{"id":14453,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-273-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-273-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-07\/","title":{"rendered":"T-273-07"},"content":{"rendered":"\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-No est\u00e1 limitado a la idea de peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Prestaci\u00f3n de servicios de salud no puede ser restringida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Secretar\u00eda de Salud Distrital debe adelantar todas las gestiones para la cirug\u00eda de miomas de persona desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1486993 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mayra Patricia Navarro Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de Yaneth Esther Ballestas Romero, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mayra Patricia Navarro Guti\u00e9rrez, como agente oficioso de la se\u00f1ora Yaneth Esther Ballestas Romero, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 12 de la Corte, el 15 de diciembre del a\u00f1o 2006, eligi\u00f3 el expediente de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mayra Patricia Navarro Guti\u00e9rrez, como agente oficioso de la se\u00f1ora Yaneth Esther Ballestas Romero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de abril de 2006, ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta (reparto), aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa manifiesta que su amiga Yaneth Esther Ballestas Romero, de 44 a\u00f1os de edad (f. 6 cd. inicial), es desplazada por la violencia de acuerdo con el c\u00f3digo N\u00ba 4700125028459 asignado por la Red de Solidaridad Social. Padece \u201cmioma en el \u00fatero\u201d, presentando abundante sangrado permanente, por lo cual se encuentra postrada en una cama. \u00a0<\/p>\n<p>Le han formulado tratamiento con medicamentos costosos, los cuales la entidad demandada se niega a suministrar por encontrarse fuera del POS, y est\u00e1 programada para intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero no ha sido posible su autorizaci\u00f3n argumentando que no hay contrato, ni presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Secretario de Salud Distrital de Santa Marta, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que se acompa\u00f1a fotocopia del c\u00f3digo N\u00ba 4700125028459 asignado por la Red de Solidaridad, \u201cpero el documento aportado como soporte de dicha afirmaci\u00f3n, indica o demuestra que el c\u00f3digo asignado pertenece al se\u00f1or Emil Jos\u00e9 Mosquera Amaris, persona totalmente diferente a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la manifestaci\u00f3n de la actora en el sentido de intervenir como \u201cagente oficioso\u201d de su amiga es improcedente, pues no cumple con los requisitos para la admisi\u00f3n de esta figura, lo cual conlleva una falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa y en ese sentido corresponde pronunciarse al momento de resolver la admisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que la petente reconoce en su escrito que s\u00ed le fue autorizada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero que desafortunadamente por cuestiones ajenas a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, la entidad a la que fue remitida no ha realizado el procedimiento m\u00e9dico autorizado, pero la accionante reconoce que la paciente se encuentra programada para ser intervenida quir\u00fargicamente, \u201clo que traduce en una efectiva prestaci\u00f3n del servicio\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que se encuentra probado dentro del proceso que la accionante, se halla afiliada al SISBEN, ya que existen \u00f3rdenes emitidas por esa entidad, entre ellas la del procedimiento quir\u00fargico requerido para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ordenar a tiempo y de manera urgente el procedimiento y tratamientos que requiere la paciente, como se observa de acuerdo al diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u201cmiomatosis uterina\u201d, se le est\u00e1n amenazando sus derechos fundamentales a la salud y la vida seguridad social, constituyendo un riesgo en potencia contra el derecho a la vida, que el juez de tutela debe proteger. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta omisiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL, vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante, pues es su obligaci\u00f3n adelantar las gestiones tendientes a obtener presupuesto para sufragar los gastos que genera el sistema subsidiado de salud, SISBEN, en la que est\u00e1 afiliado el accionante (sic) de esta tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la dependencia demandada realizar las diligencias tendientes y autorizar el suministro de todo lo necesario para el tratamiento integral, medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos quir\u00fargicos, al igual que exonerar a la paciente del copago respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de junio de 2006, el Secretario de Salud Distrital de Santa Marta impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 28 de julio de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, otorgando raz\u00f3n al ente demandado en su inconformidad con el fallo del a quo, \u201cya que si bien es cierto existe un poder en el paginario, y en los hechos de tutela narra que se encuentra en delicado estado de salud, esto sumariamente no se encuentra probado\u201d. Adicionalmente, \u201csi la persona puede por s\u00ed misma, iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y el inter\u00e9s que tiene de hacer vales sus propios derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que seg\u00fan las pruebas allegadas, la enfermedad sufrida por la paciente no la imposibilita para acudir en forma personal ante el Juez de tutela a reclamar sus derechos. As\u00ed, \u201cel despacho no puede pasar por alto el incumplimiento del requisito exigido por la ley para la prosperidad de la agencia oficiosa, cual es que se manifieste expresamente en la solicitud de tutela que se act\u00faa en tal calidad\u201d, disquisici\u00f3n que le llev\u00f3 a revocar, \u201cpor configurarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, Mayra Patricia Navarro Guti\u00e9rrez, fungiendo como agente oficiosa de la enferma Yaneth Esther Ballestas Romero (de quien adem\u00e1s presenta un poder, que no tiene valor al no constar que la mandataria sea abogada, pero s\u00ed denota la necesidad de ser asistida por otra persona), considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada para hacer efectiva la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que requiere para la estabilizaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, esta corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se acude a ella y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, en sentencia T- 483 de 2006 (junio 22), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la intervenci\u00f3n del agente oficioso cabe destacar que la posibilidad requiere que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual es menester que el agente de cuenta de la imposibilidad de su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se requiere explicar los motivos que asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no trat\u00e1ndose de asuntos que pudieren generar obligaciones para el agenciado o riesgos de defraudaci\u00f3n, la explicaci\u00f3n de esos motivos no puede llevarse a un r\u00edgido extremo demostrativo, que haga nugatoria la acci\u00f3n por otro y bien puede asumirse que la validez de las razones sumariamente acreditadas por quien, dadas las especiales circunstancias de cada caso, permita inferir que su inter\u00e9s es humanitario, deben hacer primar el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derechos fundamentales, sistema de seguridad social integral y r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que ninguna excusa es v\u00e1lida para provocar su desconocimiento y que por encima de cualquier situaci\u00f3n de origen legal, contractual o reglamentaria se encuentra la Constituci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento persistente es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendido como el derecho a existir con dignidad, por m\u00e1s que no conduzca necesariamente al deceso de la persona y, a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces inhumano, como esperar a que se encuentre al borde de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prestaci\u00f3n general de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del sistema, conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diversas situaciones que han sido analizadas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, permiten observar que las entidades promotoras de salud &#8211; en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo &#8211; y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; en el caso de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos -, o los mismos entes p\u00fablicos que deben velar por el bien com\u00fan, se abstengan de cumplir en frecuentes ocasiones la tarea para la cual fueron creados, \u00a0dilatando la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en lugar de su eficiencia, parece que propendieran por el exceso de tr\u00e1mites y excusas, como provocando que el usuario desista de recibir la atenci\u00f3n no onerosa a que tiene derecho, o fatalmente se le convierta en innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la reglamentaci\u00f3n existente no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud u otras instituciones omiten el suministro de medicamentos, tratamientos o cirug\u00edas necesarios para mantener la vida, su dignidad, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que las entidades no cumplen a cabalidad el mandato que les ha sido impuesto legalmente en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud, con la sola y llana expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes o procedimientos prescritos al paciente por su m\u00e9dico tratante, pues ello no satisface efectivamente la prestaci\u00f3n reclamada. Por lo tanto, tales entidades deben procurar los medios para que materialmente los pacientes reciban las prestaciones asistenciales de manera oportuna, completa y eficiente, sin que puedan alegar v\u00e1lidamente en su favor, situaciones tales como la falta de vigencia de los contratos con las instituciones p\u00fablicas o privadas, a las cuales corresponde prestar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-799 de septiembre 21 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto se\u00f1al\u00f3, frente a quienes integran el r\u00e9gimen subsidiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Corte ha reconocido que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no puede ser restringida cuando est\u00e1 de por medio la vida digna de las personas. As\u00ed, en sentencia C-542 de 1998, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en las situaciones en las que un beneficiario o cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud no cuente con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar las cuotas moderadoras y los copagos, el juez constitucional debe aplicar las excepciones pertinentes3 y darle prelaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y, en todo caso, ha de propiciarse un real acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro que la real situaci\u00f3n difiere de lo asumido por el Juez de segunda instancia. El excesivo formalismo est\u00e1 incrementando el riesgo de presentarse empeoramiento de la enfermedad de la se\u00f1ora Yaneth Esther Ballestas Romero, quien soporta padecimientos que podr\u00eda tener que sobrellevar por el resto de su vida, la cual podr\u00eda no ser larga, por negligencia de quienes han debido obrar a su favor, como plausiblemente lo hizo Mayra Patricia Navarro Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Yaneth Esther padece \u201cmiomatosis uterina\u201d y la negativa a practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica autorizada y ordenada por el m\u00e9dico tratante pone en adicional riesgo sus derechos a la salud, la integridad personal, la dignidad humana e incluso la vida, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00fatil entrar a referir otros aspectos, como el concepto encontrado en www.buenasalud.com4 y www.Nlm.nih.gov5, de d\u00f3nde, con el prop\u00f3sito de eliminar las dudas que al parecer han surgido sobre su delicada naturaleza, se resalta que los miomas uterinos, son tumores no cancerosos que se adhieren o desarrollan dentro de la pared del \u00fatero. De acuerdo con la localizaci\u00f3n, tama\u00f1o y cantidad, la paciente puede presentar los siguientes s\u00edntomas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciclos menstruales prolongados y abundantes, asociados a veces con hemorragias fuera de tiempo, que pueden llevar incluso a provocar anemia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Intensos dolores menstruales, tipo calambres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dolor pelviano, distensi\u00f3n, que comprime las estructuras pelvianas vecinas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dolor de espalda, flancos o incluso en las piernas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presi\u00f3n en el sistema urinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Compresi\u00f3n del intestino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Distensi\u00f3n abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una mujer presenta tales s\u00edntomas, una de las opciones terap\u00e9uticas, seg\u00fan lo considere el m\u00e9dico, es el tratamiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La actitud asumida por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Yaneth Esther Ballestas Romero, pues es evidente que la autorizaci\u00f3n resulta ineficaz, si no conduce coet\u00e1neamente a su pr\u00e1ctica material. Adem\u00e1s, el Juez constitucional debe tener presente que la vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es sustentada la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el ad quem, al no considerar probado el complicado estado de salud de Yaneth Esther, ni que estuviera disminuida f\u00edsicamente para acudir en persona a formular la acci\u00f3n de tutela, aduciendo as\u00ed el formalismo de \u201cconfigurarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. No apreci\u00f3 que Mayra Patricia Navarro Guti\u00e9rrez expresamente mencion\u00f3 que actuaba como agente oficiosa y present\u00f3 un poder, inane al no constar que fuere abogada, pero que s\u00ed denota la necesidad de ayuda de \u00a0quien, \u201cdesplazada por la violencia\u201d, no cuenta con capacidad econ\u00f3mica, depende de la caridad de los vecinos y se hallaba \u201cpostrada en una cama\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>No es apropiado, de otra parte, que servidores p\u00fablicos crean cumplir sus obligaciones con la simple expedici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de servicios, sin que la misma se concrete a trav\u00e9s de las instituciones a las que son remitidos los pacientes para su prestaci\u00f3n, por inexistencia o terminaci\u00f3n de los contratos o, en general, por desorden o incuria administrativa. La demora en la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el usuario del SGSSS, puede agravar sus condiciones de salud y lo pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la parte fuerte de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las justificaciones ensayadas por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta (f.17), al aparentar una \u201cefectiva prestaci\u00f3n del servicio\u201d por el solo hecho de expedir la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero que no se ha realizado \u201cdesafortunadamente por cuestiones ajenas\u201d, no eximen de responsabilidad, pues no basta con la mera expedici\u00f3n, sino que es necesaria su concreci\u00f3n, mediante la pr\u00e1ctica material y oportuna. S\u00f3lo ello garantiza el disfrute efectivo de los derechos constitucionales de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se\u00f1al\u00f3 el a quo, hay omisi\u00f3n por parte del \u00e1rea de salud Distrital, que vulnera los derechos constitucionales invocados, pues es su obligaci\u00f3n adelantar las gestiones tendientes a obtener presupuesto para sufragar los gastos que genera el sistema subsidiado de salud SISBEN, donde no queda duda que est\u00e1 afiliada la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mayra Patricia Navarro Guti\u00e9rrez en calidad de agente oficiosa de Yaneth Esther Ballestas Romero, fallo que lamentablemente revoc\u00f3 el dictado el 9 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida invocados y se ordenar\u00e1 al Secretario de Salud Distrital de Santa Marta, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no se ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las diligencias pertinentes para que se practique lo ordenado por el m\u00e9dico tratante a Yaneth Esther Ballestas Romero, sin ning\u00fan cargo para ella, lo relacionado con la cirug\u00eda y la atenci\u00f3n integral que requiera para superar la miomatosis uterina que padece y evitar la continuidad del perjuicio que se le ha venido causando. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el 28 de julio de 2006, mediante la cual fue revocada la dictada el 9 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Secretario de Salud Distrital de Santa Marta, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no se ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las diligencias pertinentes para que, sin ning\u00fan cargo para ella, se practique lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda y la atenci\u00f3n integral que requiera Yaneth Esther Ballestas Romero para superar la miomatosis uterina que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-614 de 2005 (junio 16), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. art\u00edculos 211 y ss. Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 187, Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Johns Hopkins University, Center for Communication Programs. \u00a0<\/p>\n<p>5 National Library of Medicine, National Institutes of Health, United States of America. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-No est\u00e1 limitado a la idea de peligro de muerte \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Prestaci\u00f3n de servicios de salud no puede ser restringida \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Secretar\u00eda de Salud Distrital debe adelantar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}