{"id":1445,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-087-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-087-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-95\/","title":{"rendered":"C 087 95"},"content":{"rendered":"<p>C-087-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-087\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-732 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, numeral 9, y 22, numeral 8, del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS GUILLERMO NIETO ROA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 242, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, numeral 9, y 22, numeral 8, del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusado son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 2453 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se determina la estructura org\u00e1nica, objetivos, funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7\u00ba, art\u00edculo 35 de la Ley No. 62 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Especial de que trata el art\u00edculo 36 de la misma,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6. Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Al Superintendente, como Jefe del organismo le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Fijar a los vigilados, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las contribuciones de que trata el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 22. Direcci\u00f3n Financiera. Corresponde a la Direcci\u00f3n Financiera el desarrollo de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tramitar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las contribuciones fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las entidades vigiladas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 150-10 y 338, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el solicitante que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2453 de 1993 viola la Carta, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 62 de 1993 (art\u00edculo 34), cre\u00f3 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la que deber\u00e1 exigir una contribuci\u00f3n a las entidades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 35 de la mencionada Ley revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para: &#8230;7) Determinar la estructura org\u00e1nica, objetivos, funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 35 transcrito, invocado por el Gobierno para expedir el Decreto 2453 de 1993, no otorg\u00f3 al Ejecutivo facultades para delegar en una autoridad la fijaci\u00f3n de las tarifas de la contribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 34, ni le autoriz\u00f3 para decidir qui\u00e9n, espec\u00edficamente, deber\u00eda hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la Ley faculta al Presidente para determinar la estructura org\u00e1nica y funciones de una entidad p\u00fablica, como la Superintendencia, no puede entenderse que tambi\u00e9n est\u00e1 autorizado para el ejercicio de las facultades que, de acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Carta, corresponden a la ley. Esas facultades deben ser precisas, concretas y claras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es absurdo sostener que, al decir el art\u00edculo 34 que la contribuci\u00f3n a cargo de las entidades vigiladas ser\u00e1 exigida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se determin\u00f3 tambi\u00e9n que este mismo funcionario tendr\u00eda el permiso para fijar las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigir es cobrar, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. De ninguna manera puede aceptarse que la entidad o persona con funci\u00f3n de cobro es por ello la que tiene la facultad para determinar las tarifas de contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, dice el actor, el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 2453, entreg\u00f3 al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad de fijar &#8220;las contribuciones de que trata el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993&#8221;, con lo cual ejerci\u00f3 una funci\u00f3n que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Legislativo. Excedi\u00f3 con ello el marco de acci\u00f3n que le hab\u00eda se\u00f1alado el Congreso, con lo cual desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. OPOSICIONES A LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, designado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las normas atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 6, numeral 9\u00ba, del Decreto 2453 de 1993, sostiene el ciudadano que si se interpreta en su contexto el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993, se puede concluir que nada se opone a que la misma autoridad que exige la contribuci\u00f3n sea la misma que la fije pues, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la autoridad, por delegaci\u00f3n potestativa de la Ley, fija la tarifa de las tasas y contribuciones como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, la l\u00f3gica indica que la entidad que presta el servicio debe ser la que fije la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n -anota el impugnante- el hecho de que sea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la que tenga esta funci\u00f3n, se debe a la figura de la descentralizaci\u00f3n por servicios, principio b\u00e1sico enunciado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente que, dentro de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993, se encuentra la de fijar la tarifa de la contribuci\u00f3n establecida en la misma. Es decir, existe una perfecta conexidad entre las funciones que tiene la Superintendencia, seg\u00fan el Decreto, y la facultad de fijar la contribuci\u00f3n establecida por la Ley. Ello se comprueba, seg\u00fan el interviniente, observando la historia del proyecto de ley n\u00famero 43 de 1992 C\u00e1mara, que vino a convertirse en la Ley 62 de 1993, as\u00ed como repasando la definici\u00f3n que la jurisprudencia ha hecho de la precisi\u00f3n y de la amplitud que debe tener la ley de facultades extraordinarias, para lo cual cita las sentencias C-074 de 25 de febrero de 1993, C-560 de 1992 y C-465 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda en el proceso de fijaci\u00f3n de la tarifa de la contribuci\u00f3n, anota que es l\u00f3gica si se tiene en cuenta que tal intervenci\u00f3n le da mayor transparencia en el sentido de prevenir cualquier conflicto de intereses que pudiera presentarse cuando quien determina la tarifa es el mismo que recibe el ingreso. Se trata, entonces, de una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, principio este que no debe entenderse \u00fanicamente referido a las relaciones externas de las ramas entre s\u00ed, sino tambi\u00e9n respecto de la estructura y funcionamiento de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, en la medida en que el art\u00edculo 22, numeral 6\u00ba, del Decreto en menci\u00f3n s\u00f3lo adquiere sentido en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 9, del mismo, las anteriores reflexiones sirven de fundamento para solicitar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio 534 del 16 de noviembre de 1994, emiti\u00f3 concepto en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994, por medio de la cual se declararon inexequibles el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 6 y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 22 del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre apartes de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio relativo a las normas demandadas, se encuentra que ellas ya fueron objeto de decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-455 del veinte (20) de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida providencia declara la inexequibilidad de varios apartes del Decreto 2453 de 1993, entre los cuales est\u00e1n los aqu\u00ed demandados, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en el principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual debe reservarse a los \u00f3rganos representativos la atribuci\u00f3n de imponer tributos, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 150, numeral 12, 300, numeral 4\u00ba, y 313, numeral 4\u00ba, dispone que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta ser excepcional y transitoria la posibilidad de que el ejecutivo establezca nuevos tributos o modifique los existentes, hoy circunscrita al evento extraordinario del Estado de Emergencia (art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n), durante el cual tiene el Presidente de la Rep\u00fablica facultad suficiente para desempe\u00f1ar el papel que de otro modo corresponder\u00eda exclusivamente al Congreso. La propia norma constitucional se ocupa en subrayar el car\u00e1cter temporal de las medidas, estatuyendo que \u00e9stas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que la Rama Legislativa, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que, a partir de la Carta de 1991, no puede el Congreso revestir al Presidente de facultades extraordinarias con tales fines, por expresa y tajante prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, ante todo, en que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegaci\u00f3n de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos \u00f3rganos representativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas est\u00e1 limitada \u00fanica y exclusivamente a la fijaci\u00f3n de las tarifas de aqu\u00e9llas. Est\u00e1 eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los dem\u00e1s elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan s\u00f3lo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribuci\u00f3n por los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda resignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los mencionados incisos -2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 62 de 1993- hacen unidad normativa con los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 22 y 28 del Decreto Ley 2453 de 1993, por el cual se determin\u00f3 la estructura org\u00e1nica y se previeron los objetivos, las funciones y el r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Tales normas consagraron en cabeza de dicho organismo la funci\u00f3n de liquidar y cobrar la contribuci\u00f3n legalmente establecida a cargo de los vigilados, radicando en el Superintendente las atribuciones de fijar las tarifas, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de tramitar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos correspondientes. A la Direcci\u00f3n Financiera de la instituci\u00f3n se atribuy\u00f3 la responsabilidad de recaudar las contribuciones, de acuerdo con los criterios se\u00f1alados a trav\u00e9s de resoluciones elaboradas semestralmente por la misma oficina y aprobadas por el Ministerio de Hacienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;brilla por su ausencia en las disposiciones acusadas la determinaci\u00f3n de los m\u00e9todos y sistemas que, al tenor del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, han debido se\u00f1alarse para definir los costos y beneficios con base en los cuales se llegue a la determinaci\u00f3n de las tarifas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal exigencia busc\u00f3 el Constituyente impedir la arbitrariedad de la autoridad facultada para fijar las tarifas de las contribuciones o tasas, mediante la garant\u00eda de unos precisos l\u00edmites establecidos directamente por el cuerpo representativo al que por regla general compete el ejercicio de tal atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que lo concerniente a las tarifas configura uno de los elementos esenciales del tributo y que su determinaci\u00f3n afecta de manera ostensible al contribuyente, a tal punto que de all\u00ed depende la mayor o menor erogaci\u00f3n que deba efectuar por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en materia tributaria es principio de ineludible acatamiento el de la representaci\u00f3n de quien impone los tributos, es natural que cuando \u00e9ste se desprende de una de las facultades inherentes a la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica -como ocurre con la fijaci\u00f3n de las tarifas de acuerdo con la norma constitucional que se analiza- deba asegurarse de que el organismo, funcionario o dependencia al que se inviste de aqu\u00e9lla no abusar\u00e1 del poder que se le confiere, en detrimento de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en su integridad, de tal manera que resulta inadmisible como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n o como criterio de juzgamiento la aplicaci\u00f3n apenas parcial de un precepto para hacer valer algunos de sus efectos, dejando otros inaplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importante es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo el respectivo acto de autorizaci\u00f3n debe se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente como factores indispensables para la se\u00f1alada fijaci\u00f3n, as\u00ed como la forma de hacer el reparto de aqu\u00e9llos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo 34 ni ninguna de las normas integrantes de la Ley 62 de 1993, ni precepto alguno del Decreto 2453 de 1993 previeron el m\u00e9todo o el sistema aplicables para definir los costos y beneficios con base en los cuales pueda el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada fijar la tarifa de la contribuci\u00f3n creada, raz\u00f3n por la cual se confiri\u00f3 a dicho funcionario una atribuci\u00f3n ilimitada que no se compadece con los enunciados principios constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si a lo dicho se a\u00f1ade que la norma legal no se ocup\u00f3 tampoco en fijar -como le correspond\u00eda- la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios, se tiene que, sin lugar a dudas, ha sido vulnerado el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en cuanto tan importante facultad legislativa fue delegada en una autoridad administrativa sin cumplir los requisitos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las posibilidades de abuso por parte de la administraci\u00f3n resultan mucho m\u00e1s patentes si se observa, por una parte, que la contribuci\u00f3n habr\u00e1 de ser cobrada dos veces en el a\u00f1o y, por otra, que el Superintendente podr\u00e1 exigirla el 1\u00ba de febrero y el 1\u00ba de agosto &#8220;o antes&#8221;, sin l\u00edmite alguno, de lo cual se desprende que tambi\u00e9n en cuanto al momento del pago del tributo hay una total dependencia de la libre determinaci\u00f3n que el se\u00f1alado funcionario decida adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 y tambi\u00e9n las de los apartes acusados del Decreto 2453 de 1993, que guardan una \u00edntima relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos ya que definen las atribuciones concretas del Superintendente en cuanto a la fijaci\u00f3n de las tarifas, el recaudo de la contribuci\u00f3n, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de los recursos que al respecto se interpongan. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que mediante el presente fallo imprime a la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el tema un sentido m\u00e1s exigente que el acogido en un comienzo, contenido en Sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993. La Corporaci\u00f3n estima necesario que, en guarda de los derechos de los contribuyentes, del inter\u00e9s p\u00fablico y de la estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, se exija del legislador el exacto y cabal cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, con el fin de evitar que funciones clara y t\u00edpicamente atribu\u00eddas a \u00f3rganos representativos queden a la postre transferidas de manera incondicional a funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico&#8221;.(Subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no puede la Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-455 del 20 de octubre de 1994, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 6, numeral 9, y 22, numeral 8, del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-087-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-087\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Ref.: Expediente D-732 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, numeral 9, y 22, numeral 8, del Decreto 2453 de 1993. &nbsp; Actor: LUIS GUILLERMO NIETO ROA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}