{"id":14440,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-260-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-260-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-07\/","title":{"rendered":"T-260-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se convierte en fundamental aut\u00f3nomo por la negativa de las EPS a suministrar tratamientos y medicamentos incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al derecho a la salud como un derecho aut\u00f3nomo cuando se verifique que el tratamiento negado por las E.P.S. o A.R.S. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar procedimientos incluidos dentro del POS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicita un tratamiento o medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. no podr\u00e1 negarse a brindar el servicio, so pena de incurrir en violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de la salud del afiliado. Sin embargo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tales hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la necesidad de demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya pr\u00e1ctica o suministro reclama ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante inscrito a la respectiva E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta \u00faltima haya negado su pr\u00e1ctica o suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la EPS no autoriz\u00f3 la cirug\u00eda que estaba cubierta por el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1460819 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Griselda Quiroz D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 14 de Agosto \u00a0de 2006, por el Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de Agosto de 2006, Griselda Quiroz D\u00edaz \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de Saludcoop E.P.S. por medio de la cual solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y seguridad social, \u00a0en conexidad con la vida digna, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo, como beneficiaria de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma la tutelante que est\u00e1 muy enferma y \u00a0padece dolores irresistibles cada vez que tiene el per\u00edodo menstrual, situaci\u00f3n que le impide tener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce la peticionaria, que fue tratada en la Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda., \u00a0por la \u00a0Doctora Claudia D\u00edaz especialista en ginecolog\u00eda, quien le orden\u00f3 la practica de la cirug\u00eda denominada Histerectom\u00eda de Ovarios y matriz, al diagnosticarle \u201cHipermenorrea\u201d; \u201cmenstruaci\u00f3n abundante en cantidad y duraci\u00f3n del ciclo acompa\u00f1ado de dolor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Narra la accionante que se dirigi\u00f3 a las oficinas de Saludcoop E.P.S., Seccional Barrancabermeja, para la aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda, pero no le fue autorizada por que la E.P.S. no cuenta con m\u00e9dicos especialistas en la ciudad de Barrancabermeja que puedan desarrollar ese tipo de tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata la demandante, que la E.P.S. le autoriz\u00f3 de manera verbal la cirug\u00eda en la ciudad de Bucaramanga, pero que ella no cuenta con los medios econ\u00f3micos para \u00a0desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual forma, encuentra incoherente \u00a0la respuesta dada por \u00a0Saludcoop E.P.S., ya que ella es atendida en la I.P.S. Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda. por la Ginec\u00f3loga Claudia D\u00edaz, la cual sugiere el tratamiento quir\u00fargico en dicho lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita \u00a0se le ordene a la demandada autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de Histerectom\u00eda de Ovarios y matriz, tal y como \u00a0fue ordenado por la m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la E.P.S. Saludcoop por medio del Director Seccional de SaludCoop en Barrancabermeja (Santander), en escrito del 4 de Agosto de 2006, se pronunci\u00f3 respecto de cada uno de los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no haber negado ning\u00fan tratamiento a la peticionaria ni obrar por fuera de los lineamientos legales. Expres\u00f3 que no estaba en riesgo ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, pues se le han brindado todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del \u00a0P.O.S., lo que se continuar\u00e1 haciendo siempre que la usuaria permanezca afiliada en la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la negaci\u00f3n del servicio, la accionada sostuvo \u201c(\u2026) La se\u00f1ora Griselda Quiroz D\u00edaz solicita se le autoric\u00e9 Cirug\u00eda de Ovarios y Matriz lo cual no ha sido negado por la E.P.S. , raz\u00f3n por la cual no entiende el \u00e1rea de jur\u00eddica la raz\u00f3n por la cual la accionante presenta la acci\u00f3n constitucional, por ello se solicita al despacho que la accionante se acerque a las instalaciones de la E.P.S. para poder as\u00ed dar soluci\u00f3n a el problema que dice tener el usuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, \u00a0mediante providencia del \u00a014 de Agosto de 2006, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por considerar que la peticionaria no acredit\u00f3 la negaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el juez considera que no hay raz\u00f3n para acoger las pretensiones de la demandante cuando la entidad accionada sostiene que le ha brindado todos los servicios de salud contemplados en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se practicaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la remisi\u00f3n m\u00e9dica de la peticionaria otorgada por la doctora Cristina Tarazona Le\u00f3n \u00a0el 18 de abril de 2006, para cita con el especialista en ginecolog\u00eda en la Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda.( Folio 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico llevado a cabo en la Unidad Cl\u00ednica La Magdalena el 15 de Marzo de 2006, por el m\u00e9dico general Doctor Cristian Tarazona Le\u00f3n, en el qu\u00e9 consta que la paciente Griselda Quiroz D\u00edaz presenta dolor a la palpaci\u00f3n de la \u00a0zona inguinal derecha y se le ordena Ecograf\u00eda abdominal. ( Folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio, \u00a0emitida por la ginec\u00f3loga Claudia D\u00edaz el 27 de julio de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Diligencia de ampliaci\u00f3n de los hechos de la tutela, del 3 de Agosto de \u00a02006. En esta diligencia la peticionaria \u00a0narra haber asistido a consulta m\u00e9dica de ginecolog\u00eda en la ciudad de \u00a0Bucaramanga, en donde le informaron de forma verbal no ser pertinente el tratamiento formulado por no estar claro el origen de la enfermedad y por caber la posibilidad de estar relacionada con un c\u00e1ncer. En consecuencia se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos nuevos ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de febrero de 2007, esta Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la E.P.S. SaludCoop Seccional Barrancabermeja, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSi la \u00a0Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda. es una I.P.S. perteneciente a la red prestadora de servicios de la E.P.S. Saludcoop y, si lo es, desde qu\u00e9 \u00a0fecha y en qu\u00e9 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la doctora Claudia D\u00edaz est\u00e1 adscrita a la E.P.S. \u00a0Saludcoop.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se ha practicado la cirug\u00eda de Histerectom\u00eda ovarios y matriz a la se\u00f1ora Griselda Quiroz D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se le ha practicado, es necesario saber de manera clara y espec\u00edfica, el lugar m\u00e1s cercano en el cu\u00e1l se puede realizar el procedimiento quir\u00fargico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido por la Sala para que las pruebas fueran enviadas a esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 escrito el 12 de marzo de 2007 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: La Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda., es una I.P.S. adscrita a la red Prestadora de Servicios de SaludCoop E.P.S que atiende a los usuarios afiliados en la ciudad de Barrancabermeja \u2013 Santander- de acuerdo a la vinculaci\u00f3n contractual cuya fecha corresponde al 9 de enero de 2004, contrato que a la fecha se encuentra activo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La doctora Claudia D\u00edaz, profesional m\u00e9dico especializada en ginecolog\u00eda, T.P 03049, se encuentra vinculada a la Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda.., entidad que presta sus servicios a SaludCoop E.P.S., con los profesionales m\u00e9dicos que contrata para la atenci\u00f3n de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A la se\u00f1ora Griselda Quiroz D\u00edaz, le fue entregada con fecha 26 de febrero de 2007 la autorizaci\u00f3n de servicios n\u00famero 8320419 con la cual acceder\u00e1 al procedimiento denominado HISTERECTOM\u00cdA ABDOMINAL TOTAL, valores que ser\u00e1n asumidos por nosotros con cargo a su contrato de afiliaci\u00f3n, procedimiento programado para la pr\u00f3xima semana como sea la comprendida entre el 12 y el 16 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: El procedimiento m\u00e9dico que le ser\u00e1 practicado a la se\u00f1ora Griselda Quiroz D\u00edaz le ser\u00e1 practicado en la Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda.., ubicada en la ciudad de Barrancabermeja -Santander- , lugar de su residencia facilitando as\u00ed el acompa\u00f1amiento de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 23 de febrero de 2007, fue allegada de forma espont\u00e1nea por la peticionaria fotocopia de la Historia Cl\u00ednica, de la cual sobresalen los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de ecograf\u00eda trasvaginal, realizada el d\u00eda 11 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto emitido el 11 de febrero de 2007 por el Dr. \u00c1lvaro Rodado Galindo perteneciente a la \u201cInstituci\u00f3n Radi\u00f3logos Asociados\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00datero grande con cambios miomatosis difusos y n\u00facleos miomatosis intramurales, subserosos y lesi\u00f3n qu\u00edstica en ovario derecho. Ovario Izquierdo econormal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico efectuado el 22 de Agosto de 2006 en la ciudad de Bucaramanga en la Central de Especialistas de Saludcoop E.P.S., en el cual se le ordena realizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGRADO BX DE ENDOMETRIO, con el fin de tomar muestras para conocer el origen de la enfermedad padecida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas fueron vulnerados por la EPS demandada al no autorizarle la cirug\u00eda HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, ordenada por la m\u00e9dica tratante. Por lo tanto aunque \u00a0la demandada afirma haber autorizado la cirug\u00eda y que esta se realizar\u00eda en la semana del 12 al 16 de marzo de 2007, no existe prueba que demuestre su realizaci\u00f3n, en consecuencia esta Sala proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Derecho a la salud en conexidad con la vida. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido que la atenci\u00f3n en salud como derecho reconocido constitucionalmente, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela cuando el retraso en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica implique para quien la reclama, una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha sostenido en varias ocasiones que en aquellos eventos en que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, es deber de la E.P.S. o A.R.S. a la que se encuentre afiliada atenderla, inclusive cuando se trata de un procedimiento m\u00e9dico que no est\u00e9 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013P.O.S.-, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposici\u00f3n reglamentaria como condici\u00f3n para hacer efectivas tales garant\u00edas constitucionales. 2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la salud es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 superior,3 de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que es obligaci\u00f3n del Estado proporcionar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que demanden los ciudadanos, y a\u00fan m\u00e1s, en aquellas ocasiones en donde del restablecimiento del derecho a la salud depende que una persona pueda llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0los alcances y formas de aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho a la salud, catalogado como un derecho de de origen prestacional, el cual s\u00f3lo puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se encuentre en conexidad con otro derecho de naturaleza fundamental como la vida y otros. Sin embargo, la Corte ha dicho que este derecho a la salud puede considerarse como un derecho subjetivo, dentro del contexto de la existencia de un r\u00e9gimen de seguridad social, establecido por el Estado, en el cual se identifiquen los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando los derechos prestacionales, gen\u00e9ricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial prevista para el caso por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al derecho a la salud como un derecho aut\u00f3nomo cuando se \u00a0verifique que el tratamiento negado por las E.P.S. o A.R.S. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0cuando una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicita un tratamiento o medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. no podr\u00e1 negarse a brindar el servicio, so pena de incurrir en violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de la salud del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-924 de 20046, la sala explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos. En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar, en Sentencia T-028\/077, esta misma sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, cuando una persona afiliada a cualquiera de los reg\u00edmenes de salud previstos por la Ley 100 de 1993 reclama mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y, en consecuencia, que se ordene a la respectiva EPS o ARP la pr\u00e1ctica de procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos, o el suministro de medicamentos incluidos dentro del respectivo Plan Obligatorio de Salud, no existe discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental de su derecho ni es necesario que acredite que se encuentra en riesgo su vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tales hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n8 defini\u00f3 la necesidad de demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya pr\u00e1ctica o suministro reclama ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante inscrito a la respectiva E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta \u00faltima haya negado su pr\u00e1ctica o suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, le corresponde a esta Sala determinar, conforme al material probatorio recaudado, si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas practicadas por esta Sala, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0Unidad Cl\u00ednica La Magdalena es una I.P.S. de SaludCoop E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la ginec\u00f3loga Claudia D\u00edaz es una m\u00e9dica adscrita a la I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la m\u00e9dica tratante esta adscrita a la Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda., \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que la Unidad Cl\u00ednica La Magdalena Ltda. es una I.P.S. adscrita a red prestadora de salud de la E.P.S. SaludCoop. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que de acuerdo resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en su art\u00edculo 66, se encuentra incluida la intervenci\u00f3n en Ginecolog\u00eda de HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL \u00a0identificada con el c\u00f3digo 11470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas pruebas se evidencia un desconocimiento del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, por parte de la demandada al haberle negado la autorizaci\u00f3n de un tratamiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud y formulado por un m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso indicar, que la doctora Claudia D\u00edaz en calidad de m\u00e9dica tratante, le formul\u00f3 a la peticionaria hace mas de seis meses, la cirug\u00eda HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, pero la E.P.S. demandada no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, sino por el contrario indujo a la accionante a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala es claro que SaludCoop E.P.S. ten\u00eda pleno conocimiento de la existencia de la I.P.S. Unidad Cl\u00ednica La Magdalena en Barrancabermeja, la cual cuenta con la infraestructura m\u00e9dica necesaria para la realizaci\u00f3n de ese tipo de procedimientos. De acuerdo con lo expuesto \u00a0por la misma demandada, en escrito del 12 de marzo de 2007: \u201c La Unidad Cl\u00ednica la Magdalena Ltda.., es una I.P.S. adscrita a la Red Prestadora de servicios de SaludCoop E.P.S. que atiende los usuarios afiliados en la ciudad de Barrancabermeja &#8211; Santander-, de acuerdo a la vinculaci\u00f3n contractual cuya fecha corresponde al 09 de enero de 2004, contrato que a la fecha se encuentra activo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala no comparte los argumentos expuestos por la demandada. En efecto, si bien est\u00e1 probada la existencia de la orden m\u00e9dica de un m\u00e9dico tratante y la viabilidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en la ciudad de domicilio de la peticionaria, no se realiz\u00f3 la cirug\u00eda ordenada y a pesar del tiempo trascurrido todav\u00eda no se sabe si tal procedimiento se ha realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, queda acreditado que el tratamiento requerido por la accionante esta cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y por lo tanto la entidad demandada est\u00e1 \u00a0obligada a practicarlo. Por lo antes expuesto, valorado el acervo probatorio a la luz de la sana critica, se concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Griselda Quiroz D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto al fallo de instancia, es claro que se incurri\u00f3 en un yerro al negar la prestaci\u00f3n de una cirug\u00eda que se encuentra incluida en el POS, lo que conduce a esta Sala a revocar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, pues este debi\u00f3 amparar los derechos de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala encuentra vulnerados \u00a0los derechos a la salud y la seguridad social por parte de la E.P.S. SaludCoop, al no autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL desde su formulaci\u00f3n. En consecuencia, se dar\u00e1 la orden a la E.P.S. demandada para que, en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y haga practicar si no lo ha hecho, la cirug\u00eda por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en auto del 5 de febrero de 2007, con el fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: TUTELAR los derechos a la salud, y la vida en condiciones dignas de la accionante. En consecuencia \u00a0ORDENAR a SaludCoop E.P.S que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene practicar si es que no lo ha realizado, la cirug\u00eda ordenada por la m\u00e9dica tratante denominada HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, con cargo a sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-859 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0Montealegre Lynett, de igual forma fue reiterada esta posici\u00f3n en las Sentencias T- 984 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o y Sentencia T- 028 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 T-028de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Se convierte en fundamental aut\u00f3nomo por la negativa de las EPS a suministrar tratamientos y medicamentos incluidos en el POS\u00a0 \u00a0 Se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al derecho a la salud como un derecho aut\u00f3nomo cuando se verifique [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}