{"id":14452,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-272-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-272-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-07\/","title":{"rendered":"T-272-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>CENTRALES DE RIESGO-Situaci\u00f3n especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte \u00a0<\/p>\n<p>Han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se gener\u00f3 un reporte negativo con respecto a un deudor, pero \u00e9ste controvierte la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, bien porque desconoce que la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta haya nacido a la vida jur\u00eddica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligaci\u00f3n existi\u00f3, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho cr\u00e9dito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligaci\u00f3n existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor. Frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de informaci\u00f3n y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el deber jur\u00eddico de afrontar esta desfavorable situaci\u00f3n ya que, en efecto, representa un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Prevalece ante informaciones no confirmadas \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una informaci\u00f3n no confirmada, debe prevalecer el derecho al buen nombre de la persona reportada, por lo que, reitera la Corte, no resulta v\u00e1lido generar y mantener un reporte negativo en las centrales de informaci\u00f3n de riesgos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Reporte de datos negativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Entidad bancaria debe mantener la eliminaci\u00f3n de los reportes negativos del accionante en los bancos de datos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1492511 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Vicente Guillermo de la Ossa Gamarra \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el proferido el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para denegar la tutela solicitada por Vicente Guillermo de la Ossa Gamarra contra Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA POR EL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente Guillermo de la Ossa interpuso el 14 de septiembre de 2006 acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S. A., por considerar que dicho establecimiento ha vulnerado su derecho fundamental al habeas data. Las razones en que basa la solicitud de tutela pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es titular de una cuenta corriente en el Banco accionado, sucursal Antiguo Country. El d\u00eda 28 de noviembre de 2005 se le extravi\u00f3 la chequera correspondiente a la mencionada cuenta corriente, en la cual, seg\u00fan \u00e9l mismo relata, quedaban sin utilizar aproximadamente veinte (20) cheques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de percatarse de la p\u00e9rdida de su chequera, pero horas despu\u00e9s de ocurridos los hechos en los que, presume, ocurri\u00f3 el extrav\u00edo, consult\u00f3 su saldo y efectu\u00f3 un pago por v\u00eda telef\u00f3nica, no detectando entonces ninguna disminuci\u00f3n en el saldo previamente conocido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el 30 del mismo mes, una vez adquirida un nueva chequera y con ocasi\u00f3n del giro de un cheque por parte suya, el Banco le inform\u00f3 que carec\u00eda de fondos, ya que el d\u00eda anterior, antes de haber sido notificado el Banco de la p\u00e9rdida del talonario, fueron presentados para su cobro y normalmente pagados tres cheques, por un valor total de $4\u2019075.000, cuyo pago agot\u00f3 el saldo anteriormente disponible, as\u00ed como la casi totalidad del cupo de sobregiro previamente autorizado por el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dice el accionante que inmediatamente emprendi\u00f3 un conjunto de gestiones de reclamaci\u00f3n contra Bancolombia S. A., encaminadas a demostrar que no fue \u00e9l quien gir\u00f3 los tres cheques a que se ha hecho referencia, y partir de ello lograr que dicho establecimiento bancario abone en su cuenta el valor de tales cheques. Por su parte, el Banco accionado en todo momento se ha negado, bajo el argumento de que el aviso dado por el aqu\u00ed demandante no alcanz\u00f3 a ser oportuno, por lo que de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio le corresponde al cliente asumir la consiguiente p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>6. En raz\u00f3n de lo explicado en el punto anterior, el Banco ha pretendido que el accionante De la Ossa Gamarra le abone el valor del sobregiro causado al pagar dichos cheques, lo que \u00e9ste no ha consentido. As\u00ed las cosas, para el Banco existe una obligaci\u00f3n insoluta a cargo del demandante, a partir de lo cual gener\u00f3 un reporte de mora que vino a hacer parte de la base de datos CIFIN, administrada por la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, informaci\u00f3n que como es sabido, es consultada permanentemente por las instituciones que en el pa\u00eds otorgan cr\u00e9dito. Adicionalmente, el Banco ha promovido otras acciones legales encaminadas a lograr el recaudo de la suma pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Banco accionado concret\u00f3 su respuesta a la solicitud del accionante como definitivamente negativa mediante comunicaci\u00f3n de fecha junio 9 de 2006 (f. 47 cd. inicial), en cuyo pen\u00faltimo p\u00e1rrafo hace alusi\u00f3n a que \u201cel reporte realizado en las Centrales de Riesgo se encuentra vigente a la fecha, ya que la presente comunicaci\u00f3n confirma la decisi\u00f3n inicialmente tomada por el Banco, y por ende, aquel se conservar\u00e1 hasta tanto el cuentacorrentista no se ponga al d\u00eda con su obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde que present\u00f3 su reclamaci\u00f3n al Banco accionado, el demandante puso estos hechos en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que hizo seguimiento al tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n y a la respuesta dada por el Banco, pero en memorial remitido al actor el 8 de agosto de 2006, se declar\u00f3 satisfecha con la respuesta del Banco accionado, al mismo tiempo que inform\u00f3 sobre su falta de competencia para tomar decisiones adicionales en torno al eventual reintegro de la suma pagada por el Banco, indicando que este tipo de pretensiones deben ventilarse \u00fanicamente ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, el 4 de julio de 2006 el accionante De la Ossa Gamarra present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una querella por el delito de falsedad personal (fs. 48 y 49 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con el relato del accionante, las acciones tomadas por el Banco accionado le han causado perjuicio a su reputaci\u00f3n comercial y financiera, ya que durante los meses recientes ha experimentado restricciones a su capacidad de cr\u00e9dito por parte de entidades distintas a esa instituci\u00f3n financiera, como son la negaci\u00f3n de un cr\u00e9dito comercial y la cancelaci\u00f3n unilateral de una autorizaci\u00f3n de sobregiro que previamente la hab\u00eda sido otorgada por otro Banco, decisiones tomadas con base en el reporte a que se hizo referencia en los puntos 6 y 7 anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar al Banco accionado y solicitarle informaci\u00f3n sobre el asunto planteado por el accionante. Asimismo, se orden\u00f3 oficiar a las centrales financieras CIFIN y DATACREDITO solicitando informaci\u00f3n sobre los reportes referentes al accionante de que tengan conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas allegadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la demanda fueron incorporados varios documentos en fotocopia (fs. 19 a 68 cd. inicial), relacionados con la reclamaci\u00f3n intentada por el tutelante, incluyendo: i) las comunicaciones presentadas ante Bancolombia y la Superintendencia Financiera y las respuestas de ambas entidades al se\u00f1or De la Ossa Gamarra; ii) copia de los cheques controvertidos y de los extractos de la cuenta corriente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005; iii) reportes en relaci\u00f3n con el aqu\u00ed accionante en las centrales de riesgos financieros; iv) comunicaci\u00f3n del demandante, ante la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, de la p\u00e9rdida de la chequera; v) querella ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el delito de falsedad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta del Banco accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida por el Juzgado de primera instancia el 20 de septiembre de 2006 (fs. 85 a 101 ib.) Bancolombia hizo llegar la informaci\u00f3n solicitada y se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, anotando que el demandante dio aviso sobre la p\u00e9rdida de su chequera en la tarde del 29 de noviembre de 2005, previamente a lo cual hab\u00edan sido presentados para su pago y pagados por el Banco los tres cheques a que el mismo demandante hizo referencia. Agrega que, en consecuencia, el accionante tiene a la fecha una obligaci\u00f3n con el banco por valor de $ 3.065.000, correspondientes al sobregiro generado al pagar cheques girados en exceso del saldo que para esa fecha ten\u00eda depositado en el Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que por la tardanza en el aviso y teniendo en cuenta que la firma puesta en tales cheques no presentaba adulteraciones evidentes, el Banco obr\u00f3 correctamente al cancelar los cheques que le fueron presentados, y que de conformidad con las reglas pertinentes del C\u00f3digo de Comercio, el cuentacorrentista es el \u00fanico responsable de la p\u00e9rdida causada, sin que en su opini\u00f3n, el Banco se encuentre obligado a efectuar reembolso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los reportes enviados por Bancolombia a las centrales de riesgos financieros, aduce que el banco obr\u00f3 en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, la de poner en conocimiento de los potenciales interesados \u201cla situaci\u00f3n actual del estado de cada uno de los cr\u00e9ditos que tienen sus deudores\u201d. Agrega que tal reporte no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por cuanto existe en realidad una obligaci\u00f3n insoluta a cargo del demandante De la Ossa Gamarra, con lo cual se cumple el criterio de veracidad exigido por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica (aunque sin precisar fechas ni aportar copias) que el banco obtuvo la autorizaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante para efectuar reportes de esta naturaleza. Explica que el dato negativo se mantiene vigente actualmente, en desarrollo de los par\u00e1metros sobre caducidad de tales datos planteados por esta Corte en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-082 y SU-089 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, haciendo de nuevo referencia a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, explica el Banco demandado que en el presente caso el conflicto entre los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la informaci\u00f3n debe ser resuelto a favor de este \u00faltimo, ya que existe un inter\u00e9s p\u00fablico en el conocimiento de esta informaci\u00f3n y no se considera lesionado el buen nombre de una persona cuando es el mismo interesado quien con su comportamiento comercial lo ha afectado y desdibujado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la representante del Banco solicit\u00f3 al Juez constitucional declarar improcedente la tutela impetrada, o en subsidio declararla impr\u00f3spera, por no presentarse en realidad la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales denunciada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia &#8211; CIFIN \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento del judicial, la Asociaci\u00f3n Bancaria intervino dentro de este proceso mediante memorial de 18 de septiembre de 2006 (fs. 75 a 82 ib.), explicando cu\u00e1l es el alcance de su responsabilidad en el manejo de la informaci\u00f3n que los bancos participantes env\u00edan a CIFIN, a lo cual agrega que la duraci\u00f3n y vigencia de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada se rige por los par\u00e1metros sobre caducidad del dato negativo definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n relaciona la totalidad de la informaci\u00f3n existente en CIFIN en relaci\u00f3n con el demandante De la Ossa Gamarra, de la cual se destacan dos \u201cdatos negativos\u201d, ambos originados por Bancolombia: i) Una deuda anterior de una tarjeta de cr\u00e9dito, que para la fecha del informe ya se hab\u00eda puesto al d\u00eda. ii) Una obligaci\u00f3n insoluta, con mora de 9 meses (para esa fecha), por valor de $ 3.065.000, que es la misma originada en el sobregiro a que antes se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta de COMPUTEC S. A., responsable de la base de datos de DATACR\u00c9DITO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de fecha 20 de septiembre de 2006 (fs. 105 a 109 ib.), el apoderado de COMPUTEC S. A., administradora de DATACR\u00c9DITO, explica tambi\u00e9n la forma como se recauda y registra informaci\u00f3n en dicha base de datos, indicando que el tiempo de permanencia de cada registro se determina a partir de las reglas planteadas de tiempo atr\u00e1s por las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que en dicha base de datos se encuentra, en relaci\u00f3n con el demandante Vicente de la Ossa, \u00fanicamente informaci\u00f3n referente a una tarjeta de cr\u00e9dito expedida por Bancolombia, la cual se encuentra al d\u00eda pero registr\u00f3 mora en diciembre de 2005. Esta informaci\u00f3n es confirmada y reiterada en memorial suscrito por el mismo apoderado el 27 de septiembre de 2006 (fs. 118 a 122 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Declaraci\u00f3n del demandante Vicente Guillermo de la Ossa \u00a0<\/p>\n<p>El accionante declar\u00f3 sobre los hechos de la demanda ante el Juzgado de primera instancia, el d\u00eda 18 de septiembre de 2006 (fs. 83 y 84 ib.), relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la p\u00e9rdida de su chequera y las diligencias realizadas ante tal hecho, tanto ante Bancolombia como ante las distintas autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el demandante manifiesta que el Banco ha afectado su buen nombre y su derecho fundamental al debido proceso, ya que en forma unilateral tom\u00f3 decisiones definitivas sobre la reclamaci\u00f3n por \u00e9l presentada, sin suficiente soporte probatorio y sin analizar las razones que le fueron expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 al banco accionado proceder a corregir la informaci\u00f3n relacionada con el accionante De la Ossa Gamarra, excluyendo o retirando de las correspondientes bases de datos toda informaci\u00f3n negativa relacionada con los hechos que dieron lugar a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n, el a quo comenz\u00f3 por analizar los medios de defensa disponibles al alcance del demandante, frente a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la efectividad de otro mecanismo de defensa judicial. A este respecto indic\u00f3 que el accionante hizo uso de los mecanismos disponibles, ya que instaur\u00f3 denuncia penal para que se investigue la presunta falsificaci\u00f3n de su firma en los tres cheques cuyo giro le atribuye el Banco accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que de los hechos relatados, a partir del marco jurisprudencial delineado por esta Corte, se deduce la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del accionante, por aparecer reportado como moroso en la base de datos administrada por la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia \u2013 CIFIN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que en raz\u00f3n al tiempo presumiblemente largo que puede tardar en llegar a su final el proceso penal incoado con la denuncia presentada por el accionante, se justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar el irremediable perjuicio de la indebida y prolongada afectaci\u00f3n del buen nombre del actor. A este respecto debe advertirse que si bien el a quo en la parte considerativa de su sentencia habl\u00f3 de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la parte resolutiva de la misma no contiene esta misma salvedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Impugnaci\u00f3n de Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de octubre 5 de 2006, despu\u00e9s de informar el d\u00eda anterior haber dado cumplimiento a la orden impartida, la representante del Banco accionado impugn\u00f3 el fallo entes mencionado (fs. 144 a 147 ib.), analizando la relaci\u00f3n existente entre los derechos a la informaci\u00f3n y al buen nombre, concluyendo que, seg\u00fan resulta de lo establecido en la Constituci\u00f3n, ninguno de ellos prevalece en principio sobre el otro, pero el fallo impugnado desconoce el car\u00e1cter constitucional del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre las circunstancias en que fueron cobrados los tres cheques a que se ha hecho referencia, concluyendo que de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio que regulan el contrato de cuenta corriente, el demandante tiene una obligaci\u00f3n para con el banco que no ha sido cancelada, y que en tal medida constituye el motivo de los reportes aqu\u00ed disputados. Afirma que en desarrollo del principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior, el Juez constitucional no puede tener por acreditado un supuesto delito cuya ocurrencia no ha sido demostrada judicialmente. No existiendo prueba del delito, considera entonces que la informaci\u00f3n reportada por dicho Banco es enteramente ajustada a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar exonerar al banco de todas las solicitudes planteadas en la acci\u00f3n de tutela por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir el 7 de noviembre de 2006 la impugnaci\u00f3n presentada, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia. Para ello, el ad quem comenz\u00f3 por hacer una extensa rese\u00f1a de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica observada, del contenido del fallo impugnado y de los argumentos con los cuales lo controvierte la representante del Banco accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al adentrarse en el an\u00e1lisis del caso concreto, se\u00f1ala el despacho de segunda instancia que de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio, corresponde al cuentacorrentista asumir la p\u00e9rdida ocasionada por el pago de estos cheques, al encontrarse probados los siguientes aspectos: i) que no dio aviso oportuno al banco girado; ii) que no se observ\u00f3 por parte de este \u00faltimo una adulteraci\u00f3n notoria que justificara la negativa de pago de los cheques, y iii) que fue por culpa del accionante De la Ossa que se extravi\u00f3 la chequera de la que fueron emitidos tales cheques. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a prop\u00f3sito de la concesi\u00f3n del amparo transitorio por parte del a quo, advierte el juez de segunda instancia que el proceso penal iniciado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presumiblemente tardar\u00e1 largo tiempo en resolverse y es de muy incierto resultado, como para hacer depender de \u00e9l la posibilidad de efectuar la anotaci\u00f3n aqu\u00ed controvertida. Discute tambi\u00e9n el hecho de que la existencia de este tipo de reportes implique para el accionante un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, insiste el despacho, fue su propia culpa la que hizo posible la defraudaci\u00f3n de que fue v\u00edctima. A partir de estas consideraciones, el ad quem resuelve revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 14 de 2007 el Magistrado ponente de esta decisi\u00f3n dispuso o\u00edr en declaraci\u00f3n adicional al accionante Vicente Guillermo De la Ossa Gamarra, diligencia que se realiz\u00f3 el d\u00eda 9 de abril de 2007 (fs. 50 a 54 cd. Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n el accionante reiter\u00f3 que el comportamiento desplegado por Bancolombia ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, haciendo \u00e9nfasis en la forma unilateral en que el Banco adopt\u00f3 decisiones definitivas sobre el tema debatido, sin aceptar ni analizar suficientemente sus razones. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que tuvo conocimiento de los reportes enviados por el Banco accionado a las centrales de informaci\u00f3n de riesgos financieros hacia mediados del a\u00f1o 2006, cuando al solicitar un cr\u00e9dito comercial en un almac\u00e9n de esta ciudad, su solicitud fue rechazada porque su nombre hab\u00eda sido reportado a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el da\u00f1o generado por estos reportes contin\u00faa present\u00e1ndose a la fecha, ya que como resultado de ellos los bancos comerciales le han asignado una calificaci\u00f3n financiera negativa, lo que a\u00fan impide el otorgamiento de los cr\u00e9ditos solicitados o que llegare a solicitar. Tambi\u00e9n suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n intentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la cual dice tener conocimiento que grafol\u00f3gicamente se comprob\u00f3 que las firmas colocadas en los cheques sustra\u00eddos, no corresponden a la suya (f. 52 cd. Corte). Entrega otra comunicaci\u00f3n a manera de denuncia, \u00e9sta por hurto agravado y falsedad en documento privado, sin constancia de presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por auto de marzo 22 de 2007 se orden\u00f3 oficiar a las entidades administradoras de las centrales de riesgos financieros que fueron requeridas durante la primera instancia, para que informaran sobre la vigencia de la informaci\u00f3n negativa cuyo reporte dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas enviadas por estas entidades (fs. 32 a 48 cd. Corte), se deriva que para el 28 de marzo de 2007 no exist\u00eda en tales centrales informaci\u00f3n negativa alguna en relaci\u00f3n con el demandante Vicente Guillermo De la Ossa Gamarra, puesto que la informaci\u00f3n originalmente consignada a partir del reporte enviado por Bancolombia, fue eliminada en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el a quo dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor De la Ossa Gamarra plantea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la posible violaci\u00f3n a su derecho fundamental al habeas data. Esa trasgresi\u00f3n ser\u00eda el resultado de la actuaci\u00f3n desplegada por Bancolombia, en el sentido de generar un reporte a las centrales de informaci\u00f3n de riesgos financieros, donde el demandante aparece como deudor moroso del citado establecimiento bancario, a partir del sobregiro generado en su cuenta corriente por el pago de tres cheques que, sin embargo, el accionante niega haber girado, afirmando en cambio haber sido v\u00edctima de una falsificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los hechos relatados y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, debe la Corte comenzar por delimitar el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, resaltando que si bien el accionante hace una pormenorizada narraci\u00f3n de los hechos relacionados con la p\u00e9rdida de su chequera y la presunta falsificaci\u00f3n que de su firma se hizo en tres de los cheques, as\u00ed como de las acciones asumidas por el banco demandado, su escrito es claro en indicar que el objeto de la acci\u00f3n constitucional se relaciona con la eventual vulneraci\u00f3n de su buen nombre, como resultado de los reportes efectuados por Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, es necesario precisar que no puede, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dilucidarse el tema de si, en efecto, fue o no falsificada la firma puesta en los cheques discutidos, ni tampoco lo referente a qui\u00e9n (el Banco o el cuentacorrentista) debe asumir la p\u00e9rdida econ\u00f3mica generada por esta defraudaci\u00f3n. Todas estas cuestiones hacen parte del \u00e1mbito del contrato de cuenta corriente existente entre el accionante y el Banco, por lo que s\u00f3lo pueden ser resueltas por el juez ordinario competente para conocerlas. Ello por cuanto, como reiteradamente ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte1, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales de derecho privado es absolutamente excepcional, y s\u00f3lo puede darse en los especiales casos que la misma jurisprudencia ha tenido ocasi\u00f3n de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la controversia sobre si al generar y mantener los ya mencionados reportes a las centrales de informaci\u00f3n financiera como consecuencia de los hechos a que atr\u00e1s se hizo referencia, el Banco accionado habr\u00eda vulnerado el habeas data o el buen nombre del demandante, es de evidente relevancia constitucional, ya que el derecho alegado se derivar\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 15 superior y tiene, por ende, el claro car\u00e1cter de derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tema de la presente acci\u00f3n queda entonces limitado a analizar la eventual lesi\u00f3n al habeas data y al buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe resaltarse que, siendo la entidad accionada una persona jur\u00eddica privada, el presente caso encuadra claramente en uno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente el de su numeral 6\u00b0, por cuanto se trata de una solicitud hecha en ejercicio del habeas data previsto en el art\u00edculo 15 constitucional. As\u00ed pues, esta acci\u00f3n de tutela es claramente procedente, aun cuando se dirija contra una organizaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y dado que no existe un desarrollo normativo espec\u00edfico ni una acci\u00f3n judicial que en tiempo razonable permita lograr la liberaci\u00f3n del nombre de una persona en un caso como el presente, concluye la Sala que, tambi\u00e9n por este aspecto, la acci\u00f3n de tutela incoada resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario indicar que el accionante dio cumplimiento al requisito especial de procedibilidad existente para los casos en que la tutela busque proteger el derecho fundamental al habeas data, ya que adem\u00e1s de la reclamaci\u00f3n que por varios meses sostuvo frente a Bancolombia para que se le abonara en su cuenta el importe de los cheques discutidos, el demandante formul\u00f3, antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, una solicitud expresa al Banco accionado para que retirara los reportes que envi\u00f3 a las centrales de riesgos financieros, a prop\u00f3sito de los hechos a que arriba se hizo referencia (f. 65 cd. inicial). De esta manera se constata que tambi\u00e9n concurre v\u00e1lidamente este requisito especial de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los temas relevantes para la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del pronunciamiento a proferir, la Sala de Revisi\u00f3n efectuar\u00e1 algunas breves reflexiones sobre los principales temas relevantes, que para el caso son los siguientes: i) el alcance de los derechos al buen nombre y habeas data, a prop\u00f3sito de los cuales se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el particular; ii) la implicaci\u00f3n que tiene el hecho de que la informaci\u00f3n reportada sea controvertible por el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los derechos al buen nombre y habeas data \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus dos primeros incisos un conjunto de importantes garant\u00edas tem\u00e1ticamente relacionadas entre s\u00ed. En primer lugar establece, a nivel general, que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. En segundo t\u00e9rmino se refiere, de manera espec\u00edfica, a los derechos que las personas tienen en relaci\u00f3n con el manejo de informaci\u00f3n personal que se haga a trav\u00e9s de los bancos de datos o en los archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, advirtiendo que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar, y si fuere necesario, rectificar, las informaciones que sobre ellas se hayan recogido. Finalmente agrega, en relaci\u00f3n con el mismo tema, que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. Los derechos a que se ha hecho referencia en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n personal es lo que se conoce como habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con estos temas debe tenerse en cuenta el derecho a la informaci\u00f3n, esto es, la libertad de informar y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, garant\u00eda que se encuentra consagrada, junto con otros derechos relacionados, en el art\u00edculo 20 constitucional y su reconocimiento es el fundamento de la existencia de los bancos de datos y de la posibilidad de resultar incluido en ellos, de lo cual se deriva la necesidad de establecer garant\u00edas como las ya mencionadas, emanadas del art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gran vigencia que estos temas tienen en la vida moderna y a la tensi\u00f3n que con gran frecuencia se presenta entre estos derechos, la Corte Constitucional ha tenido frecuente oportunidad de pronunciarse sobre ellos, consolidando al respecto, desde sus primeros a\u00f1os, una trascendental l\u00ednea jurisprudencial2. La importancia de estos pronunciamientos ha sido a\u00fan mayor teniendo en cuenta que, a\u00fan a esta fecha, el legislador no ha desarrollado debidamente, mediante ley estatutaria, el alcance y concreci\u00f3n de estos importantes derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este desarrollo jurisprudencial se ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, dado que la recolecci\u00f3n, almacenamiento y circulaci\u00f3n de ciertas manifestaciones espec\u00edficas de comportamiento de las personas resulta leg\u00edtima y \u00fatil para la toma de decisiones en el desarrollo de actividades l\u00edcitas, se ha reconocido que sean permitidas y protegidas en el \u00e1mbito del derecho a la informaci\u00f3n, principio que resulta reforzado al considerar que una de las actividades para cuya din\u00e1mica es m\u00e1s importante la recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal es el manejo del ahorro privado y, en general, la intermediaci\u00f3n financiera, que son de inter\u00e9s p\u00fablico seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha precisado que la informaci\u00f3n cuyo almacenamiento y circulaci\u00f3n se protege en esta esfera, se relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las personas, que es lo que resulta relevante para determinar el riesgo crediticio que presenten. En consecuencia, no se permite la inclusi\u00f3n de datos de la esfera personal\u00edsima individual, ya que a m\u00e1s de no ser \u00fatiles al prop\u00f3sito se\u00f1alado, su conocimiento y divulgaci\u00f3n lesiona sin raz\u00f3n el derecho a la intimidad de cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha destacado el hecho de que la informaci\u00f3n que llegue a almacenarse y divulgarse en relaci\u00f3n con una persona debe ser completa, incluyendo tanto la favorable como la negativa o desfavorable. Ello obedece a elementales consideraciones de equidad frente a la persona de cuya informaci\u00f3n se trata, pero adem\u00e1s es indispensable para que se cumpla la exigencia constitucional de que la informaci\u00f3n difundida sea veraz e imparcial (art. 15). Correlativamente, s\u00f3lo as\u00ed la informaci\u00f3n cumple con eficacia el prop\u00f3sito de suministrar elementos de juicio que permitan conocer el comportamiento y las costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar el nivel de riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al n\u00facleo esencial del habeas data, se ha dicho que est\u00e1 constituido por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general, y en especial la libertad econ\u00f3mica3. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorizaci\u00f3n previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la v\u00e1lida recolecci\u00f3n y almacenamiento de estos datos. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica incluye tambi\u00e9n la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad econ\u00f3mica, ha dicho la Corte que \u00e9sta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley4. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, otra premisa fundamental para autorizar la circulaci\u00f3n de datos personales es la veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata correcci\u00f3n o el retiro de toda informaci\u00f3n que no corresponda a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, todas las personas tienen derecho a su buen nombre, concepto que corresponde a la opini\u00f3n favorable que de cada quien tengan los dem\u00e1s, e incluso el propio interesado. La fama de una persona, resulta de importancia fundamental, ya que presumiblemente condiciona las actitudes y los comportamientos de las dem\u00e1s hacia ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la gran importancia de este activo, se ha advertido que depende del merecimiento de cada ser humano. En otras palabras, el buen nombre se consolida a partir del probo comportamiento, lo que en los \u00e1mbitos comerciales se manifiesta en el completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas. De all\u00ed que, contrario sensu, las personas que con frecuencia descuiden, retarden u omitan el cumplimiento de sus obligaciones, no tengan un buen nombre comercial que reclamar, resultando vac\u00eda la invocaci\u00f3n que al respecto quiera hacerse. Todo ello bajo la insustituible premisa de que lo que afecte la imagen de la persona sea veraz y exacto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este concepto, y teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n comercial pretende brindar elementos que permitan formar un concepto sobre las costumbres comerciales de la persona, lo que resulta v\u00e1lido, no es menos cierto que la presencia de informaci\u00f3n negativa implica consecuencias desfavorables, una de las cuales puede llegar a apocar el buen nombre, adem\u00e1s de otras restricciones y limitaciones, precisamente de car\u00e1cter comercial, como pueden ser la dificultad o incluso la imposibilidad de acceder al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y a efectos de balancear el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las personas y organizaciones que en la forma ya descrita se sirven de la informaci\u00f3n comercial, con el inter\u00e9s, tambi\u00e9n leg\u00edtimo, de los individuos que buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial y su capacidad de cr\u00e9dito, as\u00ed como su buen nombre, la Corte ha establecido algunas reglas sobre la duraci\u00f3n del dato negativo en los bancos de datos administrados por las centrales de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se ha partido de dos premisas, cada una de las cuales busca proteger uno de los intereses a que se ha hecho referencia. As\u00ed, de una parte, se ha indicado que el dato personal de contenido comercial cuya recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n se protege no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, sino que es eminentemente transitorio, mientras que de la otra, ha reconocido que es leg\u00edtimo que el dato permanezca a disposici\u00f3n y conocimiento del p\u00fablico interesado por un per\u00edodo que, aunque razonablemente corto, puede s\u00ed exceder al tiempo de duraci\u00f3n del respectivo incumplimiento o mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas fundamentales a partir de las cuales debe determinarse en cada caso el tiempo de caducidad del dato negativo fueron trazadas por esta Corte en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-082 y SU-089 de 1995, \u00e9poca desde la cual, a falta de regulaci\u00f3n legislativa, tales reglas han sido aplicadas invariablemente por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Situaci\u00f3n especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claramente planteado en los p\u00e1rrafos precedentes, para que la informaci\u00f3n negativa con respecto a una determinada persona pueda ser incorporada, mantenida y consultada en las bases de datos de las entidades financieras y de las dem\u00e1s organizaciones que hagan uso de ellas existen varios presupuestos indispensables. Uno de los m\u00e1s importantes es que la incorporaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n haya sido previa, consciente y expresamente autorizada por la persona a quien la informaci\u00f3n se refiere. Otro es que se trate de informaci\u00f3n veraz, que corresponda \u00edntegramente a la realidad objetiva. Ambas exigencias se derivan de la obvia consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo los hechos sobre los que la persona interesada ha tenido control pueden dar lugar a consecuencias negativas para ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores han llegado a conocimiento de la Corte5 situaciones en las que se gener\u00f3 un reporte negativo con respecto a un deudor, pero \u00e9ste controvierte la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, bien porque desconoce que la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta haya nacido a la vida jur\u00eddica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligaci\u00f3n existi\u00f3, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho cr\u00e9dito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligaci\u00f3n existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte sobre este particular, en sentencia T-846 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n crediticia cuya existencia est\u00e1 siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues \u00e9l cuenta con toda la garant\u00eda constitucional para esperar de la jurisdicci\u00f3n del Estado, una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con el derecho que se controvierte. Mantenerlo reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad econ\u00f3mica que con toda seguridad se ver\u00eda seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar informaci\u00f3n carente de veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Sala difiere rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de primera instancia confirmado por el de segundo grado, cuando afirma que s\u00f3lo cuando se profiera la sentencia en la que se defina \u2018si la obligaci\u00f3n no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existi\u00f3 jam\u00e1s\u2019, debe el banco demandado proceder a \u2018modificar en consonancia con el fallo los reportes de informaci\u00f3n financiera que haya efectuado\u2019. Al contrario, ante la incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la obligaci\u00f3n, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a trav\u00e9s de sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante el conflicto que se presenta entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos al habeas data y al buen nombre, este habr\u00e1 de ser resuelto a favor del segundo, porque como se determin\u00f3 desde la sentencia SU-082 de 1995, varias veces citada, \u2018Hay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, fue reiterada la imposibilidad de reportar el supuesto incumplimiento de obligaciones sobre cuya existencia exista controversia, y por ende, incertidumbre. As\u00ed se hizo ante la generaci\u00f3n de un reporte negativo por una entidad financiera, a partir del no pago de una obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo valor que en su momento hab\u00eda sido firmado en blanco, ya que el afectado controvert\u00eda el hecho de que dicho documento hubiera sido llenado con estricto apego al contenido de la correspondiente carta de instrucciones. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte (T-943 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa entonces lo importante que resulta que las Centrales de Riesgo divulguen datos ciertos, previamente confirmados y permanentemente actualizados, de manera que sus registros reflejen la realidad cambiante del comportamiento crediticio de los usuarios. Por ello en la jurisprudencia constitucional se observa una marcada insistencia en la necesidad de que \u2018el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u2019, es decir que registre \u00fanicamente datos ciertos, totales, completos, suficientes, \u00fatiles y necesarios6, que el afectado conoci\u00f3 y pudo rectificar oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el excesivo cuidado que deben tener los administradores inform\u00e1ticos, tanto en el registro como en la divulgaci\u00f3n de los h\u00e1bitos de pago de los usuarios del sistema financiero, para la Sala es claro que no es dable reportar incumplimiento de obligaciones por establecer, representadas en t\u00edtulos valores en blanco, con hojas de instrucciones indebidamente diligenciadas, como pasa a explicarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de la Corte se funda en el simple hecho de que no puede realmente afirmarse que sea veraz, o imparcial, lo que a\u00fan est\u00e1 sujeto a controversia. As\u00ed, si una de las partes fundadamente discute el hecho que da lugar a la obligaci\u00f3n supuestamente incumplida, es desproporcionado proceder a su reporte, ya que no se cumplen los requisitos esenciales de los que, de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, depende la legitimidad de este tipo de reportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de informaci\u00f3n y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el deber jur\u00eddico de afrontar esta desfavorable situaci\u00f3n ya que, en efecto, representa un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como explica la sentencia T-846 de 2004 anteriormente citada, \u201cno solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso\u201d. Adem\u00e1s, a\u00fan frente al inter\u00e9s del sistema financiero, representa el riesgo de difundir y utilizar informaci\u00f3n que bien puede ser err\u00f3nea, con la consiguiente posibilidad de tomar decisiones igualmente err\u00f3neas, que afecten tanto a la entidad como a la persona de cuya informaci\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en entera concordancia con los planteamientos p\u00e1ginas atr\u00e1s efectuados en torno al derecho al buen nombre, t\u00e9ngase en cuenta que siendo este un derecho al que todas las personas tienen la posibilidad de acceder, toma tiempo y esfuerzo repararlo cuando ha sido lesionado o puesto en duda, incluso frente a aquellas situaciones en las que posteriormente se establezca que las informaciones negativas eran infundadas. Por ello no resulta razonable desconocer y poner en riesgo este activo personal sin raz\u00f3n real suficiente, exponiendo al afectado a las dificultades adicionales que implica el restablecimiento futuro de su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, trat\u00e1ndose de una informaci\u00f3n no confirmada, debe prevalecer el derecho al buen nombre de la persona reportada, por lo que, reitera la Corte, no resulta v\u00e1lido generar y mantener un reporte negativo en las centrales de informaci\u00f3n de riesgos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n adicional que milita en la misma direcci\u00f3n de las anteriormente consideradas es el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 constitucional, a partir del cual es necesario que la entidad reportante considere con toda seriedad y no descarte a priori las explicaciones dadas por el cliente que, con la debida fundamentaci\u00f3n, discute la existencia o la validez de la obligaci\u00f3n que da lugar al reporte. En este sentido, desechar sin an\u00e1lisis suficiente tales explicaciones y proceder al reporte pese a la protesta de la persona interesada, vulnera tambi\u00e9n este cardinal principio de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante precisar y resaltar que la oposici\u00f3n del presunto deudor, que tendr\u00eda la virtualidad de impedir la generaci\u00f3n del reporte negativo o de justificar su inmediata eliminaci\u00f3n, debe ser seria y fundada, acompa\u00f1ada del correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones, por cuanto, a prop\u00f3sito de la misma tensi\u00f3n a que se ha hecho referencia, es evidente que tampoco resulta proporcionado que el solo dicho del obligado, en contra de lo sostenido por el acreedor, baste para desvirtuar la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, con los efectos ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, en el presente asunto se discute si es v\u00e1lida y razonable la generaci\u00f3n de un reporte negativo y su incorporaci\u00f3n en los bancos de datos, a partir del no reembolso de un sobregiro surgido al pagarse por el Banco unos cheques, cuya creaci\u00f3n es discutida por el titular de la correspondiente cuenta corriente, quien alega haber sido v\u00edctima de una defraudaci\u00f3n en la que dichos t\u00edtulos valores fueron falsificados, a partir de la p\u00e9rdida del talonario. \u00a0<\/p>\n<p>El caso se encuadra claramente en los supuestos de la jurisprudencia revisada, parcialmente transcrita p\u00e1ginas atr\u00e1s. En efecto, es indiscutible que el Banco estaba constitucionalmente habilitado para generar el reporte, siempre y cuando observara los criterios que de tiempo atr\u00e1s se han definido en relaci\u00f3n con el tema y que han sido expuestos y reiterados en la presente sentencia. La Sala destaca especialmente la necesidad de contar con la previa autorizaci\u00f3n de la persona reportada (el aqu\u00ed accionante) y de reportar \u00fanicamente informaci\u00f3n que sea veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no existe en el expediente una prueba concreta de que el demandante De la Ossa Gamarra haya otorgado a Bancolombia una autorizaci\u00f3n para reportar informaci\u00f3n suya, que tenga las caracter\u00edsticas a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n7. Desde esta perspectiva, es forzoso concluir que el reporte no era leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, considera la Sala que el Banco accionado no ten\u00eda la posibilidad de generar y poner en circulaci\u00f3n el reporte a que se ha hecho referencia, por cuanto, tal como consta en el expediente (ver las pruebas documentales aportadas dentro del cuaderno de la primera instancia), en todo momento el accionante De la Ossa Gamarra ha sido claro en discutir el origen de la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta, y lo ha hecho explicando de manera seria, fundamentada y consistente las razones por las cuales controvierte la obligaci\u00f3n reportada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a lo afirmado tanto por Bancolombia como por el juez de segunda instancia, en el sentido de que la tutela debe ser negada por cuanto fue la culpa del accionante la que hizo posible la defraudaci\u00f3n y los pagos a partir de los cuales se gener\u00f3 el reporte discutido, la Sala estima que esta consideraci\u00f3n es improcedente, ya que como se ha dicho, la situaci\u00f3n relacionada con las responsabilidades que deban deducirse dentro del marco del contrato de cuenta corriente existente entre las partes, escapa por completo del \u00e1mbito competencia del juez de tutela. Por este motivo, dicha reflexi\u00f3n es enteramente irrelevante como posible argumento para lograr la negativa de la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo para la Corte la consideraci\u00f3n que la representante legal del banco accionado hace sobre la acreditaci\u00f3n de la defraudaci\u00f3n alegada por el demandante, ya que si bien no existe a\u00fan sentencia penal de car\u00e1cter condenatorio en contra de persona alguna en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n que se hace y la misma actitud asumida por el Banco a este respecto implican una presunci\u00f3n de mala fe en contra del accionante, inaceptable frente a la claridad de lo postulado por el art\u00edculo 83 constitucional, a que antes se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que mientras no obren fundamentos s\u00f3lidos para inferir que fue el cuentacorrentista quien realmente emiti\u00f3 los t\u00edtulos valores discutidos, o al menos, de que a partir de lo dispuesto en las normas aplicables del C\u00f3digo de Comercio, es a \u00e9l a quien corresponde asumir la p\u00e9rdida resultante de la defraudaci\u00f3n denunciada, no podr\u00e1 haber reportes en las centrales de riesgos financieros en los cuales aparezca que el accionante se encuentra en mora frente a la respectiva instituci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso acotar que, si bien no existe duda sobre el inter\u00e9s p\u00fablico existente en relaci\u00f3n con las actividades de intermediaci\u00f3n financiera, no resulta exacto afirmar que los establecimientos de cr\u00e9dito tengan una obligaci\u00f3n legal de reportar este tipo de situaciones. En realidad, no existe como tal un deber en este sentido. En lugar de esto, el reporte de datos negativos es una posibilidad leg\u00edtima, la cual en todo caso debe ejercerse observando los principios y requisitos a que esta sentencia ha hecho referencia. Y es claro que, en caso de no concurrir tales requisitos, particularmente la autorizaci\u00f3n previa por parte de la persona interesada, as\u00ed como la total veracidad de la informaci\u00f3n reportada, el reporte no resulta constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusiones finales sobre la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, a partir de las pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador se estableci\u00f3 que no existe actualmente en las centrales de riesgos financieros de CIFIN y DATACR\u00c9DITO ning\u00fan reporte negativo en relaci\u00f3n con el accionante, que tenga origen en los hechos por \u00e9l relatados dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. A este respecto se comprob\u00f3 tambi\u00e9n que el reporte que dio ocasi\u00f3n a la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n fue eliminado a partir de la orden emitida en este sentido por el juez de primera instancia, y que no ha sido restablecido, no obstante la revocatoria de dicha decisi\u00f3n por parte del juez constitucional de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, podr\u00eda considerarse que se presenta en este caso una carencia actual de objeto, ya que ha cesado la situaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de tutela por parte del accionante. De hecho, el apoderado del Banco accionado solicit\u00f3 a la Corte hacer en su sentencia este tipo de declaraci\u00f3n (fs. 12 y 13 cd. Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que la eliminaci\u00f3n de los reportes aqu\u00ed discutidos tuvo lugar en desarrollo de una orden que, aparentemente, ten\u00eda un alcance puramente transitorio8, orden que por lo dem\u00e1s fue revocada por el Juez de segunda instancia, por lo que no se encuentra actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, se ha concluido que s\u00ed hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, ya que seg\u00fan se estableci\u00f3, no pod\u00eda el Banco accionado generar y mantener el reporte que en su momento hizo como resultado del sobregiro que se habr\u00eda causado al pagar los cheques cuya autor\u00eda ha discutido el aqu\u00ed demandante. Por ello, es claro que procede conceder el amparo solicitado, y en tal forma, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, por cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida por el accionante, que hab\u00eda sido inicialmente otorgada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR a Bancolombia S. A. mantener la eliminaci\u00f3n de los reportes inicialmente generados, que fueron suprimidos en atenci\u00f3n a lo determinado en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver a este respecto, dentro de las m\u00e1s recientes y entre much\u00edsimas otras, las sentencias T-423 de 2003 y T-222 de 2004 (en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), T-587 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-724 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-660 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, acerca del habeas data pueden consultarse las sentencias SU-082, SU-089 y T-097 de 1995, T-131 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-355 y T-783 de 2002, T-060, T-592 y T-949 de 2003, T-049, T-487, T-526 y T-846 de 2004, T-565, T-657 y T-1319 de 2005, T-204, T-684 y T-943 de 2006, T-67 \u00a0y T-173 de 2007; y sobre el derecho al buen nombre, T-094 de 1995, T-857 de 1999, T-938 de 2001, T-196, T-749 y T-1225 de 2003, T-482 de 2004, T-677 y T-1087 de 2005 y T-510 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-592 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver a este respecto las sentencias T-846 de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-657 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-204 de 2006 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-943 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Al respecto consultar la Sentencia T-307 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En igual sentido la Sentencia T-527 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sobre las caracter\u00edsticas de esta autorizaci\u00f3n v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-592 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-657 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Se refiere al hecho ya explicado (ver rese\u00f1a sobre la sentencia de primera instancia en la p\u00e1gina 6 de esta providencia) de que, seg\u00fan se desprende de su parte motiva, la sentencia de primera instancia \u00fanicamente otorg\u00f3 un amparo transitorio, mientras se conoc\u00edan las resultas del proceso penal iniciado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/07 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 CENTRALES DE RIESGO-Situaci\u00f3n especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte \u00a0 Han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}