{"id":14446,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-266-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-266-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-07\/","title":{"rendered":"T-266-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Autorizaci\u00f3n por la EPS de procedimiento m\u00e9dico para adaptaci\u00f3n de anillos corneales que est\u00e1n fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1485048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre de Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre de Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte, el 7 de diciembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto de 2006, ante el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, contra Saludcoop EPS, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez, est\u00e1 afiliada \u201chace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os\u201d (sic), en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que desde hace aproximadamente 3 a\u00f1os empez\u00f3 a presentar problemas de visi\u00f3n. El 7 de abril de 2006, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 Queratocono leve (&lt; 48 D) OD y Queratocono severo (&gt; 54D) OI, raz\u00f3n por la cual le sugiri\u00f3 el procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora elev\u00f3 el 3 de mayo un derecho de petici\u00f3n solicitando a Saludcoop EPS la autorizaci\u00f3n, pero la respuesta fue negativa, argumentado la entidad que el procedimiento solicitado no se encuentra contemplado en el plan obligatorio de salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Su salud visual est\u00e1 muy deteriorada, as\u00ed como su calidad de vida; \u201ctiene 47 a\u00f1os de edad y el esfuerzo diario que debe realizar para lograr maximizar el campo visual y desarrollar su trabajo, que es frente a un computador que le produce un gran cansancio que se convierte en una cefalea\u201d, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal y la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a Saludcoop EPS autorizar la adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de petici\u00f3n presentado por Blanca Santana Rodr\u00edguez el 27 de abril de 2006, a Saludcoop EPS solicitando la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante (f. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cHistoria cl\u00ednica oftalmolog\u00eda\u201d de Servioftalmos (11 de julio de 2006, f. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del 15 de mayo de 2006 de Saludcoop EPS al derecho de petici\u00f3n, informando que el procedimiento \u201cadaptaci\u00f3n de anillos intraestromales\u201d se encuentra fuera del POS, por lo cual la afiliada deber\u00e1 financiarlo directamente (fs. 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, doctor Darwin Mauricio V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, adscrito a la Cl\u00ednica San Luis de Ubat\u00e9, IPS (f. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examen realizado por la doctora Claudia Sierra (fs. 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Blanca Nieves a Saludcoop EPS, indicando que est\u00e1 afiliada desde el 25 de noviembre de 1996 (f. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al juez constitucional (fs. 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la historia cl\u00ednica en Saludcoop EPS (fs. 8 a 20 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n del Gerente Regional de Saludcoop al Juez 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00e1ndole que las instituciones a trav\u00e9s de las cuales la entidad le presta servicio de oftalmolog\u00eda a la accionante, son Servioftalmos en Bogot\u00e1 y la IPS San Luis de Ubat\u00e9 (f. 23 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe del doctor Darwin Mauricio V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, m\u00e9dico cirujano \u2013 oftalm\u00f3logo, vinculado a la IPS Cl\u00ednica San Luis de Ubat\u00e9 (fs. 24 y 25 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Gerente Regional de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 6 de septiembre de 2006, el representante de la entidad accionada dio respuesta al juez constitucional informando que la se\u00f1ora Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el 25 de noviembre de 1996. Agrega que su base de cotizaci\u00f3n es $1.575.385, est\u00e1 al d\u00eda en el pago de aportes y cuenta con 295 semanas en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actora solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n del procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d, que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan la resoluci\u00f3n 5261 de 1994. La entidad no lo puede suministrar, ya que tiene un valor aproximado de $ 1.500.000. Agrega que no se le ha negado ning\u00fan servicio de salud que se encuentre incluido dentro del POS (f. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita se decrete la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no existir violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2006, el Juzgado 10\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la se\u00f1ora Blanca Nieves Santana debe someterse al programa previsto en el POS, acudiendo primero a consulta general, para que posteriormente sea remitida al especialista y si \u00e9ste lo considera necesario, ordene el procedimiento quir\u00fargico indispensable para la recuperaci\u00f3n, siendo esta la forma y la orden que obliga a la EPS, en este caso Saludcoop, a cumplir con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n y suministro de lo que se encuentre por fuera del POS en principio no est\u00e1 a cargo de las EPS y por expresa disposici\u00f3n del legislador debe correr por cuenta de los usuarios del sistema de salud. Sin embargo, dice que frente a patolog\u00edas consideradas como catastr\u00f3ficas o de alto costo, puede el juzgador ceder ante la normatividad especial y aplicar de preferencia la disposici\u00f3n constitucional, para disponer \u201cla atenci\u00f3n sin impedimento para el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda lo anterior hay que tener en cuenta (i) que la falta de prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) que el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) que el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se solicita el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores requisitos y analizando las pruebas aportadas, considera que varios de ellos no concurren, al no existir \u00a0la orden del m\u00e9dico tratante vinculado a la EPS demandada, que ordene el procedimiento solicitado por la se\u00f1ora Blanca Nieves, ya que se adosaron al expediente f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes cient\u00edficos practicados por galenos que no est\u00e1n vinculados a Saludcoop EPS, por todo lo cual el amparo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que no es acertado al decir que no se agot\u00f3 el tr\u00e1mite propio de la consulta m\u00e9dica ante Saludcoop EPS, pues en Ubat\u00e9, donde ella reside, la entidad a la que est\u00e1 afiliada se encuentra representada por la IPS Cl\u00ednica San Luis, donde reposa la respectiva historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el 7 de abril de 2006, \u201cen consulta m\u00e9dica Plan-Salud\u201d, la paciente fue atendida por el doctor Darwin Mauricio V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, adscrito a la entidad, quien le diagnostic\u00f3 queratocono leve (&lt;48D) OD y queratocono severo (&gt;54D) OI. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el m\u00e9dico explic\u00f3 que se hacia necesario realizar el procedimiento de adaptaci\u00f3n de anillos intraestromales para superar ese problema de visi\u00f3n, concepto que no fue plasmado en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita as\u00ed que se revoque el fallo proferido y en su lugar se tutele el derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 25 de octubre de 2006, el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que para no conceder el amparo solicitado, el a quo argument\u00f3 que \u201cla orden no fue expedida por un m\u00e9dico vinculado a la entidad accionada\u201d. No obstante, tal afirmaci\u00f3n fue desvirtuada con las pruebas recaudadas en esta instancia, pues como manifest\u00f3 el Gerente Regional de Cundinamarca de Saludcoop EPS, Servioftalmos y la IPS Cl\u00ednica San Luis de Ubat\u00e9 son entidades a trav\u00e9s de las cuales Saludcoop EPS presta el servicio de oftalmolog\u00eda y tiene con ellas convenio vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a lo conceptuado por la doctora Mar\u00eda Constanza Barbosa, \u201cla paciente es una buena candidata para implante de \u2018anillos intraestromales\u2019. Se sugiere el uso de estos anillos\u201d, colige que son t\u00e9rminos que implican que la especialista no imparti\u00f3 una orden incontrovertible y perentoria sobre la necesidad de dicho procedimiento; simplemente emiti\u00f3 un concepto haciendo una sugerencia, anotando \u201climitaci\u00f3n visual de moderada intensidad, sin tolerancia a lentes de contacto que limita desempe\u00f1o en labores diarias\u201d. Por otra parte, no halla claro si el procedimiento solicitado es la \u00fanica alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como establecer, fijar o determinar el procedimiento m\u00e9dico a seguir no es labor que corresponda al juez constitucional, ni la tutela es el mecanismo para ello, al no existir orden m\u00e9dica que prescriba el procedimiento reclamado, deviene impr\u00f3spera la acci\u00f3n de tutela, que son las razones para confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez, han sido vulnerados por Saludcoop EPS, al haberse negado a autorizar el procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d indicado por su m\u00e9dico tratante, argumentando para ello no encontrarse previsto en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del derecho a la vida, al considerar que no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado en esta corporaci\u00f3n que el derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que \u201cse extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ese derecho fundamental a la vida, garantizado en la Constituci\u00f3n desde el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material, pues adem\u00e1s expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 19 de abril de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se estudi\u00f3 el caso de un menor que por un defecto en sus orejas requer\u00eda \u201cotoplastia bilateral\u201d, se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas2. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Inaplicaci\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y omite la pr\u00e1ctica de procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas directamente relacionados con la dignidad o la vida de los pacientes, con el argumento exeg\u00e9tico de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud 3. Para tal efecto, la Corte ha precisado que se debe demostrar los siguientes presupuestos: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez, de 47 a\u00f1os, afiliada en Saludcop EPS al sistema de seguridad social en salud como cotizante, a quien el 7 de abril de 2006 el doctor Darwin Mauricio V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, m\u00e9dico adscrito a dicha entidad, le diagnostic\u00f3 queratocono leve (&lt;48D) OD y queratocono severo (&gt;54D) OI, requiere el procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d, que le ha negado dicha EPS, por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que, con tal negativa, la entidad accionada vulner\u00f3 derechos fundamentales de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que el m\u00e9dico que orden\u00f3 el procedimiento no estaba adscrito a la entidad demandada, argumento que fue desvirtuado en segunda instancia, pues Saludcoop EPS, al dar respuesta al Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que las instituciones a trav\u00e9s de las cuales la entidad presta servicio de oftalmolog\u00eda a la accionante, son Servioftalmos en Bogot\u00e1 y la IPS San Luis de Ubat\u00e9, a la cual el doctor Darwin Mauricio V\u00e1squez Hern\u00e1ndez se encuentra vinculado (f. 23 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 queratocono, que de acuerdo con la literatura cient\u00edfica \u201ces una rara afecci\u00f3n cong\u00e9nita en la que toda la superficie posterior de la c\u00f3rnea esta m\u00e1s curvada de lo normal (43 optrias), lo que puede producir un adelgazamiento de la c\u00f3rnea central, que se acompa\u00f1a de un adelgazamiento corneal progresivo que deteriora cada vez m\u00e1s la visi\u00f3n. La afecci\u00f3n suele ser unilateral, no existe evidencia de transmisi\u00f3n hereditaria. Todos los casos se han producido en mujeres.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe elaborado por el m\u00e9dico tratante5, se explican los grados de la enfermedad: \u201c\u2026 leve (Queratrometr\u00eda m\u00e1s curva menor de 48 dioptr\u00edas), moderado (de 48 a 54 dioptr\u00edas) y severo (mayor de 54 dioptr\u00edas)\u201d. En consecuencia, teniendo en cuenta que la paciente presenta queratocono leve (&lt;48D) OD y queratocono severo (&gt;54D) OI, seg\u00fan el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante y con las especificaciones antes dadas, puede deducirse la alta afecci\u00f3n visual, en la cual, seg\u00fan el mismo informe, \u201cEl adelgazamiento corneal se va haciendo progresivo deteriorando cada vez m\u00e1s la visi\u00f3n por el astigmatismo cada vez m\u00e1s alto, el p\u00e1rpado inferior pareciera abultarse cuando el paciente mira hacia abajo\u2026 En los casos graves puede llevar a la cicatrizaci\u00f3n corneal, y en algunos casos llegar a un hidrops agudo como resultado de la ruptura de la membrana de Descement y la salida \u00a0de l\u00edquido hacia el estroma corneal y el epitelio\u201d (fs. 24 y 25 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima parte del informe del doctor V\u00e1squez Hern\u00e1ndez se refiere al tratamiento que puede utilizarse para corregir o sobrellevar el queratocono, haciendo alusi\u00f3n como primera medida a los anteojos; segundo paso, el uso de lentes de contacto, pero como \u201cllega el momento que algunos pacientes ya no toleran los lentes de contacto y\/o el estado del cono es avanzado\u201d, viene, tercero, el tratamiento quir\u00fargico: la queratoplastia penetrante (transplante de c\u00f3rnea), o la opci\u00f3n de implantar segmentos de anillo en el espesor del estroma (implante de anillos intraestromales corneales), \u201ccon lo que se logra atenuar la curva pronunciada del cono y por otra parte, diferir &#8211; y a veces evitar &#8211; la queratoplastia penetrante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro pronunciamiento cient\u00edfico ense\u00f1a6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdaptaci\u00f3n de anillos intraestromales. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n especialmente indicados para la cirug\u00eda de queratocono y determinadas patolog\u00edas que inducen la deformaci\u00f3n corneal, se puede realizar en pacientes de cualquier edad que la padezcan, y que sean intolerantes al uso de lentes de contacto o con deformaciones corneales graves. \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos son m\u00ednimos, pero como en cualquier cirug\u00eda, existe el riesgo de infecci\u00f3n en cuyo caso se deber\u00e1 retirar el implante, no hay posibilidad de rechazo, pero s\u00ed de una incorrecta cicatrizaci\u00f3n. En cualquier caso, la cirug\u00eda es reversible ya que el anillo puede ser retirado y la cornea vuelve al estado previo a la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la cirug\u00eda del queratocono con anillos intraestromales corneales es la t\u00e9cnica de elecci\u00f3n para su correcci\u00f3n debido a la r\u00e1pida recuperaci\u00f3n y las escasas complicaciones en el procedimiento, siendo sus resultados mejores a los obtenidos con el transplante de c\u00f3rnea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transplante corneal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transplante es la operaci\u00f3n por la cual se reemplaza la c\u00f3rnea enferma por la c\u00f3rnea de un donante, y el queratocono es una de las enfermedades m\u00e1s comunes que la requiere. En estos casos la cornea pierde su caracter\u00edstica esf\u00e9rica y toma una forma c\u00f3nica, deformando las im\u00e1genes que llegan al fondo del ojo, produciendo un defecto muy importante de la visi\u00f3n. Luego de un examen cl\u00ednico y general del ojo, el paciente se debe anotar en las instituciones oficiales que regulan la donaci\u00f3n de este tejido, u obtenerlo en bancos de ojos de otros pa\u00edses. Las corneas donadas est\u00e1n estudiadas sobre los antecedentes del donante, hepatitis, sida, etc. Esta es una cirug\u00eda irreversible y con mayor costo que la adaptaci\u00f3n de anillos intraestromales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a partir de la respuesta dada por el m\u00e9dico tratante y la entidad demandada, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a determinar si el procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d, que se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, cumple con los requisitos para ser autorizado e inaplicar al efecto las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante para la recuperaci\u00f3n de la enfermedad (queratocono) padecida por la actora, pone en riesgo su salud y la calidad de vida. Ello se evidencia con claridad en el informe emitido por el especialista (fs. 24 y 25 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) Saludcoop EPS no ha manifestado que \u00a0exista un procedimiento sustitutivo dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La incapacidad econ\u00f3mica de la actora para costear el procedimiento indicado no fue controvertida por Saludcoop EPS, ni por los Juzgados de instancia, por lo cual, en desarrollo del principio de buena fe, se tendr\u00e1 por cierto lo expuesto en el escrito de tutela, al decir \u201cque carece de medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del procedimiento\u201d (f. 18). \u00a0<\/p>\n<p>d) El m\u00e9dico especialista que orden\u00f3 el reclamado procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d, se encuentra adscrito a la IPS Cl\u00ednica San Luis de Ubat\u00e9, que presta el servicio de oftalmolog\u00eda a Saludcoop en dicho municipio (f. 21 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que, en el presente caso, se cumplen a cabalidad las condiciones referidas, para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Anal\u00f3gicamente puede recordarse que en sentencia T-1227 de diciembre 9 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital, s\u00ed se puede considerar un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 a la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y es por esa raz\u00f3n que es procedente otorgar el amparo constitucional solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, para restablecer los derechos a la vida digna y a la integridad de la se\u00f1ora Santana Rodr\u00edguez, se concluye que as\u00ed est\u00e9 excluido del POS el procedimiento de adaptaci\u00f3n de \u201canillos intraestromales corneales\u201d que dispuso el m\u00e9dico tratante, la norma de la que se deriva esa exclusi\u00f3n debe inaplicarse, por resultar incompatible con la preceptiva constitucional que protege los referidos bienes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, Regional de Cundinamarca, a trav\u00e9s de su Gerente o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice el solicitado procedimiento de \u201cadaptaci\u00f3n de anillos intraestromales corneales\u201d, siempre siguiendo lo determinado por el m\u00e9dico tratante y si \u00e9ste todav\u00eda lo considera apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, denegando el amparo solicitado, que en su lugar SE CONCEDE, en tutela de los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al gerente de Saludcoop EPS, Regional de Cundinamarca, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice a cargo de esa EPS, si no lo hubiere hecho, el solicitado procedimiento de \u201cadaptaci\u00f3n de anillos intraestromales corneales\u201d, que subsecuentemente se implementar\u00e1 a la se\u00f1ora Blanca Nieves Santana Rodr\u00edguez, siguiendo siempre lo determinado por el respectivo m\u00e9dico tratante y si \u00e9ste todav\u00eda lo considera apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-076 de 1999 (febrero 15), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre 15), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-659 de 2003 (agosto 6), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-1066 de octubre 28 de 2004, \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Enfermedades de la c\u00f3rnea. Robert C. Arffa, Merrill Grayson. Trad. Diorki Servicios Integrales de Edici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 cuarta edici\u00f3n, Ed. Harcourt Brace de Espa\u00f1a, Madrid, 1999, p\u00e1g. 88. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver respuesta emitida por el doctor Darwin Mauricio V\u00e1squez Hern\u00e1ndez (fs. 23 y 24 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6 www.franjapublicaciones.com (especializada en temas de salud visual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Autorizaci\u00f3n por la EPS de procedimiento m\u00e9dico para adaptaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}