u00e1 da\u00f1o, y agrega que la condici\u00f3n humana, independientemente de la buena fe, hace poco probable en la mayor\u00eda de los casos, que la contraparte dicte una sentencia contra sus propios intereses y a favor de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la Corte se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de la variedad de causales de improcedibilidad de la demanda, sin haber abordado en cambio el fondo de la misma y solicita, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, un pronunciamiento expreso sobre su derecho a obtener una sentencia imparcial; a ser juzgada por un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 mediante Sentencia del 18 de octubre de 2006 \u2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y se\u00f1al\u00f3 que lo que pretende la accionante es que se desconozcan las providencias emanadas del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que ordenaron la acumulaci\u00f3n y el env\u00edo del proceso a la gerente liquidadora del Banco del Estado, sin que se hubiese proferido sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuaci\u00f3n ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por \u00e9l dictadas o indicar que debe adoptar determinada resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el amparo de su derecho a contar con un juez imparcial, que decida de fondo en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas por el Banco del Estado S.A., en liquidaci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Coloca Internacional Corporation S.A., que curs\u00f3 ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, excepciones que, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la aludida entidad financiera, \u00a0habr\u00e1n de ser resultas por la representante legal de la misma entidad que las propuso, quien deviene as\u00ed en juez de su propia causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad financiera accionada asevera que su actuaci\u00f3n constituye el estricto cumplimiento de un deber legal, establecido en normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional; que la decisi\u00f3n de las instancias judiciales ordinarias no constituye v\u00eda de hecho, sino que lo que existe es una interpretaci\u00f3n diferente de las normas respectivas; que pronunci\u00e1ndose la liquidadora mediante actos administrativos, \u00e9stos siempre ser\u00e1n susceptibles del correspondiente control jurisdiccional; que tampoco resultar\u00eda procedente la tutela como \u201cmecanismo transitorio\u201d por cuanto no existe amenaza de \u201cperjuicio irremediable\u201d alguno para la sociedad accionante, ni resulta procedente el amparo en relaci\u00f3n con reparos constitucionales a las normas, en inconformidad con normas generales, impersonales y abstractas o en la supuesta incompatibilidad entre el C\u00f3digo de Comercio y el Decreto 254 de 2000, y que no es cierto que exista identidad de intereses entre quienes presentaron en su momento las excepciones en nombre del Banco y la liquidadora, cuya funci\u00f3n consiste en distribuir los activos, cualesquiera que sean, entre sus acreedores internos y externos, sin que exista quien pueda darle \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con la forma en que habr\u00e1 de resolver los reclamos que Coloca presente a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que no se configura vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso y, con base en razonamientos coincidentes en t\u00e9rminos generales con los de la entidad financiera accionada, solicita que se deniegue el amparo solicitado por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si, remitir en el estado en que se encuentra, el proceso ejecutivo promovido por Coloca Internacional Corporaci\u00f3n S.A. contra el Banco del Estado S.A., a la gerente liquidadora del Banco del Estado S.A., para que sea dicha funcionaria quien decida sobre la aceptaci\u00f3n o \u00a0rechazo de los cr\u00e9ditos que se cobraban dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra el Banco, constituye una violaci\u00f3n del derecho de la accionante al debido proceso, en cuanto resultar\u00eda comprometida la imparcialidad de la funcionaria que detenta la representaci\u00f3n legal de la entidad que hab\u00eda sido demandada ejecutivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: \u00a0(i) el debido proceso como derecho fundamental y la imparcialidad del juez como componente del mismo; (ii) La naturaleza de los procesos liquidatorios, su objetivo y su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n; (iii) La declaraci\u00f3n de constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto 254 de 2000 y la alusi\u00f3n al debido proceso que ha de imperar en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional; y, (iv) por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso como derecho fundamental y la imparcialidad del juez como componente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, ha sido amplio el desarrollo jurisprudencial de esta garant\u00eda fundamental, que ata\u00f1e a muy amplios y variados aspectos, seg\u00fan se trate de actuaciones judiciales o administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional, esta corporaci\u00f3n ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.- Alcances de la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso goza de una muy amplia garant\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. A nivel interno, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protecci\u00f3n1. La garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo cual, &#8220;Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garant\u00eda del derecho al debido proceso es reiterada y se orienta a conceder una muy extensa protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Una s\u00edntesis de los elementos que la Corte ha considerado m\u00e1s sobresalientes en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al debido proceso como instrumento dirigido a satisfacer las exigencias imprescindibles para la efectiva garant\u00eda del derecho material arroja el siguiente resultado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso comprende la posibilidad de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia a fin de obtener por parte de los jueces decisiones motivadas y comprende, de igual modo, la posibilidad de impugnar tales decisiones, cuando se est\u00e1 en desacuerdo con ellas ante un juez de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como el derecho a que se de debido cumplimiento a lo determinado en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso implica, de otro lado, la posibilidad de acceder al juez natural, esto es, de acudir ante el funcionario que est\u00e1 facultado para &#8220;ejercer la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura2.&#8221; Este juez debe ser independiente, lo que implica la garant\u00eda constitucional de no intromisi\u00f3n del poder ejecutivo o del poder legislativo &#8211; e incluso de otros poderes f\u00e1cticos &#8211; en el desarrollo de labor judicial aut\u00f3noma, ajena a amenazas y a presiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicaci\u00f3n de todos los instrumentos leg\u00edtimos para hacerse o\u00edr en juicio y obtener una decisi\u00f3n favorable. Asuntos tan neur\u00e1lgicos como los relacionados con &#8220;el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso3&#8221;, forman parte del derecho al debido proceso. A lo anterior se suma la exigencia seg\u00fan la cual los procesos deben ser p\u00fablicos y han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables4. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso exige la presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida &#8220;con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas5.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la serie de art\u00edculos que complementan lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional se encuentran el art\u00edculo 228 y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional. De conformidad con lo previsto en esas disposiciones, ha dicho la Corte Constitucional que las normas procesales han de interpretarse siempre &#8220;como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). (&#8230;) Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental6.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso puede verse vulnerado no \u00fanicamente cuando se deja de observar determinada regla procesal. La Corte Constitucional ha sido muy clara al se\u00f1alar que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso &#8220;tambi\u00e9n ocurre por virtud de la ineficacia de la misma [regla procesal] para alcanzar el prop\u00f3sito para el que fue concebida. As\u00ed, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas y a la verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229)7.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier forma procesal que impida ejercer el derecho de defensa como lo garantiza la Constituci\u00f3n, ha dicho la Corte, obliga al juez de conocimiento a buscar los medios necesarios &#8220;para remover el obst\u00e1culo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuaci\u00f3n8.&#8221; Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de una forma procesal que impida a los interesados conocer de manera id\u00f3nea la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n determinada o la existencia de una decisi\u00f3n que los afecta9. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que se derivan de la garant\u00eda del derecho al debido proceso vinculan no s\u00f3lo a las actuaciones del poder judicial. Tambi\u00e9n deben ser respetados por quienes act\u00faan en cumplimiento de los cometidos estatales. La garant\u00eda del derecho al debido proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder provenga este de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. En un estado de derecho nadie puede estar eximido de garantizar el respeto por el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito interno se ve reforzada por lo dispuesto a nivel internacional. Tanto el Sistema de Naciones Unidas como el Sistema Interamericano consagran una muy amplia garant\u00eda del derecho al debido proceso y existe una importante jurisprudencia internacional al respecto, sobre todo en lo que concierne a la imposibilidad de vaciar de contenido la cl\u00e1usula del debido proceso cuando se declaran estados de excepci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 de enero 30 de 1987 se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana sobre el h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Al referirse al art\u00edculo 25.1 que contiene el principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos dijo la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (Casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, p\u00e1rrs. 90, 90 y 92, respectivamente)11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una trasgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisi\u00f3n; o, [cuando] por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial12.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas conclusiones precedentes son v\u00e1lidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n, en situaci\u00f3n de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantaci\u00f3n del estado de emergencia &#8211; cualquiera que sea la dimensi\u00f3n o denominaci\u00f3n con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresi\u00f3n o la p\u00e9rdida de efectividad de las garant\u00edas judiciales que los Estados Partes est\u00e1n obligados a establecer, seg\u00fan la misma Convenci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de los derechos no susceptibles de suspensi\u00f3n o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos14, se\u00f1al\u00f3 la Corte Interamericana que si bien el contenido del art\u00edculo se conecta con lo que se ha denominado &#8220;garant\u00edas judiciales&#8221; la lectura misma del art\u00edculo 8 puede llevar a confusi\u00f3n pues de su contenido no se desprende en sentido estricto &#8220;un medio de esa naturaleza&#8221;15. La Corte Interamericana precis\u00f3 los alcances de la norma contenida en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Interamericana cuando el art\u00edculo 8 se lee en armon\u00eda con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n Interamericana es preciso concluir que las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 8 no pueden ser suspendidas con motivo de hallarse un pa\u00eds en situaciones de excepci\u00f3n, pues tales garant\u00edas constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo18.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las extensas referencias que esta Corte se ha permitido hacer de la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 de la Corte Interamericana es apenas una peque\u00f1a muestra de la importancia y el alcance de los planteamientos de este Tribunal Internacional en materia de la efectiva garant\u00eda del derecho al debido proceso, algo que complementa y profundiza lo establecido en el ordenamiento constitucional colombiano y contribuye a reforzar la tarea que en ese sentido ha venido desempe\u00f1ando de modo constante la Corte Constitucional.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre los varios aspectos que comprende el derecho al debido proceso, es importante resaltar que \u00e9ste exige la presencia de un juez imparcial e independiente. Al respecto, ha considerado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de imparcialidad, que constituye un elemento definitorio de la actividad judicial, impone que la autoridad competente para resolver un asunto se encuentre ajena a toda circunstancia que pueda llegar a viciar su decisi\u00f3n, que desmejore el grado de objetividad que su funci\u00f3n le exige, o que revele la verosimilitud de involucrar elementos subjetivos, extra\u00f1os al recto cumplimiento de sus obligaciones institucionales. En este sentido, no es admisible que una autoridad judicial funja como juez y parte en una misma causa. Para la Corte es evidente que una tal situaci\u00f3n encarna de manera paradigm\u00e1tica la ausencia de imparcialidad y que, por tanto, desconoce la condici\u00f3n de garant\u00eda constitucional con que la misma aparece en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los principios que rigen la actividad jurisdiccional, los de independencia e imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de realizaci\u00f3n del orden justo que es fundamento del Estado. \u2026. Sobre la imparcialidad, ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendr\u00e1 un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna \u00edndole, con lo cual se asegura la primac\u00eda del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ning\u00fan tipo de inter\u00e9s personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase. Tal es el fundamento de la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, en consecuencia, que toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la cual la imparcialidad del funcionario encargado de adoptar las diferentes decisiones se halle comprometida, comportar\u00e1 una violaci\u00f3n del debido proceso al que tiene derecho el ciudadano cuya situaci\u00f3n particular y concreta haya de ser resuelta por el correspondiente funcionario judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de los procesos liquidatorios, su objetivo \u00a0y su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero22, se se\u00f1ala la naturaleza y el objeto de los procesos de liquidaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a la naturaleza y a las caracter\u00edsticas propias de los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades financieras, incluso las del orden nacional, indicando que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidaci\u00f3n que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jur\u00eddica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta caracter\u00edstica exige que sean llamados todos los acreedores24, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atender\u00e1 el pasivo patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas caracter\u00edsticas de universalidad que est\u00e1n presentes a la hora de la liquidaci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el esp\u00edritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se se\u00f1alan en la ley25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha resaltando de manera especial, dentro de las caracter\u00edsticas propias de los procesos de liquidaci\u00f3n, su necesaria sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n en materia de debido proceso y de derecho de defensa. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que las partes acusadas del Decreto 663 de 1993, obedecen a unas nociones jur\u00eddicas especiales, que pertenecen a un procedimiento concursal de car\u00e1cter forzoso y de naturaleza administrativa, y que se corresponden cabalmente con las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso y sobre derecho de defensa, ya que se ocupan de algunos de los elementos econ\u00f3micos y administrativos propios de una problem\u00e1tica espec\u00edfica, relacionada con el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y con el control que, en los t\u00e9rminos de los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ejercerse por la administraci\u00f3n nacional sobre las actividades de las entidades financieras encargadas del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n forzada de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y cuya constitucionalidad se examina en algunos de sus apartes, se ocupa del modo eficaz, \u00e1gil y efectivo de solucionar, con un sujeto responsable designado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, las eventuales controversias entre la entidad financiera intervenida y tomada en posesi\u00f3n por la administraci\u00f3n p\u00fablica, y de c\u00f3mo adelantar sin traumatismos la liquidaci\u00f3n que procede, ante la crisis insostenible t\u00e9cnicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos. Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resoluci\u00f3n de situaciones cr\u00edticas de contenido econ\u00f3mico de especial atenci\u00f3n para el Derecho P\u00fablico, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el r\u00e9gimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su r\u00e9gimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial, pero existe una remisi\u00f3n al C.C.A. cuando se dice que &#8220;Los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ser\u00e1n adelantados por los liquidadores y se regir\u00e1n en primer t\u00e9rmino por sus disposiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario advertir que toda interpretaci\u00f3n sobre estas disposiciones, en las que se establece el procedimiento que se aplica por los liquidadores en el tr\u00e1mite del proceso de toma de posesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, \u00a0sobre la forma como los liquidadores deben rendir cuentas de su gesti\u00f3n a los acreedores y sobre las acciones de \u00e9stos en caso de desacuerdo o inconformidad, debe tener en cuenta que se trata de asegurar que el proceso de liquidaci\u00f3n de entidades financieras intervenidas, garantice la eficacia, la efectividad, la rapidez y la agilidad de la liquidaci\u00f3n, naturalmente, para evitar perjuicios mayores tanto en el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, como en los derechos de los acreedores y depositantes o ahorradores y de la econom\u00eda en general; en verdad, no se trata de una subasta p\u00fablica o de un negocio abierto a terceros, y de tal modo sobreviniente, que est\u00e9 a disposici\u00f3n de toda clase de intervinientes, como parece entenderlo el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por esta v\u00eda extrema, de solucionar con car\u00e1cter definitivo los v\u00ednculos econ\u00f3micos resultantes entre los activos de una entidad que capta recursos provenientes del ahorro p\u00fablico o privado y los acreedores de la misma, siempre que las actividades de la primera queden comprendidas en las espec\u00edficas hip\u00f3tesis que dan lugar a la toma de posesi\u00f3n, con fines de liquidaci\u00f3n, previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; con ello se quiere desatar una situaci\u00f3n de crisis, que obliga a tomar posesi\u00f3n de la entidad y a desplazar a sus administradores e inclusive a los propietarios de la misma, para impedir los efectos masivos y generalizables de la situaci\u00f3n anormal.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de la garant\u00eda fundamental del debido proceso de que son titulares los ejecutantes en procesos ejecutivos singulares cuando quedan vinculados a los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la primera acusaci\u00f3n resulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo prop\u00f3sito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este prop\u00f3sito es individual del ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este \u00faltimo, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste. No es pues cierto, como lo afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados, se eliminen las garant\u00edas de pago, pues como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidaci\u00f3n. M\u00e1s aun si se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupaci\u00f3n del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelaci\u00f3n seg\u00fan las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente remite el art\u00edculo 32 del Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado tampoco es cierto que el ejecutante en procesos ejecutivos singulares dentro de los cuales se han practicado medidas cautelares se vea \u201csorprendido\u201d por una legislaci\u00f3n nueva, no preexistente, que le imponga la cancelaci\u00f3n de los embargos logrados y su comparecencia a un proceso liquidatorio universal dentro del cual puede lograr el pago de su acreencia. Nuestro sistema jur\u00eddico conoce desde antiguo normas que regulan los procesos liquidatorios, y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecida que gobierna el pago de los pasivos dentro de ellos. As\u00ed, el mismo C\u00f3digo Civil dentro del Libro Cuarto sobre Obligaciones, en su redacci\u00f3n original incluy\u00f3 un T\u00edtulo espec\u00edfico sobre \u201cPrelaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos\u201d dentro de los procesos concursales, contenido en los art\u00edculos 2488 y siguientes de ese ordenamiento. Normas sustanciales que encontraron sus correspondientes instrumentales en los c\u00f3digos de procedimiento que han regido en Colombia a trav\u00e9s de su historia legislativa. Los C\u00f3digos de Comercio, de su parte, han contenido libros espec\u00edficos dedicados a regular los procesos concursales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es pues una novedad legislativa el que dentro de los procesos liquidatorios, aun los de entidades p\u00fablicas, los procesos ejecutivos en curso al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n deban suspenderse y los embargos cancelarse a fin de conformar la masa a liquidar conforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecida. Desde este punto de vista las normas acusadas son disposiciones especiales que s\u00f3lo subrogan para el sector p\u00fablico nacional otras m\u00e1s generales y dispersas que gobernaron tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales, previendo la cancelaci\u00f3n de embargos decretados sobre los bienes de la entidad a liquidar.27 Por eso no pueden considerarse como no preexistentes respecto de los ejecutantes singulares de las entidades p\u00fablicas cuyo proceso de liquidaci\u00f3n debe regirse por el Decreto acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no consider\u00f3 que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien espec\u00edfico perteneciente a la persona jur\u00eddica disuelta, fuera raz\u00f3n suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidaci\u00f3n el bien previamente embargado. Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio \u201cpar conditio creditorum\u201d que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusi\u00f3n contraria: que el s\u00f3lo hecho del embargo ya decretado no pod\u00eda constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado. De lo contrario, la circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar ser\u00eda argumento para hacer prevalecer un cr\u00e9dito sin ninguna consideraci\u00f3n distinta, como las relativas a la situaci\u00f3n de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses p\u00fablicos en la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, o simplemente a la existencia de garant\u00edas especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, estas s\u00ed de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en cuenta por el ordenamiento\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda efectiva de los derechos de todos los acreedores de las entidades p\u00fablicas afectadas con la decisi\u00f3n administrativa de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, en especial los de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Sobre la base de la anterior doctrina constitucional, para la Corte resulta claro que la formulaci\u00f3n del cargo bajo estudio desconoce que el objetivo mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se han visto afectadas a procesos de liquidaci\u00f3n puedan, efectivamente, acceder a la protecci\u00f3n de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales \u2013tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaci\u00f3n- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales en proceso de liquidaci\u00f3n, constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensi\u00f3n, ni constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un curso de acci\u00f3n procedimental espec\u00edfico dise\u00f1ado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor cr\u00e9ditos que deben ser satisfechos por tales entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 Superior ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Este cargo tambi\u00e9n parte de una peculiar comprensi\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones acusadas. Por una parte, el fen\u00f3meno de terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso contra las entidades en liquidaci\u00f3n, y su acumulaci\u00f3n al proceso del liquidaci\u00f3n en virtud del \u201cfuero de atracci\u00f3n\u201d de este \u00faltimo, no se presenta como consecuencia de la decisi\u00f3n del liquidador de comunicar la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n, sino como consecuencia de un mandato legal. El hecho de que entre las funciones del liquidador se encuentre la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro competentes, inform\u00e1ndoles sobre la apertura de la liquidaci\u00f3n para que den cumplimiento a la ley, no transforma al liquidador en un obstaculizador del ejercicio de las funciones judiciales, sino en el simple ejecutor de un mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que \u2013como se vio- la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso y la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares practicadas no constituyen un desconocimiento del debido proceso sino, al contrario, un medio para su materializaci\u00f3n y la del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo dijo la Corte en las sentencias citadas sobre estas normas. En esta medida, las disposiciones acusadas que facultan al liquidador para efectuar las comunicaciones correspondientes, antes que una forma de injerencia indebida de una autoridad administrativa en el \u00e1mbito de ejercicio de las funciones judiciales29, simplemente prev\u00e9n una actuaci\u00f3n procesal dise\u00f1ada por el legislador como medio para materializar los objetivos que se persiguen con el fuero de atracci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, a saber, la provisi\u00f3n de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades p\u00fablicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus cr\u00e9ditos a cargo del patrimonio p\u00fablico afecto a procesos de liquidaci\u00f3n\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha manifestado en forma reiterada que lo que pretende es que se le garantice su derecho fundamental a contar con una sentencia justa, derecho que considera amenazado en la medida en que &#8211; de conformidad con la normatividad aplicable para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y, por ende, para la liquidaci\u00f3n del Banco del Estado &#8211; \u00a0 la funcionaria encargada de pronunciarse acerca de la existencia y exigibilidad de las obligaciones que se ven\u00edan cobrando a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, ser\u00e1 precisamente la representante legal de la entidad financiera que, en su momento \u00a0y en su condici\u00f3n de demandada, formul\u00f3 las correspondientes excepciones dentro del aludido proceso ejecutivo, pasando as\u00ed a convertirse en juez de su propia causa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las condiciones objetivas de imparcialidad de la liquidadora del Banco del Estado constituyen el objeto del presente proceso, cuyo an\u00e1lisis ha de abordarse a partir de la naturaleza y caracter\u00edsticas propias del cargo de liquidador, as\u00ed como de las funciones que le competen, am\u00e9n de los mecanismos establecidos para impugnar sus decisiones y para determinar las diferentes responsabilidades en que puede incurrir en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del Banco del Estado S.A. y el r\u00e9gimen de su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la nacionalizaci\u00f3n ordenada mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva 203 de 1982, el Banco del Estado, actualmente en liquidaci\u00f3n, es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo y autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n fueron ordenadas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 2525 del 21 de julio de 2005, expedido con fundamento en las facultades que le fueran otorgadas en los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. En el aludido decreto se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a su liquidaci\u00f3n, constituido b\u00e1sicamente por lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 de 2000, en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en el Decreto 2211 de 2004, as\u00ed como por lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio (en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 238 sobre las funciones de los liquidadores) en cuanto resulte compatible con lo previsto en el referido Decreto 2525 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente liquidadora del Banco del Estado fue designada por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto 2715 del 08 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las funciones asignadas a los liquidadores de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el literal d) del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto-Ley 254 de 2000 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 1105 de 2006) est\u00e1 la de \u201cDar aviso a los jueces de la rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley \u00a0254 de 2000 (modificado por el art. 7\u00ba. de la Ley 1105 de 2006) \u201cLos actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos del liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n del proceso, no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador podr\u00e1 revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba. del art. 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero31, \u00a0el liquidador \u201cejercer\u00e1 funciones p\u00fablicas administrativas transitorias\u201d, los actos del liquidador, de que trata el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley \u00a0254 de 2000 (modificado por el art. 7\u00ba. de la Ley 1105 de 2006), en cuanto resulten \u00a0manifiestamente contrarios a la ley, pueden llegar a ser subsumibles dentro de la hip\u00f3tesis t\u00edpica contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, que describe el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0en raz\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas administrativas transitorias por parte del liquidador, resulta aplicable a sus acciones y omisiones la Ley 734 de 2002, (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), que establece la responsabilidad disciplinaria derivada de la realizaci\u00f3n objetiva de una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo (art. 48, numeral 1\u00ba.), erige como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y funciones (art. 23), y alude en \u00a0forma expresa a la imparcialidad que el sujeto disciplinable ha de observar en el desempe\u00f1o de las funciones propias de su cargo (art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto-Ley 254 de 2000 se establece que \u201cEl liquidador enviar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, el seguimiento a la gesti\u00f3n de la gerente liquidadora est\u00e1 a cargo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2525 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del Decreto-Ley 254 de 2000, \u201cEl hecho de que una entidad entre en liquidaci\u00f3n, no constituye causal para que cese la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuar\u00e1 desarroll\u00e1ndose teniendo en cuenta el estado de liquidaci\u00f3n en que se encuentra la entidad, hasta su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral 10 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero32, establece que \u201cLos liquidadores responder\u00e1n por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidaci\u00f3n o a los acreedores, en raz\u00f3n de actuaciones adelantadas en contravenci\u00f3n de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el aval\u00fao realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinar\u00e1n los l\u00edmites de la responsabilidad del liquidador como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El pronunciamiento que compete al liquidador sobre la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en relaci\u00f3n con los cuales se hab\u00edan presentado excepciones de fondo por parte de la entidad en liquidaci\u00f3n, no compromete su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reiterar, en efecto que, tal como lo ha dicho en anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), se hace mediante un proceso concursal y universal, a trav\u00e9s del cual se procura la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido de los pasivos externos de la entidad que se liquida, actuaci\u00f3n que ha de fundamentarse en el \u201cprincipio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces, frente a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional deprecada por la accionante, el derecho igualmente fundamental de una universalidad de personas \u2013 entre las cuales se encuentra la misma accionante \u2013 a que se les garantice que contar\u00e1n con un trato efectivamente igual dentro del correspondiente tr\u00e1mite concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el derecho al debido proceso y, dentro del espectro propio de tal garant\u00eda, el derecho a la imparcialidad del fallador, constituye efectivamente una garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter fundamental que es menester respetar, resulta imperioso analizar si, en raz\u00f3n del origen de su designaci\u00f3n, de su relaci\u00f3n con los socios de la entidad en liquidaci\u00f3n, del objeto del proceso liquidatorio, de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad en liquidaci\u00f3n, le es dado al liquidador actuar en forma realmente imparcial en la toma de decisiones propias de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n de la sociedad accionante surge, en efecto, de la circunstancia de que quien habr\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de su cr\u00e9dito, decisi\u00f3n que en la pr\u00e1ctica equivale a pronunciarse sobre el m\u00e9rito de las excepciones propuestas en su momento por el Banco del Estado, ser\u00e1 precisamente la representante legal actual de la misma entidad demandada dentro del proceso ejecutivo, funcionaria que \u201cpor proba, sabia y prudente que sea, \u2026al resolver se encontrar\u00e1 en el predicamento de disentir o compartir de las tesis jur\u00eddicas y probatorias que sostuvieron ante el se\u00f1or Juez 13 sus predecesores\u201d\u2026. \u201cCompartir las tesis de sus antecesores, si es que cree que son las correctas, no solamente es un derecho de la Liquidadora, sino su obligaci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que era bien distinta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Banco del Estado en el momento en que propuso las aludidas excepciones dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Coloca Internacional Corporation S.A., de la situaci\u00f3n actual, resultante de la decisi\u00f3n del gobierno nacional de disponer su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta muy distinto el objeto social de la entidad financiera cuando se encontraba activa (ya que entonces estaba orientada a procurar el lucro de sus accionistas), del objeto del proceso concursal, que no es otro que \u00a0\u201cla pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que no resulta jur\u00eddicamente exacto, para los fines del amparo constitucional que se demanda, establecer una relaci\u00f3n de continuidad y de similitud entre la actividad que se encuentra desarrollando actualmente la liquidadora y la actividad que desplegaron los diferentes representantes legales de la entidad financiera antes de su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menos exacto aun resulta pretender que la liquidadora de la entidad financiera est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de compartir y hacer prevalecer las tesis jur\u00eddicas esbozadas por el Banco al proponer las excepciones de m\u00e9rito dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad accionante. No corresponde a la aludida funcionaria procurar a toda costa acrecer los activos de la sociedad en liquidaci\u00f3n, sino verificar objetivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada cr\u00e9dito y pronunciarse motivadamente en relaci\u00f3n con su aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad de la liquidadora empieza a configurase desde el origen mismo de su designaci\u00f3n, por cuanto mientras el Banco del Estado funcionaba como tal, la designaci\u00f3n de su representante legal era del resorte de sus accionistas, en tanto que, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y teniendo en cuenta que se trata de una entidad p\u00fablica del orden nacional, la designaci\u00f3n del liquidador corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, no en raz\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria que el Estado pueda tener en la entidad que se liquida, sino en salvaguarda del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y en desarrollo del \u00a0\u201ccontrol que, en los t\u00e9rminos de los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ejercerse por la administraci\u00f3n nacional sobre las actividades de las entidades financieras encargadas del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro privado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de procurar el mayor lucro leg\u00edtimamente posible a los accionistas de la entidad financiera, que constitu\u00eda el prop\u00f3sito con el cual actuaban los diferentes representantes legales que tuvo el Banco del Estado hasta el momento en que se dispuso su disoluci\u00f3n, la liquidadora ha de cumplir unas obligaciones bien distintas, que aparecen relacionadas, entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto-Ley 254 de 2000 y que aluden a la guarda y administraci\u00f3n de los activos de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una r\u00e1pida y efectiva liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar vinculado con obligaciones de generaci\u00f3n de lucro frente a los accionistas de la entidad que se liquida, el liquidador act\u00faa en condiciones que permiten su independencia e imparcialidad frente a decisiones como la que habr\u00e1 de tomar en relaci\u00f3n con la existencia y vigencia del cr\u00e9dito reclamado judicialmente por la sociedad accionante. Al respecto resulta igualmente aplicable lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendr\u00e1 un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna \u00edndole, con lo cual se asegura la primac\u00eda del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ning\u00fan tipo de inter\u00e9s personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase. Tal es el fundamento de la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad \u00a0Coloca Internacional Corporation S.A., constituye el leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, con el prop\u00f3sito de asegurar las condiciones de imparcialidad que le permitan optimizar las posibilidades de reconocimiento y pago de sus acreencias. Sin embargo, en virtud de la decisi\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad demandada ejecutivamente, la situaci\u00f3n de la sociedad accionante debe necesariamente equipararse a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dem\u00e1s acreedores, titulares igualmente ellos de las garant\u00edas fundamentales que la accionante reclama para s\u00ed. En consecuencia, ante tal situaci\u00f3n, corresponde tomar las medidas conducentes a asegurar a la universalidad de los acreedores el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, aun cuando tal decisi\u00f3n comporte la necesaria restricci\u00f3n de derechos que, de no existir el proceso concursal, podr\u00edan continuar ejerci\u00e9ndose en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia del debido proceso en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas acusadas, lejos de desconocer el debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas naturales y jur\u00eddicas involucradas en la liquidaci\u00f3n el pago de sus acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias\u201d.38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad entre los acreedores se concreta en la obligaci\u00f3n de no establecer privilegios injustificados y se plasm\u00f3 en el aforismo \u201cpar conditio creditorum\u201d invocado reiteradamente por la Corte al ocuparse del examen de constitucionalidad de las normas que regulan los procesos concursales, en referencias que aparecen transcritas en precedentes apartes de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con similar alusi\u00f3n al principio de igualdad, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a la raz\u00f3n de ser \u00a0de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encuentren en curso en el momento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad financiera, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.el objetivo mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se han visto afectadas a procesos de liquidaci\u00f3n puedan, efectivamente, acceder a la protecci\u00f3n de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales \u2013tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaci\u00f3n- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir obligaci\u00f3n alguna a cargo del liquidador en el sentido de continuar generando lucro para los accionistas de la entidad que se liquida; al ser designado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n de velar por el correcto manejo, el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro privado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; al tener claramente definidas sus funciones en los diferentes ordenamientos aplicables a los cuales se ha hecho igualmente menci\u00f3n en la presente providencia, a lo cual hay que agregar la honestidad y la honorabilidad que son de esperarse de quien ha sido encargado de la liquidaci\u00f3n, atributos que la accionante no pone en duda y que han de presumirse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; se cuenta con una pluralidad de elementos de juicio que permiten esperar objetiva y razonadamente la imparcialidad que la accionante reclama en la decisi\u00f3n que haya de tomarse en relaci\u00f3n con las obligaciones que ven\u00eda cobrando ejecutivamente ante el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y para refrendar la imparcialidad que es de esperarse de la funcionaria encargada de la liquidaci\u00f3n del Banco del Estado S.A., resulta procedente reiterar tambi\u00e9n que sus decisiones son susceptibles del control jurisdiccional propio de los actos administrativos; que en relaci\u00f3n con los mismos resultan aplicables las disposiciones que establecen la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal derivadas de su condici\u00f3n de \u00a0funciones p\u00fablicas administrativas transitorias; que la gesti\u00f3n de la liquidaci\u00f3n est\u00e1 igualmente sometida al seguimiento por parte del Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras, as\u00ed como a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control ejercidos por la Superintendencia Financiera, am\u00e9n de la responsabilidad que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art. 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se genera para los liquidadores en raz\u00f3n de los perjuicios que por dolo o por culpa grave se lleguen a causar a la entidad en liquidaci\u00f3n o a los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al concretarse la pretensi\u00f3n de la accionante en la garant\u00eda de su derecho a un juez imparcial, al resultar imperiosa su vinculaci\u00f3n al proceso concursal en condiciones iguales a los dem\u00e1s acreedores, al resultar objetivamente razonable esperar del liquidador del Banco del Estado una decisi\u00f3n acorde con el m\u00e9rito de los elementos de juicio de que dispondr\u00e1 a la hora de pronunciarse en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que la sociedad accionante ven\u00eda cobrando ejecutivamente, al coexistir diversas formas de control y medios de impugnaci\u00f3n de sus decisiones, \u00a0la Corte encuentra en los mecanismos propios del proceso concursal suficientemente satisfecha la garant\u00eda de imparcialidad deprecada por la accionante, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de resolver negativamente su solicitud de amparo que, en el sentir de la accionante, habr\u00eda de materializarse a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n de competencia al juez accionado, durante un plazo prudencial, para que proceda a dictar la correspondiente sentencia, o en la subsidiaria de disponer que los mandamientos de pago proferidos en su momento por el juez accionado, sean tenidos en cuenta dentro de la liquidaci\u00f3n como prueba, mediante decisi\u00f3n judicial, \u00a0de la existencia de obligaciones a cargo del Banco del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones llevan a la Corte confirmar las providencias revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido el 18 de octubre de dos mil seis (2006) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirma la decisi\u00f3n proferida el 05 de septiembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, , mediante la cual fue negada la protecci\u00f3n solicitada por la Sociedad COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia penal, la ley permisiva o favorable se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)., p\u00e1rrafo 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 25. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), p\u00e1rrafo 27. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), p\u00e1rrafo 30. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-731 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto 091 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Disposici\u00f3n aplicable a la liquidaci\u00f3n del Banco del Estado S.A., por expresa remisi\u00f3n contenida en el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 2525 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-140 de 2002 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica que una vez cancelados los embargos decretados en procesos en curso sobre bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, los respectivos acreedores deben ser llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad en liquidaci\u00f3n y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se publicar\u00e1n avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesi\u00f3n de entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deber\u00e1n constituirse como acreedores de la masa de la liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-291 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-248 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Dentro de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley que devino en la Ley 573 de 2000, concretamente en lo relativo a las razones para conceder las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidi\u00f3 luego el Decreto 254 de 2000, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe requiere establecer un procedimiento general aplicable a los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades estatales, inexistente al momento presente cuyo rango normativo de car\u00e1cter legal le d\u00e9 la certeza y precisi\u00f3n requeridas para el efecto. Con dicha normatividad podr\u00eda garantizarse que las entidades efect\u00faen sus procesos liquidatorios bajo par\u00e1metros uniformes y con estricta sujeci\u00f3n a criterios fijados para el efecto, evitando as\u00ed situaciones cuya inconveniencia es evidente.\u201d \u00a0(Nestor Humberto Mart\u00ednez y Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto Gaceta del Congreso 345 del 5 de octubre de 1999, p\u00e1g.5) \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-291 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-382-05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Con salvamentos de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas, en relaci\u00f3n con el alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Disposici\u00f3n igualmente aplicable a la liquidaci\u00f3n del Banco del Estado S.A., \u00a0por expreso reenv\u00edo contenido en el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 2525 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Disposici\u00f3n igualmente aplicable a la liquidaci\u00f3n del Banco del Estado S.A., \u00a0por expreso reenv\u00edo contenido en el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba. del Decreto 2525 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-248 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela. Folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-248 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-140-01. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-382-05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Con salvamentos de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas, en relaci\u00f3n con el alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/07 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-Alcance en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional \u00a0 PROCESO LIQUIDATORIO-Naturaleza y objeto\/PROCESO LIQUIDATORIO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 BANCO DEL ESTADO-Naturaleza \u00a0 El Banco del Estado, actualmente en liquidaci\u00f3n, es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}