{"id":14454,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-274-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-274-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-07\/","title":{"rendered":"T-274-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez a CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1490148 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Crist\u00f3bal Bola\u00f1o Arias, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte, el d\u00eda 15 de diciembre de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, el 23 de agosto de 2006, ante el reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, correspondi\u00e9ndole al Segundo, solicitando el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que cumple con los requisitos legales, el 3 de febrero de 2004 Crist\u00f3bal Bola\u00f1o Arias radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, Seccional Magdalena, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna a su solicitud, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, que a su juicio est\u00e1 siendo vulnerado por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de septiembre de 2006, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la tutela de la referencia, denotando b\u00e1sicamente que \u201cdej\u00f3 el accionante transcurrir m\u00e1s de treinta y un meses desde el momento de su petici\u00f3n, para acudir al mecanismo de la tutela, situaci\u00f3n que lleva al despacho a la indefectible conclusi\u00f3n que no es procedente el amparo solicitado por no colmar el principio de la inmediatez, y por ser ajeno a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, la que es de car\u00e1cter inmediato y tendiente a evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar la procedencia del amparo constitucional impetrado por Crist\u00f3bal Bola\u00f1o Arias, ante la negativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de responder la solicitud de reconocimiento pensional, elevada el 3 de febrero de 2004 y que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, 23 de agosto de 2006, algo m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s, no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Solicitudes de reconocimiento pensional e imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que, en principio, se trata de un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-958 de octubre 7 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al afirmar que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha reiterado la competencia del juez de tutela para la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar una contestaci\u00f3n que resuelva lo pedido1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha de considerarse que en casos como el que se analiza es \u00a0incuestionable que el derecho de petici\u00f3n involucra, entre otros, \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d (art. 53 Const.), sin que pueda olvidarse, para el caso, que el derecho a la pensi\u00f3n tiene car\u00e1cter imprescriptible, tal como reconoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C- 624 de 2003 (julio 29), M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C. P.) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026), la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ser una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres a\u00f1os, y adem\u00e1s, trae aparejada una situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes econ\u00f3micos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a \u00e9l y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuant\u00eda de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuant\u00eda durante el t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os\u20192.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la oportunidad es un requisito esencial de la acci\u00f3n de tutela3, el cual siempre debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas de la situaci\u00f3n a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional, ya que con la exigencia de inmediatez4 se busca preservar el uso oportuno de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que exista un equilibrio expedito entre \u201corden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la indeterminaci\u00f3n legal y la dificultad de fijar a priori un lapso en forma general para todos los casos de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para as\u00ed permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser ponderado en cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de dicha instituci\u00f3n. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, aparece radicado el 3 de febrero de 2004 un derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, mediante el cual el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL expidi\u00f3, el mismo 3 de febrero, un documento (f. 3 cd. inicial) en el que indica los pasos que se surtir\u00e1n y d\u00f3nde puede pedir informaci\u00f3n sobre el estado de la solicitud, que ser\u00e1 resuelta con sujeci\u00f3n estricta al orden de presentaci\u00f3n, \u201cdentro del t\u00e9rmino legal previsto por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001, esto es, seis (6) meses\u201d, aunque \u201calgunas solicitudes se tramitan en tiempo menor\u201d (sustituci\u00f3n pensional por Ley 44 de 1980, pensi\u00f3n de sobrevivientes y pensi\u00f3n de invalidez). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todav\u00eda no se ha pronunciado sobre la solicitud de la pensi\u00f3n y tampoco respondi\u00f3 el requerimiento que sobre el particular efectu\u00f3 el Juzgado de instancia, que mediante oficios N\u00b0 1180 y 1181, ambos de agosto 20 de 2006, notific\u00f3 a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas y a la Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en Bogot\u00e1 y les pidi\u00f3 manifestar \u201clos motivos por los cuales no ha decidido sobre la solicitud elevada por el se\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRIST\u00d3BAL BOLA\u00d1O ARIAS\u2026 sobre reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez\u201d (fs. 6 y 7 ib.). Es de ley que el silencio del ente accionado conduce a tener por ciertos los hechos (art. 20 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene tener presente que el mismo Gobierno Nacional ha reconocido que CAJANAL registra \u201cuna situaci\u00f3n cr\u00edtica en la oportuna atenci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas, ocasionando que los afiliados acudan a la tutela como \u00fanico mecanismo para que la Entidad decida las solicitudes de pensiones no atendidas oportunamente\u201d7, situaci\u00f3n que adem\u00e1s fue calificada por esta Corte como un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d8, que obviamente los peticionarios no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Si la propia direcci\u00f3n central de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y la Corte Constitucional se han pronunciado as\u00ed sobre la situaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el com\u00fan de la poblaci\u00f3n y particularmente los usuarios han podido estar absortos frente a lo que ocurre con una empresa estatal, que deber\u00eda prestar fundamentales servicios en seguridad social. De tal manera, es com\u00fan que se multiplique la abnegaci\u00f3n y la paciencia, a la expectativa de cuando empezar\u00e1 a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo estado de cosas invita a que se act\u00fae con mayor consideraci\u00f3n ante quienes en verdad se han convertido en v\u00edctimas de la inoperancia de entes p\u00fablicos como \u00e9ste, haciendo que se flexibilicen par\u00e1metros generales, por ejemplo el referido a la inmediatez, m\u00e1xime si lo que est\u00e1 detr\u00e1s del derecho de petici\u00f3n en torno al cual gira la solicitud de amparo, es nada menos que el eventual acceso de un adulto mayor a una prestaci\u00f3n continua de infinito valor social, como la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra ciertamente conculcado el derecho de petici\u00f3n de Crist\u00f3bal Bola\u00f1o Arias, toda vez que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social parece desentendida de su obligaci\u00f3n constitucional, lesionando en este caso concreto la esperanza leg\u00edtima del actor de acceder a una prestaci\u00f3n que cree merecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n, que en el asunto bajo estudio est\u00e1 adem\u00e1s inescindiblemente relacionado con un aspecto trascendental de la seguridad social, como es percibir el pago oportuno de la pensi\u00f3n a que se llegue a tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ser\u00e1 revocado el fallo proferido el 5 de septiembre de 2006, por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela de la referencia y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n radicada ante esa entidad el 3 de febrero de 2004, por Crist\u00f3bal Bola\u00f1o Arias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha septiembre 5 de 2006, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n incoada por Crist\u00f3bal Bola\u00f1o Arias, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, la cual, en su lugar, SE CONCEDE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada ante esa entidad el 3 de febrero de 2004, por Crist\u00f3bal Bola\u00f1o Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-081 de 2007 (febrero 8), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita en la cita. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 14.184, 26 de septiembre de 2000, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1074 de 2006 (diciembre 12), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la inmediatez como condici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pueden ser consultadas, entre muchas otras, las sentencias T-1021 del 7 de octubre 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1143 del 10 de noviembre 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1148 del 11 de noviembre 2005 M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; T-1089 del 27 de octubre de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1140 del 10 de noviembre de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-570 del 26 de mayo de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1074 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Considerando del Decreto 3902 de noviembre 3 de 2006, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en relaci\u00f3n con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d. En el art\u00edculo 4\u00b0 de este Decreto se dispuso suspender la atenci\u00f3n al p\u00fablico en Cajanal, entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-439 de agosto 20 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/07 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de vejez a CAJANAL \u00a0 Referencia: expediente T-1490148 \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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