{"id":1444,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-086-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-086-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-086-95\/","title":{"rendered":"C 086 95"},"content":{"rendered":"<p>C-086-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-086\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa cre\u00f3 un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado &#8220;fiducia p\u00fablica&#8221;, el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el C\u00f3digo de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un contrato aut\u00f3nomo e independiente, m\u00e1s parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo), al que le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre fiducia mercantil, &#8220;en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que el hecho de que el contrato de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, &nbsp;denominado &#8220;encargo &nbsp;fiduciario y fiducia p\u00fablica&#8221;, contenga disposiciones que desconocen los elementos esenciales del contrato de fiducia mercantil o que resultan poco pr\u00e1cticas al momento de contratar con el Estado, no significa que se haya vulnerado disposici\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe se\u00f1alar que el r\u00e9gimen excepcional de que trata el numeral 9o. del art\u00edculo 150 superior \u00fanicamente hace referencia a los contratos que celebre el gobierno. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera, con base en lo expuesto acerca de la terminolog\u00eda que contiene una Constituci\u00f3n, que el t\u00e9rmino &#8220;gobierno&#8221; -que dicho sea de paso tiene diversas acepciones dentro de la teor\u00eda constitucional- debe entenderse de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, como aquel &#8220;conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno&#8221;. Con base en los precedentes razonamientos, la Corte encuentra que el inciso primero del numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, introduce dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n contemplado en el numeral 9o. del art\u00edculo 150 constitucional, a ciertas entidades y organismos que no hacen parte del gobierno Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 superior. Adicionalmente, se observa que no se puede convertir en regla general las autorizaciones expresas, como pretende hacerlo la norma acusada respecto del contrato de fiducia, por cuanto dicho contrato ya ha sido regulado por el Congreso Nacional en uso de las atribuciones consagradas par\u00e1grafo final del art\u00edculo 150 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de un contrato como el de fiducia p\u00fablica, que si bien se relaciona con el ejercicio de operaciones financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras, entre otras, debe hacer parte de un estatuto de contrataci\u00f3n administrativa, pues en \u00faltimas ese contrato supone que la entidad contratante es entidad p\u00fablica y, por tanto, su r\u00e9gimen se debe establecer en una ley como la Ley 80 de 1993. Pretender lo contrario significar\u00eda, entonces, que cualquier ejercicio por parte de una entidad estatal de una actividad que de una forma u otra se relacione con el campo financiero o burs\u00e1til, por ejemplo, deber\u00eda someterse a los par\u00e1metros de una ley general. Para la Corte es claro que ese no es el esp\u00edritu de los art\u00edculos 150-19 y 335 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO-Autonom\u00eda de Congreso para regularlo &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n insistir en la autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica para regular un contrato administrativo. En esos t\u00e9rminos, la Corte entiende que el establecer requisitos respecto de la fiducia p\u00fablica, como la prohibici\u00f3n de delegar contratos o la necesidad de convocar siempre a un concurso o a una licitaci\u00f3n, entre otros, apuntan al querer del legislador de garantizar una transparencia y una igualdad de todos los interesados en contratar con el Estado, para que todos ellos, incluidas las sociedades fiduciarias y dem\u00e1s entidades del sistema financiero, se sometan a unas mismas circunstancias y condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes Acumulados D-647y D-672 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 80 de 1993, (Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa). &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Carlos Eduardo Manrique, Juan Carlos Botero y Manuel Enrique Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Encargo fiduciario y fiducia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (10) &nbsp;de marzo &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Eduardo Manrique y Juan Carlos Botero, por un lado, y Manuel Enrique Cifuentes, por el otro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, presentaron sendas demandas contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa). &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda siete (7) de julio de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las referidas demandas y, en consecuencia, dispuso que se les diera un tr\u00e1mite conjunto. Igualmente fue aceptado el impedimento manifestado por el h. magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y se nombr\u00f3 como conjuez al doctor Juan Carlos Esguerra Portocarrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas las demandas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha primero (1o.) de septiembre de 1994, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de constitucionalidad de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de fecha ocho (8) de septiembre del referido a\u00f1o, acept\u00f3 dicho impedimento y orden\u00f3 dar traslado de la presente demanda al se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n para que rindiera el correspondiente concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32.- De los contratos estatales.&nbsp; Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5). Encargos fiduciarios y fiducia p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades estatales s\u00f3lo podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia p\u00fablica, cuando as\u00ed lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las entidades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria tendr\u00e1n por objeto la administraci\u00f3n o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del art\u00edculo 25 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse por las entidades estatales, con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el presente estatuto, \u00fanicamente para objetos y plazos precisamente determinados. En ning\u00fan caso las entidades p\u00fablicas fideicomitentes podr\u00e1n delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicaci\u00f3n de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia p\u00fablica, ni pactar su remuneraci\u00f3n con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que \u00e9stos se encuentren presupuestados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos convenidos con las sociedades fiduciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La selecci\u00f3n de la sociedad fiduciaria a contratar, sea p\u00fablica o privada, se har\u00e1 con rigurosa observancia del procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso previsto en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato fiduciario cumplir\u00e1n estrictamente con las normas previstas en este estatuto, as\u00ed como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventor\u00eda y de control a las cuales est\u00e9 sujeta la entidad estatal fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales sobre la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercer\u00e1n un control sobre la actuaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La fiducia que se autoriza para el sector p\u00fablico en esta ley, nunca implicar\u00e1 transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia p\u00fablica le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;So pena de nulidad no podr\u00e1n celebrarse contratos de fiducia p\u00fablica o subcontratos en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deber\u00e1 repetir contra la persona, natural o jur\u00eddica, adjudicataria del respectivo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de cr\u00e9dito, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las dem\u00e1s entidades financieras de car\u00e1cter estatal que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estar\u00e1n sujetas al presente estatuto y se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las subrayas corresponden a los apartes acusados por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que la normatividad acusada es violatoria del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1o., 2o., 6o., 13, 84, 113, 136 numeral 1o., 150 numeral 19, 189 numeral 24, 300 numeral 9o., 315 numeral 3o., 331, 333 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Demanda presentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Manrique y Juan Carlos Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentran los actores que la norma acusada tiene como resultado pr\u00e1ctico que las entidades fiduciarias no podr\u00e1n ser contratadas por las entidades p\u00fablicas para la administraci\u00f3n de sus bienes y recursos, ya que lo que la ley denomina fiducia p\u00fablica, no podr\u00e1 ser celebrado por las entidades estatales sino hasta que la ley, la asamblea o el concejo respectivo lo autorice. Dicen que la norma acusada &#8220;har\u00e1 que en la pr\u00e1ctica el contrato de fiducia p\u00fablica nunca se pueda celebrar, puesto que el tr\u00e1mite de producir una ley, una ordenanza o un acuerdo como requisito previo del contrato, atenta contra los principios de eficacia y celeridad que consagran las leyes para la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen tambi\u00e9n que la contrataci\u00f3n de fiducias p\u00fablicas y encargos fiduciarios siempre deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de licitaci\u00f3n o de concurso de m\u00e9ritos, sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda, lo cual dificulta a\u00fan m\u00e1s la celebraci\u00f3n de dichos contratos. Adem\u00e1s, afirman que la modalidad de encargo fiduciario queda \u00fanicamente destinada a la cancelaci\u00f3n de obligaciones derivadas de otro tipo de contratos p\u00fablicos, y, de igual forma, siempre debe someterse al procedimiento de concurso o licitaci\u00f3n. Estiman, pues, que en estas condiciones, el encargo fiduciario &#8220;queda reducido a un aspecto marginal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, argumentan que &nbsp;&#8220;contra lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio, las entidades p\u00fablicas no podr\u00e1n obtener el beneficio de que la sociedad fiduciaria se pague con su propia gesti\u00f3n, pactando su remuneraci\u00f3n contra rendimientos, debiendo pactar los honorarios fiduciarios contra sus propios presupuestos&#8221;. Del mismo modo consideran que se acaba con los contratos interadministrativos para contratar directamente las sociedades fiduciarias p\u00fablicas, y que &#8220;se perdi\u00f3 para el Estado el beneficio de que gozan los particulares de que los activos destinados a la obtenci\u00f3n del fin del contrato de fiducia est\u00e9n amparados por el patrimonio aut\u00f3nomo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiestan que la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 al servicio fiduciario para el Estado, va en contra de un instrumento que la misma ley cre\u00f3 como medio de servicio p\u00fablico, dotado de todas las seguridades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para la administraci\u00f3n de recursos ajenos, como es el sistema fiduciario que hace parte del sistema financiero operante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed, estiman los demandantes que la norma acusada restringe la posibilidad de celebrar contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, y por tanto reduce la actividad de las sociedades fiduciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los interesados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica da un trato especial a la actividad financiera, y prev\u00e9 que su regulaci\u00f3n se debe hacer mediante una ley marco. Por tanto -para ellos-, la norma acusada, que hace parte de una ley ordinaria, invade la competencia del Congreso y del presidente de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n y control de la actividad financiera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consideran los demandantes que la norma acusada plantea un trato discriminatorio a las entidades fiduciarias, respecto de las dem\u00e1s entidades del sistema financiero. Por ello, manifiestan: &#8220;esta afirmaci\u00f3n, se sustenta, adem\u00e1s, de la exclusi\u00f3n expresa que se hace en el Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80, en que el sistema que crea la Ley 80 para la operaci\u00f3n de las fiduciarias en la contrataci\u00f3n con el Estado es distinto, mas restringido y mas dispendioso que el que consagra para las dem\u00e1s entidades financieras&#8221;. As\u00ed, se\u00f1alan que el encargo fiduciario y la fiducia, operaciones propias de este tipo de entidades financieras, son las \u00fanicas objeto de restricciones y condiciones especiales, viol\u00e1ndose de esta forma el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo argumentan que la Ley 80 de 1993, en su parte acusada de inconstitucionalidad, resulta contraria al principio de la libre competencia econ\u00f3mica, como parte de la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, ya que &#8220;no hay razones de inter\u00e9s social, ni cultural ni de ambiente para limitar la facultad de las fiduciarias para desarrollar la actividad econ\u00f3mica que el Estado les autoriz\u00f3 realizar, como en efecto lo limitan las normas acusadas&#8221;, y que &#8220;la limitaci\u00f3n contenida en las normas atacadas proviene de una ley ordinaria que no puede modificar las condiciones de prestaci\u00f3n de dichas actividades porque la actividad fiduciaria tiene la doble naturaleza de su actividad de inter\u00e9s p\u00fablico por ser manejo de recursos captados del p\u00fablico y ser un servicio p\u00fablico esencial, naturaleza que en la Constituci\u00f3n exige formas especiales de leyes para su limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumentan que la norma acusada contrar\u00eda el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, al restringir casi al m\u00ednimo la actividad fiduciaria -que es una expresi\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico-, se impide al Estado delegar el manejo de recursos en entidades especializadas, las cuales atienden los principios de eficacia y moralidad que debe guiar la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Demanda presentada por el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, en primer lugar, &nbsp;que el inciso primero (1o.) del numeral quinto (5o.) de la norma acusada, ubica el tema de la contrataci\u00f3n administrativa dentro de los eventos se\u00f1alados en los art\u00edculos 150-9, 300-9 y 313-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;lo que supone no solo una interpretaci\u00f3n restrictiva de las materias objeto de las mismas, sino adem\u00e1s, una lectura igualmente estricta de sus destinatarios. La atribuci\u00f3n del art\u00edculo 150-9 dirigida al gobierno, por ejemplo, es distinta a la contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la cual posee una mayor amplitud. El inciso que se comenta extiende a un nivel subjetivo la exigencia de la ley a los contratos de fiducia que celebren todas las entidades estatales, lo cual ri\u00f1e con el car\u00e1cter excepcional de los art\u00edculos constitucionales mencionados que vinculan con exclusividad al gobierno (Art. 150-9 C.P.), al gobernador (Art. 300-9 C.P.) y al alcalde (Art. 313-3 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dice que &#8220;el legislador, so pretexto de ejercer la facultad contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150, consistente en la expedici\u00f3n de un &#8216;estatuto general&#8217; de contrataci\u00f3n, ha ampliado los alcances, y por consiguiente ha variado el texto de los art\u00edculos 150-9, 300-9 y 313-3 de la C.P., desconociendo de paso la autonom\u00eda reglada en materia contractual propia del poder ejecutivo (Art. 150 \u00faltimo inciso), rama que dentro de los par\u00e1metros de tipo general que le fije el Congreso, por conducto de la actividad contractual, entre otros medios, ejerce su funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. De esta forma, considera que el Congreso ha invadido asuntos de competencia privativa de otras autoridades, ha fijado tr\u00e1mites y requisitos irrazonables que impiden u obstaculizan el ejercicio de actividades leg\u00edtimas, y ha atentado contra los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la autorizaci\u00f3n especial de que trata el numeral 9o. del art\u00edculo 150 superior es excepcional, y por tanto \u00fanicamente quedan sometido a dicha autorizaci\u00f3n &#8220;no se extiende, de efectuarse un estudio riguroso de la Constituci\u00f3n, a todo el campo contractual del gobierno y primeras autoridades locales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumenta que los incisos segundo (2o.) y quinto (5o.), y el par\u00e1grafo primero del numeral quinto del art\u00edculo 32 acusado, resultan violatorios del principio y derecho de igualdad, y del deber de imparcialidad administrativa, consagrados en los art\u00edculos 1o., 2o., 13o., y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de atentar contra el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, previstas en el art\u00edculo 333 superior. Al respecto, manifiesta, al igual que los otros demandantes, que la norma acusada &#8220;ha cerrado el camino a las sociedades fiduciarias para que estas administren recursos destinados a un contrato por celebrar, lo que no sucede con otros intermediarios del sector financiero o del mercado p\u00fablico de valores&#8221;, adem\u00e1s de negarles la posibilidad de administrar los recursos de tesorer\u00eda no vinculados a actividades contractuales, y que son destinados a gastos de funcionamiento de las diferentes entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los incisos tercero (3o.) y octavo (8o.) del numeral 5o. del art\u00edculo 32 acusado, deben ser declarados inexequibles, toda vez que resultan contrarios al principio constitucional de unidad de materia, ya que se legisl\u00f3 sobre temas atinentes a la actividad financiera dentro de una ley cuyo objeto era regular el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del apoderado judicial del Ministerio de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno, mediante apoderado judicial, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n dos escritos, a trav\u00e9s de los cuales solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, por considerar, en primer t\u00e9rmino, que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad que le concede el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 la Ley 80 de 1993, la cual &#8220;le imprime a la contrataci\u00f3n administrativa una din\u00e1mica acorde con los nuevos mandatos constitucionales y sus disposiciones se caracterizan por constituir normas aplicables a todos los niveles y \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en miras a lograr sus objetivos de inter\u00e9s general, en el contexto de los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que la norma que regula el contrato de fiducia p\u00fablica debe ser declarada exequible, ya que &#8220;no ataca el principio constitucional de un orden justo, pues no est\u00e1 estableciendo desigualdades de ninguna naturaleza, ya que a la misma deben sujetarse sin excepci\u00f3n alguna todos aquellos que deseen realizar dicho contrato con las entidades del Estado. Por el contrario, su justicia radica en fijar una serie de requisitos y responsabilidades tendientes a asegurar el buen manejo y ejecuci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica, en beneficio de todos los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la norma acusada no regula el tema de la actividad financiera; simplemente contiene los requisitos para la celebraci\u00f3n de un tipo de contrato, cual es el de fiducia. Asimismo, manifiesta que no hay un desconocimiento al principio de la tridivisi\u00f3n de poderes, toda vez que el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 en ejercicio de sus facultades constitucionales. Adem\u00e1s, considera que el hecho de regular un tipo de contrato no significa que se est\u00e9 modificando el objeto social de las entidades financieras o que se den las bases para afirmar que se invaden \u00e1mbitos de competencia de otras ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el apoderado que la norma acusada no viola el principio de igualdad, toda vez que se trata de una reglamentaci\u00f3n general, la cual no prev\u00e9 privilegios para algunos sujetos y restricciones para otros. Del mismo modo, considera que no se desconoce el principio de la libre competencia econ\u00f3mica, ya que, por el contrario, al tenor del inciso segundo del art\u00edculo 333 superior, se prev\u00e9 un mayor grado de responsabilidad a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del apoderado judicial del Ministerio del Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Transporte, mediante apoderado judicial, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n dos escritos mediante los cuales expone sus argumentos para justificar la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. Inicialmente, manifiesta el defensor que la Ley 80 de 1993 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad que le concede el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ella se fijan los par\u00e1metros generales a las cuales se deben someter todos aquellos funcionarios p\u00fablicos que, en raz\u00f3n de su encargo, deban celebrar contratos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso segundo del numeral 5o. del art\u00edculo 32 acusado, sostiene que el legislador quiso ejercer un control estricto sobre los encargos fiduciarios, pues, &#8220;el control que el Estado debe irradiar sobre el manejo de sus recursos, lleva a tomar tales decisiones, porque no puede dejarse ese manejo, sin l\u00edmites, ya que podr\u00eda resultar no acertado dentro de la funci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que &#8220;la prohibici\u00f3n de pactar la remuneraci\u00f3n con cargo a los rendimientos del fideicomiso salvo cuando estos se encuentren presupuestados, tiene respaldo total en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y espec\u00edficamente en el art\u00edculo 345, cuando establece que &#8216;en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro p\u00fablico que no se halle incluida en el de gastos&#8217; &#8220;. En virtud de lo anterior, afirma que &#8220;si los rendimientos econ\u00f3micos fiduciarios a favor del Estado, no est\u00e1n formando parte del respectivo presupuesto, es apenas natural y jur\u00eddico seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no puedan ser tomadas para el pago de una obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la norma que impone a las entidades estatales la obligaci\u00f3n de ejercer un control sobre las actuaciones de las sociedades fiduciarias en desarrollo de los encargos y contratos fiduciarios, estima que se trata de una obligaci\u00f3n que se debe cumplir en desarrollo de cualquier tipo de contrato, raz\u00f3n por la cual dicha norma no le merece reparo alguno. Y agrega: &#8220;En lo atinente a la no transferencia de dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni de la Constituci\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo, frente a los bienes de la fiducia, es tambi\u00e9n un medio de control y de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que perfectamente debe estar, como lo est\u00e1, en el estatuto general de la contrataci\u00f3n estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la norma acusada no ampl\u00eda los alcances de los art\u00edculos 150 numeral 9o., 300 numeral 9o. y 313 numeral 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que aquella prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n especial en materia de contrato de fiducia p\u00fablica. Por ello, afirma: &#8220;no resulta redundante decir que cuando una entidad estatal, por contrato de fiducia p\u00fablica, el se\u00f1or alcalde municipal requerir\u00e1, para este evento no solo la autorizaci\u00f3n general de contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 313-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino el acuerdo especial para este caso particular, previsto en la Ley 80, art\u00edculo 32 inciso 5o.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. De Anna Isabel Saba Lobo-Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Anna Isabel Saba Lobo-Guerrero present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, un escrito mediante el cual coadyuva la demanda de la referencia, con fundamento en los mismos argumentos de los actores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta del impedimento manifestado en su oportunidad por el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, el cual fue admitido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante auto del ocho (8) de septiembre de 1994, el se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, entonces, el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los apartes demandados de los incisos segundo, tercero, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo, y el par\u00e1grafo 1o., del numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, e inexequible el inciso primero del numeral 5o. de la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or viceprocurador, la Ley 80 de 1993 no regula aspectos como los elementos configurativos y funcionales de la actividad financiera, raz\u00f3n por la cual afirma que el legislador no ha invadido el \u00e1mbito de dicha actividad, la cual debe ser regulada mediante ley marco y decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que comparte el argumento del demandante Cifuentes Mu\u00f1oz, referente a las diferencias existentes entre el \u00e1mbito de las autorizaciones previas en materia contractual previstas en el numeral 9o. del art\u00edculo 150 superior, y aquel que corresponde al Estatuto General de Contrataci\u00f3n (inciso final, art\u00edculo 150 superior). Por ello concluye que el inciso primero del numeral 5o. del art\u00edculo acusado, &#8220;al prescribir que las entidades estatales s\u00f3lo podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia p\u00fablica cuando as\u00ed lo autorice la ley, la Asamblea Departamental &nbsp;o el concejo municipal, est\u00e1 convirtiendo lo excepcional por mandato constitucional en la regla general, en contrav\u00eda entonces de los textos superiores de los art\u00edculos 150-9, 300-9 y 313-3&#8221;, &nbsp;invadiendo de esta forma el \u00e1mbito competencia en materia contractual a nivel nacional, seccional y local. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el proceso de licitaci\u00f3n y concurso para seleccionar las sociedades fiduciarias, en vez de convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a la contrataci\u00f3n administrativa, constituye un elemento que garantiza la participaci\u00f3n de tales sociedades, tanto p\u00fablicas como privadas, en igualdad de condiciones. Igualmente sostiene que el control de la entidad contratante sobre la sociedad fiduciaria, en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos fiduciarios, responden a la necesidad de vigilancia sobre las actividades propias del Estado, que tiende a garantizar &nbsp;la eficiencia y la protecci\u00f3n de los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que &#8220;como las preceptivas de la Ley 80 acusadas est\u00e1n orientadas al alinderamiento de la capacidad de las entidades p\u00fablicas para contratar negocios fiduciarios, que no a la definici\u00f3n del contenido de los elementos constitutivos de \u00e9sta clase de operaciones, de manera que en el panorama normativo para el tr\u00e1mite jur\u00eddico de los negocios fiduciarios no han sido afectados por tales regulaciones, se puede predicar la conformidad de lo impugnado de los incisos segundo, tercero, octavo y par\u00e1grafo 1o., haciendo abstracci\u00f3n de los argumentos de conveniencia que subyacen en los fundamentos de las demandas acumuladas, los cuales no son evaluables en el estudio constitucional, por v\u00eda del control abstracto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye diciendo que la Ley 80 de 1993, al determinar que el objeto de los negocios fiduciarios es la administraci\u00f3n o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que las entidades p\u00fablicas celebren, sin que se de una transferencia del derecho de dominio y la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo, busc\u00f3 &nbsp;&#8220;evitar el desdibujamiento de la gesti\u00f3n estatal a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n impropia de competencias administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar cada uno de los argumentos presentados por los demandantes respecto de la inconstitucionalidad de algunos apartes del numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, debe esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que sus estrictas y precisas funciones, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 del Estatuto Superior, le imponen la obligaci\u00f3n de confrontar objetivamente la norma acusada con el texto de la Carta Pol\u00edtica, sin que para ello deban tomarse en consideraci\u00f3n las acusaciones meramente valorativas en las que se califiquen los efectos pr\u00e1cticos que puedan tener las disposiciones bajo estudio. Sobre el particular, esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n no tiene a su cargo la evaluaci\u00f3n de si son convenientes, oportunos o ben\u00e9ficos los prop\u00f3sitos buscados por las normas que se someten a su juicio, sino el estudio y decisi\u00f3n objetivos acerca de la constitucionalidad de las mismas. Es, pues, el medio y su viabilidad a la luz del orden superior lo que cae dentro de la \u00f3rbita de competencia de la Corte, no los fines a los cuales \u00e9l esta encaminado&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que en esta oportunidad le compete examinar a la Corte, los demandantes esbozan en algunos apartes de su escrito un criterio axiol\u00f3gico como fuente de cotejo entre el texto impugnado y el ideal de justicia contenido en diversas normas de la Carta Pol\u00edtica. Se trata, pues, de un problema de valoraci\u00f3n del derecho que no conlleva necesariamente a un examen de constitucionalidad. Este, como ya se ha se\u00f1alado, es ante todo un an\u00e1lisis objetivo dentro de unos par\u00e1metros generales determinados por el propio texto de la Constituci\u00f3n. En cambio, el examen exclusivamente valorativo de la norma, implica una posici\u00f3n de car\u00e1cter moral -y por ende subjetiva- que le corresponde desarrollar m\u00e1s al doctrinante que al juez constitucional, pues \u00e9ste se limita a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, tal como \u00e9sta es y no como \u00e9l cree que deber\u00eda ser. Lo anterior no obsta para que la Corte tenga siempre en consideraci\u00f3n dentro de su estudio criterios de justicia; pero tales criterios deben inferirse del esp\u00edritu y letra de la Carta, sin entrar -se repite- a determinar criterios abstractos y de interpretaci\u00f3n subjetiva, como deber ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede la Corte a estudiar los argumentos de los demandantes, no sin antes reiterar que se dejar\u00e1n de lado aquellas acusaciones que se enmarcan m\u00e1s dentro de criterios axiol\u00f3gicos y pr\u00e1cticos que jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: la regulaci\u00f3n del contrato de fiducia en la Ley 80 de 1993, desnaturaliza el contrato de fiducia mercantil establecido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, los actores se\u00f1alan que la regulaci\u00f3n del contrato de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la ley en menci\u00f3n, contiene aspectos como la prohibici\u00f3n de pactar la remuneraci\u00f3n con cargo a los rendimientos del fideicomiso -salvo que \u00e9stos se encuentren presupuestados-, la necesidad de seleccionar la sociedad fiduciaria a contratar por medio de la licitaci\u00f3n o concurso, la no transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales y la no constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo de la respectiva entidad oficial, entre otros, que desconocen por completo la naturaleza y los elementos esenciales del contrato de fiducia, tal y como se ha establecido con anterioridad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo citado define la fiducia mercantil en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamada beneficiario o fideicomisario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y fideicomisario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n tener la calidad de fiduciarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a estudiar detenidamente todos los aspectos caracter\u00edsticos de la fiducia mercantil -por escapar a los prop\u00f3sitos de este pronunciamiento-, puede decirse que de la norma transcrita se colige que de este negocio jur\u00eddico se derivan dos partes necesarias, fiduciante y fiduciario, y una eventual: el beneficiario o fideicomisario. De igual forma, puede se\u00f1alarse que los elementos caracter\u00edsticos de este tipo de contratos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero puede definirse como un elemento real, seg\u00fan el cual en la fiducia mercantil se presenta una verdadera transferencia de dominio sobre los bienes fideicomitidos. Al respecto, conviene agregar que, para algunos, el negocio fiduciario en el que no se efect\u00faa necesariamente la transferencia del dominio sino la mera entrega de bienes, ni se constituye un patrimonio aut\u00f3nomo, corresponde a un encargo fiduciario; mientras que en aquellos casos en que se transfiera la propiedad y se constituya un patrimonio aut\u00f3nomo, se estar\u00eda ante una verdadera fiducia mercantil2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando la caracter\u00edstica esencial del primer elemento, cual es la transferencia del dominio, se tiene que de acuerdo con los art\u00edculos 1227, 1234, 1236 y 1238 del C\u00f3digo de Comercio, los bienes afectados por el fideicomiso no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario, raz\u00f3n por la cual deben figurar contablemente en forma separada y, adem\u00e1s, el beneficiario deja de ser &#8220;due\u00f1o&#8221; de sus bienes, aunque s\u00ed lo es de los beneficios que ellos reporten. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe igualmente se\u00f1alarse que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1233 de la normatividad citada, &#8220;los bienes fideicomitidos deber\u00e1n mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio aut\u00f3nomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo&#8221;. Si bien escapa a la finalidad de esta providencia analizar el concepto de &#8220;patrimonio aut\u00f3nomo&#8221;, debe decirse que ella responde a la necesidad de que los bienes afectados mediante el negocio fiduciario, se encuentren a salvo respecto de los dem\u00e1s negocios o gestiones que adelante el fiduciario como fruto del giro ordinario de sus asuntos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se debe concluir que tanto la transferencia de dominio como la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo, son dos de los elementos sin los cuales no podr\u00eda existir el contrato de fiducia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Un segundo elemento de este tipo de negocios jur\u00eddicos es el que puede calificarse como personal, en el cual los fines establecidos por el fiduciante para la administraci\u00f3n de los bienes por parte del fiduciario, se enmarcan dentro de la figura del &#8220;trust&#8221; o de la confianza que el primero deposita en el segundo -es decir, en sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria-, habida cuenta de sus capacidades, su experiencia o su good will, con una destinaci\u00f3n o una finalidad determinada, de cuyos frutos se beneficiar\u00e1 el mismo constituyente o un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer elemento hace referencia a los aspectos formales de este tipo de contratos. Se trata de cumplir con los requerimientos m\u00ednimos establecidos por la ley tanto en lo que se refiere a la formaci\u00f3n del contrato como a su ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n. En cuanto a lo primero, el art\u00edculo 1228 del C\u00f3digo de Comercio, establece que la fiducia deber\u00e1 constar en &#8220;escritura p\u00fablica registrada seg\u00fan la naturaleza de los bienes&#8221;. Sin embargo, los Decretos 663 y 847 de 1993, principalmente, han modificado en parte la citada disposici\u00f3n y han permitido la constituci\u00f3n de fiducias sobre bienes muebles por el simple consentimiento de las partes, mientras que aquellas que versen sobre bienes objeto de registro o sobre bienes inmuebles deber\u00e1n cumplir con las obligaciones correspondientes a cada uno de estos eventos. Respecto de otras formalidades, no podr\u00e1n celebrarse los negocios fiduciarios prohibidos (Art. 1230) y deber\u00e1n acatarse las causales de extinci\u00f3n de este tipo de contratos (Art. 12340). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se tiene un elemento formal-temporal, cual es que el contrato de fiducia mercantil jam\u00e1s podr\u00e1 contar con una duraci\u00f3n superior a veinte (20) a\u00f1os (Art. 1230). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 80 de 1993 introdujo en el numeral 5o. del art\u00edculo 32, una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una serie de negocios jur\u00eddicos denominados &#8220;encargos fiduciarios y fiducia p\u00fablica&#8221;. Sin entrar a definirlos, se\u00f1al\u00f3 que dichos contratos de fiducia p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n ser celebrados previa autorizaci\u00f3n de ley, de la ordenanza o del acuerdo, seg\u00fan el caso. De igual forma, determin\u00f3 que los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendr\u00e1n \u00fanicamente por objeto la administraci\u00f3n y manejo de recursos vinculados a contratos que tales entidades celebren. Asimismo, como se advirti\u00f3, esa normatividad prohibi\u00f3 pactar la remuneraci\u00f3n con cargo a rendimientos del fideicomiso, as\u00ed como la posibilidad de delegar en la sociedades fiduciarias los contratos que las entidades estatales celebren. No sobra reiterar que la Ley 80 estableci\u00f3 tambi\u00e9n que la escogencia de la sociedad fiduciaria deber\u00eda hacerse por licitaci\u00f3n o concurso y que ese contrato de fiducia &#8220;nunca implicar\u00e1 transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo de la respectiva entidad oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, las anteriores condiciones del referido contrato, y teniendo de presente la enunciaci\u00f3n de los contratos estatales a que se refiere el art\u00edculo 32 de la citada ley -donde se incluyen los previstos en el derecho privado y los derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad-, obligan a concluir que el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa cre\u00f3 un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado &#8220;fiducia p\u00fablica&#8221;, el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el C\u00f3digo de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un contrato aut\u00f3nomo e independiente, m\u00e1s parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo), al que le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre fiducia mercantil, &#8220;en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley&#8221;. As\u00ed, por ejemplo, al establecer la Ley 80 que el contrato de fiducia p\u00fablica no comporta la transferencia de dominio ni la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo, entonces no le ser\u00e1n aplicables las normas correspondientes contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, sin que ello signifique que se altera la naturaleza del contrato de fiducia mercantil. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en la actualidad, las entidades estatales podr\u00e1n celebrar el contrato de fiducia p\u00fablica en los t\u00e9rminos del numeral 5o. del art\u00edculo 32, o el contrato de fiducia mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y en las normas generales de contrataci\u00f3n administrativa previstas en la citada Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe se\u00f1alarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia autoriz\u00f3 al legislador para hacer las leyes, y dentro de ellas para expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa (Art. 150 inc. final). As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de plena autonom\u00eda e independencia para legislar seg\u00fan sus propios criterios e interpretaciones respecto de una determinada materia, aunque siempre deber\u00e1 hacerlo ce\u00f1ido a los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n, tanto en lo que respecta al tr\u00e1mite formal de ciertas leyes (por ejemplo las estatutarias o las org\u00e1nicas), como en lo que se relaciona con la necesidad de respetar los derechos constitucionales de los sujetos que se encuentran afectados por la norma legal en creaci\u00f3n y, desde luego, la \u00f3rbita de competencia de las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Los conceptos valorativos, de oportunidad y de beneficio, le corresponde, pues, adoptarlos al legislador, quien, por lo dem\u00e1s, lo hace siempre consultando los intereses del pueblo y procurando el beneficio de la colectividad (Art. 133 C.P.). En este sentido, puede el Congreso entonces determinar cu\u00e1les ser\u00e1n los contratos que regir\u00e1n las relaciones entre particulares, y entre \u00e9stos y el Estado. Y podr\u00e1, por tanto, confirmar las reglas previstas a lo largo del tiempo para una serie de negocios jur\u00eddicos, modificarlas o suprimirlas. As\u00ed, por ejemplo, retomando el ejemplo expuesto por el demandante, el legislador podr\u00e1 crear un nuevo contrato denominado &#8220;arrendamiento p\u00fablico&#8221;, se\u00f1alando para \u00e9ste reglas completamente diferentes a las existentes en los art\u00edculos 1973 y ss. del C\u00f3digo Civil y 518 y ss. -entre otros- del C\u00f3digo de Comercio. El hecho de que las normas introduzcan modificaciones a las reglas existentes, y que dichas modificaciones puedan resultar impr\u00e1cticas o engorrosas para algunos de los asociados, no significa per se que el juez de constitucionalidad deba proceder a retirarlas inmediatamente del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que, dentro de un plano de igualdad, no puede imperar necesariamente el criterio de un determinado grupo de individuos sobre los ideales de justicia y de prevalencia del inter\u00e9s general aducidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, por las razones expuestas al inicio del ac\u00e1pite de &#8220;Consideraciones&#8221; de esta providencia, la Corte no puede entrar a estudiar si la exigencia de una licitaci\u00f3n para la escogencia de una sociedad fiduciaria resulta engorrosa, o si la prohibici\u00f3n de pactar rendimientos financieros hace impr\u00e1ctica la celebraci\u00f3n del contrato, o si, como lo alegan los demandantes, la modalidad de encargo fiduciario qued\u00f3 restringida, o si los controles determinados en la ley hacen -seg\u00fan ellos- dif\u00edcil que una entidad estatal pueda contratar con una sociedad fiduciaria. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, puede tomarse desde dos puntos de vista: o que realmente se trata de una norma con preocupantes efectos pr\u00e1cticos dentro de la agilidad de las relaciones jur\u00eddicas entre los particulares y el Estado, o que el querer del legislador fue el de restringir al m\u00e1ximo un contrato que, seg\u00fan su criterio -el cual no es del caso calificar-, generaba una gran inseguridad dentro del campo de la contrataci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el anterior estatuto de contrataci\u00f3n (Decreto-Ley 222 de 1983) se hab\u00eda convertido en una normatividad que era f\u00e1cilmente soslayada por muchas entidades estatales, toda vez que ellas sol\u00edan contratar, a trav\u00e9s de la figura de la fiducia, en forma directa, sin control jur\u00eddico alguno y desconociendo por ende los requisitos establacidos en aqu\u00e9l estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Como se ve, se trata de un juicio de valor en el cual la Corte no puede entrar a tomar partido, pues no se encuentra por este simple hecho que se atente contra alguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior. No puede olvidarse que el concepto de justicia o de inter\u00e9s general no es un\u00edvoco; por el contrario, cada quien, desde su propia perspectiva, puede considerar que una determinada disposici\u00f3n es justa o injusta. La Corte, por supuesto, no podr\u00eda caer en esa situaci\u00f3n; por ello su funci\u00f3n se circunscribe a la comparaci\u00f3n objetiva de la norma con el texto de la Carta, donde el desconocimiento de alg\u00fan aspecto formal-constitucional o la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental -por ejemplo- hacen que esta Corporaci\u00f3n se vea siempre en la necesidad de retirar esa norma del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el hecho de que el contrato de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, &nbsp;denominado &#8220;encargo &nbsp;fiduciario y fiducia p\u00fablica&#8221;, contenga disposiciones que desconocen los elementos esenciales del contrato de fiducia mercantil o que resultan poco pr\u00e1cticas al momento de contratar con el Estado, no significa que se haya vulnerado disposici\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: la autorizaci\u00f3n previa por v\u00eda de ley, de ordenanza o de acuerdo para celebrar un contrato de fiducia p\u00fablica, es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo lo fundamentan los actores en que, por una parte, la autorizaci\u00f3n previa por la ley, la ordenanza o el acuerdo para celebrar un contrato de fiducia p\u00fablica significa en la pr\u00e1ctica paralizar la administraci\u00f3n estatal y, por la otra, que la autorizaci\u00f3n previa prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 150-9) es de car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo cobija al gobierno, mientras que el primer inciso del art\u00edculo acusado se refiere a todo tipo de entidades del orden estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha ocupado de analizar los aspectos m\u00e1s relevantes de la contrataci\u00f3n administrativa previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y especialmente ha sentado jurisprudencia acerca de la competencia que sobre el particular se le ha asignado a los diferentes \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de las atribuciones del Congreso derivadas del art\u00edculo 150 superior, de la prerrogativa de que goza el presidente de la Rep\u00fablica para celebrar ciertos contratos (Art. 189-23), del papel que le corresponde desarrollar a la ley org\u00e1nica de presupuesto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de esta providencia, conviene se\u00f1alar que esta Corte ha establecido que el inciso final del art\u00edculo 150 superior \u201ccontiene una autorizaci\u00f3n general, impersonal, no individualizada para la celebraci\u00f3n de un contrato cuyo objeto sea la satisfacci\u00f3n del funcionamiento del servicio bajo ciertas condiciones\u201d3 . En otras palabras, la autorizaci\u00f3n general para contratar por parte de las entidades p\u00fablicas estatales, que se encuentra en la Ley 80 de 1993, permite que no sea necesario contar con una norma especial expedida por una corporaci\u00f3n p\u00fablica cada vez que se pretenda celebrar un contrato por parte de alguna de las entidades u organismos a que hace referencia la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, debe esta Corporaci\u00f3n recalcar que la autorizaci\u00f3n que el \u00f3rgano legislativo concede para que entidades del Estado puedan contratar, no se agota \u00fanicamente con la expedici\u00f3n del Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa. As\u00ed, puede establecer ese Estatuto que determinados contratos se sometan a una legislaci\u00f3n especial -como es el caso de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales (Art. 76)-, o puede guardar silencio respecto del procedimiento y autorizaci\u00f3n necesaria para la celebraci\u00f3n de un determinado tipo de contrato que no se encuentre enmarcado dentro de los que hace referencia el art\u00edculo 32 de la citada ley. En uno u otro evento, ser\u00e1 necesario contar, pues, con una legislaci\u00f3n especial que se ocupe de dichas materias. De igual forma, la Corte tampoco puede desconocer la facultad que le asiste al legislador para expedir toda una reglamentaci\u00f3n relacionada con un contrato en particular, como es el caso de la Ley 37 de 1993, posteriormente complementada por la misma Ley 80 de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que el legislador decida que la celebraci\u00f3n de un determinado contrato deba someterse a una autorizaci\u00f3n previa y especial por parte de ese \u00f3rgano, se estar\u00e1, de acuerdo con lo que ha establecido esta Corte, dentro de los presupuestos del numeral 9o. del art\u00edculo 150 que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9o. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio d*e esas autorizaciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido, la jurisprudencia a la que se ha hecho alusi\u00f3n en esta providencia, ha resumido en la siguiente forma las atribuciones que la Carta Pol\u00edtica le otorga al Congreso en materia de contrataci\u00f3n administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el constituyente distingui\u00f3 las nociones de autorizaci\u00f3n previa general (art\u00edculo 150 inciso final), autorizaci\u00f3n previa especial (art\u00edculo 150.9), y aprobaci\u00f3n posterior (art\u00edculo 150.14) de los contratos, a la luz de la Carta de 1991\u201d. 4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, resulta relevante para efectos del asuntos bajo examen, remitirse a lo establecido en esa misma jurisprudencia respecto de los alcances del numeral 9o. del art\u00edculo 150 superior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autorizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de &nbsp;generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se se\u00f1ale al contratista en el &nbsp;caso &nbsp;en que \u00e9ste sea la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. De lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso primero del numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, establece la necesidad de contar con una autorizaci\u00f3n previa por parte de la ley, de la ordenanza o del acuerdo para que las entidades estatales puedan celebrar contratos de fiducia p\u00fablica. Se trata, pues, de la decisi\u00f3n del legislador de someter una categor\u00eda de contratos -los de fiducia p\u00fablica- a un tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n previa y especial, el cual se enmarca -conviene reiterarlo- dentro de las facultades que la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica en el numeral 9o. y en el inciso final del art\u00edculo 150 superior. Debe en este punto la Corte hacer claridad respecto de que el legislador goza de plena autonom\u00eda para ejercer la atribuci\u00f3n en comento, siendo sus \u00fanicos limitantes los preceptos de orden formal (tr\u00e1mite, procedimiento y qu\u00f3rum) y material (derechos) contenidos en la Carta Pol\u00edtica. En virtud de ello, puede la ley se\u00f1alar que una categor\u00eda de contratos o un determinado contrato dentro de esa categor\u00eda (por ejemplo, dependiendo de la cuant\u00eda), se sometan al tr\u00e1mite especial en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte debe detenerse en los alcances de la autorizaci\u00f3n previa y especial de que trata el numeral 9o. del art\u00edculo 150 superior. Para ello ser\u00e1 necesario, en primera instancia, pronunciarse acerca de la importancia de los t\u00e9rminos contenidos en las disposiciones que conforman una Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda Carta Pol\u00edtica debe contener una serie de disposiciones encargadas de definir al Estado mismo, lo cual incluye la consagraci\u00f3n de la forma que adopta, del respectivo sistema de gobierno, de su r\u00e9gimen pol\u00edtico, su divisi\u00f3n territorial, lo relacionado con la poblaci\u00f3n, la nacionalidad y la ciudadan\u00eda, lo referente a las ramas del poder p\u00fablico, los mecanismos para la designaci\u00f3n y\/o elecci\u00f3n de las autoridades, y las limitaciones y restricciones al ejercicio del poder, entre otras. Cabe agregar que, como es apenas natural, este tipo de normas var\u00edan de acuerdo con cada Estado y su respectivo funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de todo Estado depende, entonces, de las disposiciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica. Disposiciones que respecto de las palabras y t\u00e9rminos que en ellas se utilicen, deben resultar exactas y precisas, no s\u00f3lo en cuanto a la naturaleza misma de la funci\u00f3n, sino tambi\u00e9n respecto de las calidades y requisitos que debe cumplir el funcionario encargado de ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe recordarse que el art\u00edculo 2o. de la Ley 80 de 19935 , defini\u00f3, para efectos de la contrataci\u00f3n administrativa, cu\u00e1les eran las entidades, los servidores y los servicios p\u00fablicos. Dentro de las primeras, incluy\u00f3 no s\u00f3lo a la Naci\u00f3n, a los departamentos, a las provincias, al distrito capital, a los distritos especiales, a los municipios, a los territorios ind\u00edgenas y a las entidades descentralizadas, sino que tambi\u00e9n les otorg\u00f3 capacidad para contratar a organismos pertenecientes a las otras ramas del poder p\u00fablico y a los \u00f3rganos de control, como es el caso del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (y las contralor\u00edas territoriales), de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior se tiene, entonces, que el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa incluy\u00f3, dentro de los principios, autorizaciones y normas generales sobre la materia, a otras entidades u organismos del poder p\u00fablico que no pertenecen a la rama ejecutiva. As\u00ed las cosas, la Corte debe se\u00f1alar que el r\u00e9gimen excepcional de que trata el numeral 9o. del art\u00edculo 150 superior \u00fanicamente hace referencia a los contratos que celebre el gobierno. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera, con base en lo expuesto acerca de la terminolog\u00eda que contiene una Constituci\u00f3n, que el t\u00e9rmino &#8220;gobierno&#8221; -que dicho sea de paso tiene diversas acepciones dentro de la teor\u00eda constitucional- debe entenderse de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, como aquel &#8220;conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los precedentes razonamientos, la Corte encuentra que el inciso primero del numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, introduce dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n contemplado en el numeral 9o. del art\u00edculo 150 constitucional, a ciertas entidades y organismos que no hacen parte del gobierno Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 superior. Adicionalmente, se observa que no se puede convertir en regla general las autorizaciones expresas contenidas en los art\u00edculos 150-9, 300-9 y 313-3 de la Carta Pol\u00edtica, como pretende hacerlo la norma acusada respecto del contrato de fiducia, por cuanto dicho contrato ya ha sido regulado por el Congreso Nacional en uso de las atribuciones consagradas par\u00e1grafo final del art\u00edculo 150 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n en comento por transgredir el texto del numeral 9o. del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Tercer cargo: el numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, contiene aspectos que se enmarcan dentro de la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, los cuales deben ser definidos en una ley marco y regulados por el presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto los demandantes sustentan su argumentaci\u00f3n en que, a su juicio, la reglamentaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado de la Ley 80 de 1993 trasciende los aspectos de la contrataci\u00f3n administrativa, y se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n misma de la actividad financiera, asuntos estos que s\u00f3lo pueden ser regulados por el Congreso a trav\u00e9s de una ley marco (Art. 150-19-f C.P.) y por el presidente de la Rep\u00fablica mediante los decretos de que trata el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior. En consecuencia -aducen los interesados- modificar la forma y el fondo de la actividad financiera, en este caso de las sociedades fiduciarias, a trav\u00e9s de una ley ordinaria de contrataci\u00f3n administrativa, viola las disposiciones anteriormente citadas, y quebranta el principio constitucional de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 en comento prev\u00e9 que todo proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia y, por tanto, ser\u00e1n inadmisibles aquellas disposiciones que no se relacionen con ella. Se trata -como lo ha dicho la Corte- de tecnificar el proceso legislativo, con el fin de que los temas de que trata un proyecto de ley guarden una relaci\u00f3n de conexidad y coherencia bajo par\u00e1metros de una l\u00f3gica y una t\u00e9cnica jur\u00eddica6 . De esta forma, se pretende excluir aquellas materias -vulgarmente denominadas \u201cmicos\u201d- que resultan ajenas o ins\u00f3litas respecto del tema central de que trata la disposici\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d7 . &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 32 acusado guarda una conexidad suficiente con el tema de la Ley 80 de 1993. Para esta Corporaci\u00f3n, la norma impugnada contiene una evidente relaci\u00f3n con la materia de la citada disposici\u00f3n legal, esto es, con las normas y principios generales que deben guiar a la contrataci\u00f3n administrativa. En efecto, al establecerse los lineamientos a trav\u00e9s de las cuales se regula un contrato espec\u00edfico, como el de fiducia p\u00fablica -diferente, como se anot\u00f3, al de fiducia mercantil-, resulta razonable e inclusive natural que se incluyan disposiciones tales como la prohibici\u00f3n de delegar en las sociedades fiduciarias de los contratos que celebren las entidades estatales, la determinaci\u00f3n de que ese contrato de fiducia p\u00fablica nunca implicar\u00e1 transferencia del dominio ni se constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo; y que la adjudicaci\u00f3n de este tipo de contratos deber\u00e1 hacerse siempre a trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico. Como puede apreciarse, se trata de aspectos que el legislador quiso establecer para que la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos se sometieran a unos principios de transparencia e imparcialidad que \u00e9l juzg\u00f3 como necesarios. Se trata, pues, de materias que representan una unidad de materia con la Ley 80 de 1993 y que, por ende, no transgreden el art\u00edculo 158 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe esta Corte se\u00f1alar que el hecho de que los art\u00edculos 150-19-d) y 335 constitucionales se refieran a las regulaci\u00f3n por parte del Congreso de las actividades burs\u00e1til, financiera y aseguradora, a trav\u00e9s de una ley general -anteriormente llamada \u201ccuadro\u201d o \u201cmarco\u201d- no significa que todas las materias que de una forma u otra se relacionen o afecten este tipo de actividades deban someterse siempre y en todos los casos a los lineamientos propios de esta clase de normas. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n reitera que la reglamentaci\u00f3n de un contrato como el de fiducia p\u00fablica, que si bien se relaciona con el ejercicio de operaciones financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras, entrer otras, debe hacer parte de un estatuto de contrataci\u00f3n administrativa, pues en \u00faltimas ese contrato supone que la entidad contratante es entidad p\u00fablica y, por tanto, su r\u00e9gimen se debe establecer en una ley como la Ley 80 de 1993. Pretender lo contrario significar\u00eda, entonces, que cualquier ejercicio por parte de una entidad estatal de una actividad que de una forma u otra se relacione con el campo financiero o burs\u00e1til, por ejemplo, deber\u00eda someterse a los par\u00e1metros de una ley general. Para la Corte es claro que ese no es el esp\u00edritu de los art\u00edculos 150-19 y 335 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene referirse a la argumentaci\u00f3n de uno de los demandantes en el sentido de que la orden para que las entidades estatales ejerzan \u201cun control sobre la actuaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o los contratos de fiducia(&#8230;)\u201d, corresponde a una atribuci\u00f3n propia y exclusiva del presidente de la Rep\u00fablica, la cual \u201cs\u00f3lo por delegaci\u00f3n suya podr\u00e1 ser ejercida por otra autoridad p\u00fablica\u201d. Y agregan: \u201cNo puede el congreso &nbsp;contra el mandato de la Constituci\u00f3n delegar la vigilancia en otra autoridad y menos aun imponer una nueva, creando funciones gen\u00e9ricas para las autoridades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, basta con afirmar que, para la Corte, la norma en comento no est\u00e1 creando una entidad p\u00fablica nueva o est\u00e1 desconociendo las facultades delegaci\u00f3n que el Estatuto Superior radica en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica. Por el contrario: la disposici\u00f3n simplemente se est\u00e1 refiriendo -quiz\u00e1s reiterando- que las entidades estatales, que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley sean competentes para vigilar a las sociedades fiduciarias y a los particulares que manejen recursos provenientes del p\u00fablico, procedan a hacerlo. Tal es el caso, por ejemplo, de la Superintendencia Bancaria -cuyas atribuciones las recibe por delegaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 189-24 y 211 de la Carta Pol\u00edtica- y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se colige de lo dispuesto por el art\u00edculo 267 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte Constitucional considera que la normatividad demandada no transgrede los art\u00edculos 150-19-f), 158 y 189-24 de la Carta Pol\u00edtica, y, por ende, as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Cuarto cargo: la normatividad acusada viola el derecho fundamental a la igualdad, al establecer mayores requisitos y limitaciones a las sociedades fiduciarias que a las dem\u00e1s entidades que hacen parte del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, los demandantes se\u00f1alan que las restricciones contenidas en el numeral 5o. del art\u00edculo 32 referido, tales como la determinaci\u00f3n de que el contrato de fiducia tendr\u00e1 por objeto la administraci\u00f3n de los recursos vinculados a los contratos que celebren las entidades estatales, la obligaci\u00f3n de celebrar dicho contrato a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso, la prohibici\u00f3n de que las entidades estatales puedan delegar la adjudicaci\u00f3n de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo fiduciario, y la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo primero del citado art\u00edculo para que las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas financieras puedan contratar -dentro del giro ordinario de sus negocios- sin someterse a lo dispuesto en la normatividad en comento, constituye una violaci\u00f3n evidente al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Agregan ellos que al encontrarse todas las entidades pertenecientes al sistema financiero en una misma situaci\u00f3n de hecho -captar y manejar recursos provenientes del p\u00fablico-, no resulta apropiado establecer las limitaciones mencionadas tan s\u00f3lo a las sociedades fiduciarias, permitiendo que las otras entidades puedan colocarse en una situaci\u00f3n m\u00e1s ventajosa en t\u00e9rminos de la libre competencia que la misma Constituci\u00f3n obliga a respetar (art. 333 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de los actores parte de una premisa incorrecta, ya que la Corte, al establecer la distinci\u00f3n necesaria entre la discriminaci\u00f3n y la diferenciaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la igualdad, ha se\u00f1alado que la identidad del g\u00e9nero -en este caso, la captaci\u00f3n y manejo de recursos provenientes de los asociados- no supone la identidad de las especies -es decir, de cada una de las entidades encargadas de cumplir, de acuerdo con su objeto social, la referida funci\u00f3n-, pues \u00e9stas, por naturaleza, son distintas entre s\u00ed8 . Ahora bien, si se le niega a trav\u00e9s de una ley o de un acto jur\u00eddico determinado una facultad inherente al g\u00e9nero, se trata, ah\u00ed s\u00ed, de una discriminaci\u00f3n; pero si a una de sus especies se le da un tratamiento jur\u00eddico espec\u00edfico, de acuerdo con su naturaleza especial, hay una diferenciaci\u00f3n proporcionada que no afecta, entonces, la esencia misma del g\u00e9nero, lo cual, adem\u00e1s, se encuentra autorizado por el mismo art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que las sociedades fiduciarias tengan entre sus principales intereses el de contratar con el Estado y que la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia p\u00fablica sea, seg\u00fan su entender, engorrosa e impr\u00e1ctica, no significa que se atente contra el derecho a la igualdad de dichas entidades. En efecto, ellas podr\u00e1n seguir celebrando contratos de fiducia mercantil y, respecto del contrato de fiducia p\u00fablica, se encuentran en iguales condiciones para contratar que cualquier otra entidad del sistema financiero. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que este tipo de compa\u00f1\u00edas tengan como objeto exclusivo el de la fiducia, no puede ser argumento suficiente para que la Corte entienda que se est\u00e1 en presencia de un trato discriminatorio. Por ello, la exclusi\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado, no contiene una desigualdad; simplemente permite a las dem\u00e1s empresas manejar ordinariamente sus negocios, lo que no se traduce en que ellas gocen de privilegios a la hora de celebrar el contrato en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe esta Corporaci\u00f3n insistir en la autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica para regular un contrato administrativo. En esos t\u00e9rminos, la Corte entiende que el establecer requisitos respecto de la fiducia p\u00fablica, como la prohibici\u00f3n de delegar contratos o la necesidad de convocar siempre a un concurso o a una licitaci\u00f3n, entre otros, apuntan al querer del legislador de garantizar una transparencia y una igualdad de todos los interesados en contratar con el Estado, para que todos ellos, incluidas las sociedades fiduciarias y dem\u00e1s entidades del sistema financiero, se sometan a unas mismas circunstancias y condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos precedentes resultan suficientes para que esta Corte considere que la normatividad acusada no vulnera el derecho a la igualdad o el derecho a la libre competencia de los interesados en celebrar un contrato de fiducia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo el inciso primero de la citada normatividad, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-149\/93 del 22 de abril de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Superintendencia Bancaria. Circular Externa No. 007 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-449\/92 del 9 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449\/92, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Declarado exequible por la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia No. C-374\/94 del 25 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-544\/93 del 25 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia No. C-022\/94 del 27 de enero de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-221\/92 y T-122\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-086-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-086\/95 &nbsp; CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA &nbsp; El Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa cre\u00f3 un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado &#8220;fiducia p\u00fablica&#8221;, el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el C\u00f3digo de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. 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