{"id":14451,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-271-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-271-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-07\/","title":{"rendered":"T-271-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Se debe determinar la nacionalidad y domicilio de las partes y el lugar de celebraci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Carece de jurisdicci\u00f3n para conocer del contrato de adhesi\u00f3n entre la IATA y la agencia de viajes accionante \u00a0<\/p>\n<p>El contrato que origina la controversia que dio lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela involucra a un contratante privado con domicilio y nacionalidad de otro pa\u00eds; fue celebrado con implicaciones fuera del pa\u00eds; y se ejecuta en un espacio territorial indeterminado e ilimitado, que s\u00f3lo parcial y excepcionalmente se ubica en territorio colombiano. Tampoco involucra bienes ra\u00edces localizados en Colombia ni situaciones que afecten la capacidad o el estado civil de personas que sean nacionales colombianos. En tales condiciones, el juez constitucional colombiano no tiene una habilitaci\u00f3n clara para ocuparse de las controversias que puedan surgir de este contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Arbitraje internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1495594 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Viajes Integrados Terrestres, A\u00e9reos, Mar\u00edtimos \u2013 Vitramar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Viajes Integrados Terrestres, A\u00e9reos, Mar\u00edtimos \u2013 Vitramar Ltda., contra la Asociaci\u00f3n Internacional de Transportadores A\u00e9reos \u2013 Iata. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Viajes Integrados Terrestres, A\u00e9reos, Mar\u00edtimos \u2013 Vitramar Ltda., interpuso el 17 de agosto de 2006 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Internacional de Transportadores A\u00e9reos \u2013 Iata (sigla seg\u00fan su nombre en ingl\u00e9s), por considerar que esta asociaci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, por la actuaci\u00f3n y las razones que pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad actora, legalmente constituida en 1992, tiene por objeto social la explotaci\u00f3n del negocio de agencia de viajes y turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el desarrollo de su objeto social, solicit\u00f3 y obtuvo desde 1993 su reconocimiento como agente Iata, calidad que tanto entonces como actualmente es requisito sine qua non para poder expedir y vender pasajes a\u00e9reos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dice el representante de Vitramar Ltda. que por espacio de casi catorce a\u00f1os tanto la sociedad como la agencia de viajes que administra en Bogot\u00e1, han logrado un excelente desempe\u00f1o y reputaci\u00f3n en el medio, producto del esfuerzo de sus socios, del buen servicio prestado a sus clientes y del exacto y puntual cumplimiento de sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior y sin tener ninguna cuenta pendiente, el 19 de julio de 2006 la empresa Vitramar Ltda. fue s\u00fabitamente notificada por escrito de un conjunto de decisiones unilaterales tomadas por Iata, a saber: i) la declaratoria en estado de revisi\u00f3n del establecimiento de comercio que Vitramar Ltda. explota en Bogot\u00e1; ii) la orden de retiro inmediato de todos los documentos de tr\u00e1fico (STD\u2019s) y de las placas de identificaci\u00f3n de las aerol\u00edneas (CIP\u2019s), que de tiempo atr\u00e1s le fueron entregadas por Iata para el desarrollo de su objeto social; iii) la exigencia de un reporte contable inmediato, elaborado con la intervenci\u00f3n de un auditor designado por Iata, y iv) la inmediata suspensi\u00f3n de todas las facilidades de cr\u00e9dito con las aerol\u00edneas miembros de Iata, que hasta la fecha de la decisi\u00f3n le hab\u00eda otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como motivo de su decisi\u00f3n, Iata adujo el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa Vitramar Per\u00fa, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, empresa que al decir de Iata es una vinculada de la aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estas decisiones afectaron gravemente la posibilidad de la accionante Vitramar Ltda. de continuar desarrollando su objeto social, ya que le impiden de manera absoluta continuar expidiendo y\/o vendiendo pasajes a\u00e9reos internacionales, actividad que constituye su principal l\u00ednea de negocio y para la cual fue organizada la infraestructura actualmente existente. La decisi\u00f3n de Iata causa a la empresa demandante una importante p\u00e9rdida econ\u00f3mica y pone en riesgo la continuidad de los empleos por ella generados. \u00a0<\/p>\n<p>7. En respuesta a lo anterior, Vitramar Ltda. ejerci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n sobre unas sumas debidas por ella a Iata, decisi\u00f3n que comunic\u00f3 a esta \u00faltima mediante escrito dirigido el 31 de julio de 2006 a la representante de tal asociaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las decisiones de Iata a que se ha hecho referencia en el punto 4. anterior han afectado gravemente el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad colombiana Vitramar Ltda., por cuanto, entre otras graves irregularidades, el procedimiento seguido no cont\u00f3 con la audiencia del presunto infractor, no estuvo precedido de una clara formulaci\u00f3n de cargos, aplic\u00f3 conceptos de responsabilidad objetiva, viol\u00f3 el principio de legalidad de la sanci\u00f3n y de la pena, y la sanci\u00f3n se ejecut\u00f3 antes de ser debidamente notificada al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, Iata emiti\u00f3 y procedi\u00f3 a divulgar a sus aerol\u00edneas afiliadas en todo el mundo un reporte negativo acerca de Vitramar Ltda., en el que informa sobre el presunto incumplimiento contractual que le atribuye, lo que caus\u00f3 la p\u00e9rdida de confianza y el inmediato retiro de todas las facilidades de cr\u00e9dito de que anteriormente gozaba esta empresa colombiana, todo lo cual \u201clesiona gravemente su derecho fundamental al buen nombre, honra y reputaci\u00f3n\u201d (trascripci\u00f3n textual), \u201ccoloc\u00e1ndola en un grave estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. M\u00e1s adelante, en decisi\u00f3n adoptada y notificada el 31 de julio de 2006, Iata declar\u00f3 a Vitramar Ltda. en default (incumplimiento de sus obligaciones propias), acci\u00f3n tomada como respuesta a la decisi\u00f3n tomada por Vitramar Ltda. a que se hizo referencia en el punto 7\u00b0 anterior. Sin embargo, agrega la sociedad demandante que esta sanci\u00f3n se hizo efectiva incluso con anterioridad a la fecha indicada, ya que as\u00ed pod\u00eda constatarse desde el d\u00eda 26 de julio de 2006 en todas las pantallas de los sistemas de reservas a\u00e9reas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde la adopci\u00f3n de estas decisiones Iata viene ejerciendo \u201cindebidas presiones sobre Vitramar Ltda.\u201d para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas retenidas por \u00e9sta, seg\u00fan se explica en los puntos 7\u00b0 y 10\u00b0 anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las decisiones adoptadas en su contra por Iata y la consiguiente lesi\u00f3n de los ya indicados derechos fundamentales, llevan a Vitramar Ltda. a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, que no le dejan opci\u00f3n distinta al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de septiembre de 2006, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y solicitarle toda la informaci\u00f3n de que disponga en relaci\u00f3n con el asunto planteado por la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas allegadas por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda fueron adjuntados varios documentos (fs. 1 a 38 cd. inicial), en torno a la relaci\u00f3n comercial existente entre las entidades accionante y accionada, as\u00ed como sobre la controversia surgida entre ellas a partir de julio de 2006, entre los cuales pueden destacarse los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaciones fechadas en 1993, mediante las cuales Iata oficializa la aceptaci\u00f3n de Vitramar Ltda. como agente suyo autorizado para operar en Colombia (fs. 3 a 5 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Comunicaciones fechadas en julio 2006, en las que la representante de Iata en Colombia informa a Vitramar Ltda. sobre las decisiones a que antes se hizo referencia (fs. 6 a 8, 20 a 22 y 30 a 38 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Comunicaciones fechadas en julio y agosto de 2006, en las que Vitramar Ltda. responde a las remitidas por Iata (fs. 9, 18 y 19 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Fotocopia simple de los documentos que prueban la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad comercial Vitramar Per\u00fa SRL (fs. 10 a 17 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Fotocopia de dos actas levantadas por el auditor designado por Iata para desplazarse a las instalaciones de Vitramar Ltda., ambas de fecha 19 de julio de 2006 (fs. 24 a 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida por el Juzgado de primera instancia el 8 de septiembre de 2006 (fs. 64 a 77 ib.) la entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderado especial, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada y se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, comenzando por referirse a los hechos rese\u00f1ados en la demanda de tutela, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>i) Explica qui\u00e9nes son los socios de la empresa colombiana Vitramar Ltda. y qui\u00e9nes los de la sociedad peruana Vitramar Per\u00fa SRL, concluyendo que existe identidad parcial entre los de ambas sociedades y que, as\u00ed mismo, la sociedad colombiana es accionista de la peruana; ii) informa que dicha sociedad peruana fue declarada default por parte de Iata, por encontrarse en mora de pagar a \u00e9sta una suma superior a US$ 132.000; iii) agrega que las entidades demandante y demandada se encuentran ligadas por un v\u00ednculo de car\u00e1cter contractual, a partir del cual los agentes est\u00e1n obligados a cumplir y acatar las resoluciones que expida el \u00f3rgano competente de Iata; iv) explica que la vinculaci\u00f3n existente entre las sociedades colombiana y peruana a que se ha hecho referencia, sumado a la mora de esta \u00faltima, dan lugar, de conformidad con las resoluciones vigentes expedidas por Iata, a la iniciaci\u00f3n de un procedimiento denominado \u201cde revisi\u00f3n\u201d con respecto a la agencia colombiana; v) resalta que, ante la controversia as\u00ed surgida, la agencia colombiana se abstuvo de acudir a los mecanismos previstos en el contrato para procurar la resoluci\u00f3n de conflictos (arbitraje internacional), procediendo en cambio a invocar un derecho de retenci\u00f3n no previsto en aqu\u00e9l, con lo cual incurri\u00f3 ella misma en mora, situaci\u00f3n que dio lugar a la segunda declaratoria de default, que afecta directamente a la sociedad aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la acci\u00f3n de tutela iniciada, indica que \u00e9sta debe considerarse improcedente, ya que como se ha explicado, existe otro medio de defensa judicial (arbitramento internacional), a partir del cual la sociedad accionante podr\u00eda ventilar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante, afirma que el reporte difundido por Iata no afecta el buen nombre de la accionante (art. 15 de la Constituci\u00f3n), en la medida en que es absolutamente veraz que \u00e9sta se encuentra en mora de cancelar una importante suma de dinero a aqu\u00e9lla. Similar defensa hace en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la honra (art. 21 ib.). Agrega que en todo caso, existe en las resoluciones de Iata un procedimiento a partir del cual puede solicitarse la rectificaci\u00f3n de este tipo de informaciones, aunque en este caso no habr\u00eda lugar a rectificaci\u00f3n, ya que la informaci\u00f3n divulgada por Iata corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada no comporta lesi\u00f3n alguna al invocado derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), por cuanto las decisiones adoptadas por Iata se han tomado dentro de un marco contractual libremente convenido por las partes, por lo que surge el criterio de \u201clos derechos de los dem\u00e1s\u201d, frente al cual no puede oponerse el derecho aqu\u00ed alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que no se presenta lesi\u00f3n al derecho al trabajo, ya que este no es el sentido de la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 25 constitucional. Acota que considerar v\u00e1lido el argumento de la empresa accionante, equivaldr\u00eda a aceptar que en todo caso de terminaci\u00f3n unilateral de un contrato podr\u00eda presentarse una afectaci\u00f3n de tal derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, reitera que las determinaciones adoptadas por Iata fueron tomadas en el marco de un contrato v\u00e1lidamente celebrado, y que adem\u00e1s existe un claro mecanismo de defensa judicial, el arbitramento, que puede utilizarse para el caso de existir desacuerdo con la actuaci\u00f3n de la otra parte contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye reiterando su solicitud de que \u201cse niegue la tutela por improcedente, que no cabe como mecanismo provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2006, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales alegados por la accionante Vitramar Ltda. en su demanda contra Iata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, comenz\u00f3 por analizar los aspectos de los cuales depender\u00eda la procedencia de esta acci\u00f3n. A este respecto resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para la defensa de derechos de rango puramente legal (art. 1\u00b0 D. 2591 de 1991), ni tampoco cuando existan otros mecanismos de defensa judicial (art. 6\u00b0 ib.), exceptu\u00e1ndose en este \u00faltimo caso los eventos en que la tutela se utilice para conjurar un perjuicio irremediable. A continuaci\u00f3n analiz\u00f3 la procedencia de la tutela contra particulares, que de acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el ya citado Decreto 2591 de 1991 (art. 42) es excepcional, indagando en cu\u00e1l de las hip\u00f3tesis contempladas por la norma podr\u00eda encuadrarse el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se alega, indica que no se observa afectaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto se trata del desarrollo de una relaci\u00f3n contractual derivada de la autonom\u00eda de la voluntad predicable de ambas partes, y que existen mecanismos para ventilar las diferencias que al respecto puedan presentarse. Agrega que dado que la actuaci\u00f3n fue p\u00fablica y la existencia de medios para controvertir las decisiones adoptadas, tampoco existe vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la posible lesi\u00f3n al buen nombre, el a quo cita jurisprudencia de esta Corte, a partir de la cual resalta que s\u00f3lo puede alegar vulneraci\u00f3n a su buen nombre quien lo ha ganado y conservado a trav\u00e9s del tiempo, situaci\u00f3n que no es la de aquellas personas que han incumplido sus obligaciones contractuales como, en su concepto, se acredit\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnaci\u00f3n de la sociedad demandante \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el representante de la sociedad accionante la impugn\u00f3 de manera oportuna, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2006 (fs. 89 a 95 ib.), buscando desvirtuar los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida. Anota que, en su parecer, existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de la entidad actora con respecto a la accionada, lo que har\u00eda procedente la tutela impetrada. Frente al argumento con el que se descarta la eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre como resultado de las decisiones adoptadas por Iata, se duele de la escasa importancia que mereci\u00f3 al a quo el intachable desempe\u00f1o comercial de la entidad accionante por espacio de casi catorce a\u00f1os, habi\u00e9ndose fijado s\u00f3lo en un \u00fanico y reciente evento de incumplimiento contractual, que por lo dem\u00e1s no es aceptado por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al car\u00e1cter contractual de la situaci\u00f3n que en este caso dio origen a la acci\u00f3n de tutela, el impugnante cita jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en la que se ha considerado procedente la tutela frente a este tipo de situaciones, especialmente cuando concurren circunstancias que se han calificado como de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera las extensas consideraciones que hiciera en la demanda, en torno a la actuaci\u00f3n que configura lesi\u00f3n a los derechos de defensa y debido proceso y llama la atenci\u00f3n sobre la que, en su concepto, fue la real cronolog\u00eda de los hechos rese\u00f1ados, de la cual resultar\u00eda que la actuaci\u00f3n de Iata no pudiera entenderse como leg\u00edtima, sino como violatoria de los derechos fundamentales invocados en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver la impugnaci\u00f3n presentada, el ad quem solicit\u00f3 a la entidad accionada remitir copia aut\u00e9ntica de toda la actuaci\u00f3n adelantada, as\u00ed como de las resoluciones de la Iata aplicables a este procedimiento. En atenci\u00f3n a lo anterior, el apoderado de la entidad accionada hizo llegar con destino a este expediente copia del texto de las resoluciones 820d (Oficina del Comisionado arbitrador de agencias de viajes), 820e (Comisionado de agencias de viajes), 832 (Procedimiento para los informes de ventas y la remisi\u00f3n de fondos) y 808 (Normas para agencias de venta de pasaje \u2013 Latinoam\u00e9rica y el Caribe). \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la impugnaci\u00f3n presentada, el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, decisi\u00f3n que sustent\u00f3 en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Analiza la situaci\u00f3n presentada a la luz de las resoluciones Iata que a pedido suyo fueron arrimadas al expediente, bajo la premisa de ser este el marco jur\u00eddico a partir del cual debe dirimirse la controversia que en este caso ha llegado a conocimiento del juez de tutela. A partir de ello, llama la atenci\u00f3n, en primer lugar, sobre el hecho de que los documentos que obran en el expediente acreditan claramente la vinculaci\u00f3n existente entre la accionante Vitramar Ltda. (de nacionalidad colombiana) y la empresa Vitramar Per\u00fa SRL (peruana), lo que a su turno permite observar la efectiva ocurrencia de una causal de revisi\u00f3n, dentro del marco jur\u00eddico que rige la relaci\u00f3n contractual existente entre la accionante y la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, el Juez de segunda instancia tom\u00f3 la decisi\u00f3n de confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el representante de Vitramar Ltda. plantea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de esa sociedad, consagrados en los art\u00edculos 15, 16, 21, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trasgresiones que ser\u00edan el resultado de la acci\u00f3n desplegada por la Asociaci\u00f3n Internacional de Transportadores A\u00e9reos \u2013 Iata, con ocasi\u00f3n de una controversia surgida entre ambas partes a prop\u00f3sito de la ejecuci\u00f3n de un contrato comercial que desde 1993 las vincula, a partir del cual la empresa colombiana desarrollaba la promoci\u00f3n, reserva y venta de tiquetes a\u00e9reos internacionales, siendo agente de IATA en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad accionante se derivar\u00eda del hecho de que, como resultado de las decisiones recientemente adoptadas por Iata, aqu\u00e9lla fue privada de la posibilidad de vender pasajes a\u00e9reos internacionales, actividad que hace parte muy importante del objeto social que cumple, y le fueron suspendidas todas las facilidades de cr\u00e9dito que en el pasado se le hab\u00edan otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, la lesi\u00f3n al debido proceso se derivar\u00eda sobre todo del tipo de procedimiento seguido previamente a la adopci\u00f3n de estas decisiones, mientras que la afectaci\u00f3n al derecho al buen nombre ser\u00eda producto del hecho de haber difundido a las distintas aerol\u00edneas del mundo cuyos pasajes vend\u00eda en su agencia la entidad accionante, informaci\u00f3n completa sobre las medidas sancionatorias adoptadas por Iata contra la agencia colombiana. Sin embargo, los an\u00e1lisis pertinentes s\u00f3lo ser\u00edan asumidos si la acci\u00f3n incoada resultare procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, antes de abordar los aspectos sustanciales de los cuales depender\u00eda la soluci\u00f3n del caso concreto, debe la Sala de Revisi\u00f3n dilucidar si en el presente asunto se re\u00fanen las condiciones de procedibilidad necesarias para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y para un pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la acci\u00f3n se dirige contra una persona jur\u00eddica particular. Esta circunstancia hace que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sea excepcional, debiendo los hechos necesariamente encuadrarse en una de las situaciones contempladas en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha aducido la concurrencia de circunstancias de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica o de indefensi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda accionante con respecto a la accionada, evento considerado por el numeral 4\u00b0 del citado art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desconoce que, muy excepcionalmente, la tutela sea procedente frente a situaciones que originalmente sean de contenido contractual y de derecho privado, siendo precisamente una de las circunstancias m\u00e1s frecuentes el hecho de que la relaci\u00f3n contractual de que se trata est\u00e9 signada por el elemento de la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, o eventualmente, por situaciones calificables como de indefensi\u00f3n material2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no aparecer materializada ninguna de tales hip\u00f3tesis en la acci\u00f3n bajo estudio, llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que en el presente asunto la entidad accionada es una persona jur\u00eddica extranjera, circunstancia que supone un interrogante adicional, que deber\u00e1 ser despejado previamente al an\u00e1lisis de fondo del caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, si bien tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de esta Corte admiten la posibilidad de que una persona no colombiana (natural o jur\u00eddica), ocupe uno de los extremos de la relaci\u00f3n procesal que se traba a partir del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (tanto en la posici\u00f3n de demandante como en la de demandada)3, esta posibilidad no es regla general, sino que depende de varias circunstancias, algunas de ellas relacionadas con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las partes y otras atinentes a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que las vincula y que haya dado origen a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que este \u00faltimo aspecto compromete no \u00fanicamente la procedencia de la acci\u00f3n, sino eventualmente incluso la competencia del juez constitucional colombiano para decidir en el presente caso, la Sala evacuar\u00e1 este tema y se ocupar\u00e1 de los restantes s\u00f3lo en la medida en que se despeje favorablemente este primer interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance de la jurisdicci\u00f3n del juez constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo acepta el Derecho Internacional, el principio de la soberan\u00eda de los Estados hace que cada uno de \u00e9stos extienda sus poderes y su imperium sobre todas aquellas situaciones que se presentan en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y\/o que afectan a uno de sus nacionales. Este animus da entonces origen al principio de territorialidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica involucra personas y\/o espacios territoriales dependientes de distintos Estados, la aplicaci\u00f3n de este sencillo principio da como resultado la potencial competencia de los dos o m\u00e1s Estados. En este caso se ha estimado conveniente para la seguridad jur\u00eddica que s\u00f3lo uno de ellos asuma la competencia para la soluci\u00f3n del caso concreto y la eventual ejecuci\u00f3n de dicha soluci\u00f3n, no obstante que el caso afecte, al menos parcialmente, a personas que no sean nacionales suyos, o que los hechos hayan ocurrido total o parcialmente en territorio extranjero. Para determinar con certeza cu\u00e1l debe hacerlo, es necesario entonces analizar, a la luz de los criterios que a este respecto emanan de principios generales de derecho y han postulado tanto la ley como la jurisprudencia, qu\u00e9 resulta m\u00e1s pr\u00e1ctico y eficaz para las personas y Estados involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, en casos an\u00e1logos al presente4 la Corte Constitucional hizo al respecto las siguientes consideraciones, sustentadas a partir de las pautas contenidas en el C\u00f3digo Civil colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 del C\u00f3digo Civil, aplicables a los negocios mercantiles seg\u00fan los arts. 1, 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, regulan lo relativo a la problem\u00e1tica de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transe\u00fantes, salvo lo previsto para \u00e9stos en tratados p\u00fablicos (art. 59 de la Ley 159 de 1888, art. 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual \u00e9stas s\u00f3lo obligan dentro del territorio del respectivo estado. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana (art. 19 C\u00f3digo Civil), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en raz\u00f3n a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberan\u00eda, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del C\u00f3digo Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n es aplicable, en general, a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds en que hayan sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con personas, situaciones o cosas que se encuentren fuera de su territorio. As\u00ed es posible que el Estado pueda asumir jurisdicci\u00f3n y aplicar sus normas en relaci\u00f3n con actos o situaciones jur\u00eddicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida por el art\u00edculo 18 de nuestro C\u00f3digo Civil y despu\u00e9s por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. As\u00ed, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que \u2018esta disposici\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados v\u00e1lidamente en pa\u00eds extra\u00f1o\u2019. Esto supone la admisi\u00f3n del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intr\u00ednsecos de los contratos, sus condiciones de formaci\u00f3n y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento del contrato.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que ata\u00f1e con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor raz\u00f3n se aplica \u00e9sta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional que involucran bienes ubicados dentro de \u00e9ste.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina en Derecho Internacional Privado6 postula diversas soluciones, incluyendo las siguientes: aplicaci\u00f3n de la ley del lugar en donde surge el conflicto; ley del lugar donde se crea el v\u00ednculo obligatorio; ley del lugar donde deben cumplirse las obligaciones contra\u00eddas; ley del domicilio del deudor; y otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el presente caso cae o no bajo la jurisdicci\u00f3n del juez constitucional colombiano, pueden aplicarse las mismas pautas que en los casos antes mencionados ha aplicado la Corte, a partir de lo dispuesto por nuestro C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la nacionalidad y domicilio de las partes, se tiene que una de ellas (la que en este caso obra como demandante) es colombiana, mientras que la otra (la accionada en tutela) es transnacional, ya que desarrolla su actividad potencialmente en todo los pa\u00edses del mundo, aunque se encuentra domiciliada en Montreal (Canad\u00e1). De otra parte, la Iata no tiene una sucursal en Colombia, establecida en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 469 a 497 del C\u00f3digo de Comercio, ya que no es una sociedad comercial en la acepci\u00f3n com\u00fan nacional, ni desarrolla negocios permanentes en Colombia. Esta asociaci\u00f3n apenas cuenta con una inscripci\u00f3n como entidad extranjera sin \u00e1nimo de lucro ante el Ministerio del Interior y de Justicia (ver certificaci\u00f3n a este respecto en el folio 66 del cuaderno principal), inscripci\u00f3n en la que consta la existencia de una representante legal para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con el lugar de celebraci\u00f3n del contrato, es importante considerar que las personas interesadas en operar como agentes Iata en un determinado pa\u00eds presentan una solicitud ante la asociaci\u00f3n y deben cumplir ciertos requisitos previamente definidos por ella. Si Iata acepta al candidato postulado (como ocurri\u00f3 desde 1993 con la empresa que en este caso es accionante), se establece entre ambas partes una relaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, gobernada por las resoluciones de car\u00e1cter general que de manera previa o posterior expidan los \u00f3rganos competentes al interior de Iata. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir entonces que las partes quedan ligadas por un contrato de adhesi\u00f3n, el que s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, generar\u00eda la eventual situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a que antes se hizo referencia. Bajo tales circunstancias es preciso entonces concluir que el contrato en menci\u00f3n se entiende celebrado en el lugar del domicilio de la organizaci\u00f3n a la que los distintos agentes adhieren, que como se indic\u00f3 anteriormente, es Montreal (Canad\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en ejecuci\u00f3n de este contrato, cada uno de los agentes expide y vende tiquetes a\u00e9reos que deber\u00e1n ser reconocidos y honrados por las distintas aerol\u00edneas miembros de Iata para transportar pasajeros en destinos internacionales, que podr\u00e1n o no involucrar aeropuertos colombianos. En estas condiciones no ser\u00eda dable afirmar que el contrato existente entre la demandante Vitramar Ltda. y la accionada Iata se ejecuta en Colombia, ya que su cumplimiento ocurre mayoritariamente en otros pa\u00edses, aquellos en los que las aerol\u00edneas asociadas tienen su domicilio o a los que se dirigen los pasajeros a partir de los tiquetes a\u00e9reos que han adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el contrato de que se trata no compromete bienes ra\u00edces que se encuentren en Colombia, ni involucra garant\u00edas vinculadas con ellos. Su objeto tampoco se relaciona en modo alguno con la capacidad o el estado civil de las personas, o con relaciones de familia, situaciones que traer\u00edan consigo la aplicaci\u00f3n de la ley local. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, el contrato que origina la controversia que dio lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela involucra a un contratante privado con domicilio y nacionalidad de otro pa\u00eds; fue celebrado con implicaciones fuera del pa\u00eds; y se ejecuta en un espacio territorial indeterminado e ilimitado, que s\u00f3lo parcial y excepcionalmente se ubica en territorio colombiano. Tampoco involucra bienes ra\u00edces localizados en Colombia ni situaciones que afecten la capacidad o el estado civil de personas que sean nacionales colombianos. En tales condiciones, el juez constitucional colombiano no tiene una habilitaci\u00f3n clara para ocuparse de las controversias que puedan surgir de este contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, as\u00ed se llegare a aceptar que existe una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica o de indefensi\u00f3n, de modo que desde tal aspecto se justificare la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso como el presente, no existen argumentos jur\u00eddicos ciertos y s\u00f3lidos que permitan atribuirle al juez constitucional colombiano facultad para conocer de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo relacionado con la competencia del juez constitucional colombiano en relaci\u00f3n con este caso y para abundar en consideraciones, es pertinente analizar ahora si en el evento de ser la tutela procedente bajo otras consideraciones, lo ser\u00eda tambi\u00e9n por no existir ning\u00fan otro medio de defensa judicial de similar eficacia, al cual pudiese acudir la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s, el apoderado de la entidad accionada realz\u00f3 \u00a0que la normatividad que vincula a Iata con sus agentes prev\u00e9 la posibilidad de acudir a un arbitraje de car\u00e1cter internacional, como mecanismo para ventilar la posible inconformidad de los agentes afectados por una decisi\u00f3n, como la que en este caso es cuestionada por la empresa colombiana Vitramar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto y como producto del estudio de las varias resoluciones de la Iata agregadas al expediente por solicitud del Juzgado de segunda instancia, la Sala de Revisi\u00f3n constata lo siguiente: i) Que la Secci\u00f3n 1.3. de la Resoluci\u00f3n Iata 820e (Comisionado de Agencias de Viajes), prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de que se adelante un procedimiento de revisi\u00f3n en contra de un agente, por iniciativa del Administrador de Agencias y establece el procedimiento que en tales casos debe seguirse (f. 23 ib.); ii) que la Secci\u00f3n 14 de la Resoluci\u00f3n Iata 808 (Normas para agencias de venta de pasaje \u2013 Latinoam\u00e9rica y el Caribe) contempla y desarrolla la posibilidad de que acuda al arbitramento \u201ccualquier agente o solicitante que se considere perjudicado por una resoluci\u00f3n del Comisionado de Agencias de Viajes a tenor de la Resoluci\u00f3n 820e\u201d (fs. 79 a 81 cd. de segunda instancia), siendo entonces claro que la debatida es una de las determinaciones susceptibles de ser sometidas a decisi\u00f3n arbitral; iii) que fue esta la situaci\u00f3n que originalmente se le present\u00f3 a la entidad accionante, cuando fue declarada en estado de revisi\u00f3n a partir del incumplimiento atribuido a la empresa Vitramar Per\u00fa SRL. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este an\u00e1lisis, se reafirma que la entidad accionante cuenta con este medio de defensa judicial, el cual hab\u00eda estipulado con su contraparte contractual (Iata) y \u00e9sta es la v\u00eda procesal a trav\u00e9s de la cual se han de ventilar las controversias que eventualmente pudieran surgir, a partir de las decisiones que durante el desarrollo del contrato adoptara el Comisionado de Agencias de Viajes. As\u00ed, es notorio que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como lo previ\u00f3 el propio texto constitucional (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86), la tutela procede aun en presencia de otro medio de defensa judicial, en caso de que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Ya que en este caso el representante de Vitramar Ltda. aduce encontrarse en este supuesto, debe entonces ocuparse la Sala de Revisi\u00f3n de examinar si, en efecto, la sociedad actora se encuentra abocada a esta grav\u00edsima situaci\u00f3n, lo que har\u00eda procedente, aunque \u00fanicamente de manera transitoria y sin perjuicio de lo considerado en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una s\u00f3lida jurisprudencia sobre el tema del perjuicio irremediable, frente a lo cual baste recordar y reiterar, dentro de las m\u00e1s recientes, lo expuesto y recopilado en las sentencias T-365 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-595 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-766 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los requisitos necesarios para tener por acreditado el perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es inminente un perjuicio cuando \u2018est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder de modo que \u00a0el juez debe contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n de la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia\u2019; (ii) grave porque su comisi\u00f3n implica \u2018el detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica8\u2019; (iii) que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, \u2019es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acci\u00f3n pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijur\u00eddicos9. En este sentido, las medidas que se adopten adem\u00e1s deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su car\u00e1cter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevenci\u00f3n del da\u00f1o\u201d10. (No se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En otra de las sentencias antes citadas, la Corte plante\u00f3 las siguientes reflexiones, que aunque referidas al caso espec\u00edfico entonces analizado, son especialmente pertinentes en este, por analog\u00eda f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero se\u00f1alar que el incumplimiento de los contratos de afiliaci\u00f3n puede generar otras consecuencias que afectan las finanzas de la empresa, tales como la necesidad de incurrir en el pago de las cl\u00e1usulas penales fijadas en dichos contratos, posiblemente la necesidad de hacer erogaciones relacionadas con la defensa de los intereses de la empresa en sede judicial, y el no recaudo de la ganancia que obtendr\u00eda si los automotores continuar\u00e1n vinculados al servicio. Todas estas \u00faltimas consecuencias son de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, y su valoraci\u00f3n habr\u00e1 de darse en el marco de un proceso de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el evento en que la sociedad TRANSCARD decida acudir a esta v\u00eda.\u201d11 (No se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, no cabe duda de que las medidas adoptadas por la accionada Iata pueden afectar de manera importante el desempe\u00f1o comercial y la situaci\u00f3n patrimonial de la accionante Vitramar Ltda. Sin embargo, es igualmente evidente que de tales decisiones no resulta una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales antes mencionados (honra y buen nombre, derecho al trabajo y debido proceso), menos a\u00fan una lesi\u00f3n que tenga las caracter\u00edsticas de inminencia, gravedad y necesidad de medidas urgentes e impostergables, a que antes se hizo referencia. Por tanto, dicha situaci\u00f3n no configura un perjuicio irremediable que haga posible el estudio y la eventual concesi\u00f3n de la tutela impetrada, en el \u00e1mbito que ha quedado explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones bastan para confirmar que, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial &#8211; el arbitraje internacional &#8211; y ante la ausencia del eventual perjuicio irremediable, tambi\u00e9n bajo esta perspectiva la acci\u00f3n de tutela resulta manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusiones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, reafirma la Sala la improcedencia de la tutela estudiada, i) porque de conformidad con las reglas propias del principio de territorialidad en la aplicaci\u00f3n de la ley, no hace parte de la jurisdicci\u00f3n del juez constitucional colombiano pronunciarse sobre una controversia de las caracter\u00edsticas de la aqu\u00ed propuesta; ii) porque existe un medio de defensa judicial espec\u00edficamente previsto en el contracto que vincula a la sociedad demandante con la organizaci\u00f3n accionada, &#8211; acudir al arbitraje internacional -, mecanismo a utilizar si, como en efecto sucede, se presentaren controversias durante la ejecuci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por Viajes Integrados Terrestres, A\u00e9reos, Mar\u00edtimos &#8211; Vitramar, Ltda., contra la Asociaci\u00f3n Internacional de Transportadores A\u00e9reos &#8211; Iata. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver a este respecto, dentro de las m\u00e1s recientes y entre muchas otras, las sentencias T-423 de 2003 y T-222 de 2004 (en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-587 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-724 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-660 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a este respecto, a manera de ejemplo, las mismas sentencias citadas en la nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-172\/93, T-215\/96, T-321\/96, T-380\/98, T-1157\/00, T-283\/01 y T-280\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Relaciones contractuales entre un nacional colombiano (que obra como demandante en tutela) y una persona jur\u00eddica extranjera (que aparece como demandada). Ver sentencias C-1157 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y T-283 de 2001 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-1157 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. MONROY CABRA, Marco Gerardo, \u201cTratado de Derecho Internacional Privado\u201d, Quinta Edici\u00f3n, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2006 (p\u00e1ginas 304 a 310). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0T-595 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0T-179 de 2003 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0T-365 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones \u00a0 JURISDICCION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Se debe determinar la nacionalidad y domicilio de las partes y el lugar de celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Carece de jurisdicci\u00f3n para conocer del contrato de adhesi\u00f3n entre la IATA y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}