{"id":14447,"date":"2024-06-05T17:35:04","date_gmt":"2024-06-05T17:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-267-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:04","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:04","slug":"t-267-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-07\/","title":{"rendered":"T-267-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por EPS a celador que fue atropellado y devenga un salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Murillo Gallego, contra Saludcoop EPS y la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Pereira, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego, contra Saludcoop EPS y la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte, el 7 de diciembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de agosto de 2006, que fue repartida al Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Pereira, contra Saludcoop EPS y la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito qued\u00f3 incapacitado durante dos meses. Solicit\u00f3 a la EPS demandada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su incapacidad, que no le fue reconocida por mora del empleador en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero, entidad encargada de consignar los aportes del se\u00f1or Murillo Gallego, anex\u00f3 copia de los pagos correspondientes a junio (cancelado el 4 de julio) y julio (el 24 del mismo mes) de 2006, que se realizaron extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Edilberto Murillo Gallego trabaja como celador en un edificio, y su empleador Orlando Pineda cancela los aportes (a trav\u00e9s de su hermana Myriam) a la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero, para que \u00e9sta los consigne a Saludcoop EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo \u201cdesde hace varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser atropellado por una motocicleta en Dosquebradas, Risaralda, le fue reconocida una incapacidad por dos meses, cuyo pago solicit\u00f3 a Saludcoop EPS, entidad que se neg\u00f3, argumentando que las cuotas de junio y julio de 2006 no aparec\u00edan canceladas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el actor acude a la acci\u00f3n de tutela, para que se disponga la cancelaci\u00f3n de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 17 de agosto de 2006, el representante legal de la entidad dio respuesta al juez constitucional, indicando que la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero es una entidad de naturaleza civil, de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro, dedicada a promover a peque\u00f1os microempresarios, vendedores ambulantes, trabajadores independientes \u201cy dem\u00e1s personas que deseen el mejoramiento y bienestar social, mediante el desarrollo comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego, figura como asociado de esa coproraci\u00f3n, pero no como empleado de la misma, que por lo tanto no est\u00e1 obligada a pagar la incapacidad, la cual corresponde a Saludcoop EPS, que sin embargo se neg\u00f3 \u201ca partir del momento en que el afiliado no sigue el conducto regular de solicitar el pago a trav\u00e9s nuestro, ya que nuestra Entidad no tuvo conocimiento de la expedici\u00f3n de la incapacidad inicial y de las subsiguientes, para tramitarlas directamente y efectuarle el pago a nuestro afiliado\u201d (f. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Saludcoop EPS les avis\u00f3 que deb\u00edan \u201cenviar la incapacidad para su nueva liquidaci\u00f3n y el pago, ya que el afiliado no tiene ning\u00fan inconveniente porque en sistemas aparece al d\u00eda por todo concepto\u201d (f. 20). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado de primera instancia, el Gerente Regional de Saludcoop EPS inform\u00f3 que el se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de cotizante dependiente, desde el 11 de octubre de 2000. \u201cSe encuentra el d\u00eda en pagos, y cuenta con 275 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d (f. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Murillo Gallego realiz\u00f3 la solicitud de la incapacidad, pero la EPS no pudo cubrirla porque los aportes deben ser consignados los primeros 10 d\u00edas de cada mes; el pago de junio se efectu\u00f3 el 4 de julio y el de julio el 24 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, arguye que se pretende reclamar por v\u00eda de tutela una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin tener en cuenta que \u00e9ste no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir controversias prestacionales, aparte de que la protecci\u00f3n de la salud s\u00f3lo es reclamable por este conducto cuando est\u00e1 en riesgo la vida u otro derecho fundamental. Ha de acudirse entonces a la jurisdicci\u00f3n laboral, a la Superintendencia Nacional de Salud o al Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hace luego referencia a la preceptiva para el cubrimiento de \u00a0incapacidades, los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de licencias, para concluir pidiendo que se niegue la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2006, el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Pereira deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando primero que seg\u00fan la normatividad vigente las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en salud, tienen derecho al subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el encargado del pago de estas prestaciones, en principio, es la EPS, pero cuando el empleador no cumple con los requisitos establecidos en la ley (el pago oportuno de los aportes), la responsabilidad se le traslada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la afirmaci\u00f3n hecha por el actor en la audiencia p\u00fablica que se realiz\u00f3, su actual empleador es Orlando Pineda con quien firm\u00f3 contrato de trabajo (f. 33), pero quien figura en Saludcoop EPS es la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero, por intermedio de la cual se realizan los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado elabor\u00f3 un an\u00e1lisis de los pagos efectuados los \u00faltimos 6 meses por la referida Corporaci\u00f3n, resaltando que se realizaron oportunamente, salvo junio y julio de 2006, efectuados extempor\u00e1neamente (4 y 24 de julio), mora coincidente con el periodo que dur\u00f3 la licencia del se\u00f1or Murillo Gallego (18 de junio a 17 de julio de 2006), de lo cual fluye, a criterio de ese despacho, que la obligaci\u00f3n no es de la EPS sino del empleador, que no es la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero, que s\u00f3lo funge como tal ante Saludcoop EPS, sino el se\u00f1or Orlando Pineda, que es \u201cquien tiene con el accionante obligaciones de tipo laboral\u201d (f. 49). \u00a0<\/p>\n<p>En tal disquisici\u00f3n, concluye que \u201cal negarle la prestaci\u00f3n al tutelante, la E.P.S. no le viol\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, porque la obligaci\u00f3n no era suya, y como tampoco la obligaci\u00f3n de la CORPORACI\u00d3N MICROEMPRESARIAL \u2026 la presente acci\u00f3n es improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos indispensables para atender las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la falta de desembolso oportuno y completo de lo debido a ra\u00edz de incapacidades laborales, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga para reclamarlo, habr\u00e1 de ser procedente, siempre y cuando est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y dicho m\u00ednimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el tr\u00e1mite de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en tales eventos, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestaci\u00f3n y las circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como meramente transitoria, sino definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que cuando las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance y reciben el cubrimiento que el empleador realice extempor\u00e1neamente, la mora queda allanada y no pueden fundamentar en ausencia de pago la negativa a reconocer una incapacidad. En ello incide la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza y correcci\u00f3n que debe imperar en las relaciones jur\u00eddicas, que para el caso implica que una EPS no desconozca los pagos que haya recibido de un empleador, as\u00ed fuere despu\u00e9s del lapso establecido, pues el retardo est\u00e1 allanado y se mantiene la obligaci\u00f3n de satisfacer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador 2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la proyecci\u00f3n de ese principio de la buena fe a situaciones como la que es objeto de estudio en esta acci\u00f3n, la Corte ha sostenido3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe, en cuanto incorpora el valor \u00e9tico de la confianza en las relaciones jur\u00eddicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el principio de buena fe, no s\u00f3lo califica la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, sino toda la prestaci\u00f3n del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios leg\u00edtimos excentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teor\u00eda de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a cabalidad, ni rechaza el pago que luego realice, se entender\u00e1 que la EPS allan\u00f3 la mora y, por tanto, no deja de estar obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha observado que cuando una persona acude a este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de una entidad al pago de una incapacidad laboral le est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 verificar s\u00ed se encuentra frente a un perjuicio irremediable, para que excepcionalmente proceda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Edilberto Murillo Gallego considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto Saludcoop EPS se neg\u00f3 a pagarle la incapacidad laboral a que tiene derecho, argumentando que el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, con base en los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se deduce la materializaci\u00f3n del perjuicio irremediable, ya que la incapacidad del demandante fue reconocida para el per\u00edodo comprendido entre el 18 de junio y el 17 de julio de 2006, cuando se encontraba en condiciones no aptas para trabajar, debido al accidente de tr\u00e1nsito del cual fue v\u00edctima. Es ostensible el adicional da\u00f1o sufrido por el actor, desde que la entidad se neg\u00f3 a cancelarle la incapacidad m\u00e9dica, prestaci\u00f3n constitutiva en ese momento del \u00fanico medio de sustento econ\u00f3mico, en subsidio de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que en el presente caso, Saludcoop EPS es la empresa encargada de realizar el pago de la incapacidad al se\u00f1or Gallego Murillo, derecho que \u00e9l mantiene sin importar que el empleador haya abonado lo correspondiente a junio y julio de 2006 en forma extempor\u00e1nea, que fue aceptado por la entidad (f. 21) y \u00e9sta no puede ahora negarse a cubrir la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando mora del empleador, a sabiendas que la allan\u00f3 al recibir los dos pagos levemente tard\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que exhiben as\u00ed categor\u00eda de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas breves consideraciones para revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Pereira, que de acuerdo con su propio discernimiento debi\u00f3 amparar el m\u00ednimo vital del actor, ante la cortedad de los ingresos de \u00e9ste, adem\u00e1s suspendidos durante dos meses, siendo la retribuci\u00f3n de su trabajo como celador la \u00fanica fuente comprobada de recursos para asegurar la subsistencia y vida digna personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En la incongruente decisi\u00f3n \u00fanica de instancia se reconoce la existencia a favor del demandante de una obligaci\u00f3n, pero como el Juez cree que \u00e9sta no es de la EPS (al no advertir el allanamiento a la mora), ni de la Corporaci\u00f3n Microempresarial del Eje Cafetero, que expresamente aduce que \u201cla EPS Saludcoop, es la encargada de pagar la incapacidad\u201d (f. 20), opta inopinadamente por considerar que la acci\u00f3n es \u201cimprocedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, Regional de Risaralda, que tan se allan\u00f3 a la mora que en la respuesta allegada el 23 de agosto de 2006 a este expediente reconoce que Edilberto Murillo Gallego est\u00e1 \u201cal d\u00eda en pagos, y cuenta con 275 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d (f. 21), que, si no lo hubiere hecho, de inmediato acometa los tr\u00e1mites necesarios para que en un m\u00e1ximo de 10 d\u00edas proceda a pagarle la licencia de incapacidad justamente reclamada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego, cuyo derecho fundamental al m\u00ednimo vital se TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Gerente de Saludcoop EPS, Regional Risaralda, o quien haga sus veces y si no se ha realizado, que acometa los tr\u00e1mites necesarios para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague la licencia de incapacidad cuyo cubrimiento ha reclamado el se\u00f1or Edilberto Murillo Gallego en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 311 de 1996 (julio 15), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en m\u00faltiples oportunidades, entre las \u00faltimas en la sentencia T-274 de 2006 (abril 4), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-458 de 1999 (junio 10), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 211 de 2002 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-059\/97 (feb.10), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por EPS a celador que fue atropellado y devenga un salario m\u00ednimo \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Murillo Gallego, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}