{"id":14443,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-263-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-263-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-07\/","title":{"rendered":"T-263-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende unas dimensiones de contenido prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR A NI\u00d1OS MENORES DE 6 A\u00d1OS-Competencia para su prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por permitir a la menor el acceso al preescolar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1497647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Johanna del Carmen Arturo Ord\u00f3\u00f1ez, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johanna del Carmen Arturo Ord\u00f3\u00f1ez, obrando como representante legal de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo, quien para la fecha de la demanda contaba con tres (3) a\u00f1os y diez (10) meses de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la administraci\u00f3n municipal de Pasto (Nari\u00f1o), por presunta violaci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el jard\u00edn infantil INEM de Pasto ven\u00eda prestando el servicio de preescolar en los niveles de prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n para ni\u00f1os de 3, 4 y 5 a\u00f1os de edad, con transferencias de la Naci\u00f3n para el pago de la n\u00f3mina de docentes. Este servicio se prest\u00f3 en tales condiciones, durante los per\u00edodos escolares 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que para el calendario escolar 2006 \u2013 2007, se solicit\u00f3 la preinscripci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en edades de tres y cuatro a\u00f1os para cursar los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn en la instituci\u00f3n educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM. Sin embargo, en reuniones sostenidas con los padres de familia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de 3 y 4 a\u00f1os, \u00a0la \u00faltima de ellas el 7 de septiembre de 2005, el Alcalde les inform\u00f3 que en cumplimiento de disposiciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (Resoluci\u00f3n 1515 de julio 3 de 2003, art. 3\u00ba literal c).1 ) no se permitir\u00eda la matr\u00edcula de \u00e9stos menores en raz\u00f3n a no contar con los recursos necesarios para cancelar el valor de la n\u00f3mina y dem\u00e1s gastos necesarios para la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, como es de p\u00fablico conocimiento, la naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00fanicamente est\u00e1 transfiriendo los valores correspondientes a los gastos de prestaci\u00f3n de servicios requeridos por cada ni\u00f1a o ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os en adelante considerando, bajo una lectura err\u00f3nea de la Constituci\u00f3n, que su obligaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n solamente surge desde la mencionada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que en ocasiones anteriores el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esta problem\u00e1tica se\u00f1alando que las normas legales que regulan la materia2 \u201cse\u00f1alan el m\u00ednimo de derecho a la educaci\u00f3n que tienen los menores y de ninguna manera puede interpretarse como prohibici\u00f3n constitucional o legal para ampliar esa cobertura. En efecto esas normas no son restrictivas, por el contrario garantizan derechos m\u00ednimos que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador y las autoridades administrativas a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que estudios cient\u00edficos de neuropediatr\u00eda sobre el impacto \u00a0de la educaci\u00f3n en ni\u00f1os entre cero y cinco a\u00f1os de edad, demostraron que los cinco primeros a\u00f1os de las personas son fundamentales en la estructura de su pensamiento emocional y racional, recomendando la aplicaci\u00f3n de planes de formaci\u00f3n en m\u00fasica, artes pl\u00e1sticas, idioma extranjero, danzas, lectoescritura, aplicados por personal docente bien calificado, lo cual produce una poblaci\u00f3n de infantes con excelente desarrollo ps\u00edquico e intelectual.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el jard\u00edn infantil Piloto del INEM durante toda su existencia (m\u00e1s de 33 a\u00f1os) ha contado con un excelente cuerpo docente y atiende a ni\u00f1os y ni\u00f1as de prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n de la ciudad de Pasto, pertenecientes a aquellos estratos en los que los padres no cuentan con recursos econ\u00f3micos para cancelar los costos de un servicio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que considera injusto que por una decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se prive \u00a0a los ni\u00f1os de una excelente educaci\u00f3n y solicita la tutela de los derechos invocados y que como consecuencia de ello: (i) se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0autorizar al municipio de Pasto la prestaci\u00f3n de los servicios educativos de prejard\u00edn, jard\u00edn, y transici\u00f3n a trav\u00e9s del jard\u00edn piloto de la instituci\u00f3n educativa municipal \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM; (ii) ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Municipio de Pasto \u201cque con cargo a su presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios mencionados hasta que mi hija ingrese al grado de transici\u00f3n de preescolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Alcalde de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados en raz\u00f3n a que la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 cumpliendo normas constitucionales y legales, y que se encuentra implementando los mecanismos necesarios para ajustarse a esa normatividad, por lo que la negativa a otorgarle cupo a la hija de la demandante no corresponde a una discriminaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino al hecho de que no ha cumplido la edad m\u00ednima establecida en el sistema educativo colombiano para el acceso a la educaci\u00f3n gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que existe un marco constitucional y legal que regula el acceso al sistema educativo colombiano de manera gratuita, ello implica la responsabilidad para el estado de girar los recursos a los departamentos y municipios certificados en materia educativa para atenderla a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones. Conforme a este marco legal, la hija de la accionante no puede ingresar al mencionado sistema por no contar a\u00fan, con la edad m\u00ednima requerida: cinco (5) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese marco est\u00e1 integrado por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5 que radica en el Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de la educaci\u00f3n, estableciendo su obligatoriedad entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, incluyendo \u201ccomo m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, lo que \u00a0seg\u00fan el demandado, excluye la obligatoriedad respecto de los grados de jard\u00edn y prejard\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en desarrollo de ese marco constitucional el gobierno nacional ha expedido varios actos administrativos reglamentarios, entre ellos la resoluci\u00f3n No. 1515 de julio 3 de 20036 que establece los criterios generales para la asignaci\u00f3n de cupos escolares en los entes territoriales, entre los cuales se contempla el de \u201cAsegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar\u201d (Art. 3\u00ba, c) resoluci\u00f3n 1515 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que tal regulaci\u00f3n se produce en el marco de las funciones de intervenci\u00f3n, regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que compete al gobierno para velar por su calidad y el cumplimiento de los fines que le son propios. Para ello se han establecido est\u00e1ndares en la asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edculas que permitan optimizar el acceso al servicio educativo en condiciones de eficiencia y de equidad \u201centre quines ostentan la edad adecuada para ello, con un a\u00f1o de preescolar y nueve de primaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que para atender a la poblaci\u00f3n que se encuentra por fuera de esos est\u00e1ndares (ni\u00f1os de 0 e incluso hasta 6 a\u00f1os de edad), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realiza actividades pedag\u00f3gicas y l\u00fadicas con el \u00e1nimo de desarrollar afinidades sicol\u00f3gicas y sicomotoras orientadas a una atenci\u00f3n especial e integral del menor, servicios que se prestan a trav\u00e9s de m\u00e1s de 450 hogares de bienestar familiar que funcionan en el municipio de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que en efecto, como lo se\u00f1ala la demandante el jard\u00edn infantil Piloto del INEM ven\u00eda prestando los servicios de prejard\u00edn y jard\u00edn, pero que en virtud de la preceptiva constitucional y legal mencionada s\u00f3lo le es posible al municipio recibir para el calendario 2006 \u2013 2007 en tal instituci\u00f3n, \u201cestudiantes que requieran ingresar al servicio p\u00fablico educativo estatal desde el grado transici\u00f3n, siempre y cuando cumplan cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no tiene raz\u00f3n la demandante al estimar que a su hija se le est\u00e9 negando el acceso a la educaci\u00f3n por dos razones: (i) por que cuando cumpla con la edad requerida para el grado de transici\u00f3n podr\u00e1 inscribirse en el jard\u00edn infantil Piloto, \u00f3 en el establecimiento educativo San Jos\u00e9 Bethlemitas que tambi\u00e9n presta este servicio, y se encuentra, al igual que el primero, en el sector en que reside la accionante; y (ii) que la alcald\u00eda de Pasto, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal, con el fin de atender a la poblaci\u00f3n que a\u00fan no tiene la edad para acceder al sistema, ha optado por implementar en la sede de la Instituci\u00f3n educativa municipal INEM el calendario escolar A que inicia sus actividades acad\u00e9micas en febrero de 2007. (Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha posterior a la del fallo de tutela, obra intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la que se plasma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de acuerdo con la normatividad vigente, particularmente con el decreto 1860 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 115 de 19947 , la educaci\u00f3n preescolar que se ofrece a los ni\u00f1os antes de iniciar la educaci\u00f3n b\u00e1sica est\u00e1 compuesta por tres (3) grados de los cuales los dos primeros (jard\u00edn y prejard\u00edn) constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria, que comienza con el tercer grado de preescolar, es decir transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el A.L. No 01 de 20018 cre\u00f3 el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, para financiar adecuadamente los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de la cobertura. La ley 715 de 2001 desarroll\u00f3 la reforma constitucional y estableci\u00f3 los criterios para la incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, proceso que deb\u00eda ser adelantado por la entidad territorial correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el manejo de la educaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los establecimientos educativos fueron descentralizados por la Ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001). En desarrollo de este proceso el Ministerio de Educaci\u00f3n certific\u00f3 a los departamentos que reun\u00edan los requisitos exigidos en la Ley y les hizo entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos. El municipio de Pasto \u00a0fue certificado y recibi\u00f3 la administraci\u00f3n de los servicios educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en consecuencia, conforme a esa regulaci\u00f3n, al Ministerio de Educaci\u00f3n le compete fijar las pol\u00edticas educativas que deben ser adoptadas en relaci\u00f3n con el nivel de preescolar de la educaci\u00f3n formal9, en tanto que a la entidad territorial le corresponde la prestaci\u00f3n directa del servicio, y la administraci\u00f3n de los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme a la normatividad aplicable,10 la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el nivel de preescolar es gradual \u201ca partir del cubrimiento del 80% del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos el 80% de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os\u201d. Y que en la actualidad ninguna entidad territorial ha alcanzado ese 80% establecido en la Ley que permita ir generalizando los otros dos grados. La cobertura bruta alcanzada para el a\u00f1o 2004 en el grado obligatorio del preescolar a nivel nacional fue del 40.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Estado a trav\u00e9s de otras instituciones ajenas al Ministerio de Educaci\u00f3n, prestan el servicio educativo en preescolar, tal como ocurre con el ICBF, a trav\u00e9s de los centros de atenci\u00f3n integral preescolar, los cuales hacen parte de un sistema nacional de bienestar familiar y tienen el car\u00e1cter de instituciones de utilidad com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de septiembre cinco (5) de dos mil seis (2006), la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que a ta\u00f1e al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201ccarece de obligaci\u00f3n constitucional y legal respecto de la educaci\u00f3n de los menores de 5 a\u00f1os porque conforme a la ley 715 de 2001, la obligaci\u00f3n de prestarla corre a cargo de los entes territoriales, seg\u00fan su capacidad\u201d. En apoyo de este argumentos cita jurisprudencia del Consejo de Estado.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al municipio de Pasto, se\u00f1al\u00f3 que conforme a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 199412, y al informe citado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a\u00fan no surge para este ente territorial, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio educativo en los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn del nivel preescolar. Y adem\u00e1s, tal como lo ha manifestado el ente territorial demandado, \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio reclamado producir\u00eda un desface en el presupuesto municipal que incidir\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio educativo a otros ni\u00f1os que se encuentran en edad de ingresar a la cobertura educativa. Ello significa que si sus condiciones presupuestales no le permiten ampliar la cobertura del servicio a dichos grados, no puede oblig\u00e1rsele a la prestaci\u00f3n del servicio demandado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no puede perderse de vista el hecho de que en el municipio existen otras instituciones p\u00fablicas que prestan el servicio educativo en los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn en el nivel preescolar, como los hogares de Bienestar Familiar, de donde se infiere que los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda no quedan desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado siendo remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional -, mediante auto proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), el magistrado sustanciador orden\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Of\u00edciese al rector de la instituci\u00f3n educativa municipal \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, INEM \u2013 Jard\u00edn Infantil Piloto &#8211; a fin de que Informe a la Corte Constitucional sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). Si para el calendario escolar 2006 \u2013 2007 \u00a0se abri\u00f3 proceso de preinscripci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en edades de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os para cursar los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn en esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). En caso afirmativo, si en tal proceso particip\u00f3 la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo, nacida el 17 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c). Si para el calendario escolar 2006 \u2013 2007 esa Instituci\u00f3n contaba con los docentes, los cupos, y en general con la infraestructura \u00a0necesaria para recibir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en edades inferiores a cinco (5) a\u00f1os que solicitaban ingreso para los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn. Lo anterior teniendo en cuenta que se trataba de un servicio que esa Instituci\u00f3n ven\u00eda prestando desde el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Of\u00edciese a la Alcald\u00eda Municipal &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal &#8211; de Pasto &#8211; \u00a0a fin de que informe a esta Corporaci\u00f3n si con el prop\u00f3sito de atender a la poblaci\u00f3n infantil que a\u00fan no ha cumplido la edad de cinco (5) a\u00f1os, se ha implementado en el Jard\u00edn Infantil Piloto adscrito a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM, el calendario escolar \u201cA\u201d para el per\u00edodo acad\u00e9mico 2007 \u2013 2008, \u00a0tal como fue anunciado al \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por parte del apoderado de esa dependencia, mediante escrito de agosto 30 de 2006, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela 2006- 1652, que curs\u00f3 en la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades requeridas \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de marzo 30 de 2007, \u00a0suscrita por el rector y la coordinadora de preescolar del INEM de Pasto , se inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la se\u00f1ora Johanna del Carmen Arturo Ord\u00f3nez, solicit\u00f3 oportunamente cupo para su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo para el per\u00edodo acad\u00e9mico 2006-2007 en el nivel de preescolar. Sin embargo la Instituci\u00f3n no efectu\u00f3 las preinscripciones formales para ni\u00f1os y ni\u00f1as en edades de tres y cuatro a\u00f1os para cursar los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn, en acatamiento a la resoluci\u00f3n 1515 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, en la cual se enuncia la restricci\u00f3n al acceso de esos grados de nivel preescolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Jard\u00edn Infantil Piloto INEM, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Educaci\u00f3n para prestar el servicio en el nivel preescolar. El espacio f\u00edsico tiene 18 salones con dotaci\u00f3n espec\u00edfica para preescolar y su capacidad es de 30 ni\u00f1@s por sal\u00f3n. As\u00ed mismo dispone \u00a0del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los menores. El jard\u00edn funciona con transferencias econ\u00f3micas de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el proyecto Educativo Institucional del Jard\u00edn Infantil Piloto INEM, contempla expl\u00edcitamente programas espec\u00edficos en lo pedag\u00f3gico y lo curricular para la formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os y ni\u00f1as entre tres y seis a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s cuenta con programas complementarios tales como familias gestoras de paz, inclusi\u00f3n social, integraci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que desde 1973 el Jard\u00edn Infantil Piloto viene prestando el servicio de educaci\u00f3n preescolar en el departamento a ni\u00f1os y ni\u00f1as a partir de los cuatro (4) a\u00f1os de edad. Posteriormente, con el decreto 2247 de 1997, y hasta el a\u00f1o lectivo 2006 \u2013 2007, viene atendiendo los grados prejard\u00edn (3 a\u00f1os de edad); jard\u00edn (4 a\u00f1os de edad) y transici\u00f3n (5 a\u00f1os de edad) en este nivel educativo. En la actualidad el preescolar INEM atiende una poblaci\u00f3n de 650 ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los tres y los seis a\u00f1os de edad, de los cuales 48 corresponden a ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. Casi la totalidad de la poblaci\u00f3n infantil atendida pertenece a contextos socio familiares de pobreza y extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto (e), \u00a0inform\u00f3 a la Corte que la Instituci\u00f3n Mariano Ospina Rodr\u00edguez INEM, inici\u00f3 actividades escolares en el calendario A en el mes de febrero de 2007 para el presente a\u00f1o lectivo. La ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo se encuentra matriculada en la Sede 3 Joaqu\u00edn Mar\u00eda P\u00e9rez, de la Instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina Rodr\u00edguez en grado \u2013 1 &#8211; \u00a0Jard\u00edn en calendario B. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante considera que la decisi\u00f3n de las autoridades municipales de Pasto de no permitir la preinscripci\u00f3n \u00a0para el per\u00edodo acad\u00e9mico 2006 \u2013 2007 \u00a0de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de 3 y 4 (entre ellos su hija) \u00a0para los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn, en el Jard\u00edn Infantil Piloto del INEM \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo a la educaci\u00f3n, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n estima que luego del A.L. No. 01\/2001 y la Ley 715 de 2001, a trav\u00e9s de los cuales se estableci\u00f3 el sistema general de participaci\u00f3n de los departamentos, los distritos y los municipios, para financiar los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, corresponde a los entes territoriales atender la cobertura y prestaci\u00f3n directa del servicio de educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n escolar, seg\u00fan las circunstancias y condiciones de cada regi\u00f3n, en tanto que el Ministerio del ramo se limita a fijar las pol\u00edticas educativas que deben ser adoptadas en relaci\u00f3n con los grados de preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Pasto por su parte estima que no se encuentra obligada a la prestaci\u00f3n del servicio reclamado por la accionante, debido a que no existe mandato constitucional o legal que se lo imponga, en tanto que existen otras instituciones encargadas de su prestaci\u00f3n. Adicionalmente, si el municipio matricula a ni\u00f1os o ni\u00f1as con una edad inferior a la establecida para la educaci\u00f3n formal obligatoria (5 a\u00f1os), la naci\u00f3n no asume los costos por su educaci\u00f3n, causando con ello un desface al presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala determinar, si la negativa de las autoridades municipales de Pasto a preinscribir a la hija de la accionante para el grado de jard\u00edn en la instituci\u00f3n piloto \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, p\u00fablica obligatoria y gratuita; se detendr\u00e1 en el desarrollo legislativo \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n en el nivel preescolar; se \u00a0referir\u00e1 a algunos casos an\u00e1logos en los que la Corte se ha pronunciado sobre problemas similares y se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y su desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>3. Establece el art\u00edculo 67 de la Carta, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros, en tanto que \u00a0el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, prev\u00e9 que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0de esta Corte, con apoyo en doctrina autorizada, que como derecho y como servicio p\u00fablico \u201cla educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional13: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas14 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras15; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico16; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos17 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio18, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse19\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al valor que le imprime al desarrollo \u00a0individual y social, ha \u00a0destacado tambi\u00e9n que la educaci\u00f3n (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades21; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales22; (iii) es un elemento dignificador de las personas23; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico24; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social25, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, el inciso tercero del art\u00edculo 67 superior dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Este aparte del precepto superior ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n, al plantearse los siguientes interrogantes: (i) desde qu\u00e9 edad la educaci\u00f3n es obligatoria? y (ii) cu\u00e1les son los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar? \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.26 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de una parte, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y conforme al \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o27 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os28, y \u00a0de otra por que seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado29; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad30, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.31 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, esto es los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte ha afirmado lo siguiente: \u00a0(i) que los grados previstos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior.32 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con respecto a la progresividad con la que debe ir ampli\u00e1ndose la cobertura del sistema educativo, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido unas pautas en materia de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado 33 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos34. Ello siempre y cuando se respete por lo menos el contenido m\u00ednimo de aquellos, el cual es de exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n.35 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, ha precisado que una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Las medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en consecuencia, est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades \u201c(\u2026) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, \u00a0una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural como la educaci\u00f3n, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Si \u00e9stas se llegaren a adoptar, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga37. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo del derecho a la \u00a0educaci\u00f3n \u00a0en el nivel preescolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 115 de 199438 la educaci\u00f3n preescolar es aquella \u201c(\u2026) ofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas\u201d, antes de iniciar el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00c9sta comprende tres niveles de formaci\u00f3n denominados prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, de los cuales por lo menos uno es de car\u00e1cter obligatorio.39 \u00a0<\/p>\n<p>Su importancia ha sido destacada por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cla educaci\u00f3n preescolar (i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las capacidades e integraci\u00f3n social de los ni\u00f1os, especialmente, los prepara socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo b\u00e1sico; (ii) ampl\u00eda la capacidad aprendizaje y de desempe\u00f1o de los menores en el sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetici\u00f3n de grados e incrementa los niveles de conclusi\u00f3n del ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n; (iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los que est\u00e1n expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) trat\u00e1ndose de ni\u00f1os pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, contribuye a romper la reproducci\u00f3n intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios. Lo anterior, por cuanto en los primeros a\u00f1os de infancia los ni\u00f1os desarrollan habilidades tan importantes como la regulaci\u00f3n emocional, el lenguaje y la motricidad 40\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0reconoce la importancia de este nivel de educaci\u00f3n al se\u00f1alar que, como m\u00ednimo, el Estado debe garantizar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, mandato que es desarrollado por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n formal comprende por lo menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y por el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que dispone que la educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se puede advertir, estas disposiciones prev\u00e9n que el contenido \u201cm\u00ednimo\u201d del derecho de los ni\u00f1os en materia de educaci\u00f3n preescolar comprende la garant\u00eda de, al menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n en dicho nivel, en los establecimientos de educaci\u00f3n estatales. Esto significa que el contenido del derecho debe ir ampli\u00e1ndose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n, como lo prev\u00e9n las normas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n preescolar, deber\u00e1n hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto, y en el caso de los estatales, lo har\u00e1n, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 de esta misma norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 20 del Decreto 2247 de 1997 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de Pre-Jard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de ampliar gradualmente la cobertura del sistema educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013transici\u00f3n- y, posteriormente, a los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cabe destacar que sobre el sistema de prioridades establecido por el legislador para el desarrollo progresivo de la educaci\u00f3n preescolar ha estimado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l tema debe ser analizado en su contexto, es decir, a la luz del derecho de todos los menores (\u2026) a acceder a los m\u00ednimos de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les han garantizado al fijar prioridades de asignaci\u00f3n de recursos escasos. En primer lugar, como se ha dicho, la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe ofrecer, como m\u00ednimo, un grado de preescolar, que es el grado de transici\u00f3n. La legislaci\u00f3n ha generado la posibilidad de ampliar esta obligaci\u00f3n del Estado, siempre y cuando se cumpla antes con la condici\u00f3n de cubrir al 80% de los ni\u00f1os de cinco a\u00f1os con ese grado de preescolar obligatorio y al 80% de los ni\u00f1os entre los seis y los quince a\u00f1os de edad con la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte, la pol\u00edtica educativa trazada por el Estado colombiano ha establecido un camino gradual para cubrir los niveles inferiores del preescolar. Primero debe satisfacerse un porcentaje de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de brindar el grado de transici\u00f3n y los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica (80%). Solamente despu\u00e9s de cumplir con este requisito se puede pasar a ofrecer los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn. Es decir, hasta que se cumplan estas condiciones no se permite que las entidades territoriales utilicen los recursos del Sistema General de Participaciones para programar cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta fijaci\u00f3n de prioridades, mediante una ley adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica, se busca obtener que se cumpla con los niveles de educaci\u00f3n que est\u00e1n contemplados como obligatorios en la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n mencionada &#8211; en la cual el Estado colombiano mediante un procedimiento democr\u00e1tico fij\u00f3 unas prioridades en la ley, que no en un acto administrativo &#8211; se est\u00e1 avanzando progresivamente en el cumplimiento de la norma constitucional. Por lo tanto, no puede decirse que es arbitraria o caprichosa la decisi\u00f3n de imponer la edad m\u00ednima de cinco a\u00f1os como criterio para la admisi\u00f3n en establecimientos educativos financiados por el Sistema General de Participaciones. Esa edad es precisamente la que se ha fijado como condici\u00f3n para entrar al grado de transici\u00f3n, el grado de preescolar que es obligatorio de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n.42 De otro lado, no le corresponde a la Corte en sede de tutela juzgar la constitucionalidad del requisito del 80% de cobertura en los niveles educativos que el Legislador consider\u00f3 prioritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda el juez de tutela entrar a fijar otras prioridades en la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para la educaci\u00f3n, cuando precisamente la pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1 dirigida a satisfacer las exigencias constitucionales y fue definida por el propio Congreso de la Rep\u00fablica, mediante leyes que se encuentran vigentes y cuya constitucionalidad se presume\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se puede concluir que, de manera general, no se le puede exigir a las autoridades municipales, o departamentales en su caso44; la admisi\u00f3n de menores de cinco (5) a\u00f1os \u00a0en programas de preescolar, en los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn, financiados por el Sistema General de Participaciones, dado que las prioridades establecidas por la normatividad no son arbitrarias ni caprichosas, sino que apuntan a darle cumplimiento a las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano en materia de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0atendiendo las especificidades de cada caso, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tutelado derechos de ni\u00f1os o ni\u00f1as a quines se les ha negado la permanencia en el sistema de preescolar (jard\u00edn o prejard\u00edn) al que ya hab\u00edan accedido, por violaci\u00f3n del principio de confianza, \u00a0o \u00a0en cuanto se ha considerado que la medida resulta regresiva atendidos los antecedentes hist\u00f3ricos sobre la ampliaci\u00f3n de \u00a0cobertura en el ente territorial correspondiente.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en lo que respecta a las entidades encargadas de garantizar este servicio, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva, la normativa vigente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, siguiendo el art\u00edculo 67 superior, al referirse a la calidad y a la cobertura de la educaci\u00f3n, anota que es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales prestar el servicio. En tanto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atenci\u00f3n educativa al menor de 6 a\u00f1os debe ser especialmente apoyada por la Naci\u00f3n y por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 200146-, prev\u00e9 que corresponde a los distritos y municipios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma funci\u00f3n corresponde a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, conforme al art\u00edculo 6.2.1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la fuente de los recursos destinados a financiar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los municipios y distritos, es preciso mencionar las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala que con los recursos del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, y la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como ya se refiri\u00f3, la Ley 715 de 2001 \u2013que desarrolla este precepto constitucional- asign\u00f3 a los municipios y distritos la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para el efecto, en el art\u00edculo 15 ib\u00eddem se precis\u00f3 que \u00e9ste ser\u00eda financiado con un porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013participaci\u00f3n para educaci\u00f3n-. En adici\u00f3n, los municipios y distritos deben destinar recursos propios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos antecedentes jurisprudenciales relevantes \u00a0<\/p>\n<p>En las diversas oportunidades en que la Corte se ha pronunciado sobre asunto relativos al acceso o a la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n preescolar, ha evaluado la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso para determinar si es procedente ordenar que el ni\u00f1o sea recibido en el grado de preescolar correspondiente, a pesar de no cumplir con la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-787 de 2006 se \u00a0tomaron en consideraci\u00f3n dos elementos f\u00e1cticos determinantes: (i) De una parte, que la instituci\u00f3n educativa demandada llev\u00f3 a cabo un proceso de preinscripci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de cupos para el a\u00f1o lectivo 2005-2006, proceso en el que particip\u00f3 el menor accionante; \u00a0y \u00a0(ii) de otra que, luego de haber ampliado la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio resolvi\u00f3 suspender la financiaci\u00f3n del mismo a ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la instituci\u00f3n educativa no pudo asignar los cupos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que en ese marco f\u00e1ctico las autoridades municipales vulneraron el principio de confianza leg\u00edtima del menor \u00a0pues al permitirle participar en el proceso de preinscripci\u00f3n le cre\u00f3 la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlo de ella sin justificaci\u00f3n aparente.47 Por esta misma v\u00eda, consider\u00f3 la Corte \u00a0que la entidad demandada vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n del menor en su faceta de acceso, ya que le impidi\u00f3 vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde el a\u00f1o 2002 ven\u00eda prest\u00e1ndose en dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala concedi\u00f3 la tutela, al calificar la medida como regresiva, con lo cual se vulneraba el derecho del ni\u00f1o en cuyo nombre se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la Sentencia T-943 de 2004,49 en la que se decidi\u00f3 sobre el caso de un menor que no hab\u00eda sido recibido en transici\u00f3n porque le faltaban cinco d\u00edas para cumplir los cinco a\u00f1os de edad, se explicitaron distintos \u00a0argumentos que militan a favor de la necesidad de hacer cumplir el l\u00edmite de edad50. Sin embargo, en la misma sentencia se anot\u00f3 que en casos espec\u00edficos puede ser procedente ordenar la admisi\u00f3n en el grado de transici\u00f3n de un ni\u00f1o que est\u00e1 cercano a los cinco a\u00f1os de edad, de acuerdo con la ponderaci\u00f3n que arroje el juicio de los elementos que configuran el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los criterios expuestos, esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisi\u00f3n definitiva al respecto, se debe realizar una ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo dem\u00e1s, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Las condiciones socioecon\u00f3micas de los menores de edad afectados con la decisi\u00f3n de negarles el cupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El da\u00f1o que podr\u00eda traer al menor rechazado la interrupci\u00f3n de los estudios ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El impacto que la decisi\u00f3n de ordenar la inclusi\u00f3n de un nuevo alumno tendr\u00eda frente a la instituci\u00f3n educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La afectaci\u00f3n que en caso de ordenarse la asignaci\u00f3n de un cupo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ocasionar respecto de otros menores que encontr\u00e1ndose en condiciones m\u00e1s favorables que el tutelante podr\u00edan verse perjudicados con la inclusi\u00f3n de un menor que aunque pr\u00f3ximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los anteriores criterios fueron aplicados en la sentencia T-671 de 200652 que resolvi\u00f3 varias acciones de tutela instauradas por padres de familia, cuyos hijos no hab\u00edan sido matriculados en el preescolar, pese a haber sido admitidos como asistentes. La Corte encontr\u00f3 que varios de los ni\u00f1os estaban muy pr\u00f3ximos a cumplir los cinco a\u00f1os de edad y dispuso, entonces, que para estos casos deb\u00edan considerarse diversos factores para determinar si se ordena el ingreso de los ni\u00f1os al grado de transici\u00f3n, aunque no hayan cumplido la edad requerida. Los criterios que deb\u00edan atenderse para la decisi\u00f3n fueron: (i) si el ni\u00f1o se encuentra pr\u00f3ximo a cumplir los cinco a\u00f1os de edad; (ii) si existen cupos libres dentro del grado de transici\u00f3n que presta la correspondiente instituci\u00f3n educativa, de manera que el ingreso del ni\u00f1o al preescolar no vaya en desmedro de otros infantes que s\u00ed cumplen con el requisito de la edad; y (iii) si los representantes de los menores no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para ofrecer una educaci\u00f3n privada a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia T-938 de 200653, se \u00a0estudi\u00f3 el caso de algunos ni\u00f1os del municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander) en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela. Los menores fueron matriculados e iniciaron el a\u00f1o lectivo en los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn para los cuales cumpl\u00edan requisitos, teniendo en cuenta la determinaci\u00f3n de las autoridades municipales de abrir esos niveles. La matr\u00edcula no se hizo para el grado de transici\u00f3n, para el cual no cumpl\u00edan la edad exigida, sino para los grados inferiores de preescolar. A pesar de que la admisi\u00f3n y el ingreso de los menores se adelant\u00f3 siguiendo las directrices municipales, los cursos fueron cerrados abruptamente, por cuanto su apertura incumpl\u00eda la normatividad nacional seg\u00fan el Ministerio del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad que la supresi\u00f3n de los cursos configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima y la violaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, lo cual trascend\u00eda en afectaci\u00f3n de su desarrollo integral. Los padres de los ni\u00f1os matricularon de buena fe a sus hijos en la instituci\u00f3n educativa, confiando en la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn. A su vez, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n al observar que se incumpl\u00edan las normas nacionales fue proceder a cerrar intempestivamente los grados mencionados, con lo cual se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Corte que \u201cUna interpretaci\u00f3n pro infans de la ley conduce a la conclusi\u00f3n de que en estas situaciones solamente puede recurrirse a esta medida como ultima ratio, luego de haber \u00a0buscado alternativas menos dr\u00e1sticas para con los ni\u00f1os \u2013 es decir, m\u00e1s respetuosas de sus derechos y expectativas -, \u00a0como ser\u00eda la de que los cursos fueran pagados con recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo aclar\u00f3 la Corte que \u00a0\u201cel uso de los recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales para atender los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn solamente puede ser excepcional. Desde la perspectiva de los tratados internacionales de derechos humanos y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario que las prioridades fijadas en las leyes sobre educaci\u00f3n \u00a0sean obedecidas tanto por las autoridades nacionales como por las departamentales y municipales. Es decir, las obligaciones derivadas de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no recaen \u00fanicamente en el nivel nacional, sino tambi\u00e9n en los niveles departamentales y locales. Por lo tanto, lo indicado es que las entidades territoriales destinen sus recursos propios o de libre destinaci\u00f3n para cumplir, en primer lugar, con las obligaciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos, las cuales han sido desarrolladas por la ley. As\u00ed, los recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales que se hayan de invertir en ampliar la cobertura de educaci\u00f3n deben aplicarse, en primera instancia, para cumplir las metas nacionales en materia educativa fijadas en una ley nacional, mientras el propio legislador no disponga algo diferente54\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed la cosas, seg\u00fan la m\u00e1s reciente jurisprudencia de esta Corte en la materia55 las normas nacionales que fijan las prioridades en el gasto p\u00fablico educativo y determinan que los recursos del Sistema General de Participaciones deben utilizarse con miras a cumplir con esas prioridades han de ser acatadas por todas las autoridades, sin importar su nivel territorial. Y en es marco corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0tomar las medidas necesarias para hacer cumplir esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha se\u00f1alado que en el \u00e1mbito de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de educaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de recursos propios o de libre destinaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales para fines diferentes al cumplimiento de las prioridades educativas fijadas en la ley, ha de ser excepcional y justificada por argumentos constitucionales suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En los casos en que la Corte ha tutelado los derechos de ni\u00f1os o ni\u00f1as \u00a0al acceso a un nivel con cobertura ampliada (prejard\u00edn, jard\u00edn, o transici\u00f3n cuando no cumplen a\u00fan con el l\u00edmite de edad), es decir por fuera de las prioridades educativas fijadas en la ley, la decisi\u00f3n ha tenido en cuenta \u00a0las especificidades de cada caso, para justificar con argumentos constitucionales suficientes esa situaci\u00f3n excepcional . As\u00ed ha ponderado los hechos y las circunstancias del caso particular y una serie de factores tales como las condiciones socioecon\u00f3micas de los menores de edad afectados con la decisi\u00f3n de negarles el cupo; su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial; el da\u00f1o que podr\u00eda traer al menor rechazado la interrupci\u00f3n de los estudios ya iniciados; el impacto que la decisi\u00f3n de ordenar la inclusi\u00f3n de un nuevo alumno tendr\u00eda frente a la instituci\u00f3n educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen; la afectaci\u00f3n que en caso de ordenarse la asignaci\u00f3n de un cupo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ocasionar respecto de otros menores que encontr\u00e1ndose en condiciones m\u00e1s favorables que el tutelante podr\u00edan verse perjudicados con la inclusi\u00f3n de un menor que aunque pr\u00f3ximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza56; la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima por la supresi\u00f3n abrupta de los cursos ya iniciados \u00a0o por no haberse respetado el proceso de preinscripci\u00f3n57, la afectaci\u00f3n del desarrollo integral de los ni\u00f1os por la falta de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio58; el car\u00e1cter regresivo de la medida59 . \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores par\u00e1metros, corresponde establecer si en el presente caso concurren argumentos constitucionales suficientes que justifiquen la ampliaci\u00f3n excepcional, en el caso concreto, de la cobertura del servicio educativo de preescolar a \u00e1mbitos distintos a las prioridades previstas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el caso bajo examen, la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo, nacida el 19 de noviembre de 2002 (tiene en la actualidad 4 a\u00f1os y cinco (5) meses), no fue preinscrita para el nivel de Jard\u00edn en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal \u00a0\u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d \u2013 Jard\u00edn Infantil Piloto INEM de Pasto, como consecuencia \u00a0de las directrices impartidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.1515 de 2003 \u00a0sobre la edad m\u00ednima para el ingreso al preescolar en el grado obligatorio (transici\u00f3n), y de las explicaciones ofrecidas por las autoridades municipales acerca de la imposibilidad de cancelar el valor de la n\u00f3mina y dem\u00e1s gastos de funcionamiento con recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 tal proceder de las autoridades nacionales y locales se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se encuentra acreditado en el expediente, mediante comunicaci\u00f3n remitida por el Rector y la Coordinadora de la I.E.M \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez \u2013 Jard\u00edn Infantil Piloto INEM, que esta Instituci\u00f3n no solamente viene prestando sus servicios desde el a\u00f1o 2002, como lo se\u00f1ala la demanda, sino que desde el a\u00f1o de 1973 ofrece el servicio de educaci\u00f3n preescolar en el Departamento, a ni\u00f1os y ni\u00f1as a partir de los cuatro (4) a\u00f1os de edad (jard\u00edn) , el cual fue ampliado en virtud del decreto 2247 de 1997 a ni\u00f1os de tres (3) a\u00f1os (prejard\u00edn), cobertura que oper\u00f3 hasta el a\u00f1o lectivo 2006 -2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que efectivamente la demandante, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 solicit\u00f3 oportunamente cupo en el Jard\u00edn Infantil Piloto INEM de Pasto, pero que la inscripci\u00f3n no se formaliz\u00f3 en acatamiento de la resoluci\u00f3n No. 1515 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra acreditado, seg\u00fan la misma comunicaci\u00f3n que el Jard\u00edn Infantil Piloto INEM, cuenta con espacio f\u00edsico, dotaci\u00f3n espec\u00edfica , capacidad y \u201cdispone del personal docente, administrativo y de servicios generales para atender eficientemente las necesidades educativas de los ni\u00f1@s\u201d \u00a0As\u00ed mismo que en la actualidad, en el preescolar INEM se atiende \u201cuna poblaci\u00f3n de 650 ni\u00f1os entre los tres y los seis a\u00f1os de edad\u201d, y que \u00a0(\u2026) casi la totalidad de la poblaci\u00f3n infantil atendida pertenece a contextos socio familiares de pobreza y de extrema pobreza\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en el sentido que \u00a0las normas nacionales que fijan las prioridades en el gasto p\u00fablico educativo y que determinan que los recursos del Sistema General de Participaciones deben utilizarse con miras a cumplir con esas prioridades, han de ser acatadas por todas las autoridades, sin importar su nivel territorial, y que la ampliaci\u00f3n de la cobertura por fuera de esas prioridades debe estar suficientemente justificada en razones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que \u00a0las constataciones efectuadas en este proceso le permiten concluir que existen razones constitucionales que justifican de manera suficiente la admisi\u00f3n de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez para el grado prejard\u00edn en la Instituci\u00f3n a la que aspiraba. Esas razones son: (i) que la Instituci\u00f3n Educativa a la que aspir\u00f3 ingresar \u00a0la menor ven\u00eda ofreciendo los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn desde el a\u00f1o de 1997, siendo suspendidos para el per\u00edodo lectivo 2006 \u2013 2007, lo que significa que a\u00fan con posterioridad a la expedici\u00f3n de la directiva ministerial que los limita (Resoluci\u00f3n No. 1515 de 2003) se ven\u00eda ofreciendo el servicio de preescolar con una cobertura ampliada en relaci\u00f3n con los m\u00ednimos establecidos en la normatividad, lo que permite afirmar la regresividad de \u00a0la medida61; \u00a0(ii) que la misma instituci\u00f3n educativa a la que aspiraba la menor inform\u00f3 a la Corte que contaba con la infraestructura f\u00edsica, administrativa, pedag\u00f3gica y docente para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada, lo que implica que el ingreso de la menor no afectar\u00e1 el acceso de otros menores que cumplan con los requisitos de ley; (iii) que la instituci\u00f3n inform\u00f3 tambi\u00e9n que en la actualidad \u201catiende a una poblaci\u00f3n de 650 ni\u00f1os entre los tres y los seis a\u00f1os de edad\u201d \u00a0que pertenecen a contextos socio familiares de pobreza y extrema pobreza, de donde se deduce que contin\u00faa ofreciendo una cobertura ampliada en el nivel de preescolar, sin que milite justificaci\u00f3n alguna para la inadmisi\u00f3n de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 quien en la actualidad cuenta con la edad para el grado de jard\u00edn; (iv) que seg\u00fan se informa en la demanda de tutela, la \u00a0madre de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos de un servicio de educaci\u00f3n preescolar privado; (v) la ni\u00f1a se encuentra pr\u00f3xima a cumplir los cinco (5) a\u00f1os de edad62. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones, derivadas de las especificidades del caso, conducir\u00edan a la Sala a emitir una orden de tutela en favor de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, para que fuese admitida en el Jard\u00edn Infantil Piloto INEM de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Mariano Ospina P\u00e9rez, tal como lo solicit\u00f3 oportunamente su progenitora. Sin embargo, advierte que seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto a instancia de la Corte \u201cla ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo se encuentra matriculada en la Sede 3 Joaqu\u00edn Mar\u00eda P\u00e9rez, de la Instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina Rodr\u00edguez en grado \u2013 1, Jard\u00edn en Calendario B.\u201d, instituci\u00f3n \u00e9sta que forma parte de \u00a0aquella a la que aspir\u00f3 inicialmente la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto63, en raz\u00f3n a que, durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela, a la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Arturo se le ha permitido el acceso al servicio de educaci\u00f3n preescolar \u00a0en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda de tutela. En consecuencia la Sala se abstendr\u00e1 de emitir una orden, por ser actualmente innecesaria y confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala Primera de decisi\u00f3n el cinco (5) de septiembre de 2006, por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta norma establece los criterios generales para la asignaci\u00f3n de cupos escolares entre los cuales est\u00e1n: \u201cAsegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea de cinco (5) \u00a0a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se refiere al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2247 de 1997 que establece: \u201cLa prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educando de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 tres (3) grados as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prejard\u00edn dirigido a educandos de tres (3) a\u00f1os de edad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Jard\u00edn, dirigido a educandos de cuatro (4) a\u00f1os de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Transici\u00f3n, dirigido a educando de cinco (5) a\u00f1os de edad y que comprende al grado obligatorio constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita tambi\u00e9n el art\u00edculo 17 de la Ley 115 de 1994 que establece que \u201cEn los municipios \u00a0donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no sea total, se generalizar\u00e1 el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de b\u00e1sica en un plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan m\u00e1s de un grado de preescolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta, sentencia de tutela de febrero 21 de 2005, C.P., Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. \u00a0Menciona decisi\u00f3n de esa misma Corporaci\u00f3n de mayo 13 de 2004, C.P., Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Atribuye tal estudio al Dr. Levine. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 67. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de ecuaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 3\u00aa : \u201cCriterios generales para la asignaci\u00f3n de cupos escolares. Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edculas en su jurisdicci\u00f3n, tendr\u00e1n en cuenta como m\u00ednimo, los siguientes criterios, sin perjuicio de los criterios adicionales que respondan a las necesidades y particularidades de cada regi\u00f3n: (\u2026) c. Asegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Modific\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estas directrices est\u00e1n contendidas en los Decretos 1860 de 1994 \u2013 reglamentario de la Ley 115 de 1994-; 2247 de 1997 \u201cpor el cual se establecen normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo del nivel preescolar\u201d; y en la resoluci\u00f3n 1515 de julio 3 de 2003 \u201cpor la cual se establecen las directrices, criterios, procedimientos, y cronograma para la organizaci\u00f3n del proceso e asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edculas para los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Arts. 17 y 18 de la Ley General de Educaci\u00f3n, y 2\u00ba del Decreto 2247 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consejo de Estado, Rad. 01352, \u00a0fallo de tutela de noviembre 17 de 2005, M.P., Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa., en la cual se declar\u00f3 que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio educativo de preescolar radica en el municipio de Pasto y no en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo que se desvincul\u00f3 a esta entidad de los procesos respectivos. As\u00ed \u00a0mismo la sentencia de noviembre 10 de \u00a02005 de esa Corporaci\u00f3n \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 18. \u201cEl nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>18 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; ratificado en la T- 787 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible, y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 787 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013int\u00e9rprete autorizado del PIDESC-, en su Observaci\u00f3n General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho art\u00edculo es la de &#8220;adoptar medidas&#8221;, \u201c(\u2026) compromiso que en s\u00ed mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indica en su Observaci\u00f3n General No. 3: \u201c(\u2026) el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-787 de 2006, MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 6 del Decreto 1860 de 1994 -Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales- dispone que la educaci\u00f3n preescolar se debe ofrecer a los ni\u00f1os antes de iniciar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y est\u00e1 compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros constituyen una etapa previa a la escolarizaci\u00f3n obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. De otro lado, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2247 de 1997 prev\u00e9 que el servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar comprende 3 grados: (i) Prejard\u00edn, dirigido a educandos de 3 a\u00f1os de edad; (ii) jard\u00edn, dirigido a educandos de 4 a\u00f1os de edad, y (iii) transici\u00f3n, dirigido a educandos de 5 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed, por ejemplo, con fundamento en estas consideraciones, la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reuni\u00f3n celebrada en Santiago de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio relativo al derecho a la educaci\u00f3n, en el sentido de que para el a\u00f1o 2015, en Am\u00e9rica Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educaci\u00f3n preescolar. Tomado del documento \u201cHacia la ampliaci\u00f3n del segundo objetivo del milenio. Una propuesta para Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d, proyecto \u201cFortaleciendo la capacidad de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe para alcanzar los objetivos del milenio\u201d. \u00a0En: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  \">http:\/\/www.eclac.cl\/dds\/noticias\/paginas\/4\/26284\/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf  <\/a><\/p>\n<p>41 Sentencia T-787 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 En distintas sentencias la Corte ha admitido que es constitucional establecer un requisito de edad para acceder a determinados derechos o a cargos p\u00fablicos y que este criterio solamente es sospechoso cuando se \u00a0fija una edad m\u00e1xima para poder aspirar a esos bienes. Al respecto se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0C-452 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cAhora bien, es de observar que la edad s\u00f3lo se trata como factor sospechoso cuando se est\u00e1 frente a una edad l\u00edmite m\u00e1xima toda vez que una vez alcanzada la edad es imposible volver atr\u00e1s, lo cual hace asimilable el criterio de la edad a los tradicionalmente considerados sospechosos, por su inmodificabilidad. Lo contrario sucede con la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima porque el requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que cese la vida, \u00e9ste ser\u00e1 indefectiblemente cumplido; en efecto, todas las personas se encuentran, potencialmente, en condiciones de llegar a la edad exigida.\u201d Entre las sentencias que se han ocupado con el tema de la edad como requisito se encuentran la C-451 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-360 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-789 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-676 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-395 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar a los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n progresiva a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos trat\u00e1ndose de municipios no certificados, con cargo a la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial destine para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-938 de 2006, T-671 de 2006 y T-767 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En este sentido, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en la sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que un municipio hab\u00eda vulnerado la confianza leg\u00edtima de un tutelante en materia de garant\u00eda de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013la vivienda-, por la adopci\u00f3n de una medida regresiva que variaba las condiciones de acceso a un proyecto de vivienda previamente definidas por la Administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, tambi\u00e9n desde la perspectiva del principio de confianza leg\u00edtima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administraci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de derechos prestacionales, y a \u00e9sta \u00a0en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia se concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva hab\u00eda vulnerado el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y el principio de la confianza leg\u00edtima. Por eso se concedi\u00f3 el amparo impetrado. Sin embargo, dado que ya hab\u00eda transcurrido alg\u00fan tiempo desde la ocurrencia de los hechos, que el a\u00f1o lectivo ya estaba muy avanzado \u2013 en septiembre \u2013 y que el ni\u00f1o se encontraba a dos meses de cumplir los cinco a\u00f1os de edad se determin\u00f3 que ya no ten\u00eda sentido ordenarle al municipio que le garantizara el acceso a prejard\u00edn, sino que se deb\u00eda permitirle asistir al grado de transici\u00f3n y asegurarle su vinculaci\u00f3n para el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Se dijo en esa oportunidad \u201c(&#8230;) de admitirse de manera general que todos los menores que est\u00e1n muy cerca o pr\u00f3ximos de cumplir con el requisito de la edad deban ser admitidos siempre, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellos que en principio ostentan un mejor derecho al cumplir con los requisitos fijados por la administraci\u00f3n para acceder a los cupos, frente a aquellos que estando m\u00e1s o menos cerca o pr\u00f3ximos a tener la edad requerida, no los cumplen a cabalidad precisamente por raz\u00f3n de esa circunstancia.(..)\u201c-De igual manera se estima que en el hipot\u00e9tico caso que se dijera \u00a0que todos los menores que se encuentren pr\u00f3ximos a cumplir con el requisito deban ser admitidos, se atentar\u00eda contra la calidad de la educaci\u00f3n, por cuanto la programaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de la entidad territorial se ver\u00edan afectadas, lo que ir\u00eda a la larga en detrimento de los propios educandos. \u00a0Aparte de lo anterior, debe tenerse presente que una forma de garantizar el debido proceso es precisamente el de establecer unos l\u00edmites previos donde se determinen de manera anticipada las reglas de juego que han de aplicarse por parte de las autoridades educativas para definir el ingreso de sus alumnos al correspondiente plantel educativo y respecto de los cuales la Corte en principio, no puede ni debe inmiscuirse, salvo claro est\u00e1 el caso en el que al analizar el asunto en particular, se encuentre que efectivamente en ese evento se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo que inmediatamente torna \u00a0procedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-943 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-938 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-943 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-787 de 2006 y T938 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>58 T- 943 de 2004 y \u00a0T-671 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Comunicaci\u00f3n de marzo 30 de 2007 de las directivas del I.E.M. Mariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el mismo sentido T.787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>62 T- 943 de 2004 y T-671 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el hecho superado esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. Entre otras las \u00a0sentencias T-167 de 1997; T-552 de 2023; \u00a0T-608 de 2002; T-308 de 2003; T-904 de 2005; T-602 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Comprende unas dimensiones de contenido prestacional \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo progresivo \u00a0 EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo \u00a0 SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR A NI\u00d1OS MENORES DE 6 A\u00d1OS-Competencia para su prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0 La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}