{"id":14439,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-259-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-259-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-07\/","title":{"rendered":"T-259-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que Colfondos reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al actor \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DE PENSIONES-Deber de reunir toda la documentaci\u00f3n necesaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1505208 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COLFONDOS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en segunda instancia, el 5 de julio de 2006 y el 30 de agosto de 2006, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta contra COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2006, el se\u00f1or \u00a0Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta interpuso acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderado, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y solicit\u00f3 que se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida como afiliado a la Compa\u00f1\u00eda Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (COLFONDOS S.A.). En consecuencia solicit\u00f3 que \u201c1. Se ordene a COLFONDOS S.A. se sirva reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or LUIS ALFONSO MARTINEZ ARRIETA, a que tiene derecho teniendo en cuenta su grado de invalidez de 61.18%. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordene la devoluci\u00f3n de los pagos por incapacidad efectuados por la E.P.S. de Coomeva al se\u00f1or LUIS ALFONSO MARTINEZ ARRIETA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta se encuentra vinculado a COLFONDOS S.A. desde el 23 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de diciembre de 2004 sufri\u00f3 HEMANGIOMA o MALFORMACIONES CONG\u00c9NITAS ESPECIFICADAS DE LA M\u00c9DULA ESPINAL, raz\u00f3n por la cual se le concedieron constantes incapacidades laborales, por enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 a COLFONDOS S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de Invalidez, la cual fue remitida \u00a0al Comit\u00e9 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., que le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 61.18%, por origen com\u00fan, desde el 3 de agosto de 2005, con la siguiente discriminaci\u00f3n de porcentajes: DEFICIENCIA 34.68 %, DISCAPACIDAD 7.00% \u00a0y MINUSVALIA \u00a019.50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2006, COLFONDOS S.A. dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0del actor y neg\u00f3 la solicitud pensional por no cumplir el afiliado con el requisito de fidelidad al sistema, que define el art\u00edculo primero de la ley 860 de 2003, \u201cpues solo alcanz\u00f3 a cotizar 175.71 semanas (1230 d\u00edas) entre el tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad (23 de marzo de 1966) \u00a0y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de invalidez (26 de enero de 2006), debiendo haber cotizado en el periodo un total de 207.14 semanas (1450 d\u00edas), que corresponden al 20% de fidelidad al r\u00e9gimen\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2006 la empresa para la que trabaja el se\u00f1or Mart\u00ednez Arrieta, Royal Films Ltda., en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n que se present\u00f3, \u00a0radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante COLFONDOS S.A. en el que solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela COLFONDOS S.A. no hab\u00eda reconocido el derecho pensional al tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de junio de 2006, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de COLFONDOS S.A., el 22 de junio de 2006, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que: \u201cEl se\u00f1or LUIS ALFONSO MARTINEZ ARRIETA suscribi\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n inicial en calidad de trabajador dependiente el d\u00eda 23 de julio de 2004. (\u2026) se present\u00f3 a reclamar pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 28 de noviembre de 2005, (\u2026) por lo que el caso fue remitido, el 9 de diciembre de 2005, a la aseguradora con la cual se tiene contrato de seguro provisional con el fin de solicitar la valoraci\u00f3n preliminar mediante la cual se dictamin\u00e9 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLFONDOS S.A. afirm\u00f3 que el Comit\u00e9 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Bol\u00edvar mediante dictamen de fecha 26 de enero de 2006 determin\u00f3 que el actor presenta un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.18%, pero que se estipul\u00f3 por la aseguradora \u201cnegar el pago de la suma adicional que se requiere para financiar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada\u201d debido a que el afiliado no cumple con el requisito de fidelidad al sistema que determina el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la compa\u00f1\u00eda accionada argument\u00f3 que decidi\u00f3 rechazar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez por no reunir el afiliado los requisitos legales de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que su actuaci\u00f3n no se configura como violatoria de los derechos fundamentales del actor pues, se est\u00e1 acatando una disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas Aportadas en Instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n del 24 de febrero de 2006 que remiti\u00f3 COLFONDOS S.A. al se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta en la que se le inform\u00f3 del rechazo en la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. (Folios 6 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por la Empresa Royal Films ante COLFONDOS S.A., el 8 de mayo de 2006, en el que se solicit\u00f3 recalcular los aportes del se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta a fin de que se otorgue la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00e9ste tiene derecho. (Folios 9 y 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n remitida por COLFONDOS S.A. a la Empresa Royal Films, del 15 de mayo de 2006, en la que se ratific\u00f3 el rechazo a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta, por no cumplir \u00e9ste con la totalidad de los requisitos definidos por el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003. (Folios 11 y 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Jasmin Arellano Serrano ante la Notaria Quinta del Circulo de Cartagena \u00a0en el mes de mayo de 2006. (Folio 31).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la ponencia del Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, expedida el 25 de enero de 2007, en la que se manifiesta que el se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta, es paciente \u201cquien presento axioma cavernoso a nivel medular por lo cual tuvo que se manejado quir\u00fargicamente en 2 oportunidades, quedando con compromiso neur\u00e1lgico dado por monoplej\u00eda del miembro inferior izquierdo, monoparesia de miembro inferior derecho (\u2026)\u201d. (Folio 34).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2007, el representante legal de COLFONDOS S.A. alleg\u00f3 a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n memorial en el que inform\u00f3 que el empleador del se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta aport\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u201cnueva informaci\u00f3n que le permiti\u00f3 a la aseguradora Bol\u00edvar, verificar que el afiliado s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito legal de fidelidad al Sistema General de Pensiones\u201d.En consecuencia, \u00a0la entidad accionada procedi\u00f3, el 31 de octubre de 2006, a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al tutelante a trav\u00e9s de la modalidad de renta vitalicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLFONDOS S.A. agreg\u00f3 que como efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n se presenta en el caso concreto el fen\u00f3meno del hecho superado, pues la situaci\u00f3n que puso en peligro los derechos fundamentales del actor desapareci\u00f3. Se adjunt\u00f3 al memorial, copia de la comunicaci\u00f3n que se envi\u00f3 el 31 de octubre de 2006 (DBCP-E-6942-06) al se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta en la que se le inform\u00f3 del reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES \u00a0JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 5 de julio de 2006, neg\u00f3 las pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a quo que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, pues no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar mediante la impetraci\u00f3n del \u00a0excepcional amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que el juez de instancia incurri\u00f3 en un yerro al afirmar que existen otros medios judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Manifiesta que COLFONDOS S.A. est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su representado en raz\u00f3n del grave y delicado estado de salud en el que \u00e9ste se encuentra y de sus precarias condiciones econ\u00f3micas, ya que debido a la negaci\u00f3n en el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00e9ste no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere en forma urgente para el restablecimiento de sus condiciones f\u00edsicas y carece de los recursos m\u00ednimos de subsistencia para s\u00ed mismo y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, y reiter\u00f3 que el accionante tiene la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez, raz\u00f3n por la cual no es procedente el amparo de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y \u00a0Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante las cuales se resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta, esta Sala concluye que \u00e9ste se encuentra afiliado en el sistema de seguridad social en pensiones a la compa\u00f1\u00eda COLFONDOS S.A., desde el a\u00f1o 2004 y que con ocasi\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan que presenta y que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida del 61.18% de su capacidad laboral, solicit\u00f3 al fondo el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema definido por el art\u00edculo primero de la ley 860 de 2003, conforme la respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar en el caso concreto: (i) si se presenta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta por parte de COLFONDOS S.A., al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, por no cumplir el afiliado con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto por el art\u00edculo primero de la ley 860 de 2003 y, (ii) si se configura el fen\u00f3meno del hecho superado, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida en sede de revisi\u00f3n por parte de COLFONDOS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de defensa y garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, que puede ser utilizado en aquellas situaciones en las que por omisi\u00f3n u acci\u00f3n una autoridad p\u00fablica ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos preferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario de defensa2 y procede cuando no existe otro mecanismo judicial para la salvaguarda de un derecho. Al respecto, la jurisprudencia ha definido algunas excepciones para la aplicaci\u00f3n de la mencionada regla en los casos en los que el otro recurso judicial se hace ineficaz y no logra la protecci\u00f3n efectiva del derecho a tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se sostiene por esta Corporaci\u00f3n que3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela indica que cuando se da la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (C.N., art. 86) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de procedimiento subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n y raz\u00f3n de su existencia: \u201c&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d (C.N., art. 2\u00ba) (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalerte. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto examinando la eficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al tema de procedencia del amparo constitucional en el caso de reconocimiento o pago de derechos pensionales esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en aceptarla por tratarse de derechos de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, que hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos de car\u00e1cter esencial4 cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se sostiene por esta Corporaci\u00f3n5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia reiterada de la Corte6 ha establecido que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando el caso amerite la intervenci\u00f3n de juez de tutela debe declararse procedente la acci\u00f3n y permitir a la persona acceder a este recurso constitucional, con el objeto de garantizar el disfrute y el goce de derechos como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Invalidez, cuando se cumplen los requisitos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Estado debe propender hacia el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, raz\u00f3n por la que dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, mediante el establecimiento de mecanismos que permiten tanto la adquisici\u00f3n de los mismos, como su protecci\u00f3n en los casos de amenaza o violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 38 ha definido el estado para adquirirla como aqu\u00e9l en el que una persona por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aquellas personas que por causas ajenas a su voluntad adquieren la condici\u00f3n de discapacidad se convierten \u00a0en sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en general, y por tanto necesitan de garant\u00edas especiales por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que tanto las autoridades p\u00fablicas como privadas, deben prestarles los medios necesarios para el reconocimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido quien cumpla con las exigencias de la Ley 860 de 2003, que reformo parcialmente \u00a0la Ley 100 de 1993, tiene derecho a ser beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez. Establece, al respecto la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se acrediten las condiciones referidas y se haya determinado por la Junta Regional o Nacional de Invalidez, autoridad competente frente a la materia, el estado de invalidez de la persona es procedente hacer la solicitud para el reconocimiento pensional ante el fondo al que se encuentre afiliado el ciudadano, la cual debe tramitarse y reconocer el derecho en caso de acreditarse los citados requisitos y en consecuencia proteger la situaci\u00f3n de discapacidad del afectado por una enfermedad no profesional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha creado la figura del hecho superado, para aquellos casos en los que las decisiones a tomar en los procesos de acci\u00f3n de tutela se hagan inoperantes por que han desaparecido los hechos que configuraron la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene as\u00ed, por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que8: \u201cla protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado\u201d cuando cesan las circunstancias que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no tiene objeto que el juez imparta una orden con el fin de salvaguardar un derecho que ya no se est\u00e1 vulnerando y que, en algunos casos, ya ha sido reconocido. En efecto, \u201c(\u2026) si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser(&#8230;)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, puede declararse por la autoridad judicial, cuando desaparezcan las circunstancias f\u00e1cticas que originaron la amenaza del derecho, la existencia del hecho superado y en casos espec\u00edficos es posible confirmar los fallos de instancia por las razones expuestas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo manifestado, cuando las decisiones tomadas por los jueces de instancia son contrarias a las disposiciones constitucionales y legales, debe usarse una t\u00e9cnica diferente en la que se revocan los fallos proferidos por ser contrarios a derecho y se declara la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-271 de 200111 esta Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia dentro de una acci\u00f3n de tutela, pese a que se configur\u00f3 un hecho superado. En dicha sentencia se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, por las razones expuestas por la Corte12. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-121 de 200713, esta Sala revoc\u00f3 los fallos de primera y segunda instancia, pese a que exist\u00eda un hecho superado, por no haberse protegido derechos fundamentales que estaban siendo violados por una entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n del expediente se deduce que el se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta, sufri\u00f3 una enfermedad de origen com\u00fan que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida del 61.18% de su capacidad laboral, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a COLFONDOS S.A., empresa a la que se encuentra afiliado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez . \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos remitidos por COLFONDOS S.A. al proceso, esta Sala concluye que dicha compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 la solicitud pensional del tutelante por que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, \u00e9ste no reun\u00eda los requisitos dispuestos por la Ley 860 de 2003, respecto a la fidelidad al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al tramitar la acci\u00f3n de tutela los jueces de instancia, una vez revisada la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, decidieron negar el amparo al considerarlo improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar que esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal, y Quinto Civil del Circuito de Cartagena , pues es evidente que se discuten en el caso concreto derechos de la categor\u00eda de fundamentales y especialmente el derecho al m\u00ednimo vital del tutelante, como sujeto de especial protecci\u00f3n por ser discapacitado, ya que por sus circunstancias de salud le es imposible recibir un ingreso econ\u00f3mico para solventar sus gastos y los de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, no se encuentran razones ni fundamentos jur\u00eddicos suficientes para haber negado por improcedente la acci\u00f3n y en consecuencia se hace indispensable declarar la procedencia de la misma en el caso sub examine para proteger derechos fundamentales pues, en conformidad con los fundamentos expuestos, se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en lo ateniente al estudio del fondo del asunto, para esta Sala es claro que se presenta el fen\u00f3meno del hecho superado lo que hace innecesario tomar una decisi\u00f3n al respecto pues, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por COLFONDOS S.A. a esta Corporaci\u00f3n, en el mes de octubre de 2006 le fue reconocida la pensi\u00f3n por invalidez al se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta, bajo la modalidad de renta vitalicia, desde el 3 de agosto de 200514, desapareciendo as\u00ed los hechos que dieron lugar a deprecar el amparo. Pese a existir un \u00a0hecho superado, esta Sala decide revocar los \u00a0fallos de instancia, por que no \u00a0se protegieron los derechos del tutelante, cuando era evidente la vulneraci\u00f3n de los mismos, y adem\u00e1s por haberse declarado improcedente el amparo, a pesar de reunirse los requisitos jurisprudenciales para estudiar el fondo del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala llama la atenci\u00f3n de la empresa accionada, pues es evidente que neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin haber reunido toda la informaci\u00f3n pertinente sobre los tiempos de cotizaci\u00f3n del tutelante al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo en principio se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho y posteriormente se procedi\u00f3 a declarar la existencia del mismo, pues es obligaci\u00f3n de las entidades de pensiones reunir toda la documentaci\u00f3n necesaria para proferir una decisi\u00f3n respecto del reconocimiento pensional, que en el caso concreto significa que este se hubiera hecho una vez presentada la solicitud, es decir hace m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se hace indiscutible que el retardo en la aprobaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta por parte de COLFONDOS S.A. y de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bolivar S.A., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y sobre todo su derecho al m\u00ednimo vital, pues al someterlo a dilaciones injustificadas se le neg\u00f3 un derecho para el cual, de acuerdo con la informaci\u00f3n de la empresa accionada, acredita los requisitos para que se le reconozca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un hecho superado dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Alfonso Mart\u00ednez Arrieta contra COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia. T-100 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-084 de 2006. M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-043\/07. M.: Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-812\/02, T-660\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia: T \u2013 001\/03. M.P. Marco Gerardo Monroy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia: T \u2013 307 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n al respecto la sentencia T 121 de 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 \u00a0 T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Folio 17, Cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para su reconocimiento \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que Colfondos reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}