{"id":14455,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-275-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-275-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-07\/","title":{"rendered":"T-275-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Provisi\u00f3n de vacante transitoria en el Concejo Municipal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es privada, de manera arbitraria, de su posibilidad de acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular, se afecta su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y esa afectaci\u00f3n es susceptible de amparo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PREFERENTE-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE VACANTES EN CORPORACIONES PUBLICAS-Reg\u00edmenes\/PROVISION DE VACANTE EN CONCEJO MUNICIPAL-Se realiz\u00f3 de acuerdo al sistema del voto preferente\/VOTO PREFERENTE EN PROVISION DE VACANTE DEL CONCEJO MUNICIPAL-Reordenaci\u00f3n de lista \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la reordenaci\u00f3n de la lista dispuesta en el art\u00edculo 263A se aplica para todos los efectos, entre ellos para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en las corporaciones p\u00fablicas. De esta manera, en esta materia existen dos reg\u00edmenes distintos: el previsto en el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n y que se aplica en aquellos casos en los cuales no haya lugar a la aplicaci\u00f3n del voto preferente, y el previsto en el art\u00edculo 263A, que regula las hip\u00f3tesis en las cuales se haya dado aplicaci\u00f3n a esa figura. En el presente caso, puesto que para la elecci\u00f3n del Concejo Municipal de C\u00facuta, el Movimiento Colombia Viva opt\u00f3 por el mecanismo del voto preferente, producida la votaci\u00f3n, la lista de candidatos correspondiente a ese movimiento, en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 263A de la Constituci\u00f3n y a la voluntad de electorado, se reorden\u00f3 de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, y la lista as\u00ed reordenada es la que debe tenerse en cuenta para la provisi\u00f3n de las vacantes, como en efecto se hizo por el Presidente del Concejo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se vulner\u00f3 en la elecci\u00f3n del cargo al Concejo Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1397859 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Eduardo Guevara Jaimes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Mesa Directiva del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1397859 instaurado por Luis Eduardo Guevara Jaimes contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Guevara Jaimes, obrando en su propio nombre, present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de C\u00facuta, representada por el Presidente del Concejo, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a la decisi\u00f3n de no llamarlo para ocupar una vacancia temporal que se present\u00f3 en el Concejo Municipal, pese a que, en su criterio, era lo que proced\u00eda de acuerdo con la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 316A de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 abstenerse de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de los fallos proferidos por los jueces de instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, debido a la presencia de una nulidad saneable en el proceso, originada en su falta de notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. En su lugar dispuso que se pusiese en conocimiento de Nelly Amparo P\u00e9rez Toro y del Movimiento Colombia Viva la referida nulidad, advirti\u00e9ndoles que si no se pronunciaban sobre la misma dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del correspondiente auto, se entender\u00eda saneada y el proceso continuar\u00eda su curso en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la actuaci\u00f3n ordenada en al Auto 316A de 2006, y como quiera que la nulidad no fue alegada por los interesados, el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta resolvi\u00f3 devolver el expediente a esta Sala para que se surta de nuevo el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo en el presente proceso se sustenta en la consideraci\u00f3n de que para suplir una vacante temporal que se present\u00f3 en el Concejo Municipal de C\u00facuta, por licencia no remunerada concedida a un concejal elegido por la lista del movimiento Colombia Viva, el Presidente de la entidad procedi\u00f3 a dar posesi\u00f3n a Nelly Amparo P\u00e9rez Toro, con base en la lista de candidatos de la que hac\u00eda parte el concejal titular, reordenada de acuerdo con el sistema de voto preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedente se tiene que mediante Resoluci\u00f3n No. 040 del 21 de marzo 2006, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de C\u00facuta decidi\u00f3 conceder licencia temporal por seis meses al Concejal Juan de Dios Garc\u00eda Negr\u00f3n y, citando como sustento jur\u00eddico los art\u00edculos 261 y 134 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 19 del reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, se dispuso oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que certifique \u201c\u2026 qu\u00e9 persona en orden descendente perteneciente al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del doctor GARCIA NEGRON, debe ser llamado a tomar posesi\u00f3n de su cargo como Concejal del Municipio de C\u00facuta \u2026\u201d mientras dure la vacancia del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en comunicaci\u00f3n dirigida a la Mesa Directiva del Concejo Municipal le solicit\u00f3 que omitiese en la Resoluci\u00f3n la referencia al art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, debido a que el mismo hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo, la Mesa Directiva del Concejo modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 040 de 2006, para precisar que el art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, pero que como quiera que tal circunstancia no afectaba en nada la decisi\u00f3n relacionada con el otorgamiento de licencia al concejal Garc\u00eda Negr\u00f3n, se confirmar\u00eda en su integridad la parte resolutiva de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 24 de marzo de 2006, la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de C\u00facuta remiti\u00f3 al Concejo Municipal el Acta de Inscripci\u00f3n y constancia de aceptaci\u00f3n de lista de candidatos al Concejo Municipal de esta ciudad para el per\u00edodo 2004-2007, \u201c\u2026 perteneciente al movimiento pol\u00edtico COLOMBIA VIVA, as\u00ed como tambi\u00e9n el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Concejo E-26 del Mismo Movimiento.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 la Registradur\u00eda que carec\u00eda de competencia alguna para \u201c\u2026 realizar designaci\u00f3n relacionada con la persona a la que deber\u00e1 asignarse para proveer la vacancia por licencia no remunerada del doctor JUAN DE DIOS GARCIA NEGRON\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa consulta general al Ministerio del Interior, que conceptu\u00f3 que para la provisi\u00f3n de vacantes en caso de listas con voto preferente, debe estarse a la lista reordenada conforme al voto popular, y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se abstuvo de emitir concepto por no ser competente para ello, el Presidente del Concejo Municipal de C\u00facuta, procedi\u00f3 a llamar a ocupar la vacante a quien ocup\u00f3 el noveno lugar en la lista del movimiento Colombia Viva -que hab\u00eda elegido ocho concejales-, reordenada seg\u00fan el voto preferente. Como la persona convocada expres\u00f3 su no aceptaci\u00f3n, se llam\u00f3 y se dio posesi\u00f3n a quien ocupaba el d\u00e9cimo rengl\u00f3n en la lista reordenada. Cabe observar que el asunto fue planteado en sesi\u00f3n de la Mesa Directiva del Concejo, y seg\u00fan consta en el acta de la sesi\u00f3n del 5 de abril de 2006, dos de sus integrantes se expresaron a favor de una aplicaci\u00f3n del tenor literal del art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, de suplir la vacancia seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n de los candidatos, al paso que el Presidente del Concejo se\u00f1al\u00f3 que, como le correspond\u00eda, en su calidad de tal, hacer el llamado para ocupar la vacante, optaba por la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n contenida en el concepto del Ministerio del Interior y Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la decisi\u00f3n del Presidente del Concejo Municipal se fund\u00f3 en un reglamento del Consejo Nacional Electoral que dispon\u00eda que \u201c[l]as vacancias en las corporaciones ser\u00e1n suplidas seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas \u00fanicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere el voto preferente\u201d y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y en un concepto del Ministerio del Interior, que se pronuncia en el mismo sentido que el citado reglamento. Expresa que esa decisi\u00f3n resulta contraria al tenor literal del art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n que dispone que \u201c[l]as faltas absolutas o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, agrega, la decisi\u00f3n impugnada constituye una v\u00eda de hecho que resulta lesiva de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso porque, si bien es cierto que ser\u00eda posible acudir a la acci\u00f3n de nulidad electoral, no es menos cierto que esa v\u00eda no tiene la aptitud para garantizar de manera efectiva sus derechos, puesto que la vacancia que da lugar a su pretensi\u00f3n se extiende por seis meses, y una eventual decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n temporal del acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 su provisi\u00f3n irregular demorar\u00eda cuando menos a\u00f1o y medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene al Presidente del Concejo Municipal de C\u00facuta que, respetando el orden de inscripci\u00f3n, lo llame a ocupar la vacante presentada y lo posesione como concejal de C\u00facuta, en su condici\u00f3n de inscrito dentro de la lista del partido Colombia Viva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, el se\u00f1or Hugo Francisco M\u00e1rquez Pe\u00f1aranda, Presidente del Concejo Municipal de C\u00facuta expresa que por solicitud de licencia no remunerada por el lapso de seis meses de uno de los concejales que fue elegido por el movimiento Colombia Viva, fue necesario designar a la persona que habr\u00eda de suplir la vacante temporal, para lo cual se hicieron diversas consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en las elecciones el Movimiento Colombia Viva, en una lista con voto preferente, obtuvo ocho curules. Para decidir c\u00f3mo habr\u00eda de llenarse la vacancia presentada, se\u00f1ala, es preciso que la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se haga de manera integral y que si bien la previsi\u00f3n del art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual el llamamiento a ocupar las vacantes debe hacerse de acuerdo con el orden de inscripci\u00f3n de los candidatos, se aplica para suplir las vacancias que se produzcan en los casos de listas \u00fanicas sin voto preferente, cuando, tal como lo permite la Constituci\u00f3n, los partidos o movimientos pol\u00edticos hayan optado por el sistema del voto preferente, ello implica que el elector decide el orden de la lista, en cuyo caso debe aplicarse el mandato contenido en el art\u00edculo 263A de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, cuando se haya optado por el mecanismo del voto preferente \u201c\u2026 la lista se reordenar\u00e1 de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.\u201d Y que la asignaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva lista se har\u00e1 en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor n\u00famero de votos preferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Presidente del Concejo que ese mandato del art\u00edculo 263A de la Constituci\u00f3n conforme al cual la lista se reordena de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, se aplica tanto para la provisi\u00f3n inicial de las curules, como para hacer el llamado a quien deba suplir la vacancia que se presente por ausencia de cualquiera de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al producirse la vacante por licencia personal conferida a uno de los integrantes del Movimiento Colombia Viva, se llam\u00f3 a ocuparla a la persona que, seg\u00fan informaci\u00f3n de las autoridades electorales, figuraba en el noveno rengl\u00f3n de la lista, reordenada de acuerdo con el voto preferente. Como dicha persona expres\u00f3 que no pod\u00eda atender el llamado por estar desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico, se llam\u00f3 a quien ocupaba el d\u00e9cimo rengl\u00f3n en la lista reordenada, quien acept\u00f3 y fue posesionada en el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta, mediante Sentencia de 4 de mayo de 2006, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma no proced\u00eda en el presente caso debido a la existencia de medios alternativos de defensa judicial, puesto que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para impugnar el acto administrativo mediante el cual, para suplir la vacancia presentada en el concejo municipal, se llam\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly Amparo P\u00e9rez Toro, y que en ese proceso se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del referido acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n el accionante expresa que la tutela si es procedente, porque la decisi\u00f3n definitiva del Consejo de Estado podr\u00eda tardar hasta dos a\u00f1os, al paso que la vacancia es de s\u00f3lo seis meses y en ese contexto se debe tener en cuenta el perjuicio que se le ocasiona, tanto econ\u00f3mico, porque deja de recibir los honorarios, como pol\u00edtico, al perder la ocasi\u00f3n de expresarse en el Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que le asiste el derecho a ocupar la vacante, por cuanto debe aplicarse el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n y no el reglamento declarado inexequible del Consejo Nacional Electoral y que adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que en su momento dos de los concejales que integran la mesa directiva del concejo se expresaron a favor de su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pero que la decisi\u00f3n final la adopt\u00f3 de modo aut\u00f3nomo el Presidente del Concejo, sin competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, pero con base en consideraciones distintas a las presentadas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el ad quem que en el presente caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del accionante, puesto que no se cuestiona la afectaci\u00f3n de un derecho que haya sido definido en la contienda electoral, sino que lo que se pretende es que se dirima una controversia de criterios en torno a la manera como debe proveerse la vacante presentada. Sobre el particular transcribe el siguiente aparte de la Sentencia T-247 de 1997 de la Corte Constitucional: \u201cNo est\u00e1 comprendida dentro del objeto del mecanismo de protecci\u00f3n, que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la posibilidad de su utilizaci\u00f3n para ventilar discusiones acerca de la titularidad o de la existencia de los derechos que se invocan, sino que la vocaci\u00f3n protectora de la tutela parte precisamente de la certeza acerca de que el derecho que se aduce concierne a quien pide su amparo. La acci\u00f3n de tutela, entonces, no es declarativa de derechos y se dirige \u2018no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en ese contexto, tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que diese lugar al amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concluye el ad quem, que no se viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto para adoptar la decisi\u00f3n se sigui\u00f3 el procedimiento legal y reglamentario, y que si bien corresponde a las mesas directivas aprobar las licencias no remuneradas y los casos de incapacidad y \u00a0calamidad dom\u00e9stica, no puede predicarse lo mismo de la decisi\u00f3n de llamar a qui\u00e9n habr\u00e1 de hacer el correspondiente reemplazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, manifiesta el fallador de segunda instancia que en la solicitud de amparo no se presenta ninguna consideraci\u00f3n que ponga en evidencia la existencia de una diferencia injustificada de trato en relaci\u00f3n con personas que se encuentren en situaci\u00f3n equiparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de octubre 3 de 2006 allegado al despacho del magistrado ponente, el accionante reitera su solicitud de amparo ante la que considera una reiteraci\u00f3n en la violaci\u00f3n de sus derechos, debido a que, en el mes de septiembre del a\u00f1o 2006, para suplir las vacancias absolutas presentadas en los cargos de Julio V\u00e9lez Trillos y Juan de Dios Garc\u00eda Negr\u00f3n, se acudi\u00f3 nuevamente al criterio de reordenar la lista de acuerdo con el resultado electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede s\u00f3lo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, si bien para controvertir la actuaci\u00f3n que se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que el car\u00e1cter breve y transitorio de la vacante que se trata de proveer, hace que esa v\u00eda no resulte adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso, una eventual suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del ordenamiento superior \u2013el llamado a ocupar la vacante a quien segu\u00eda en orden en la lista, reordenada de acuerdo con el voto preferente de los electores- no tendr\u00eda como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante \u2013que s\u00f3lo se obtendr\u00eda mediante el llamado que, una vez resuelta la cuesti\u00f3n, le hiciera el Presidente del Concejo para ocupar la vacante-. Las anteriores consideraciones hacen que la v\u00eda del amparo constitucional resulte apropiada para ventilar la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor se\u00f1ala como violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, observa la Sala que el derecho que, de acuerdo con su argumentaci\u00f3n, estar\u00eda en juego y ser\u00eda susceptible de amparo constitucional, es el de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto corresponde a la Sala determinar si la conducta del Presidente del Concejo Municipal de C\u00facuta al llamar a ocupar la vacante presentada en la Corporaci\u00f3n a quien ocup\u00f3 el siguiente lugar en la lista de candidatos del Movimiento Colombia Viva, reordenada de acuerdo con el voto preferente, es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n y violatoria del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar su impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante complement\u00f3 el alcance de su solicitud, para se\u00f1alar que la violaci\u00f3n del debido proceso se derivar\u00eda de la falta de competencia del Presidente del Concejo para llamar, contra el criterio de los dem\u00e1s concejales integrantes de la mesa directiva, a quien habr\u00eda de ocupar la vacante presentada, lo cual plantea un problema distinto que tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por esta Sala. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el accionante, la decisi\u00f3n del Presidente del Concejo Municipal, de llamar para ocupar las vacantes permanentes o transitorias que se produzcan en esa corporaci\u00f3n, a quien se encuentre en el siguiente rengl\u00f3n de la lista de candidatos, reordenada de acuerdo con la opci\u00f3n del voto preferente ejercida por los electores, resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con cuyo tenor literal \u201c[l]as faltas absolutas o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d En su criterio, al no haber sido llamado a ocupar la vacante transitoria que se present\u00f3 en el Concejo Municipal, no obstante ser lo que correspond\u00eda de acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional que se acaba de transcribir, se viol\u00f3 su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es posible se\u00f1alar que, ciertamente, cuando una persona es privada, de manera arbitraria, de su posibilidad de acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular, se afecta su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y esa afectaci\u00f3n es susceptible de amparo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la pretendida afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica proviene de una lectura aislada del texto constitucional, y que la actuaci\u00f3n del Presidente del Concejo Municipal de C\u00facuta, cuando decidi\u00f3 llamar a Nelly Amparo P\u00e9rez Toro para ocupar la vacante transitoria ocasionada en la licencia no remunerada conferida al concejal Juan de Dios Garc\u00eda Negr\u00f3n, aplicando para ello el criterio seg\u00fan el cual, cuando se trate de partidos o movimientos que hayan optado por el voto preferente, para suplir las vacantes debe atenderse, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 263A de la Constituci\u00f3n, al orden consecutivo en la lista de candidatos del respectivo partido o movimiento, reordenada de conformidad con el resultado electoral, no solamente no fue arbitraria, sino que responde a una aplicaci\u00f3n razonada y razonable del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la reordenaci\u00f3n de la lista dispuesta en el art\u00edculo 263A se aplica para todos los efectos, entre ellos para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en las corporaciones p\u00fablicas. De esta manera, en esta materia existen dos reg\u00edmenes distintos: el previsto en el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n y que se aplica en aquellos casos en los cuales no haya lugar a la aplicaci\u00f3n del voto preferente, y el previsto en el art\u00edculo 263A, que regula las hip\u00f3tesis en las cuales se haya dado aplicaci\u00f3n a esa figura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, puesto que para la elecci\u00f3n del Concejo Municipal de C\u00facuta, el Movimiento Colombia Viva opt\u00f3 por el mecanismo del voto preferente, producida la votaci\u00f3n, la lista de candidatos correspondiente a ese movimiento, en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 263A de la Constituci\u00f3n y a la voluntad de electorado, se reorden\u00f3 de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, y la lista as\u00ed reordenada es la que debe tenerse en cuenta para la provisi\u00f3n de las vacantes, como en efecto se hizo por el Presidente del Concejo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la pretendida afectaci\u00f3n del debido proceso atribuible al hecho de que la decisi\u00f3n de hacer el llamado a quien corresponda para ocupar la vacante presentada, se haya adoptado por el Presidente del Concejo y no \u00a0por la mesa directiva, observa la Sala que la misma no es de recibo, puesto que no se est\u00e1 en presencia de un asunto que deba ser decidido en un proceso deliberativo en el seno de la direcci\u00f3n colegiada de la corporaci\u00f3n p\u00fablica, sino de una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que debe adoptarse con estricta sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional, legal y reglamentario aplicable y en la que no hay margen de discrecionalidad alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos se tiene que la actuaci\u00f3n del Presidente del Concejo se adopt\u00f3 dentro del \u00e1mbito propio de su funciones y no es susceptible del reparo que se le formula por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-690\/05 y T-730\/03, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/07 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Provisi\u00f3n de vacante transitoria en el Concejo Municipal \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 Cuando una persona es privada, de manera arbitraria, de su posibilidad de acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular, se afecta su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y esa afectaci\u00f3n es susceptible de amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}