{"id":14445,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-265-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-265-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-07\/","title":{"rendered":"T-265-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/ BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por el Seguro Social teniendo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 el actor en el mar con la Flota Mercante Grancolombiana \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1457083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013 Seccional Cundinamarca y Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11 de la Corte, el d\u00eda 28 de noviembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de junio de 2006, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma haber trabajado para la Flota Mercante Gran Colombiana, S. A., (hoy en liquidaci\u00f3n), desde febrero 19 de 1969 hasta mayo 5 de 1990; en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, de abril 28 de 1992 a mayo 30 de 1995; en el Consejo de Bogot\u00e1 durante 270 d\u00edas y finalmente cotiz\u00f3 como independiente 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que hab\u00eda cumplido los requisitos legales de edad (60 a\u00f1os) y 1.000 semanas exigidas, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, elev\u00f3 el 14 de septiembre de 2004 la respectiva solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004087 de febrero 22 de 2005, negando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, al considerar que sumadas las cotizaciones realizadas al ISS y a otras instituciones de previsi\u00f3n social, el actor hab\u00eda efectuado aportes por 939 semanas, que equivalen a 6.579 d\u00edas, per\u00edodo que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 resultaba insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra ese acto administrativo, solicitando se tuviera en cuenta el tiempo laborado en el sector p\u00fablico y en la Flota Mercante, que se resolvi\u00f3 confirmando la decisi\u00f3n anterior, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000409 de marzo 22 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el Seguro Social s\u00f3lo aparecen cotizadas 939 semanas de las 1.299 laboradas, habi\u00e9ndose omitido el tiempo trabajado a bordo de los buques la Flota Mercante, que corresponde a 360 semanas, porque esa empresa no ha entregado las cotizaciones adeudadas y sobre ellas el ente accionado no ha efectuado gesti\u00f3n alguna de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que depende de la pensi\u00f3n de vejez para subsistir, ya que no consigue trabajo por su edad y como no ha sido reconocido su derecho pensional, su hija ha tenido que sufragar los gastos de seguridad social y manutenci\u00f3n del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004087 de febrero 22 de 2005, emitida por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, por medio de la cual resuelve negativamente la solicitud de pensi\u00f3n (fs. 10 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000409 del ISS, de marzo 22 de 2006, resolviendo negativamente la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor (fs. 13 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de una certificaci\u00f3n laboral expedida en noviembre 21 de 2003 \u00a0por el Representante Especial de la Sociedad Fiduciaria Industrial, S. A., FIDUIFI, ratificando que el se\u00f1or Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n labor\u00f3 con la Flota Mercante Grancolombiana, S. A., en virtud de 3 contratos de trabajo en tierra y uno en mar (fs. 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copias del contrato de trabajo, aviso de ingreso, renuncia y carta de retiro (fs. 20 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales por retiro, emitida en febrero 20 de 1981 por el Departamento de Tesorer\u00eda de la Flota Mercante (fs. 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n laboral expedida en septiembre 4 de 2001, suscrita por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 (f. 30). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino indicado por el juez de primera instancia, el Seguro Social no dio respuesta a la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 18 de 2006, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, argumentando que el ISS, tanto en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, como en la que confirma tal decisi\u00f3n, se bas\u00f3 en que el actor no cumple con el requisito de semanas cotizadas, advirtiendo \u201cque no tendr\u00eda en cuenta el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana, toda vez que no pertenece al r\u00e9gimen del sector p\u00fablico, sino al del sector privado y que el \u00fanico modo de ser contabilizado, ser\u00eda bajo los par\u00e1metros de la Ley 797 de 2003, al establecer que el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan sea el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, la cual estar\u00e1 representada por un bono pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no es dable al juez constitucional invadir competencias ajenas, ya que no puede a trav\u00e9s de la tutela, arrimar y valorar el material probatorio que permita establecer si en verdad el actor tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s, el problema jur\u00eddico se centra en discrepancia de criterios respecto del reconocimiento de un derecho y la tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa, con el cual cuenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que si bien la controversia versa sobre un problema de seguridad social (reconocimiento de una pensi\u00f3n) y es susceptible de ser ventilado ante las instancias judiciales ordinarias, por el hecho de haber llegado a determinada edad y su pensi\u00f3n no ser reconocida por causas no imputables a \u00e9l, se configura una abierta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, entre ellos la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la oponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad accionada es un asunto que ya ha depurado la jurisprudencia constitucional y abre la posibilidad de protecci\u00f3n por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no completar el n\u00famero de semanas cotizadas, sin realizar el tr\u00e1mite correspondiente a la emisi\u00f3n del bono pensional ante la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, que consiste en un aporte que contribuye a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 7 de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo del primera instancia, al considerar que en el asunto planteado existe un conflicto legal que debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no por el juez de tutela, por cuanto a aquella corresponde establecer si el peticionario tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 que la viabilidad excepcional del amparo para ordenar el reconocimiento de pensiones como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no se avizora en el caso planteado, porque las decisiones denegatorias de la pensi\u00f3n pedida \u201cno aparecen carentes de fundamento objetivo, esto es, constitutivas de v\u00eda de hecho que propicie la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni se encontr\u00f3 alg\u00fan medio demostrativo de que el accionante se encuentre en el umbral de la vida probable, ni en un estado de salud quebrantado de tal forma que no pueda aguardar la definici\u00f3n judicial a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, le est\u00e1n siendo vulnerados al se\u00f1or Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n por el Instituto de Seguros Sociales, ante la negativa de otorgarle la pensi\u00f3n de vejez, de reunir los requisitos de edad (60 a\u00f1os) y tiempo establecidos por la ley (1000 semanas cotizadas). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, se podr\u00e1 acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para reconocer las situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda, en lo que respecta a la solicitud de pensiones, debe observarse, en primer lugar, que la mayor parte de quienes la piden son personas de avanzada edad, que se hayan en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso tercero del art. 13 superior), por lo cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales suyos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en tales eventos, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como meramente transitoria, sino definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Afectaci\u00f3n de derechos ante la demora en la emisi\u00f3n de bonos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades esta corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la seguridad social se torna fundamental, por conexidad con otros derechos que lo son per se y el desconocimiento de aqu\u00e9l pueda poner en peligro, por ejemplo, la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. 2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-927 de 2002 (octubre 31), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que para el efectivo reconocimiento de un derecho pensional, suele suceder que se requiera el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales por parte de anteriores empleadores, bonos que deber\u00e1n ser enviados a la entidad de seguridad social que determinar\u00e1 si reconoce el derecho pensional en cabeza del particular que as\u00ed lo reclama. De esta manera, la emisi\u00f3n de los bonos pensionales no corresponde solamente a un asunto de orden meramente legal, sino que tiene connotaci\u00f3n constitucional, pues incluso por v\u00eda de tutela3 se ha ordenado la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de tales bonos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, protegi\u00e9ndose los derechos a la vida y a la seguridad social de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se ha pronunciado, como en la sentencia T-429 de 2002 (mayo 29), M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tramitaci\u00f3n del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago (Sentencia C-177 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono y ordena su emisi\u00f3n. En la T-684\/01, se orden\u00f3 al ISS que se produjera decisi\u00f3n de fondo a\u00fan antes de emitirse el bono pensional. La Corte ha dicho que la dilaci\u00f3n afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-671 de 2000 (junio 9), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional, no pueden perjudicar al futuro pensionado4. Entonces, cuando la tramitaci\u00f3n del bono pensional es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las entidades (administradora, emisora y contribuyente) deben actuar conjuntamente, dentro de los principios de eficacia y celeridad, ya que la demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono constituye un evidente atentado a los derechos pensionales del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, que le fue negada por el ISS con el argumento de la insuficiencia en las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas jurisprudenciales, debe resolverse la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, atendiendo que el actor es un adulto mayor (62 a\u00f1os), edad de dif\u00edcil vinculaci\u00f3n laboral. De otro lado, dentro del expediente no concurre elemento probatorio alguno que permita concluir que ha contado con alg\u00fan otro ingreso distinto del salario que deveng\u00f3 como trabajador, ya que como afirma en su escrito de tutela y no ha sido refutado, depende econ\u00f3micamente de su hija y nada distinto puede inferirse a que su subsistencia depende de la pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 D\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0 \u00a0 28.04.1992 \u2013 30.05.1995\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01113 \u00a0<\/p>\n<p>Que del mismo modo se acreditan aportes al Seguro Social de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas tradicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05076 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270 \u00a0<\/p>\n<p>Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 \u00a0<\/p>\n<p>Que el tiempo total en el cual el se\u00f1or Isa\u00edas Fuentes, labor\u00f3 y cotiz\u00f3 para el Sistema General de Pensiones 18 a\u00f1os, 03 meses y 09 d\u00edas, representados en 6579 d\u00edas, lo cual corresponde a 939 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma Resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la solicitud de inclusi\u00f3n de tiempos de la Flota Mercante Grancolombiana, la misma no es susceptible de ser tomada en cuenta, toda vez que no pertenece al R\u00e9gimen del Sector P\u00fablico, sino que corresponde al Sector Privado, por lo que del \u00fanico modo de ser contabilizado, ser\u00eda bajo los par\u00e1metros de la Ley 797 de 2003 al establecer que el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el calculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante recordar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, dispone que \u201clos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d (No est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los datos y documentos existentes en el expediente consta que Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota Mercante Grancolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tierra, de febrero 24 de 1969 a marzo 19 de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota Mercante Grancolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tierra, de diciembre 10 de 1969 a diciembre 5 de 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.675\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239.28\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota Mercante Grancolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mar, de diciembre 10 de 1973 a febrero 7 de 1981.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.520\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota Mercante Grancolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tierra, de febrero 12 de 1981 a mayo 5 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>323\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>474.71\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte (Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De abril 28 de 1992 a mayo 30 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.113\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n de Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n como independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1297.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas tenidas en cuenta por el ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>939 \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el argumento del ISS de que el \u00fanico modo de contabilizar el tiempo laborado en la Flota Mercante en el mar (360 semanas), ser\u00eda bajo los par\u00e1metros de la Ley 797 de 2003, que establece que el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el calculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, representado por un bono o t\u00edtulo pensional, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es fundado inferir, seg\u00fan todo lo analizado en precedencia, que los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n fueron debidamente cumplidos por el demandante (edad y tiempo) y corresponde entonces al Instituto de Seguros Sociales tramitar lo correspondiente al bono pensional, sin imponer al actor el deber de reclamarlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque constituir\u00eda una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que adquieren categor\u00eda de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protecci\u00f3n del Estado, ante la debilidad manifiesta en que se encuentra quien justamente aspira a que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y en su lugar conceder\u00e1 a Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n el amparo solicitado, en cuanto a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque sus anteriores determinaciones negativas y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez del actor, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las 360 semanas que labor\u00f3 en mar con la Flota Mercante Grancolombiana (de diciembre 10 de 1973 a febrero 7 de 1981), entendido que al ISS le corresponde efectuar lo conducente a la obtenci\u00f3n del bono pensional o cuota parte a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que a su turno confirm\u00f3 el fallo dictado el 18 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Isa\u00edas Fuentes Calder\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales, por violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Pensiones, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez del actor, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo trabajado por \u00e9l que inicialmente dej\u00f3 de computarle, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-360 de 1998 (julio 15), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-177 de 1998 (mayo 4), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003 (enero 30), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-181 de 1993 (mayo 7), M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-241 de 1998 (mayo 21), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-360 de 1998 (julio 15), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-551 de 1998 (octubre 1\u00b0), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. tambi\u00e9n T-577 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1294 de 2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/ BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por el Seguro Social teniendo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 el actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}