{"id":14449,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-269-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-269-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-07\/","title":{"rendered":"T-269-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no hizo uso oportuno de los medios judiciales para su defensa \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia al indicar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento de la regla general de improcedencia. Como qued\u00f3 demostrado conforme a las pruebas que obran en el expediente, el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales dispuestos para su defensa durante el tr\u00e1mite ejecutivo adelantado en su contra: tanto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, como la excepci\u00f3n de fondo de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor interpuesta contra la demanda ejecutiva, fueron presentadas por el accionante por fuera del t\u00e9rmino que prev\u00e9 la ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando los recursos interpuestos no han sido decididos definitivamente por el juez competente \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, en los casos en que, como el que se encuentra bajo estudio, el juez de tutela logre determinar que el accionante hizo uso de los recursos y medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley, pero estos se encuentran en tr\u00e1mite o no han sido decididos definitivamente por las autoridades judiciales correspondientes. As\u00ed, se encuentra en tr\u00e1mite la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la providencia que deneg\u00f3 su solicitud de nulidad. En este sentido, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n ratifica que la presente solicitud de amparo constitucional deber\u00e1 ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1496820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Charal\u00e1, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0diecisiete ( 17 ) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Charal\u00e1 &#8211; Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 2006, Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil &#8211; Santander, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 &#8211; Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante afirma que el d\u00eda 1 de noviembre de 2005, la Sra. Leticia Larrota present\u00f3 en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 \u2013 Santander, con la pretensi\u00f3n de obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la letra de cambio girada el 23 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que con fundamento en la demanda presentada por la Sra. Leticia Larrota, el 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, orden\u00f3 librar mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro de la cuota parte de un bien inmueble cuya propiedad comparte com\u00fan y proindiviso con sus hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indica que mediante diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, el 24 de noviembre de 2005 se llev\u00f3 a cabo el secuestro de dicha cuota parte. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que durante la diligencia en comento se \u201cvulner\u00f3 flagrantemente derechos de los otros comuneros tal y como se evidencia en la copia de dicha diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Sostiene que el 11 de enero de 2006, interpuso ante el juez de instancia la excepci\u00f3n previa de falta de competencia contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo. En el escrito de tutela, el accionante adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 carec\u00eda de competencia territorial para adelantar dicho proceso. En su criterio, en los casos en que, como en el presente, en el t\u00edtulo valor objeto del proceso no se especifica el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, aquel debe surtirse ante los jueces civiles del domicilio del demandado. As\u00ed, estima que el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Sra. Leticia Larrota debi\u00f3 tramitarse ante los jueces civiles de su domicilio, esto es, en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar en el que dice vivir desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Manifiesta que el d\u00eda 13 de enero de 2006, interpuso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 excepci\u00f3n de fondo contra la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota fundada en la alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor. En \u00e9ste sentido, afirma que el t\u00edtulo valor que dio origen al proceso ejecutivo, presenta una profunda y visible alteraci\u00f3n (\u2026) en la fecha de su vencimiento, los intereses de plazo y de retardo o mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por \u00faltimo, afirma que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 no tramit\u00f3 las excepciones presentadas, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, tal situaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, y en consecuencia, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de fondo, agreg\u00f3 que aunque esta fue presentada extempor\u00e1neamente, la presentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de falta de competencia \u201csuspende los t\u00e9rminos de traslado hasta que el Despacho al resolver el recurso ordene mediante auto su reinicio (ley 789 de 2002), raz\u00f3n por la cual considero violentado el debido proceso, toda vez que si en gracia de discusi\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente, las excepciones de fondo presentadas han debido ser objeto de debate probatorio en garant\u00eda a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2006 Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil &#8211; Santander, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Charal\u00e1 &#8211; Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 que proceda a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, \u00a0a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u2013 Santander, el cual mediante auto del d\u00eda 4 de septiembre de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 &#8211; Santander. As\u00ed mismo, dispuso que el juzgado accionado remitiera copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la Sra. Leticia Larrota para su inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dada la calidad de demandante de la Sra. Leticia Larrota dentro del proceso ejecutivo cuestionado por el accionante, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de aquella al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela el 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 solicit\u00f3 que se denegara la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que de conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el auto que libra mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, no es susceptible de excepciones previas. Indic\u00f3 que de acuerdo con la reforma procesal introducida por la ley 794 de 2003, \u201clos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.\u201d Aclar\u00f3 que, en todo caso, el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libra mandamiento ejecutivo debe ser interpuesto dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, afirm\u00f3 que no es procedente la excepci\u00f3n previa de falta de competencia \u00a0presentada por el accionante el d\u00eda 11 de enero de 2006. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que aunque se admitiera que dicha excepci\u00f3n pueda ser asimilada al recurso de reposici\u00f3n, aquella fue presentada por fuera del t\u00e9rmino que prev\u00e9 la ley para ello. As\u00ed, dado que el accionante se notific\u00f3 el d\u00eda 6 de diciembre de 2005 del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, y que por lo tanto, el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del recurso venci\u00f3 el d\u00eda 12 de \u00a0diciembre de 2005, la excepci\u00f3n previa presentada por el actor el 11 de enero de 2006 fue extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las excepciones de fondo contra la demanda ejecutiva deben ser presentadas dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que libra mandamiento de pago. Al respecto, indic\u00f3 que el accionante present\u00f3 la excepci\u00f3n de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor el d\u00eda 13 de enero de 2006, es decir, por fuera del t\u00e9rmino previsto en la ley, pues el t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n venci\u00f3 el d\u00eda 12 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 agreg\u00f3 que, precisamente, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, durante el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra, tramit\u00f3 sus solicitudes de suspensi\u00f3n y nulidad del proceso, solicitudes que tuvieron como fundamento los mismos argumentos de la presente acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que la solicitud de nulidad se encuentra en espera de la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que la deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juzgado que de acuerdo con lo expuesto, \u201cno se advierte vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que el desarrollo del debate se ha rituado (sic) bajo los lineamientos previstos por la ley adjetiva, para el proceso ejecutivo singular; brindado oportunidad a las partes de controvertir las decisiones adoptadas. Otra cosa muy diferente, es que no se hayan acogido las tesis del demandado, por considerarse de manera motivada, que no se ajustan a nuestro ordenamiento, pero ello desde nuestra \u00f3ptica, no constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso, y menos a\u00fan al derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 20, cuaderno 2, copia del t\u00edtulo valor objeto del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda iniciado por la Sra. Leticia Larrota contra el Sr. G\u00f3mez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 21 &#8211; 22, cuaderno 2, copia de la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota el d\u00eda 1 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 23, cuaderno 2, copia del auto mediante el cual d\u00eda 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 orden\u00f3 librar mandamiento de pago contra el Sr. G\u00f3mez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 130 \u2013 132, cuaderno 2, copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro adelantada el d\u00eda 24 de enero de 2006 por el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folios 36 &#8211; 41, cuaderno 2, copia del escrito de excepciones previas presentado por el Sr. G\u00f3mez Larrota el d\u00eda 11 de enero de 2006, contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 orden\u00f3 librar mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folios 42 &#8211; 46, cuaderno 2, copia del escrito de excepciones de fondo presentado por el Sr. G\u00f3mez Larrota el d\u00eda 13 de enero de 2006 contra la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folios 47 \u2013 51, cuaderno 2, copia de la sentencia del d\u00eda 3 de febrero de 2006 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, orden\u00f3 el aval\u00fao y remate de la cuota parte propiedad del Sr. G\u00f3mez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Folio 56, cuaderno 2, copia de la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo presentada el d\u00eda 3 de febrero de 2006 por el Sr. G\u00f3mez Larrota, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Folios 67 \u2013 68, cuaderno 2, copia del auto del 15 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo presentada por el Sr. G\u00f3mez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Folios 150 \u2013 153, cuaderno 2, copia del auto del d\u00eda 29 de junio de 2006 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 confirma la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Charal\u00e1 \u00a0de denegar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Folios 87 \u2013 92, cuaderno 2, copia de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo presentada por el Sr. G\u00f3mez Larrota el d\u00eda 28 de julio de 2006 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Folios 93 \u2013 94, cuaderno 2, copia del auto del d\u00eda 23 de agosto de 2006 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo presentada por el Sr. G\u00f3mez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Folios 95 \u2013 97, cuaderno 2, copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Sr. G\u00f3mez Larrota el d\u00eda 31 de agosto de 2006, contra el auto que deneg\u00f3 su solicitud de nulidad del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u2013 Santander neg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, indic\u00f3 que de acuerdo con la inspecci\u00f3n del expediente del proceso ejecutivo allegado al tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Sr. G\u00f3mez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que si bien el proceso ejecutivo adelantado en contra del actor no se surti\u00f3 ante los jueces civiles del lugar de su domicilio -tal y como este lo considera procedente-, ello no impidi\u00f3 que aquel participara de todas y cada una de las etapas de dicho proceso. Estima que dado que la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso al demandado cumpli\u00f3 la finalidad prevista por el legislador, esto es, permitir el ejercicio de su derecho a la defensa, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3: \u201cEn este orden de ideas se puede afirmar [que] en el presente caso el fin buscado por el legislador de que el demandado se entere de que en su contra cursa un proceso, se cumpli\u00f3 en legal forma sin violarse su derecho de defensa, pues al enterarse el tutelante de la existencia de este, dio poder a su abogado y este procedi\u00f3 a contestar la demanda con excepciones en circunstancias extempor\u00e1neas e incorrectamente propuestas por desconocer lo normado (sic) \u00a0por la ley 794 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n previa presentada por el accionante contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, aclar\u00f3 que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, contra dicho auto no procede la presentaci\u00f3n de excepciones previas. Indic\u00f3 que de acuerdo con la ley 794 de 2003, \u201clos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que aunque se pudiera asimilar la excepci\u00f3n previa al recurso de reposici\u00f3n, aquella, al igual que la excepci\u00f3n de fondo de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor, fueron presentadas por el accionante de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n suficiente para que estas no hayan sido tenidas en cuenta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 para dar por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo indicado por el accionante respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s propietarios del bien objeto del secuestro, el juez de tutela afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, \u201cse juzga la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no los de sus comuneros, y si as\u00ed fuere, esta no ser\u00eda la v\u00eda procesal procedente para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de septiembre de 2006, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil, que revocara la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0y en su lugar, concediera el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, el actor adujo que el juez de tutela no llev\u00f3 a cabo un adecuado an\u00e1lisis de las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En su criterio, el juez, en su inspecci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se limit\u00f3 a verificar \u201cel factor procesal y no sustancial del proceso que indudablemente adolece de aspectos que violan flagrantemente los supuestos jur\u00eddicos de justicia, equidad y legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor agreg\u00f3: \u201cNo existe error en el proceso objeto de tutela, existe por el contrario un evidente abuso del derecho por parte de la demandante el cual infortunadamente tuvo repercusi\u00f3n y prosperidad en el juzgado (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil mediante la cual, se deneg\u00f3 la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que el actor no hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial que tuvo a su disposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, raz\u00f3n por la cual, la presente acci\u00f3n debe ser negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluy\u00f3:\u201c(\u2026) no existiendo violaci\u00f3n a derecho constitucional alguno, el mecanismo de amparo solicitado se torna improcedente, pues como se dej\u00f3 expuesto en ac\u00e1pites que anteceden, la inactividad o el descuido de una de las partes dentro de la actividad procesal no puede subsanarse a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues ello conducir\u00eda a que dejara de ser un mecanismo subsidiario y tomara una posici\u00f3n diferente al deseado por el constituyente de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 15 de Diciembre de 2006, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual, conforme al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso del Sr. G\u00f3mez Larrota, presuntamente vulnerado durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 &#8211; Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cSolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispuso: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precis\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela,3 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Conforme a lo anterior, esta Corte ha expresado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada como un medio de defensa judicial que remplace o sustituya los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley. As\u00ed mismo, ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha establecido que es inadmisible sostener que aquella puede ser ejercida como el \u00faltimo recurso para obtener protecci\u00f3n judicial frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-083 de 19984:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) Ciertamente la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica mediante un proceso judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que de acuerdo con los fundamentos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su naturaleza expedita y preferente, constituye el \u00fanico mecanismo susceptible de ser ejercido frente a los actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales. Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indic\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, de acuerdo con la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia que para el efecto ha sentado esta Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, por regla general, esta es improcedente cuando existen otros medios o recursos de defensa judicial al alcance del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 si en el presente caso se cumple la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y si en este sentido, la Corte debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Sr. G\u00f3mez Larrota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El d\u00eda 1 de septiembre de 2006 Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos que fundamentan su solicitud de amparo, el d\u00eda 1 de noviembre de 2005, la Sra. Leticia Larrota present\u00f3 demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 \u2013 Santander, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la letra de cambio girada a su favor el d\u00eda 23 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la demanda presentada por la Sra. Leticia Larrota, el d\u00eda 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 orden\u00f3 librar mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro de la cuota parte de un bien inmueble cuya propiedad es compartida por el accionante con sus hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia adelantada el d\u00eda 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal llev\u00f3 a cabo el secuestro de la cuota parte sobre dicho bien propiedad del accionante. En \u00e9ste sentido, el actor afirm\u00f3 que como consecuencia de la diligencia, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los dem\u00e1s propietarios del bien en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, la parte ejecutada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se notific\u00f3 personalmente del contenido del auto de mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de enero de 2006, el Sr. Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota interpuso ante el Juez de instancia la excepci\u00f3n previa de falta de competencia contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo. En el escrito de tutela, el actor insisti\u00f3 en que, en casos como este, cuando en el t\u00edtulo valor objeto del proceso ejecutivo no se especifica el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, aquel debe surtirse ante los jueces civiles del domicilio del demandado. Por esta raz\u00f3n, a su juicio, dado que el proceso ejecutivo adelantado en su contra no fue tramitado ante los jueces civiles de la ciudad de Bogot\u00e1 -lugar de su domicilio-, el juez de instancia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 2006, el Sr. G\u00f3mez Larrota interpuso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 excepci\u00f3n de fondo contra la demanda ejecutiva, fundada en la alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor. Al respecto, el accionante sostuvo que el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al omitir considerar dicha excepci\u00f3n, pues a\u00fan cuando reconoce que aquella fue presentada extempor\u00e1neamente, \u201chan debido ser objeto de debate probatorio en garant\u00eda a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara al Juzgado Segundo accionado decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda \u00a07 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 solicit\u00f3 que se denegara la solicitud de amparo. Para el efecto, con relaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el accionante en su escrito de tutela, el Juzgado precis\u00f3 que de conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es procedente la excepci\u00f3n previa de falta de competencia \u00a0presentada el d\u00eda 11 de enero de 2006 por la parte ejecutada. \u00a0Ello por cuanto, \u00a0el auto que libra mandamiento de pago no es susceptible de excepciones previas, pues los hechos que las configuran deben ser alegados mediante recurso de reposici\u00f3n, el cual, en todo caso, debe ser interpuesto dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que aunque se admitiera que dicha excepci\u00f3n pueda ser asimilada al recurso de reposici\u00f3n, aquella fue presentada de manera extempor\u00e1nea pues el t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n venci\u00f3 el 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las excepciones de fondo deben ser presentadas dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que libra mandamiento ejecutivo. Entonces, dado que el ejecutado present\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo por fuera de dicho t\u00e9rmino -esto es, el 13 de enero de 2006-, esta no fue considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que se encuentra en tr\u00e1mite la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que deneg\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso presentada por el Sr. G\u00f3mez Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En sentencia del d\u00eda 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u2013 Santander neg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, indic\u00f3 que, tal y como consta en el expediente del proceso ejecutivo allegado al tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, a diferencia de lo manifestado por el actor, aquel \u00a0no hizo uso oportuno de los recursos y medios de defensa judiciales previstos durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s propietarios del bien embargado y secuestrado, en virtud de la diligencia adelantada el d\u00eda 24 de enero de 2006, el juez de tutela afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, s\u00f3lo es procedente el amparo de los derechos fundamentales del accionado, no de sus comuneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Mediante sentencia del d\u00eda 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el actor el d\u00eda 22 de septiembre de 2006. Para ello, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que deneg\u00f3 la solicitud de tutela. En este sentido, reiter\u00f3 los argumentos del ad quo al se\u00f1alar que, dado que el actor no uso oportuno de los medios de defensa judicial durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, la presente acci\u00f3n debe ser negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Para resolver el presente caso, en las consideraciones de \u00e9sta Sentencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 que conforme a la regla general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta es improcedente en los casos en que existen otros medios o recursos de defensa judicial. As\u00ed mismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el accionante no hizo uso oportuno de tales medios, pues esta no puede ser empleada como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En atenci\u00f3n a los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, as\u00ed como en las pruebas que obran en el expediente, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad anteriormente expuesta, dado que: (i) el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales previstos para su defensa durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra; y (ii) el juez del conocimiento dentro de dicho proceso, no ha emitido la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que deneg\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales previstos para su defensa durante el proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Como qued\u00f3 demostrado, en virtud de la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota el d\u00eda 1 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del accionante el d\u00eda 2 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la notificaci\u00f3n de dicho auto se surti\u00f3 el d\u00eda 6 de diciembre de 2005, \u00a0el actor present\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de competencia contra el auto en comento el d\u00eda 11 de enero de \u00a02006, y la excepci\u00f3n de fondo contra la demanda ejecutiva fundada en la alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor, el d\u00eda 13 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala acoger\u00e1 los argumentos expuestos por los jueces de tutela en las sentencias objeto de revisi\u00f3n. En efecto, asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia al indicar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento de la regla general de improcedencia. Como qued\u00f3 demostrado conforme a las pruebas que obran en el expediente, el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales dispuestos para su defensa durante el tr\u00e1mite ejecutivo adelantado en su contra: tanto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, como la excepci\u00f3n de fondo de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor interpuesta contra la demanda ejecutiva, fueron presentadas por el accionante por fuera del t\u00e9rmino que prev\u00e9 la ley para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos judiciales ejercidos durante el proceso no han sido decididos de manera definitiva por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente de tutela y a lo afirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el d\u00eda 31 de agosto de 2006, el Sr. G\u00f3mez Larrota interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -1 de septiembre de 2006-, se encuentra en tr\u00e1mite la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la providencia que deneg\u00f3 su solicitud de nulidad. En este sentido, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n ratifica que la presente solicitud de amparo constitucional deber\u00e1 ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en los casos en que, como el que se encuentra bajo estudio, el juez de tutela logre determinar que el accionante hizo uso de los recursos y medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley, pero estos se encuentran en tr\u00e1mite o no han sido decididos definitivamente por las autoridades judiciales correspondientes.6 Al respecto, en la sentencia T- 770 de 2006 la Corte precis\u00f37:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del \u00e1mbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n \u201cpues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes\u201d8.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corte debe resaltar que en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que durante la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble cuya propiedad comparte com\u00fan y proindiviso con sus hermanos, se vulner\u00f3 el derecho fundamental de aquellos al debido proceso. En este sentido, le asiste raz\u00f3n al juez de tutela de primera instancia, al afirmar que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, no es procedente amparar los derechos fundamentales de terceras personas que no se encuentran debidamente vinculadas a su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe agregar que el accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, dado que no interpuso la presente acci\u00f3n en calidad de apoderado o agente oficioso de sus hermanos, estos no son parte dentro del tr\u00e1mite de tutela, y por lo tanto, se escapa de la \u00f3rbita del juez de tutela pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dado que (i) el accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra; y (ii) que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra pendiente una decisi\u00f3n del juez competente dentro del tr\u00e1mite cuestionado, la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00e9sta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del d\u00eda 18 de septiembre de 2006 del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u00a0y del d\u00eda 20 de octubre de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil, mediante las cuales se deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado por Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Charal\u00e1 &#8211; Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda dieciocho (18) de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u00a0y el d\u00eda veinte (20) de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u2013 Sala Civil, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por Luis Jos\u00e9 G\u00f3mez Larrota, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 \u2013 Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en los casos en que el accionante no haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En la sentencia T-541 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 MP Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5MP Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias: T-770 de 2006, T-212 de 2006, T-886 de 2001 y SU-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP Dr. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-951de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no hizo uso oportuno de los medios judiciales para su defensa \u00a0 Asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia al indicar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento de la regla general de improcedencia. 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