{"id":14448,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-268-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-268-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-07\/","title":{"rendered":"T-268-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso penal no se ha agotado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ordinario en comento a\u00fan existen mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos que ofrecen garant\u00edas a los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, pues le permite atacar dentro del proceso las decisiones que considere contrarias a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, e implica una resoluci\u00f3n de fondo igual a la solicitada en sede de tutela. Se concluye que mientras el actor disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1487415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez contra los Juzgados 1 y 3 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete ( 17 ) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007 a los dem\u00e1s miembros de la Sala de Revisi\u00f3n, se declar\u00f3 impedido para participar en la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9l, en su anterior condici\u00f3n de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, particip\u00f3 de manera directa en el proceso penal que ha dado origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por lo que invoca, igualmente, la causal 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. Por tal motivo, el Doctor C\u00f3rdoba no participa en la decisi\u00f3n que se toma en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, figura como sindicado por el presunto il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n, en el caso \u201cDragacol\u201d, dentro del proceso penal nro. 086-2006 que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y que fue conocido previamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (nro. de radicaci\u00f3n en dicho juzgado, 2005-0154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n del cambio de juzgado obedeci\u00f3 a que el juez titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 impedido para continuar conociendo del respectivo proceso, puesto que en su contra se abri\u00f3 un proceso disciplinario por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que mientras el caso se llevaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, hubo una serie de irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales. Estas irregularidades se evidenciaron, seg\u00fan el actor, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 design\u00f3 como defensor de oficio del aqu\u00ed accionante al se\u00f1or Efra\u00edn Padilla Amaya. Dicho defensor no se present\u00f3 a la sesi\u00f3n nro. 42 de audiencia p\u00fablica celebrada el 25 de julio de 2005. Sin embargo, 20 d\u00edas antes a la celebraci\u00f3n de dicha audiencia, dicho defensor hab\u00eda presentado las razones por las cuales no pod\u00eda asistir e, incluso, solicit\u00f3 al juez penal de conocimiento que le relevara del cargo ya que por tener compromisos profesionales previos, se iba a ver imposibilitado para asistir a las distintas audiencias. Empero tales afirmaciones, el juez que conoc\u00eda del caso no procedi\u00f3 de forma inmediata a designar a otro defensor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, durante la misma sesi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica antes aludida, el fiscal que actuaba en la causa pidi\u00f3 verificar la presencia del defensor del aqu\u00ed accionante. Al no encontrarse el defensor, el juez intent\u00f3 designar en su lugar al se\u00f1or Pedro Puentes Ram\u00edrez, pero \u00e9ste se neg\u00f3 por considerar que ten\u00eda grandes diferencias con el acusado, pues su labor y estrategia como abogado defensor de otro sujeto procesal en la misma causa era incompatible con la del se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez, lo que hac\u00eda imposible una defensa conjunta de ambos procesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a lo anterior, el juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no nombr\u00f3 al se\u00f1or Puentes Ram\u00edrez como defensor de oficio del se\u00f1or Bray; sin embargo, decidi\u00f3 adelantar la audiencia sin la presencia de defensor para el referido procesado, lo que, seg\u00fan el actor de tutela, trajo como consecuencia una serie de irregularidades procesales que vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2005, el mismo juez penal, instal\u00f3 la sesi\u00f3n nro. 43 de la audiencia p\u00fablica del proceso respectivo, pero esta vez la suspendi\u00f3 en atenci\u00f3n a la ausencia del defensor de oficio del entonces acusado Bray. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n nro. 44 de la audiencia p\u00fablica referenciada, celebrada el 16 de agosto de 2005, el juez penal design\u00f3 al se\u00f1or Pedro Puentes Ram\u00edrez como defensor de oficio, a pesar de lo que \u00e9ste ya hab\u00eda manifestado en la sesi\u00f3n nro. 42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial, el se\u00f1or Pedro Puentes Ram\u00edrez solicit\u00f3 la revocatoria de su designaci\u00f3n como defensor de oficio del se\u00f1or Bray, a lo que el juez de conocimiento respondi\u00f3 mediante providencia de 26 de septiembre de 2005 de manera negativa. Dicha decisi\u00f3n fue tomada mediante un auto de tr\u00e1mite, cuando, seg\u00fan lo afirma el demandante, esta decisi\u00f3n debi\u00f3 tomarse mediante auto interlocutorio, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha decisi\u00f3n, el defensor de oficio interpuso los recursos de ley y aleg\u00f3 en forma inmediata, por lealtad procesal, la nulidad de la sesi\u00f3n nro. 42 de la audiencia realizada el 25 de julio de 2005, la cual se llev\u00f3 a cabo sin la presencia del defensor del se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez. Al respecto, el juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 las peticiones consignadas en los recursos mediante una decisi\u00f3n de \u201cc\u00famplase\u201d, determinando, igualmente, que contra dicha decisi\u00f3n no cab\u00eda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, mediante la orden nulidad de toda la actuaci\u00f3n en la causa 2005-0154 antes mencionada por las actuaciones ejecutadas en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogota, y actualmente radicado bajo el nro. 086-2006 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; nulidad que, seg\u00fan el actor, se debe dar a partir de la Sesi\u00f3n nro. 42 de la Audiencia, de 25 de Julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un esbozo de los hechos del caso, este juzgado demandado adujo que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n al debido proceso del aqu\u00ed accionante, toda vez que a \u00e9l le fue designado un defensor de oficio, a saber, el se\u00f1or Pedro Puentes Ram\u00edrez. Esta designaci\u00f3n, afirma el accionado, se hizo en fecha 16 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma el demandado que la presente acci\u00f3n se torna improcedente, pues, como sus decisiones se ajustaron a lo previsto en las leyes aplicables, no se consolida una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este juzgado accionado consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n se torna improcedente, toda vez que el proceso penal en el que se funda la solicitud de amparo todav\u00eda se encuentra en tr\u00e1mite. Incluso, afirma el accionado, el proceso penal a\u00fan no ha sido evacuado, por lo que es dentro de esta misma etapa donde se debe esperar la decisi\u00f3n de primera instancia, en donde es obligatorio, adem\u00e1s, resolver la petici\u00f3n de nulidad elevada por las inconsistencias que, considera el accionado penal, se han presentado dentro del proceso y, en donde, de todas formas, a\u00fan siendo denegada la solicitud de nulidad podr\u00e1 interponer los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el juez accionado, \u201cno puede pretenderse por la v\u00eda constitucional quitar la competencia a este Despacho para resolver en el momento oportuno la decisi\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente caso correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El tribunal tiene como eje central de su argumentaci\u00f3n \u00a0las sentencias de tutela ya dictadas en relaci\u00f3n con el caso concreto, particularmente una de la Corte Constitucional, aduciendo al respecto que, tanto los hechos como la solicitud fueron los mismos. As\u00ed mismo, afirma el a quo que \u201cen el fallo T-697 de 2006, en el que se hizo expresa alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Reginaldo Bray, para concluir que ning\u00fan derecho se le afect\u00f3 con la actuaci\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito, con argumentos que retoma esta Sala, para negar el amparo pedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cuerpo de la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento retom\u00f3 literalmente lo expuesto en la sentencia ya citada de esta entidad en donde, entre otras cosas, se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 13. aun cuando los actores no interpusieron el amparo como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situaci\u00f3n procesal, especialmente porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00fan se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario; decisi\u00f3n que en su momento podr\u00e1 ser controvertida mediante los dem\u00e1s recursos procesales del tr\u00e1mite penal ordinario, ya que se resolver\u00e1 en la sentencia, si es el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En lo concerniente al apoderado, la designaci\u00f3n de un nuevo defensor para el se\u00f1or Reginaldo Bray hace suponer que la aparente vulneraci\u00f3n de sus derechos por esta causa, constituyen un hecho superado, por lo que su situaci\u00f3n tampoco permite la procedencia por v\u00eda de excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De hecho, la Sala constat\u00f3 que desde el mes de octubre del a\u00f1o 2005 la Defensor\u00eda del Pueblo hizo la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico para que asumiera la defensa del acusado en menci\u00f3n y que el 25 de noviembre siguiente se concret\u00f3 tal encargo mediante poder otorgado al Dr. Jos\u00e9 Rafael Parada P\u00e9rez. De manera que, al momento de presentar esta acci\u00f3n, esto es el 8 de marzo del presente a\u00f1o, estaba garantizando el derecho defensa t\u00e9cnica del se\u00f1or Reginaldo Bray. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.En conclusi\u00f3n, mientras las personas que se dicen amenazadas o vulneradas en uno de sus derechos fundamentales dispongan de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>por estas razones, aunque la Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, de declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, los razonamientos de ese cuerpo colegiado se separan de las de los de esta Corporaci\u00f3n. Para la Corte Constitucional la improcedencia se contrae a: (\u2026) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, cuando la parte supuestamente afectada cuenta todav\u00eda con recursos ordinarios id\u00f3neos que permitan conjurar las presuntas irregularidades procesales, en la medida en que el presente caso se demostr\u00f3 que los actores tienen pendiente la decisi\u00f3n de nulidad procesal consagrada en el art\u00edculo 306 de la ley (sic) 600 de 2000 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tribunal que conoci\u00f3 el presente caso decidi\u00f3 negar la tutela por las mismas razones expuestas en la sentencias precitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones acusadas de un Juez Penal, a pesar de que se encuentra pendiente dentro del proceso penal una solicitud de nulidad procesal y, adem\u00e1s, existen otros mecanismos id\u00f3neos dentro del mismo proceso para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado esta Corte observar\u00e1 lo relativo a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para, s\u00f3lo entonces, hacer aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en el inciso 3 del art\u00edculo 86 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que lo que se procure con ella sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es, por su naturaleza, del orden subsidiario y residual; es decir, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede s\u00f3lo en los casos que se\u00f1ale la ley, no siendo suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que tiene que ver con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1, es, igualmente, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. De esta forma, \u00fanicamente es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4-Descrito todo lo anterior, es menester para esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si en el caso concreto, a la luz de los enunciados normativos expuestos, es procedente la presente acci\u00f3n. Para esto, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de la procedencia de la presente acci\u00f3n teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5-As\u00ed, seg\u00fan se observ\u00f3 en las consideraciones generales de la presente sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, un car\u00e1cter subsidiario y excepcional. De esta forma, se entiende que s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, cuando existiendo otro medio de defensa, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela o cuando, como mecanismo transitorio, se procure evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del expediente bajo estudio, tal y como lo reconoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuando como a quo dentro de la acci\u00f3n de amparo sub judice, existen mecanismos dentro del mismo proceso penal iniciado en contra del se\u00f1or Bray Boh\u00f3rquez que llevan a pensar que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se observa la sentencia \u00fanica de instancia, se encuentra que \u00e9sta, retomando los argumentos expuestos en la sentencia T-697 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, -que revis\u00f3 el mismo caso en una acci\u00f3n en donde aparec\u00edan como accionantes otro de los sindicados dentro del mismo proceso penal y su apoderado judicial-, se\u00f1ala que dentro del tramite del proceso penal a\u00fan existen algunos mecanismos para hacer valer los derechos que el actor en esta oportunidad considera conculcados. Seg\u00fan el parecer del a quo, en la misma decisi\u00f3n que tome el juez penal en primera instancia, \u00e9ste se deber\u00e1 pronunciar respecto de la nulidad fundamentada en los mismos elementos f\u00e1cticos en los que se basa la presente acci\u00f3n de tutela y contra la que, en todo caso, cabr\u00e1n los recursos de ley. As\u00ed, el juez de tutela de primera instancia enuncia, citando la sentencia T-697 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es importante precisar que el derecho penal ha establecido una serie de garant\u00edas dentro del mismo tr\u00e1mite de la causa, que permiten proteger y obtener el restablecimiento de derechos durante el proceso. La posibilidad de alegar la nulidad consagrada en el art\u00edculo 306 de la ley 600 de 2000, permite controvertir, &#8211; como lo hicieron los actores-, \u00a0las decisiones del juez y arg\u00fcir all\u00ed la aparente vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. En ese sentido, aunque la solicitud de nulidad procesal fue desplazada al momento de la sentencia, observa la Sala que la petici\u00f3n de nulidad se encuentra a\u00fan pendiente de ser decidida, y que adem\u00e1s aspira a conjurar las mismas aparentes irregularidades que se presentan en la tutela, esto es, lograr \u201cla nulidad de toda la actuaci\u00f3n en la causa antes mencionada a partir de la Sesi\u00f3n No. 42 de Audiencia del 25 de julio de 2005\u201d3, \u00a0a avalar o rechazar las posibles irregularidades concernientes al desplazamiento de la nulidad o de sus recursos, decisi\u00f3n judicial que adem\u00e1s es susceptible de controversia a trav\u00e9s de los recursos ordinarios\u201d. (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el juez de instancia en la presente acci\u00f3n y esta misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-697 de 2006, en el caso similar al que se estudia, los mecanismos judiciales existentes dentro del proceso penal no se han agotado, ya que la decisi\u00f3n de fondo que corresponde a esta etapa del proceso no ha sido adoptada, debiendo incluirse en ella la resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad, que a su vez es la misma solicitada en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se concluye que dentro del proceso ordinario en comento a\u00fan existen mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos que ofrecen garant\u00edas a los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, pues le permite atacar dentro del proceso las decisiones que considere contrarias a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, e implica una resoluci\u00f3n de fondo igual a la solicitada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6- En relaci\u00f3n con la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n de forma transitoria, por considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, esta Sala advierte que los elementos propios para ello no se satisfacen. En este sentido, esta Sala retoma, nuevamente, lo dicho por la Corte en la sentencia T-697 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) A\u00fan se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de la mencionada nulidad dentro del proceso ordinario; decisi\u00f3n que en su momento podr\u00e1 ser controvertida mediante los dem\u00e1s recursos procesales del tr\u00e1mite penal ordinario, ya que se resolver\u00e1 en la sentencia, si es del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7-Dadas las anteriores razones, se concluye que mientras el se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Teniendo esto en cuenta, es pertinente decir que, ante la configuraci\u00f3n de dicha causal general de improcedencia, no hay lugar a hacer un an\u00e1lisis de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, los cargos relacionados con los aparentes defectos procedimentales en el proceso penal, por la aparente vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8-Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez contra los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(no firma) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-483 de 1997, T-008 de 1998;\u00a0T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-159 de 2002, T-116 de 2003, T-057 de 2004, T-240, T-289 de 2005 y T-489 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, folio 14 cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Cita de la sentencia T-697 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso penal no se ha agotado\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 Dentro del proceso ordinario en comento a\u00fan existen mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos que ofrecen garant\u00edas a los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante, pues le permite atacar dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}