{"id":14444,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-264-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-264-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-07\/","title":{"rendered":"T-264-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de coincidencia entre el periodo de gestaci\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1501692 y T-1515490 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Leila Luz Arias Forero contra Coomeva E.P.S y Claudia Patricia Palta Quiceno contra Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) que resolvieron las acciones de tutela promovidas por las se\u00f1oras Leila Luz Arias Forero y Claudia Patricia Palta Quiceno, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto del 22 de marzo de 2007, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1501692 y T-1515490 al considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos antes mencionados fueran revisados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1501692 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leila Luz Arias Forero, trabajadora de la empresa Coomeva, se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. en calidad de cotizante dependiente desde el 1\u00b0 de julio de 20051. El empleador pag\u00f3 desde dicha fecha los aportes de autoliquidaci\u00f3n mensual \u201cen forma continua y dentro del mes correspondiente\u201d seg\u00fan lo dispuesto por Coomeva EPS. Al escrito de tutela se anexaron los formularios de autoliquidaci\u00f3n2 de los cuales se extrae lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planilla N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14913126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilegible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14913121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16895578 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilegible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14913120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18372659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16895575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18922664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19177782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hija el 1\u00b0 de febrero de 20063, a la accionante se le expidi\u00f3 una \u201cincapacidad de 84 d\u00edas\u201d4 por licencia de maternidad. No obstante al momento de solicitar el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s del representante legal de la empresa para la cual labora, le fue negada, aduciendo la entidad demandada que la peticionaria, para tener acceso a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y s\u00f3lo hab\u00eda cotizado ocho per\u00edodos a la fecha de su afiliaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con esta negativa se le violaron sus derechos a la protecci\u00f3n especial en estado de embarazo y a la igualdad, por tanto, interpuso, el 14 de julio de 20066, acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a Coomeva EPS el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1515490 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Palta Quiceno interpuso el 24 de agosto de 20067, acci\u00f3n de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. por considerar lesionado su m\u00ednimo vital con la negativa de esta entidad de acceder a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se afili\u00f3 como cotizante dependiente a Servicio Occidental de Salud desde el 29 de enero de 2001 hasta el 3 de junio de 2005, fecha en la cual dej\u00f3 de aportar, debido a la p\u00e9rdida de su empleo, vincul\u00e1ndose de nuevo el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, ahora como cotizante independiente.8 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2006 naci\u00f3 su hija, por lo cual se le dio una incapacidad por licencia de maternidad de 84 d\u00edas, cuya indemnizaci\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad demandada el 8 de agosto del mismo a\u00f1o, siendo negada, con el argumento de que \u201clas semanas de embarazo cotizadas ininterrumpidamente , no est\u00e1n en el rango del certificado de nacido vivo. Decreto 047 Art. 3\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se encontraba incapacitada para realizar cualquier otra actividad que le generara los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su hija, y que \u201cdebido a esta situaci\u00f3n est[\u00e1] viviendo en una pieza que [l]e facilito (sic) [su] mam\u00e1 en Pradera\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades promotoras de salud accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1501692\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS S.A. por medio del Jefe de oficina de Valledupar inform\u00f3 al juez de instancia que la se\u00f1ora Leila Luz Arias Forero se encuentra afiliada desde el 1\u00ba de julio de 2005, en calidad de trabajadora dependiente de Coomerva. Por tanto, asegura, es dicha empresa quien tiene la responsabilidad de garantizar el descanso remunerado \u201cdentro de sus 84 d\u00edas de licencia de maternidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para que el reconocimiento econ\u00f3mico fuera procedente se requer\u00eda, entre otros, haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Salud,11 lo cual no se verific\u00f3 en el presente caso, pues cuando la se\u00f1ora Arias Forero se afili\u00f3 a la EPS ya ten\u00eda \u201cdos meses de embarazo\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que fuera denegada la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1515490 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. a trav\u00e9s del Director de la Sede Palmira inform\u00f3 al juez de tutela que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la ley la encargada de fijar los derechos y obligaciones que asumen las entidades privadas prestadoras del servicio de salud, lo cual, para el caso del r\u00e9gimen contributivo, dicha regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en los Decreto 806 de 1998 y Decreto 047 de 2000, que disponen que para acceder al pago de una licencia de maternidad el t\u00e9rmino de cotizaci\u00f3n debe ser igual al de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Claudia Patricia Palta Quiceno inform\u00f3 que la afiliada inici\u00f3 la cotizaci\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de 2005, por lo cual a la fecha de parto (julio 27 de 2006) contaba con 34 semanas de cotizaci\u00f3n en forma ininterrumpida, y que seg\u00fan el certificado de nacido vivo (A7243102) el reci\u00e9n nacido contaba con 40 semanas de gestaci\u00f3n, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 que la accionante \u201cno cotiz\u00f3 en forma ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n; por lo cual basados en la normatividad vigente no se puede realizar el reconocimiento econ\u00f3mico de la indemnizaci\u00f3n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual debe ser asumido por el empleador\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la entidad accionada pidi\u00f3 al juez de primera instancia denegar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1501692\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar mediante sentencia del 26 de julio de 2006, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su fallo, el a quo resalt\u00f3 que en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando \u201cse acredita probatoriamente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre\u201d, lo cual, a su juicio, en el presente caso debe presentarse para que la tutela sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en el caso objeto de estudio, no se han violado los derechos invocados por la accionante, con la negaci\u00f3n de la entidad demandada de reconocer el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debido a que la peticionaria no cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida durante el tiempo de gestaci\u00f3n,14 pues se pudo establecer que al momento de afiliarse a la EPS demandada contaba con 2 meses de embarazo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la fecha de dar a luz a su hijo, no reun\u00eda el periodo m\u00ednimo cotizado, el cual, equivale a un periodo igual al de la gestaci\u00f3n, pues cuando su afiliaci\u00f3n se lleva acabo, contaba con dos meses de embarazo, por ende, es f\u00e1cil inferir que la obligaci\u00f3n de cancelar dicha prestaci\u00f3n, radica en cabeza del empleador, y debe ser este quien asuma el pago de la misma, toda vez, que el reconocimiento y pago de ella, esta sujeto al cumplimiento de requisitos expresamente contemplados en la Ley\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 el juez de instancia que a la se\u00f1ora Leila Luz Arias Forero se le han brindado todas \u201clas prestaciones\u201d a que ha tenido derecho, lo cual debe continuar haciendo mientras se encuentre afiliada a la entidad tutelada y cumpla sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante providencia del 24 de octubre de 2006, por considerar que si bien estaba acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, no era a la E.P.S. tutelada sino al empleador de la misma a quien correspond\u00eda cancelar la licencia de maternidad, dado que a su juicio fue \u00e9ste el que omiti\u00f3 vincular a su trabajadora de manera oportuna al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1515490 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, mediante fallo del 8 de septiembre de 2006 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que al no cumplirse con el requisito legal del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es procedente, en sede de tutela, ordenar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha amparado los derechos fundamentales de trabajadoras a quienes les faltan per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, esos casos se refieren a unos pocos d\u00edas y no a varias semanas como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de octubre de 2006 confirm\u00f3 el fallo del a-quo. A su juicio, asiste raz\u00f3n para denegar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional formulada, dado que es la misma accionante la que inform\u00f3 que no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed las cosas afirma el juez que al no cumplirse con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000 no podr\u00eda accederse a su petici\u00f3n de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de las entidades promotoras de salud de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por las peticionarias que afrontan graves dificultades econ\u00f3micas y cuyos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no corresponden al per\u00edodo de gestaci\u00f3n de sus hijas, vulnera el derecho al m\u00ednimo de vital tanto de \u00e9stas como de las madres trabajadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La falta de sensibilidad por los derechos constitucionales, aunado al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se han venido consolidando durante los \u00faltimos a\u00f1os por parte de algunos operadores jur\u00eddicos han obligado a esta Corporaci\u00f3n a seleccionar y revisar un sin n\u00famero de fallos de tutela con el fin de fijar el sentido y alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de personas que ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y espec\u00edficamente la de trabajadoras despu\u00e9s del parto, algunas de ellas madres cabeza de familia y la de sus hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha precisado que conforme a la Carta Pol\u00edtica la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado16, encontr\u00e1ndose un desarrollo de esta preceptiva constitucional en la consagraci\u00f3n que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene establecido que la protecci\u00f3n especial para la mujer que dispone el texto constitucional debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales17 que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer19 prescribe : \u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: (\u2026) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d20 consagra en su art\u00edculo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que \u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana21 de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado, por una parte, de precisar los deberes que le asisten a los jueces y corporaciones que en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional conocen de acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de licencias de maternidad22 y, por la otra, de fijar las reglas jurisprudenciales que han de observar las Entidades Promotoras de Salud al momento de resolver peticiones relativas a estas prestaciones econ\u00f3micas dentro del marco del deber de respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como disposici\u00f3n normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los particulares23 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas reglas jurisprudenciales constituyen, mandatos ineludibles de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 Superior)24. \u00a0Para casos relativos al reconocimiento y pago de licencias de maternidad dichas reglas fueron recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200325 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200327 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior la Corte ha ampliado estas reglas jurisprudenciales para los casos en que la negativa de la entidad promotora de salud ya no reside en la mora en el pago de los aportes a la seguridad social sino en los que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no coinciden, no cumpliendo as\u00ed con uno de los requisitos impuestos por los actos administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000) que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n,28 no obstante estar acreditada la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la mujer despu\u00e9s del parto y de su hijo reci\u00e9n nacido, sujetos \u00e9stos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (arts. 43, 44 y 50 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Corte revis\u00f3 fallos en los que los jueces de tutela desconociendo la condici\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n, presentes en casos de reconocimiento y pago de licencia de maternidad, aceptaron la posici\u00f3n de las entidades promotoras de salud accionadas de aplicar de forma mec\u00e1nica los actos administrativos citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicaci\u00f3n desconoc\u00eda el deber de todo operador jur\u00eddico de observar los valores y principios constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideraci\u00f3n normativa infraconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gesti\u00f3n y de cotizaci\u00f3n se restring\u00eda a d\u00edas o a unas pocas semanas. Sobre este particular en la Sentencia T-1243 de 200529 se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00e9sta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestaci\u00f3n, y existir entonces un lapso en el que no ten\u00eda un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Corte ha revisado fallos de tutela en los cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional aduciendo que la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n exced\u00eda de un mes. En dichos casos que han sido sistematizados, entre otras, en las Sentencias T-906 de 200632 y T-053 de 200733 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo expuesto se tiene que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera autom\u00e1tica, pues el hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto34. De all\u00ed que al presentarse esta situaci\u00f3n en casos como el aludido, proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicaci\u00f3n de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las garant\u00edas supralegales que entran a gobernar el caso (arts. 13, 43, 50 y 53 C.P.).35 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si los casos analizados son de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en los expedientes se advierte que tanto en el caso de la se\u00f1ora Leila Luz Arias Forero (expediente T-1501692) como en el de la se\u00f1ora Claudia Patricia Palta Quiceno (expediente T-1515490), la negativa de las entidades promotoras de salud accionadas a cancelar la licencia de maternidad por ellas reclamadas se fundamenta en la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n de estas trabajadoras al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme se ha rese\u00f1ado en esta providencia, la trabajadora Leila Luz hab\u00eda cotizado al momento del parto 32 semanas no obstante que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 37 semanas, es decir, dichos tiempos no coinciden en cinco (5) semanas. Por su parte, Claudia Patricia para el momento del nacimiento de su hija hab\u00eda cotizado 34 semanas y el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 40 semanas, por lo cual existe una diferencia de seis (6) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aplicando de forma mec\u00e1nica los actos administrativos (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000) que regulan el reconocimiento de la licencia de maternidad, le asistir\u00eda raz\u00f3n a las E.P.S. Coomeva y Servicio Occidental de Salud S.O.S. para no acceder al pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que las trabajadoras no cumplen con uno de los requisitos reglamentarios para ese fin cual es el haber cotizado de forma ininterrumpida al sistema de seguridad social en salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ha precisado en esta providencia, en el Estado social de derecho todos los operadores jur\u00eddicos incluyendo las entidades promotoras de salud deben respetar los mandatos constitucionales al adoptar cualquier tipo de determinaci\u00f3n, en este sentido sus decisiones deben estar orientadas a realizar los valores y principios contenidos en nuestra norma fundamental, garantizando en cada caso la realizaci\u00f3n de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el nuevo modelo de Estado, acogido por la Carta de 1991, en el que las entidades promotoras de salud desarrollan su actividad econ\u00f3mica no pueden, so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n, adoptar determinaciones que dadas las particularidades de los casos y de los sujetos respecto de los cuales deben tomar una decisi\u00f3n invocar normas infraconstitucionales para generar consecuencias adversas a lo ordenado por el Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la aplicaci\u00f3n del derecho no es una actividad meramente mec\u00e1nica o descontextualizada, en dicha labor que realizan todos los operadores jur\u00eddicos, es deber de estos tener en cuenta las reales situaciones en que se encuentra la persona que se beneficiar\u00e1 o perjudicar\u00e1 con la determinaci\u00f3n a adoptar, por ello es menester valorar la condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental del sujeto de derecho o si \u00e9ste se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dado que de no hacerlo se quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad (art. 13 Superior) en la medida en que se podr\u00eda estar tomando una decisi\u00f3n sin tener en cuenta que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, respecto del cual no es posible adoptar las mismas determinaciones que se proferir\u00edan respecto de personas que no ostentaran dicha condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo an\u00e1lisis, las entidades promotoras de salud no tuvieron en cuenta al negar la licencia de maternidad ni al participar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de amparo, que las personas a favor de las cuales se reclamaba la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica eran sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las solicitantes conforme al art\u00edculo 43 Superior son mujeres que despu\u00e9s del parto gozan de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y en el caso de la se\u00f1ora Claudia Patricia Palta Quiceno dicha protecci\u00f3n es reforzada en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n es madre cabeza de familia seg\u00fan lo demostrado con la declaraci\u00f3n rendida por ella ante el juzgado de primera instancia.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las accionadas y los jueces de instancia debieron tener en cuenta que cuando dichas trabajadoras solicitaron el pago de la licencia de maternidad la decisi\u00f3n negativa sobre la misma no s\u00f3lo las afectaba a ellas, sino que tambi\u00e9n implicaba una lesi\u00f3n para el m\u00ednimo vital de sus hijas reci\u00e9n nacidas que al ser menores de un a\u00f1o de edad no s\u00f3lo tienen protecci\u00f3n especial por esta circunstancia (art. 50 C.P.) sino por su condici\u00f3n de ni\u00f1as (art. 44 C.P.). En estos casos, debi\u00f3 observarse tanto en sede de las E.P.S. como al momento de resolver la acci\u00f3n de tutela el principio de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, los jueces de tutela en cada uno de los casos de la referencia no cumplieron con su funci\u00f3n de garantes de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s soslayaron que conforme al art\u00edculo 83 Superior que dan soporte normativo a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones y garantizar razonablemente la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub judice, las entidades promotoras de salud, no s\u00f3lo aceptaron la afiliaci\u00f3n de las trabajadoras sino que recibieron sus aportes en las condiciones rese\u00f1adas en esta providencia, sin advertirlas, de que en un futuro no acceder\u00edan a la licencia de maternidad y por lo mismo ellas de buena fe siguieron haciendo las cotizaciones respectivas, gener\u00e1ndose entonces una expectativa para ellas, en el sentido que una vez superan la etapa del parto, podr\u00edan subsistir dignamente con lo percibido con la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no existe duda que el no pago de la licencia de maternidad solicitada por las se\u00f1oras Leila Luz y Claudia Patricia afecta su m\u00ednimo vital y el de sus hijas, lo cual en manera alguna fue desvirtuado por las accionadas. As\u00ed mismo, est\u00e1 constatado que en ambos casos la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al parto, con lo cual se cumple en su integridad con las reglas jurisprudenciales fijadas para que sea procedente, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de instancia por haberse apartado sin justificaci\u00f3n alguna de las citadas reglas jurisprudenciales. Se inaplicar\u00e1n por ser contrarias a la Constituci\u00f3n (arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.) en los casos de la referencia las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y se ordenar\u00e1 a las entidades promotoras de salud accionadas el pago de las licencias de maternidad a las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Leila Luz Arias Forero y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hija reci\u00e9n nacida al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA EPS\u2013oficina Valledupar, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Leila Luz Arias Forero, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia Patricia Palta Quiceno y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hija reci\u00e9n nacida al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al representante legal de Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. \u2013 Sede Palmira, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Claudia Patricia Palta Quiceno, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y para el caso concreto de las se\u00f1oras Leila Luz Arias Forero y Claudia Patricia Palta Quiceno, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 7 a 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan certificado de nacido vivo N\u00ba A7060132 y Registro de Nacimiento N\u00ba39184829. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Decreto 047 de 2000 y en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 5 a 9 reposan los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses de abril a agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 19 y 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Conforme a lo establecido en el Decreto 047 de 2000 y en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Art\u00edculo 10-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>20 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-838 \u00a0de 2006 M.P. \u00a0Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-906 de 2006. En este caso a la tutelante la faltaba un mes y veintinueve d\u00edas para cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-053 de 2007. En este caso la accionante hab\u00eda dejado de cotizar dos meses y dos d\u00edas para que coincidiera el per\u00edodo de gestaci\u00f3n con el cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 A folio 17 del expediente reposa el acta de la audiencia en la que se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante en la cual, en lo pertinente expuso: \u201cPREGUNTADA: S\u00edrvase indicar al despacho si la casa de habitaci\u00f3n en donde usted reside es propia o si por el contrario paga alguna renta por ella. Cu\u00e1les son sus ingresos\u201d. CONSTESTO: La casa donde vivo es una casa lote de un tio que nos la dejo para poder vivir mi madre mi hija y yo, vivimos de los que gana mi madre lavando ropa y haciendo oficios dom\u00e9sticos. El padre de mi hija solo la reconoci\u00f3 y econ\u00f3micamente no me ayuda en nada. Mi hija tiene un mes de nacida y no se si el padre va a responder por su manutenci\u00f3n, el vive en Pereira y yo en Pradera. No tengo trabajo soy desempleada. Los gastos de servicios, comida y dem\u00e1s mi madre los paga empe\u00f1ando o prestando o como se pueda. No contamos con los recursos econ\u00f3micos para nada, hasta ahora he podido alimentar a mi ni\u00f1a con leche materna y no se ha enfermado y de lo contrario la situaci\u00f3n ser\u00e1 aun peor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de coincidencia entre el periodo de gestaci\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-1501692 y T-1515490 \u00a0 Acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}