{"id":14450,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-270-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-270-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-07\/","title":{"rendered":"T-270-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-El agua potable es elemento b\u00e1sico para todos los individuos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, \u00a0ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no est\u00e1 en condiciones normales para desempe\u00f1ar una actividad laboral, pues el s\u00f3lo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del d\u00eda y de acuerdo con su propia versi\u00f3n, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades econ\u00f3micas necesarios para sufragar la deuda contra\u00edda con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y obtener la reconexi\u00f3n de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario precisar, que en lo que tiene que ver con la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, en la sentencia \u00a0C-150 de 2003, dej\u00f3 consagrado \u00a0el marco de excepci\u00f3n para los casos en que se considera leg\u00edtima la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; fue as\u00ed como en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicion\u00f3 el aval de exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y el art\u00edculo 140 de la misma norma, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, al respeto de los \u201cderechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d; casos en los cuales, tales instituciones deber\u00e1n abstenerse de \u201csuspender el servicio\u201d; en aquella oportunidad se indic\u00f3 el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. Por consiguiente, aceptar que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn suspendan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales circunstancias, ser\u00eda aceptar el desconocimiento de los efectos \u201cerga omnes\u201d que se predican de las sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Servicios de agua y luz son necesarios para la di\u00e1lisis que la accionante debe practicarse en su casa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1426818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete ( 17 ) de abril dos mil seis (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el 25 de mayo de 2006, y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de julio siguiente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Flor Enid Jim\u00e9nez Correa en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa tiene una deuda con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que a mayo de 2006 superaba el $1\u2019004.900,oo; por tal motivo cuenta, que le fue suspendido el suministro de \u201clos servicios p\u00fablicos\u201d1 el 2 del mismo mes de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante tiene 56 a\u00f1os de edad y padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento le fue prescrito, desde hace varios meses, el procedimiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria, que debe practicarse en cuatro sesiones diarias en su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta la peticionaria que requiere el concurso de los servicios p\u00fablicos de agua y luz para llevar a cabo el procedimiento m\u00e9dico prescrito y que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda que tiene con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, como quiera que est\u00e1 impedida para laborar y depend\u00eda econ\u00f3micamente de un hijo, quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2000, sin que a la fecha haya podido recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que est\u00e1 esperando. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le propusieron financiar su deuda, pero la demandante argumenta que \u00e9sta no es una opci\u00f3n v\u00e1lida, puesto que no est\u00e1 en condiciones de asumir ninguna carga econ\u00f3mica dadas sus precarias condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 25 de mayo de 2006 concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela y protegi\u00f3 el derecho al agua potable. \u00a0Consider\u00f3 el a \u2013quo que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber suyo asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo reconoci\u00f3 como leg\u00edtima la posici\u00f3n asumida por la entidad demandada, como quiera que autorizar la reconexi\u00f3n de los servicios sin el pago correlativo de la deuda, generar\u00eda desigualdad frente a otros tantos usuarios que se encuentren en situaci\u00f3n de afugia econ\u00f3mica y dar\u00eda lugar a una situaci\u00f3n ca\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el Estado social de derecho obligaba la construcci\u00f3n de condiciones favorables para garantizar una vida digna a los habitantes del pa\u00eds dentro de las posibilidades econ\u00f3micas del mismo y que el m\u00ednimo vital \u201cbusca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual\u201d2, por lo cual estaba obligado a promover la igualdad real y efectiva de la distribuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0a \u2013quo que toda disminuci\u00f3n en la salud y la capacidad f\u00edsica de la persona que impidan llevar una vida digna constituyen un trato cruel para ella, y consider\u00f3 que el agua potable \u00a0era indispensable para que la accionante pudiera llevar a cabo el procedimiento de di\u00e1lisis que le fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, puesto que de no hacerlo su vida se pondr\u00eda en inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 adicionalmente, que en la medida en que se proteg\u00eda el derecho a la salud en conexidad con la vida, resultaba pertinente facultar a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para que acudieran a la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del Fosyga, en recobro del valor dejado de cancelar por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La entidad accionada a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia, el d\u00eda seis de junio de 2006, en el cual argument\u00f3 que el Juez de conocimiento hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso en la medida en que hab\u00eda adoptado sentencia sin permitirle defenderse, por cuanto no tuvo en cuenta que desde el 11 de mayo hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n se hab\u00eda impedido el ingreso a las instalaciones donde funciona el Juzgado, con motivo del cese de actividades que se llev\u00f3 a cabo en la Rama Judicial, por lo cual no tuvo acceso oportuno al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad demandada, que la decisi\u00f3n de la Juez Municipal, desconoc\u00eda normas constitucionales que predicaban la onerosidad de los servicios p\u00fablicos en el Estado Social de Derecho3, y que si bien exist\u00edan subsidios para determinados estrados sociales, nunca pod\u00eda predicarse la gratuidad de la prestaci\u00f3n, por cuanto ello significar\u00eda \u201cponer en jaque financieramente el sistema dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n misma\u201d, argumento que reforz\u00f3 en la sentencia C-566 de 1995, emanada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0e indica que conllevar\u00eda a la desigualdad \u201cdentro del marco se\u00f1alado por el constituyente\u201d4 induciendo a las empresas prestadoras en privilegios y discriminaciones prohibidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la peticionaria pod\u00eda acogerse a los beneficios que otorga el plan de alivio de la gerencia general de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, y que no obstante, su inconformidad con la decisi\u00f3n se hab\u00eda reconectado el servicio de acueducto a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 11 de julio pasado, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia modific\u00e1ndolo en el sentido de declarar improcedente la facultad de recobro ante el Fosyga. \u00a0Consider\u00f3 el Ad- quem que el comportamiento del ente accionado al cortar los servicios p\u00fablicos domiciliarios a la accionante por falta de pago era \u201cde su entera competencia Constitucional y Legal\u201d, de manera que no pod\u00eda endilgarse la violaci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que no era posible aplicar la Ley 142 de 1994 cuando violaba o amenazaba derechos esenciales fundamentales, y que los servicios p\u00fablicos pod\u00edan ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que existiera una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resultara amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa prestadora, como ocurr\u00eda en el caso concreto tomando en cuenta el estado de salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad de recobro ante la cuenta del Fosyga, estim\u00f3 que la misma estaba destinada a cubrir y suplir las carencias en materia de \u00a0beneficios de salud del sistema de seguridad social en salud y no contemplaba destinaciones para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios; por tal raz\u00f3n modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para revocar tal aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la peticionaria, expedida por el Centro \u00a0RTF5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Fotocopia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la nefr\u00f3loga de la IPS RTF.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Fotocopia del estado de cuenta, expedido por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0A trav\u00e9s de auto fechado el 15 de diciembre pasado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Centro de Terapia Renal (RTS) sucursal Medell\u00edn y a la ARS y\/o EPS COMFAMA de la \u00a0misma ciudad, con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre las condiciones en que la paciente deb\u00eda practicarse el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria, de manera que pudiera determinarse la necesidad del concurso de los servicios p\u00fablicos de agua y luz en la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0En la misma providencia y en la medida en que con la decisi\u00f3n por adoptarse pod\u00edan verse afectados los intereses de COMFAMA, dispuso su vinculaci\u00f3n al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de enero la apoderada general de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez se encontraba afiliada a la ARS desde el 16 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se le hab\u00edan autorizado los diversos servicios en salud requeridos para el tratamiento de su patolog\u00eda renal, conforme a la documentaci\u00f3n cuyas copias aport\u00f3; agreg\u00f3, que dicha instituci\u00f3n no ten\u00eda ninguna incidencia \u00a0en la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en la residencia de la misma, de manera que no era posible predicar afectaci\u00f3n alguna de su parte sobre los derechos fundamentales de la actora8. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por su parte, el subdirector encargado de salud de la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el mismo 15 de enero, indic\u00f3 que Comfama ven\u00eda autorizando desde el 24 de febrero de 2006 el servicio de di\u00e1lisis peritoneal a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez de Correa, \u00a0sobre el procedimiento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsiste en introducir l\u00edquido a la cavidad peritoneal para que se realice intercambio de sustancias toxicas desde la sangre hacia el l\u00edquido y al retirar el l\u00edquido de la cavidad se extraen estas sustancias. \u00a0Las condiciones adecuadas para el lugar son un espacio limpio, seco, con muy buena iluminaci\u00f3n, sin corrientes de aire. \u00a0La paciente realiza el procedimiento en su lugar de residencia, previo a un entrenamiento efectuado por la entidad que asumi\u00f3 el tratamiento. \u00a0La frecuencia de realizaci\u00f3n es de 4 veces al d\u00eda los 7 d\u00edas de la semana.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pregunta de si el tratamiento pod\u00eda ser realizado en el centro asistencial RTS en el cual ha sido atendida la paciente, o en otro establecimiento de salud adscrito a la misma, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que el procedimiento \u201cdemanda un exhaustivo aseo personal y una adecuada iluminaci\u00f3n para poder realizar el recambio\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, la Directora Operativa Regional Antioquia del Centro RTF, en escrito de respuesta recibido en la Corporaci\u00f3n en la misma fecha, expres\u00f3 como elementos adicionales a los ya narrados, que el tratamiento no pod\u00eda ser realizado en las instalaciones de RTS, por cuanto la terapia es \u201ccontinua\u201d y se realiza \u201ccada seis horas con una duraci\u00f3n de 30 minutos cada uno, todos los d\u00edas de la semana y el horario de RTS Sucursal Medell\u00edn por ser una instituci\u00f3n prestadora de servicios ambulatorio no cubrir\u00eda esta necesidad. \u00a0El prop\u00f3sito de este tratamiento es que sea realizado en el sitio de residencia del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que \u201cel tratamiento demanda un exhaustivo aseo personal en especial lavado de manos, ba\u00f1o diario, limpieza del orificio del cateter y contar con una buena iluminaci\u00f3n en el sitio de recambio, las veces que el n\u00famero de cambios as\u00ed lo demanden\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional \u00bfsi se han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, con la decisi\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn de suspenderle el suministro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y luz, debido al incumplimiento del pago mensual del consumo? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entendidos como \u00a0la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del individuo en desarrollo del Estado Social de Derecho \u00a0al que se arrib\u00f3 a partir de la Constituci\u00f3n de 1991.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 199214, al decidir, la acci\u00f3n de tutela presentada por dos ciudadanos, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con la celebraci\u00f3n de un convenio entre la Electrificadora del Atl\u00e1ntico y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla, cuyo objeto era la facturaci\u00f3n conjunta de los servicios de energ\u00eda, agua y posiblemente de \u00a0aseo; la Corte Constitucional expres\u00f3, que los servicios p\u00fablicos no son una carga para el Estado, \u00a0sino \u201cun logro conceptual y jur\u00eddico de los ciudadanos en su propio beneficio\u201d, \u00a0concepci\u00f3n \u00e9sta que da cuenta de la transformaci\u00f3n del Estado al servicio de los gobernados. \u00a0En la misma providencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n.\u00bb15 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-380 de 199416, esta Corporaci\u00f3n, al decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por dos alumnos del Colegio Nacional Olaya Herrera del municipio de Guateque, al cual, la Electrificadota de Boyac\u00e1 suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como medida sancionatoria ante el incumplimiento en el pago del suministro, \u00a0afirm\u00f3 que una de las medidas positivas a que est\u00e1 obligado el Estado para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los coasociados, es la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos, agreg\u00f3, que \u201c[e]l car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, la Corte Constitucional en la sentencia T-881\/0217 al amparar los derechos fundamentales, entre otros, de los internos de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, vulnerados por Electrocosta debido a la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con ocasi\u00f3n del incumplimiento en el pago del suministro, por parte del INPEC, manifest\u00f3, que no era viable sobreponer el inter\u00e9s contractual, generalmente concretado en \u201clos intereses econ\u00f3micos de las partes a los intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecuci\u00f3n de ciertos contratos. Y menos a\u00fan cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de \u00e9stos, y el objeto contractual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u201d18; a continuaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre este asunto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades: a prop\u00f3sito del caso de incumplimiento de un convenio sobre prestaci\u00f3n del servicio de salud a terceros19, o en el del incumplimiento de algunas obligaciones del contrato de matr\u00edcula20, e incluso tambi\u00e9n en el caso del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda por parte de establecimientos educativos21. En este \u00faltimo, la Corte consider\u00f3 inconstitucional la \u00a0suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por parte del prestador, en el entendido de que con la misma se generaba un perjuicio a terceros consistente en limitar o eliminar las posibilidades de goce de los derechos fundamentales de los estudiantes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-1205 de 200422, la Corporaci\u00f3n, al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, cuyo amparo solicit\u00f3 el representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, por cuanto consider\u00f3 que los cortes e interrupciones sorpresivas del servicio de luz realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., motivados en la falta de pago de la deuda pendiente, la cual en su momento ascend\u00eda a la suma de $132.613.271.oo, pon\u00edan en peligro la vida de los pacientes hospitalizados y afectaban la prestaci\u00f3n del servicio de salud; sostuvo que las controversias de tipo legal originadas en la responsabilidad personal y patrimonial de car\u00e1cter contractual tipo contractual, deb\u00eda ceder ante el \u201cprincipio de la eficacia de los derechos fundamentales\u201d, cuya salvaguarda es de inter\u00e9s constitucional, lo que no sucede con las primeras; en esta oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) Con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, se garantiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales de las personas23 y el goce del derecho fundamental a la \u00a0dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales24, sobre todo cuando de su prestaci\u00f3n efectiva dependen las condiciones normales de prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad\u00bb. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. La vida en condiciones dignas y el derecho al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los art\u00edculos 1125 &#8211; derechos derivados del derecho a tener un nivel de vida adecuado &#8220;incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados&#8221;- y 1226 &#8211; derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud- del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y acorde con otros derechos principal\u00edsimos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, como los derechos a la vida y a la dignidad humana, en el a\u00f1o 2002 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales27, en el 29\u00ba per\u00edodo de sesiones en Ginebra, present\u00f3 la observaci\u00f3n n\u00famero 15, en la cual se expresaron los fundamentos jur\u00eddicos sobre el derecho al agua, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignaci\u00f3n del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n debe darse prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones fundamentales que entra\u00f1a cada uno de los derechos del Pacto \u00bb. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contenido normativo de la observaci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cel agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien econ\u00f3mico\u201d28, sin desatender que el ejercicio del derecho debe ser sostenible, de manera que se garantice el suministro del bien para las generaciones presentes y futuras. \u00a0De este modo, en el texto, se establecieron tres factores determinantes para el ejercicio del derecho al agua: i) La disponibilidad29, ii) La calidad30 \u00a0y iii) La accesibilidad31.32 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores postulados encuentran eco en nuestro ordenamiento interno, en los art\u00edculos 365 y 366 constitucionales, en los cuales se consagr\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos para todos los habitantes del territorio nacional, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, como finalidades sociales del Estado; sin pasar por alto que la prestaci\u00f3n de estos servicios se rige por el principio de solidaridad social acorde con los lineamientos de los art\u00edculos 1 y 2 del mismo texto normativo, entendido el bienestar del individuo como principal\u00edsimo objetivo de la actividad del Estado33. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera necesario recordar que por mandato constitucional34, i) los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n se interpretan de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ii) El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, ampliando el espectro de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales, iii) las observaciones efectuadas por el \u00f3rgano competente, esto es, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0se constituyen en criterio v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n del Pacto, cumpliendo as\u00ed una funci\u00f3n de complementariedad del marco normativo de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados35; iv) los Estados partes del Pacto \u201ctienen la obligaci\u00f3n especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes\u201d36, y v) \u00a0que en el numeral 27 de la Observaci\u00f3n comentada, el Comit\u00e9 indic\u00f3 como mecanismo id\u00f3neo para garantizar la asequibilidad de la poblaci\u00f3n al agua por parte de \u201clos Estados Partes (\u2026)\u201d la adopci\u00f3n de \u00a0\u201c(\u2026)pol\u00edticas adecuadas en materia de precios; como el suministro de agua a t\u00edtulo gratuito o a bajo costo (\u2026)\u201d37.(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancesatrales, del cual fue v\u00edctima, \u00a0en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus derechos a la vida, la propiedad, y las garant\u00edas judiciales, orden\u00f3 al Estado \u201csuministrar, de manera inmediata y peri\u00f3dica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad\u201d en el entendido de que el derecho \u201ca la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones b\u00e1sicas para el ejercicio de otros derechos humanos\u201d, invocando, el derecho al agua a partir de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto38. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que el agua potable es un elemento b\u00e1sico para ejercer el derecho a la salud, y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Dem\u00f3cratico de Derecho, garantizando as\u00ed su subsistencia en condiciones dignas, la Corte debe analizar si en el presente caso resulta constitucionalmente admisible la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y luz, como sanci\u00f3n a la peticionaria por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de prestaciones uniformes con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana como bien supremo de nuestra sociedad, se encuentra consagrado desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo deber de garant\u00eda se erige como valor superior de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica imperante en el Estado Colombiano, en cuya salvaguarda deben concurrir tanto particulares como autoridades p\u00fablicas; las \u00faltimas con mayor carga de responsabilidad que los primeros, tomando en cuenta el fin social para el cual han sido establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en los art\u00edculos 11 y 13 del mismo texto constitucional, se establece el derecho a la vida como inviolable y la obligaci\u00f3n para el Estado de protegerlo, de manera reforzada para aquellas personas que por su \u201ccondici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio39, entendida la connotaci\u00f3n de existencia en condiciones dignas, es decir atendiendo el conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad \u00a0-lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la salud, la edad, las situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepci\u00f3n social del Estado, implique de \u00e9ste una especial atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha catalogado a la salud como un derecho y un servicio p\u00fablico a favor de todos los habitantes del territorio nacional40, cuya obligaci\u00f3n de garant\u00eda en condiciones reales y eficientes se encuentra en cabeza del Estado de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0ha avanzado en la estimaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera independiente, cuando su afectaci\u00f3n pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; tambi\u00e9n ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la infancia, las personas con discapacidad42 y los adultos mayores43, o cuando el procedimiento que se demanda est\u00e1 consagrado en el plan b\u00e1sico de salud, por lo cual su desconocimiento constituir\u00eda la negaci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomamente considerado44, en la medida en que al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican \u201clos factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo45\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este orden, la naturaleza del derecho a la salud como fundamental aut\u00f3nomo garantizador de la dignidad humana, se enmarca en las prestaciones en salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y de las \u201cderivadas de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas46\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa solicita que por v\u00eda de tutela se ordene la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y luz en su residencia, los cuales le fueron suspendidos por Las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, con motivo del incumplimiento en el pago del valor por aqu\u00e9lla adeudado.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado en el cap\u00edtulo precedente la Corte ha podido constatar que la accionante padece una insuficiencia renal cr\u00f3nica que afecta el normal desarrollo de su vida, como quiera que, i) su tratamiento debe realizarse en cuatro sesiones diarias de di\u00e1lisis peritoneal con el objeto de \u201cintercambiar sustancias t\u00f3xicas desde la sangre hacia el l\u00edquido\u201d49 que se introduce en la cavidad peritoneal; ii) que dichas terapias se realizan en sesiones de treinta (30) minutos, cada seis (6) horas durante el d\u00eda, todos los d\u00edas de la semana50 ; \u00a0iii) que el tratamiento demanda \u201cun exhaustivo aseo personal en especial lavado de manos, ba\u00f1o diario, limpieza del orificio del cat\u00e9ter y contar con una buena iluminaci\u00f3n en el sitio de recambio, las veces que el n\u00famero de cambios as\u00ed lo demanden\u201d; \u00a0iv) que al menos dos (2) sesiones requieren el concurso de la luz el\u00e9ctrica, tomando en cuenta la frecuencia de seis horas con que deben practicarse51, lo cual nos permite inferir l\u00f3gicamente, que dos sesiones deben transcurrir en tiempo nocturno o de penumbra; y que v) en el lugar de residencia de la peticionaria, es indispensable el consumo de agua potable, no solo previo a cada terapia, sino durante el d\u00eda con el fin de mantener las condiciones de higiene necesarias para lograr un adecuado desempe\u00f1o de las mismas. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los conceptos antes mencionados, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha puntualizado que el derecho a la vida no se refiere exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano, es decir se ha ligado el concepto de vida digna con el n\u00facleo b\u00e1sico de condiciones materiales de existencia \u2013 m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los ac\u00e1pites precedentes la Sala analiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, particularmente hacia grupos de la poblaci\u00f3n con especiales sujeciones de obligaci\u00f3n prestacional por parte del Estado, como en centros hospitalarios; de este modo considera que si bien es cierto, en el caso concreto la paciente no se encuentra espec\u00edficamente en esta circunstancia, tambi\u00e9n lo es, que su padecimiento requiere un tratamiento cl\u00ednico ambulatorio, que se puede llevar a cabo, con los implementos que suministra la ARS RTF y en las rigurosas condiciones descritas con anterioridad que la entidad tratante indica, las cuales equiparan sus necesidades a las de un paciente interno en un centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que la peticionaria adeuda una elevada suma de dinero a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por concepto de servicios p\u00fablicos y que con base en los art\u00edculos, 140 y 141 de la Ley 142 de 199452, dicha entidad suspendi\u00f3 el suministro de los mismos, habiendo ofrecido a la usuaria un acuerdo de pagos, que ella afirm\u00f3, no estar en condiciones de asumir, teniendo en cuenta su estado de salud, el cual \u00a0expuso, le impide acceder a cualquier tipo de trabajo, y a que su hijo de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente falleci\u00f3 hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os. Estas afirmaciones indefinidas, no fueron desvirtuadas en momento alguno por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, \u00a0ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no est\u00e1 en condiciones normales para desempe\u00f1ar una actividad laboral, pues el s\u00f3lo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del d\u00eda y de acuerdo con su propia versi\u00f3n, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades econ\u00f3micas necesarios para sufragar la deuda contra\u00edda con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y obtener la reconexi\u00f3n de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo este lineamiento, se hace necesario puntualizar que: i) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se rige por los principios de eficiencia y solidaridad, ii) que el agua potable, a la luz del art. 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en virtud de la cual se acoge como criterio de interpretaci\u00f3n v\u00e1lido, la \u00a0recomendaci\u00f3n No. 15 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, debe considerarse como un derecho social aut\u00f3nomo, iii) que la misma observaci\u00f3n en los numerales 57 y 58 indica que \u201cLa incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno de los instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho al agua puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las medidas correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos. Esa incorporaci\u00f3n permite que los tribunales juzguen los casos de violaciones del derecho al agua, o por lo menos de las obligaciones fundamentales, invocando directamente el Pacto\u201d. \u201cLos Estados Partes deben alentar a los jueces, \u00e1rbitros y dem\u00e1s jurisconsultos a que, en el desempe\u00f1o de sus funciones, presten mayor atenci\u00f3n a las violaciones del derecho al agua.\u201d iv) que de no realizarse el procedimiento se pondr\u00eda en serio peligro la salud y la vida de la peticionaria, v) que se trata de un procedimiento incluido en el plan obligatorio de salud54, lo cual permite concluir que est\u00e1 en juego su derecho a la salud visto como derecho aut\u00f3nomo fundamental; vi) que es deber del aparato estatal concurrir en procura de mejorar las condiciones particulares de vida de cada uno de los asociados, garantizando su desarrollo en condiciones dignas; vii) \u00a0que en el caso particular \u00a0la paciente requiere realizarse el tratamiento para mantenerse con vida; y que, viii) para llevarlo a cabo exitosamente, requiere indispensablemente el consumo de los servicios p\u00fablicos de agua y luz.55 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima necesario precisar, que en lo que tiene que ver con la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0C-150 de 200356, dej\u00f3 consagrado \u00a0el marco de excepci\u00f3n para los casos en que se considera leg\u00edtima la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; fue as\u00ed como en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicion\u00f3 el aval de exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 y el art\u00edculo 140 de la misma norma, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, al respeto de los \u201cderechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d57; casos en los cuales, tales instituciones deber\u00e1n abstenerse de \u201csuspender el servicio\u201d; en aquella oportunidad se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2.3. En conclusi\u00f3n, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo58 como el acto mediante el cual se suspende el servicio59 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio60. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes61; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios62, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad63.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aceptar que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn suspendan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales circunstancias, ser\u00eda aceptar el desconocimiento de los efectos \u201cerga omnes\u201d que se predican de las sentencias de constitucionalidad, como es, la que se acaba de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0como quiera que de no recibir la prestaci\u00f3n de los dos \u00a0servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que, en la respuesta brindada por la entidad accionada se observa que se dispuso la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua,64 se ordenar\u00e1 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de luz en la residencia de la peticionaria, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar en \u00a0 favor de la accionada; como consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 11 de julio de 2006, que a su vez confirm\u00f3 y modific\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn el veinticinco (25) de mayo siguiente, de acuerdo con las consideraciones efectuadas con antelaci\u00f3n, y se adicionar\u00e1 en el sentido ya indicado y con las precisiones que se expresa a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En la medida en que la peticionaria manifiesta que se encuentra en tr\u00e1mite una pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo fallecido, se ordena a la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Antioquia, a cuyos representantes se comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n, que entren en contacto con la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa, para que le sea prestada toda la asesor\u00eda y colaboraci\u00f3n que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales requiera. \u00a0De este modo, o una vez la mencionada se\u00f1ora, obtenga recursos propios, deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pagos con la entidad demandada para responder por su obligaci\u00f3n, en el cual se estipular\u00e1n plazos acordes con su situaci\u00f3n y sin que en modo alguno se afecte \u00a0su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante providencia del 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, el once (11) de julio de dos mil seis, que decidi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela incoada por Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADICIONAR la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, para i) ORDENAR la reconexi\u00f3n del servici\u00f3 p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la residencia de la accionante, y ii) ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales requiera, en los t\u00e9rminos indicados en el numeral 6.3 del ac\u00e1pite de los considerandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 38 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 367 C.P. \u00a0\u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 45 a 69 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 6 a 8 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 10 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 9 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 51 a 59 cuaderno correspondiente a las actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 67 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 68 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 61 a 68 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 79 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-406 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-058 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-927\/99 \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0T-881\/02. 134\/03 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-540 de 1992 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara, ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 T-235\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-1108\/02 M.P. \u00a0Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver p\u00e1gs 38 y 39 Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-406 de 1993, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un pensionado de una empresa p\u00fablica, la cual hab\u00eda contratado con un tercero la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales para los pensionados, quien se ve privado de la prestaci\u00f3n del servicio por el incumplimiento del contrato por parte de la empresa p\u00fablica. La Corte orden\u00f3 al tercero prestar el servicio de salud y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-017 de 1995, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un estudiante a quien un establecimiento educativo se niega a entregarle la habilitaci\u00f3n del grado, alegando que aqu\u00e9l no se encontraba a paz y salvo. La Corte orden\u00f3 al establecimiento facilitarle los documentos al estudiante y lo conmin\u00f3 a buscar el pago de lo adeudado por los medios judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-018 de 1998, la Corte resolvi\u00f3 el caso de unos estudiantes que se vieron privados del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n debido a que una empresa de energ\u00eda alegando incumplimiento contractual suspendi\u00f3 el suministro al establecimiento educativo. La Corte orden\u00f3 al tercero restablecer el servicio de energ\u00eda y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-528 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho fundamental a la &#8220;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda&#8221; y orden\u00f3 su protecci\u00f3n, toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a025\u00ab Art\u00edculo 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas, incluidos programas concretos que se necesitan para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mejorar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que los exportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 incorpora una amplia gama de aspectos relacionados con la vida y el sustento de los residentes de los Estados Partes, en concreto la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha dedicado amplia atenci\u00f3n a este art\u00edculo, en especial al derecho humano a una vivienda adecuada. Hasta el momento, el derecho a una vivienda adecuada es el \u00fanico derecho previsto en el Pacto al que se ha dedicado totalmente una observaci\u00f3n general (Observaci\u00f3n general N\u00ba 4 (1991)) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n general N\u00ba 4 se pone de manifiesto la naturaleza amplia de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 y se hacen interpretaciones jur\u00eddicas del derecho a una vivienda adecuada que van m\u00e1s all\u00e1 de la visi\u00f3n restrictiva que considera que este derecho es simplemente el derecho a un cobijo. En esta observaci\u00f3n general, el Comit\u00e9, que ha prestado mayor atenci\u00f3n al derecho a la vivienda que a cualquier otro derecho previsto en el Pacto, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza&#8230; Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte&#8230;&#8221; (P\u00e1rr. 7.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 considera que el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221; comprende los siguientes factores: seguridad de la tenencia, disponibilidad de servicios, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 no denota una situaci\u00f3n estacionaria, sino que incluye el derecho &#8220;a una mejora continua de las condiciones de existencia&#8221; (p\u00e1rr. 1) y las posibilidades asociadas a la cooperaci\u00f3n internacional en caso de que los Estados Partes no sean capaces de asegurar la efectividad de los derechos en cuesti\u00f3n. Esta disposici\u00f3n es especialmente importante en per\u00edodos de crisis por falta de alimentos o de hambruna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ha establecido en varias ocasiones que ciertos Estados Partes hab\u00edan violado las disposiciones del art\u00edculo 11, en concreto como resultado de desahucios forzosos. Esto indica la importancia que el Comit\u00e9 otorga al art\u00edculo 11\u00bb. (Folleto informativo No. 16 Rev. 1, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la salud no significa evidentemente que sus beneficiarios tengan derecho a estar sanos. El Pacto subraya, m\u00e1s bien, la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de asegurar a sus ciudadanos el disfrute &#8220;del m\u00e1s alto nivel posible de salud&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, por lo tanto, hace hincapi\u00e9 en el acceso equitativo a la asistencia sanitaria y a unas garant\u00edas m\u00ednimas de asistencia sanitaria en caso de enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha dedicado cada vez m\u00e1s esfuerzos a esclarecer el derecho a la salud y vigilar su cumplimiento. Ha mantenido un debate general sobre ese tema y ha adoptado una observaci\u00f3n general sobre los derechos de las personas con discapacidad (Observaci\u00f3n general N\u00ba 5 (1994). El Comit\u00e9 tambi\u00e9n ha prestado en los \u00faltimos a\u00f1os atenci\u00f3n creciente a los derechos de las personas infectadas por el VIH y de los enfermos de SIDA\u00bb. (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>27 Organismo creado con el fin de velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Numeral 11 de la observaci\u00f3n general No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos . Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica . La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) . Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas . Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas\u201d [accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, no discriminaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver numeral 12 de la observaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLa poblaci\u00f3n es sensible a la efectiva realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del r\u00e9gimen impositivo. La corrupci\u00f3n y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su destrucci\u00f3n o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social.\u201d (Sentencia T-540\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>34 C.P. \u201cARTICULO 93. (Adicionado por Acto Legislativo 2 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201ces indudable \u00a0que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d (Sentencia C-010\/00 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>36 Numeral 15 de la observaci\u00f3n general n\u00famero 15 Op. Cit \u00a0<\/p>\n<p>37 Numeral 27 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201c (\u2026)En el caso de los pueblos ind\u00edgenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran est\u00e1n directamente vinculados con la obtenci\u00f3n de alimento y el acceso a agua limpia. \u00a0Al respecto, el citado Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos ind\u00edgenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia206\u201d \u201cCfr. U.N. Doc. E\/C.12\/1999\/5. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11), (20\u00ba per\u00edodo de sesiones, 1999), p\u00e1rr. 13, y U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117. El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (29\u00ba per\u00edodo de sesiones 2002), p\u00e1rr. 16.\u201d (numeral 167 de la sentencia citada, p\u00e1g. 90) \u00a0<\/p>\n<p>40 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 En el preste caso la accionante se encuentra afectada por una insuficiencia renal cr\u00f3nica que le demanda un tratamiento ambulatorio para limpiar la sangre de su organismo, en cuatro sesiones diarias, \u00a0cuya duraci\u00f3n es de media hora y requiere alistamiento previo, es su cotidianidad est\u00e1 supeditada al manejo cl\u00ednico de su enfermedad en casa.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. \u00a0Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc. \u00a0(\u2026) \u00a0La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental (negrilla fuera de texto)\u201d \u00a0(T-859\/03 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynnett). \u00a0<\/p>\n<p>45 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 T- 975\/06 M.P. \u00a0Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 9 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 67 del cuaderno correspondiente a actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 79 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cEl tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria que requiere la paciente en menci\u00f3n no puede ser realizado en las instalaciones de RTS Sucursal Medell\u00edn, dado que esta terapia es continua se realiza cada seis horas con una duraci\u00f3n de 30 minutos cada uno, todos los d\u00edas de la semana y el horario de RTS Sucursal Medell\u00edn por ser una instituci\u00f3n \u00a0prestadora de servicios ambulatorios no cubrir\u00eda esta necesidad (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cART\u00cdCULO 140. SUSPENSI\u00d3N POR INCUMPLIMIENTO. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACI\u00d3N Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201c(\u2026)ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.\u201d (T-683\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) citada en la T.783\/06 M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>54 Acuerdo No. 000306 de 2005\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. POS-S. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Casos de pacientes en cualquier edad con diagn\u00f3stico de Insuficiencia Renal Aguda o Cr\u00f3nica, con actividades, procedimientos e intervenciones de cualquier complejidad necesaria para la atenci\u00f3n de la Insuficiencia Renal y\/o sus complicaciones inherentes a la insuficiencia renal, entendi\u00e9ndose como tal todas las actividades, procedimientos e intervenciones y servicios en el \u00e1mbito ambulatorio y hospitalario, incluyendo (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver comunicaci\u00f3n de la Directora Operativa de RTF, antes mencionada (folios 78 y 79 cuaderno de actuaciones de la Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>57 Aparte 5.2.2.3 de la citada providencia \u201ccuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de alg\u00fan servicio p\u00fablico domiciliario puede y, seg\u00fan las circunstancias del caso, debe adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cen cumplimiento de la medida decretada procedi\u00f3 a reconectar el servicio de acueducto (agua) a la accionante, as\u00ed se informa v\u00eda correo electr\u00f3nico\u201d (ver folio 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-El agua potable es elemento b\u00e1sico para todos los individuos \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}