{"id":14442,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-262-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-262-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-07\/","title":{"rendered":"T-262-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nietos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVENDA DIGNA DE MENORES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Impugnaci\u00f3n de la validez de escrituras p\u00fablicas de compraventa del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Por existir otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. En efecto, existen acciones legales para impugnar la validez de las escrituras p\u00fablicas mencionadas en esta acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s no hay prueba que demuestre que se iniciaron dichas acciones y procedimientos por lo tanto es improcedente en esta acci\u00f3n de amparo analizar si se ha incurrido en nulidad de dichas compraventas por cuanto la tutela es medio subsidiario y no principal para impugnar dichos contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Posible comisi\u00f3n de un delito por cuanto aparecen menores como vendedores de un inmueble\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1420633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez Su\u00e1rez, abuela de los menores Mar\u00eda Fernanda y Luis Eduardo Machado D\u00edaz, por intermedio de apoderado contra Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico \u2013, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla, Notar\u00eda 5\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla y Esperanza Orrego de Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico-, el dieciocho (18) \u00a0de abril de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 1998 la Se\u00f1ora Nadia Esther Jim\u00e9nez de Villa, mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 2060 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, vendi\u00f3 un bien inmueble ubicado en la Carrera 33A No.23A-36 del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, a los menores Luis Eduardo Machado D\u00edaz y Mar\u00eda Fernanda Machado D\u00edaz, representados legalmente por su madre Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la copia de los registros civiles de los menores, enunciados en el numeral anterior, que obran a Folios 20 y 21 del expediente, sus fechas de nacimiento son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luis Eduardo Machado D\u00edaz, el 19 de noviembre de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Fernanda Machado D\u00edaz, el 1 de noviembre de 1996\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral anterior, los menores en favor de quienes se acciona tienen en la actualidad 12 y 10 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con posterioridad a la venta enunciada en el numeral 1.1, el 28 de mayo de 2004, mediante escritura p\u00fablica No. 1413 de la Notar\u00eda 5 de Barranquilla, se efectu\u00f3 venta del inmueble de los menores enunciados a su madre. En la escritura de compraventa figuran los menores como si fuesen mayores de edad y firman como titulares de los n\u00fameros de c\u00e9dula 72.199.335 (el menor) y 55.250.206 (la menor).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de agosto de 2004 la se\u00f1ora Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez (madre de los menores), mediante escritura 2345 del 2 de agosto de 2004 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Barranquilla, suscribe escritura de compraventa con pacto de retroventa, por medio del cual se transfiere el derecho del dominio del inmueble enunciado en el numeral 1.1, al se\u00f1or Luis Eduardo Quintero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de agosto de 2005, se resuelve el contrato de compraventa con pacto de retroventa y el inmueble enunciado en el numeral 1.1 vuelve a ser de propiedad de la se\u00f1ora Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez (madre de los menores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez (madre de los menores), llev\u00f3 a cabo la venta del inmueble ya mencionado a la se\u00f1ora Esperanza Orrego Arboleda, por medio de la escritura 1929 de la Notar\u00eda 8 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 1 de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez Su\u00e1rez (abuela paterna de los menores) suscribe contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Esperanza Orrego Arboleda sobre el inmueble enunciado en el numeral 1.1 de estos hechos. En el contrato se pacta que el canon de arrendamiento ser\u00e1 de trescientos mil pesos ($300.000).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de enero de 2006, la se\u00f1ora Esperanza Orrego Arboleda inicia proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra la se\u00f1ora Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez Su\u00e1rez (abuela paterna de los menores), por incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, dicta sentencia, en el que ordena que la se\u00f1ora Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez Su\u00e1rez (abuela paterna de los menores) debe restituir el inmueble de la Carrera 33A No 23A-36 de la Urbanizaci\u00f3n El Hip\u00f3dromo de Soledad a la se\u00f1ora Esperanza Orrego Arboleda, propietaria del mismo. En la misma Sentencia se comisiona al Inspector Municipal de Polic\u00eda de Soledad, Atl\u00e1ntico, para que lleve a cabo la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de marzo de 2006, la se\u00f1ora Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez Su\u00e1rez, interpone acci\u00f3n de tutela en favor de sus nietos, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna como parte fundamental de los derechos econ\u00f3micos de los menores y al debido proceso, que est\u00e1n siendo vulnerados por las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Oficina de instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla en raz\u00f3n a lo que denomin\u00f3 una \u201cfalsa inscripci\u00f3n\u201d de la escritura de compraventa No. 1413 del 28 de mayo de 2004, de la Notar\u00eda 5 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, porque considera que es \u201cinexplicable\u201d el proceso de restituci\u00f3n que se adelanta en el inmueble de la Calle 33A No. 23A-36, Urbanizaci\u00f3n el Hip\u00f3dromo de Soledad, Atl\u00e1ntico, puesto que el inmueble es de propiedad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 18 de abril de 2006, por el juez del conocimiento, Margarita Ucros P\u00e9rez \u00a0en su condici\u00f3n de Inspectora Cuarta de Polic\u00eda de Soledad Turno II, manifiesta que no existe violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto s\u00f3lo cumpl\u00eda una comisi\u00f3n otorgada por un funcionario superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, por medio de comunicaci\u00f3n recibida en el despacho del juez de conocimiento el 24 de marzo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, manifiesta que no es cierto lo manifestado en el hecho primero del escrito de tutela, por cuanto la Escritura P\u00fablica No. 8372 de Diciembre 20 de 1995 contiene la venta del inmueble objeto de este proceso, que hace Manuel Lorenzo Padilla Polo a la se\u00f1ora Nadia Esther Jim\u00e9nez de Villa, lo cual se comprueba con la anotaci\u00f3n No. 10 del folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-112143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la venta efectuada por la se\u00f1ora Nadia Esther Jim\u00e9nez de Villa a los menores Luis Eduardo y Mar\u00eda Fernanda Machado D\u00edaz fue realizada mediante Escritura P\u00fablica No. 2060 Marzo 27 de 1998, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, registrada en la anotaci\u00f3n 11 del citado folio de matr\u00edcula inmobiliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo hecho de la acci\u00f3n manifiesta que, bajo la anotaci\u00f3n No. 12 del folio de matr\u00edcula antes citado, se inscribi\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 1413 del 28 de mayo de 2004 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla que contiene la compraventa que hacen LUIS EDUARDO MACHADO DIAZ con C.C. No. 72.199.335 de Barranquilla y MARIA FERNANDA MACHADO DIAZ con C.C. No. 55.250.206 de Barranquilla, a la se\u00f1ora MILENA PATRICIA DIAZ CHAVEZ con C.C. No. 32.858.249 de Malambo -Atl\u00e1ntico-. \u00a0(Resalta el Despacho). \u00a0Contin\u00faa arguyendo que, siendo los vendedores mayores de edad no se pod\u00eda exigir un requisito adicional como la Licencia para vender bienes de menores. Para probar la manifestaci\u00f3n, adjunta copia tomada de la fotocopia que se encuentra en la carpeta de antecedentes del inmueble que reposa en los archivos de dicha oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su defensa frente al hecho segundo, indicando que no existe en el archivo del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-112143 constancia de que exista otra Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1413 del 25 de Marzo de 2004 de la Notar\u00eda 5 de Barranquilla en la que se consagre un negocio jur\u00eddico diferente al antes referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acepta parcialmente el hecho tercero, en cuanto a las anotaciones inscritas bajo los n\u00fameros 14, 15 y 16 en consideraci\u00f3n a que reun\u00edan los requisitos legales, pero afirma no constarle las dem\u00e1s manifestaciones all\u00ed efectuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las entidades originalmente accionadas, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad Atl\u00e1ntico consider\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela se involucraba tambi\u00e9n a las Notar\u00edas Primera y Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla y a la Esperanza Orrego de Narv\u00e1ez, quienes pod\u00edan resultar afectadas con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de las entidades enunciadas fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Rueda de Jord\u00e1n, en su condici\u00f3n de Notaria Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla, en escrito recibido por el juez del conocimiento el 28 de marzo de 2006, manifiesta que en dicha oficina se otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 1413 de 25 de marzo de 2004 (resalta la accionada) que contiene un contrato de compraventa de posesi\u00f3n y englobe de unos inmuebles situados en el Barrio las Flores de Barranquilla en la cual figura como vendedor Osvaldo Antonio Cuentas Barcelo y como compradora la se\u00f1ora Bertilda Beatriz Barcelo de Ramos, la cual por tratarse de la venta de una posesi\u00f3n no est\u00e1 sujeta al tr\u00e1mite de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Escritura P\u00fablica No. 1413 del 28 de mayo de 2004 mencionada en el hecho segundo de los hechos de la tutela \u201cmediante la cual los menores LUIS EDUARDO y MARIA FERNANDA MACHADO DIAZ \u00a0venden bien inmueble \u00a0a MARIA FERNANDO ( SIC) MACHADO DIAZ, \u00a0no fue otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla tal como lo afirma la misma accionante, haciendo referencia a su contenido\u2026\u201d. (Lo resaltado es del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez del conocimiento el 28 de marzo de 2006, el Doctor Mart\u00edn Manuel Garc\u00eda C. en su condici\u00f3n de Notario Primero (E) del C\u00edrculo de Barranquilla, luego de indicar que seg\u00fan el art\u00edculo 9 del Decreto 960 de 1970 el Notario s\u00f3lo responde por la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, tampoco responde de la capacidad o aptitud legal de \u00e9stos para celebrar el acto o contrato respectivo; responde que la \u00fanica ingerencia que tiene la citada oficina es la autorizaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica No. 2345 de agosto 2 de 2004, donde la se\u00f1ora Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez \u00a0\u201cPERSONA MAYOR DE EDAD; SIN NINGUNA INCAPACIDAD MANIFIESTAMENTE OSTENSIBLE\u201d (Las may\u00fasculas y lo resaltado es del texto) en calidad de propietaria comparece a vender a Luis Eduardo Quintero P\u00e9rez el inmueble de la Carrera 33 A No. 23 A \u2013 36. As\u00ed, la Notar\u00eda s\u00f3lo se limit\u00f3 a plasmar de manera objetiva la voluntad de las partes, para asegurar la validez del acto. \u00a0Por lo anterior solicita se abstenga de tutelar el derecho invocado contra la notar\u00eda accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De la accionada Esperanza Orrego de Narv\u00e1ez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de instancia el 7 de abril de 2006, la accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n interpuesta, argumentando que compr\u00f3 legalmente el inmueble a Milena D\u00edaz Ch\u00e1vez y que celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Natividad Ch\u00e1vez, a quien se le est\u00e1 solicitando el inmueble a trav\u00e9s de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0Indica que no es la tutela la v\u00eda procesal adecuada para debatir las presuntas irregularidades o falsedades que se cometieron, si fue que as\u00ed sucedi\u00f3, en los documentos que dan cuenta de las ventas efectuadas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de abril de 2006, el juzgado Penal del Circuito de Soledad -Atl\u00e1ntico- declara, luego de efectuar un an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso, improcedente la acci\u00f3n interpuesta, en consideraci\u00f3n a que la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa si considera que los documentos \u2013 Escrituras P\u00fablicas- que sirvieron de tradici\u00f3n del inmueble son falsas y fueron utilizadas con el \u00fanico fin de defraudar a los menores; mecanismos \u00e9stos que no ha utilizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de mayo de 2006 el juez del conocimiento, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a que era necesario conocer el contenido del proceso de restituci\u00f3n de inmueble iniciado por Esperanza Orrego Arboleda contra Natividad \u00a0Ch\u00e1vez de D\u00edaz con el fin de tener suficientes elementos de juicio para la decisi\u00f3n por tomar, se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad Atl\u00e1ntico a efectos de que se remitiera copia del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose remitido el oficio respectivo en cumplimiento de lo antes decidido, mediante comunicaci\u00f3n recibida en \u00e9sta Corporaci\u00f3n el 27 de Febrero de 2007, se allegaron copias del referido proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20 copia informal de un certificado de registro civil de nacimiento correspondiente a Machado D\u00edaz Mar\u00eda Fernanda, en el cual se indica como fecha de nacimiento el 1 de noviembre de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21 copia informal del Registro Civil de Nacimiento correspondiente a \u00a0Luis Eduardo Machado D\u00edaz, en el cual se indica como fecha de nacimiento el 19 de noviembre de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 63 a 67 copia de la Escritura P\u00fablica No. 8372 de diciembre 20 de 1995 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico- \u00a0(compraventa de Manuel Lorenzo Padilla Polo a Nadia Esther Jim\u00e9nez de Villa), aportada por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barraquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 55 a 59 copia de la Escritura P\u00fablica No. 2060 de Noviembre 27 de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad \u2013Atl\u00e1ntico- (compraventa de Nadia Esther Jim\u00e9nez de Villa a los menores Luis Eduardo Machado D\u00edaz y Mar\u00eda Fernanda Machado D\u00edaz, representados por Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez), aportada por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barraquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 51 a 54 copia de la Escritura P\u00fablica No. 1413 de 28 de mayo de 2004 de la Notar\u00eda quinta de Barranquilla (compraventa de Luis Eduardo Machado D\u00edaz \u00a0con c.c. No. 72.199.335 de Barranquilla y Mar\u00eda Fernanda Machado D\u00edaz con c.c. No. 55.250.206 de Barranquilla a Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez), aportada por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barraquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 a 7, 6\u00aa \u00a0copia de la Escritura P\u00fablica No. 1413 de 25 de marzo de 2004 (venta y englobe \u00a0de Osvaldo Cuentas a Bertilda Barcelo), de julio 14 de 2005, de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 a 15, 6\u00aa copia de la Escritura P\u00fablica No 2345 de Agosto 2 de 2004 (venta con pacto de retroventa de Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez a Luis Eduardo Quintero P\u00e9rez). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17,18 y 19 copia de un Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del inmueble con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-112143, de fecha enero 11 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 60 a 62 copia de una impresi\u00f3n del folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-112143, aportada por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barraquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 70 a 74 copia de la Escritura P\u00fablica No. 1413 de 25 de marzo de 2004 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla (venta de posesi\u00f3n de Osvaldo Antonio Cuentas Barcelo a Bertilda Beatriz Barcelo de Ramos) aportada por la Notaria Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 81 a 84, tercera copia de la Escritura P\u00fablica No. 2345 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla (venta con pacto de retroventa de Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez a Luis Eduardo Quintero P\u00e9rez), aportada por el apoderado de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 105 a 106, copia informal de la Escritura P\u00fablica No. 1929 de 26 de agosto de 2005 de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Barranquilla (venta de Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez a Esperanza Parodia Orrego de Narv\u00e1ez), aportada por Esperanza Orrego de Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 20-44 del cuaderno de revisi\u00f3n de esta Corte, obra copia del expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, instaurado por la se\u00f1ora Esperanza Orrego contra Natividad Ch\u00e1vez D\u00edaz ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, con la conducta de las entidades demandadas, se est\u00e1 vulnerando el derecho a la vivienda digna y al debido proceso de los menores en favor de quienes se acciona, al ser desalojados de un inmueble del cual se manifiesta que es de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala empezar\u00e1 por determinar si la abuela de los menores se encuentra legitimada para instaurar la acci\u00f3n en favor de sus menores nietos, para entrar con posterioridad a analizar los casos en que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las providencias judiciales, para con posterioridad entrar a analizar el alcance del derecho a la vivienda digna de los menores y finalmente aplicar los anteriores conceptos al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez Su\u00e1rez, , actuando en su calidad de abuela de los menores Maria Fernanda y Luis Eduardo Machado D\u00edaz, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Soledad, Atl\u00e1ntico y contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, con el fin de promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, que se encuentran amenazados con la pr\u00e1ctica de una diligencia de restituci\u00f3n de un inmueble de su propiedad y en donde ellos habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no aparece prueba en el expediente que demuestre que la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Su\u00e1rez tiene la representaci\u00f3n legal de los menores, es claro que la misma est\u00e1 legitimada por el art\u00edculo 44 constitucional para solicitar la protecci\u00f3n alegada. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son aplicables a esta clase de procesos [la tutela] las mismas exigencias formales ni las de representaci\u00f3n judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimaci\u00f3n de la parte activa en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, seg\u00fan su art\u00edculo 4, es norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no pueden resultar desplazadas ni frustradas por la aplicaci\u00f3n forzada de preceptos del nivel legal que no siempre encajan en las finalidades ni en el sistema jur\u00eddico fundado en 1991, como ocurrir\u00eda si se aceptara la tesis que en esta ocasi\u00f3n corrige la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjemplo fehaciente de lo dicho lo constituyen las reglas alusivas a la representaci\u00f3n legal de los menores, que tienen raz\u00f3n de ser en cuanto se controviertan asuntos de naturaleza civil o comercial, pero que obstaculiza la preferente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, como lo muestra justamente el caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el fallo de segundo grado, resulta indiferente el rango constitucional aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de tutela y es de segundo orden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por el s\u00f3lo motivo de que sus padres o guardadores, o funcionarios p\u00fablicos, no acudan ante el juez, a manera de intermediarios, para exponerle los hechos que demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de la representaci\u00f3n judicial- que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene mayor trascendencia jur\u00eddica. Olvida la instancia que el juez de tutela est\u00e1 obligado a desempe\u00f1ar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que est\u00e1n en juego los de un menor -aun a partir del informe de \u00e9ste- para que deba desplegar de inmediato su gesti\u00f3n investigativa y probatoria, pues la funci\u00f3n constitucional que se le conf\u00eda es la de resolver, haciendo que imperen los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n en el caso concreto, con apoyo en la directa verificaci\u00f3n de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisi\u00f3n de sus propios padres o tutores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque inexplicablemente lo ignora el juez de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas, taxativamente enunciadas, la representaci\u00f3n judicial de los menores en procesos de tutela, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los ni\u00f1os, establece perentoriamente que &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. Para la Carta, entonces, la legitimaci\u00f3n en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protecci\u00f3n de los derechos del menor y no en un inter\u00e9s individual, ni en los lazos de familia o jur\u00eddicos de aqu\u00e9l con quien los invoca\u201d(T-409\/98 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Corte hab\u00eda manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial.&#8221; (Sentencia T-462\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)1 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo enunciado, la se\u00f1ora Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez Su\u00e1rez se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los menores arriba enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la precisi\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n de la abuela de los menores, se entrar\u00e1 a estudiar de fondo el presente asunto con el fin de dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas salas de revisi\u00f3n de tutela, en repetidas oportunidades2 se han pronunciado sobre la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias judiciales, pero han concedido el amparo en casos excepcionales, en aquellos eventos en los que se han amenazado o vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, concret\u00f3 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sentencia estableci\u00f3 causales especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial presenta siquiera un vicio de los que a continuaci\u00f3n se mencionan, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros jurisprudenciales ser\u00e1n aplicados, a continuaci\u00f3n, al caso concreto para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vivienda digna de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las personas a tener \u00a0una vivienda digna ha sido considerado como aquel que les otorga la posibilidad de tener un espacio f\u00edsico en d\u00f3nde poderse resguardar y protegerse de amenazas externas. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado este derecho10 y ha aclarado que no constituye per se, un derecho fundamental, a no ser que se pueda demostrar que adquiere ese car\u00e1cter por estar ligado a un derecho que s\u00ed lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que se pretenda la garant\u00eda de este derecho a favor de los menores y a pesar de la prevalencia de los derechos de \u00e9stos, en el orden jur\u00eddico colombiano por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda del derecho a la vivienda se encuentra supeditado a que se demuestre conexidad con un derecho fundamental. As\u00ed lo hace ver la Sentencia T-373\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene que el derecho a una vivienda digna no tiene per se, el car\u00e1cter de fundamental, y a\u00fan cuando pudiese ser susceptible de amparo en conexidad con derechos que s\u00ed tengan el car\u00e1cter de fundamentales, en particular cuando hay menores afectados, en el presente caso no se ha acreditado que ello sea as\u00ed. En efecto, la demanda no muestra qu\u00e9 derechos fundamentales se ver\u00edan afectados en el evento de que se remate el inmueble en el que residen los menores, y, tal como se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para su realizaci\u00f3n que las personas tengan vivienda propia de determinadas caracter\u00edsticas. As\u00ed, quien en raz\u00f3n al incumplimiento de sus obligaciones financieras pierde la vivienda propia, puede acudir a la adquisici\u00f3n de una de menor valor, o puede optar por una vivienda arrendada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con los actos que impidan la permanencia en una determinada vivienda, se debe examinar si \u00e9stos derivan de una potestad leg\u00edtima o por el contrario, son producto de ilicitud o ilegitimidad de quien pretende perturbar la permanencia en dicha vivienda. Al respecto la Sentencia en comento dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna ser\u00eda susceptible de protecci\u00f3n constitucional, para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o \u00a0del mismo modo limitado en su disfrute. Para que fuera procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en raz\u00f3n de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque leg\u00edtimo, en la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado. En el primer caso, salvo que la ilegitimidad sea evidente, no cabr\u00eda controvertir su validez en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela y por sujetos \u00a0que no son parte en la relaci\u00f3n sustancial, cuando el escenario para el efecto ser\u00eda el del proceso ejecutivo dentro del cual se ha embargado la vivienda. En el segundo caso, la propia ley ha establecido los par\u00e1metros de proporcionalidad que resultan aplicables, y en torno a los mismos se plantearon por los deudores las controversias que consideraron del caso, dentro del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra, las cuales fueron decididas por las correspondientes instancias judiciales\u201d Sentencia T-373\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de sus menores nietos, con el fin de solicitar que se les ampare el derecho al debido proceso y el derecho a la vivienda digna que, de conformidad con sus argumentos, est\u00e1n siento vulnerados con la conducta de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla por la inscripci\u00f3n de un documento falso en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble ubicado en la Carrera 33A No.23A-36 del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico y sin tener en cuenta que dicho inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar. Adicionalmente, la accionante dirige la acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio ante la inminencia de la restituci\u00f3n del inmueble mencionado pues, en su criterio, sus nietos quedar\u00edan en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que pod\u00edan verse afectados con el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad decidi\u00f3 vincular al proceso a la \u00a0se\u00f1ora Esperanza Orrego de Narv\u00e1ez quien figura como titular del derecho de dominio del inmueble en cuesti\u00f3n, a la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla y a la Notar\u00eda 5\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla, quienes se opusieron a las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito del Soledad, Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 negar el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Quinta entra a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, con el fin de controvertir la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, en el que se ordena la restituci\u00f3n del inmueble en donde habitan los menores a favor de quienes se acciona. Para ello, se tomar\u00e1 como base los par\u00e1metros enunciados en el numeral 4 del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario examinar si el asunto, puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, reviste relevancia constitucional. Con el fin de analizar este primer punto, es necesario examinar las pretensiones de la actora: de \u00e9stas se deduce que lo que se pretende es que se paralice la diligencia de entrega del inmueble donde habitan los menores, \u00a0y que se les proteja el derecho a la propiedad que, de conformidad con lo que manifiesta su abuela, es de titularidad de los menores pero que est\u00e1 siendo vulnerado con las actuaciones irregulares de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla que procedi\u00f3 al registro de escrituras falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, el asunto resulta constitucionalmente relevante, en virtud de la prevalencia que los derechos de los menores tienen respecto de los derechos de los dem\u00e1s, tal y como lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que lo que se discute en el caso concreto es el derecho a la vivienda digna de los menores y el derecho de propiedad de los mismos, sobre un inmueble que es objeto de restituci\u00f3n. Sin embargo, aunque el asunto resulte relevante, es necesario que se pase al an\u00e1lisis de la siguiente causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario analizar si se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se encuentren al alcance de los afectados, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto encuentra la Sala que no obra prueba en el expediente que demuestre que la accionante haya iniciado acci\u00f3n con el fin de controvertir la propiedad de la persona que aparece como titular del derecho de dominio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. De otro lado, la Sala encuentra que en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuya copia obra en el expediente de tutela y en el que aparece como notificada la se\u00f1ora Natividad Mar\u00eda Ch\u00e1vez, \u00e9sta no se hizo presente, ni manifest\u00f3 en esa instancia que con dicha actuaci\u00f3n se podr\u00edan vulnerar los derechos fundamentales de sus nietos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que por existir otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente puesto que \u00e9sta no se encuentra instituida para suplir los mecanismos ordinarios como los que claramente, en el presente caso, tiene la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sin entrar a analizar los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala considera que la presente acci\u00f3n resulta improcedente contra la providencia que decreta la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen acciones legales para impugnar la validez de las escrituras p\u00fablicas mencionadas en esta acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s no hay prueba que demuestre que se iniciaron dichas acciones y procedimientos por lo tanto es improcedente en esta acci\u00f3n de amparo analizar si se ha incurrido en nulidad de dichas compraventas por cuanto la tutela es medio subsidiario y no principal para impugnar dichos contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber determinado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico que orden\u00f3 las restituci\u00f3n del inmueble en el que habitan los menores, la Sala entrar\u00e1 a examinar si en el presente caso existe un perjuicio irremediable que afecte a los menores en favor de quienes se acciona, por vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y por desconocimiento de la afectaci\u00f3n a la vivienda familiar del inmueble donde \u00e9stos habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala considera que podr\u00eda existir perjuicio por afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna de los menores, por cuanto dejan de habitar en el inmueble, sin embargo el perjuicio no es irremediable. En efecto, existen acciones legales que les permiten recuperar su derecho mediante la utilizaci\u00f3n de procedimientos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los representantes de los menores no han utilizado las acciones para impugnar la validez de las escrituras de compraventa ni tampoco se demuestra que se hubiese efectuado oposici\u00f3n alguna dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el posible perjuicio no tiene las caracter\u00edsticas de irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta al presunto irrespeto de la afectaci\u00f3n a la vivienda familiar por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos, es claro que dicha anotaci\u00f3n no aparece registrada en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria, raz\u00f3n por la cual, no se denota vulneraci\u00f3n en este punto y en consecuencia, no se hace evidente que de all\u00ed pueda derivar perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Posible comisi\u00f3n de un delito y deber de la Sala de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de esta tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente contra la providencia que decret\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado en el que habitan los menores, ni para controvertir la propiedad de la se\u00f1ora Esperanza Orrego Arboleda, no puede pasar por alto que de conformidad con lo manifestado por la accionante y tal como lo manifiesta la notar\u00eda 5\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla existe una actuaci\u00f3n que podr\u00eda configurar un delito y que de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 95 num. 3) y la Ley (C\u00f3digo de Procedimiento Penal art\u00edculo 67), es deber de esta Sala informar a los organismos competentes y remitir copias del expediente, para que con fundamento en ellas se adelante la investigaci\u00f3n pertinente.. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de haber examinado distintas actuaciones procesales que en su conjunto configuran hechos que deben ser investigados penalmente por cuanto pudieron conducir a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores accionantes y a la comisi\u00f3n de un posible delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con los registros civiles de los menores Luis Eduardo Machado D\u00edaz y Mar\u00eda Fernanda Machado D\u00edaz, que obran a folios 20 y 21 del expediente, se deduce que estas personas en la actualidad son menores de edad puesto que nacieron el 19 de noviembre de 1994 y el 1 de noviembre de 1996, respectivamente. Lo anterior indica que en la actualidad Luis Eduardo Machado D\u00edaz tiene 12 a\u00f1os y Mar\u00eda \u00a0Fernanda Machado D\u00edaz tiene 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la copia del Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No 040-112143, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, dichos menores aparecen como vendedores del bien inmueble ubicado en la Carrera 33A No. No. 23A-36 del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico mediante la escritura p\u00fablica No. 1413 del 28 de mayo de 2004, de la Notar\u00eda 5\u00aa de Barranquilla. Dicha compraventa se hizo directamente a su madre, la se\u00f1ora Milena Patricia D\u00edaz Ch\u00e1vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto en el mencionado folio de matr\u00edcula inmobiliaria, como en la escritura de compraventa que fue registrada y cuya copia obra a folios 51-53 del cuaderno principal del expediente de tutela, los menores aparecen como firmantes en identificados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luis Eduardo Machados D\u00edaz \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 72.199.335 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Fernanda Machado D\u00edaz, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 55.250.206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Notar\u00eda 5\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla al dar contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la escritura p\u00fablica No. 1413 del 28 de mayo de 2004 que se menciona en la tutela, no corresponde a la que verdaderamente aparece en el protocolo de su Notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Notar\u00eda pone de presente que la escritura que aparece en su protocolo, por tratarse de la venta de una posesi\u00f3n, no est\u00e1 sujeta al tr\u00e1mite de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo analizado en el caso concreto, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n resulta improcedente contra la providencia judicial dictada con el fin de que se lleve a cabo la restituci\u00f3n del inmueble arrendado en donde habitan los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que no existe un perjuicio que pueda tener el car\u00e1cter de irremediable porque los menores no han hecho uso de los mecanismos ordinarios con que cuentan para controvertir el derecho de propiedad que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala como conocedora de la realizaci\u00f3n de un presunto il\u00edcito, remitir\u00e1 copias de la totalidad del expediente de tutela a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla para que \u00e9sta determine cu\u00e1l es la fiscal\u00eda local que resulta competente para adelantar la investigaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, del dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ENV\u00cdENSE copias del expediente a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, con el fin de que las remita al funcionario competente, se investigue la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito en el presente asunto y se d\u00e9 inicio al procedimiento a que haya lugar, con fundamento en los hechos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la decisi\u00f3n de esta tutela para que vigile el cumplimiento de lo dispuesto en numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La anterior posici\u00f3n \u00a0ha sido reafirmada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional entre otras por la Sentencia: T-054\/07, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-137\/06 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y la Sentencia T-407\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Examinar entre otras las Sentencias T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se pueden examinar las sentencias C-700\/99 y C-747\/99(derecho a la vivienda en general), y T-373\/03, T-722\/04, T-586\/06 (derecho a la vivienda de los menores), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nietos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHO A LA VIVENDA DIGNA DE MENORES-Protecci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}