{"id":14456,"date":"2024-06-05T17:35:05","date_gmt":"2024-06-05T17:35:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-276-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:05","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:05","slug":"t-276-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-07\/","title":{"rendered":"T-276-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios para determinar la afectaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico por EPS a persona que no tiene capacidad econ\u00f3mica y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1488255 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mercedes Forero de Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Mercedes Forero de Mogoll\u00f3n contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Forero de Mogoll\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) contra SALUDCOOP E.P.S., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora, quien en la actualidad tiene 76 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la empresa prestadora de servicios de salud SALUDCOOP, en calidad de beneficiaria de su esposo, desde el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a diversas dolencias que afectaron gravemente su estado de salud, la accionante tuvo que ser hospitalizada en la Cl\u00ednica Jorge Pi\u00f1eros Corpas durante un mes, aproximadamente, tiempo en el cual se le realizaron una serie de ex\u00e1menes tendientes a establecer con exactitud cu\u00e1l es el padecimiento que sufre y, en consecuencia, el tratamiento a seguir. Sin embargo, practicados dichos ex\u00e1menes no fue posible llegar a ninguna conclusi\u00f3n definitiva en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por esa raz\u00f3n, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un \u201cestudio citogen\u00e9tico en aspirado de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d. No obstante, la E.P.S. accionada neg\u00f3 el examen se\u00f1alado argumentando que \u00e9ste se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que los ex\u00e1menes que le fueron practicados durante el tiempo de su hospitalizaci\u00f3n mostraron una serie de complicaciones en su estado de salud, entres las cuales se encuentran \u201cLeucocitosis y poliglobulina, derrame pleural derecho, esplenomegalia, enfermedad diverticular del colon descendente y sigmoide sin signos de complicaci\u00f3n [y] engrosamiento inespec\u00edfico de las paredes de la ves\u00edcula biliar\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la complejidad de dichos padecimientos, la accionante considera que la decisi\u00f3n adoptada por SALUDCOOP E.P.S. comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal, toda vez que esta situaci\u00f3n impide que se pueda determinar de manera oportuna cual es la verdadera causa de los padecimientos se\u00f1alados y, en consecuencia, el tratamiento a seguir para contrarrestar la enfermedad que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan afirma, se torna mucho m\u00e1s gravoso si se considera que ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del examen, el cual es de aproximadamente trescientos ochenta mil pesos ($380.000), toda vez que no recibe ning\u00fan salario o mesada pensional y que, aun cuando es casada, no convive con su esposo, raz\u00f3n por la que los \u00fanicos ingresos con los que cuenta para subsistir son los que sus hermanos le proveen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. que \u201cautorice [el] estudio citogen\u00e9tico en m\u00e9dula \u00f3sea y los dem\u00e1s medicamentos, as\u00ed como el cubrimiento total e integral del tratamiento, y prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, incluyendo los medicamentos no pos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos que se requiera para poner a salvo su (sic) vida, con cubrimiento total e integral de las posibles enfermedades (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita que se autorice a la empresa prestadora de servicios de salud demandada para que repita contra el FOSYGA por los gastos que se ocasionen en cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante alleg\u00f3 al juzgado de primera instancia un escrito mediante el cual solicit\u00f3 que como medida provisional se ordenara a SALUDCOOP E.P.S que autorizara la realizaci\u00f3n del examen de estudio citogen\u00e9tico de m\u00e9dula \u00f3sea, toda vez que, al parecer, la enfermedad que padece \u201ces una especie de leucemia\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial, el Gerente Regional de SALUDCOOP E.P.S., mediante memorial de veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), sostuvo que el examen de estudio citogen\u00e9tico de m\u00e9dula \u00f3sea solicitado por la se\u00f1ora Forero de Mogoll\u00f3n no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS. En este sentido, sostiene que a la actora no se le ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico de aquellos que dicha entidad se encuentra obligada a prestar, raz\u00f3n por la cual la accionante tiene dos posibilidades para la realizaci\u00f3n del mencionado examen: (i) asumir directamente el costo del estudio citogen\u00e9tico de m\u00e9dula \u00f3sea que le fue prescrito, el cual tiene un valor aproximado de trescientos mil pesos ($300.000), o (ii) acudir a la red hospitalaria p\u00fablica en caso de que la actora no cuente con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del examen, situaci\u00f3n que, a su juicio, debe probarse a trav\u00e9s de certificaciones de entidades como la Central de Informaci\u00f3n Financiera &#8211; CIFIN, la Secretaria de Transporte, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN y la C\u00e1mara de Comercio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada. Adicionalmente, solicita que en el tr\u00e1mite procesal se demuestre la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el costo del examen. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, luego de referirse brevemente a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se ordene la entrega de medicamentos o la pr\u00e1ctica de procedimientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, sostiene que en el presente caso la accionante cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar el costo del examen, toda vez que en el expediente se encuentra probado que el monto de la pensi\u00f3n que recibe el esposo de la actora es de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000), suma con la que puede pagar los trescientos mil pesos ($300.000) que aproximadamente cuesta el examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Forero de Mogoll\u00f3n a SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de los ex\u00e1menes practicados a la accionante en las Cl\u00ednicas Jorge Pi\u00f1eros Corpas y Santa Rosa de Lima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del \u201cestudio citogen\u00e9tico en aspirado de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios expedida por la E.P.S. accionada, con relaci\u00f3n al examen se\u00f1alado en el literal \u00a0anterior, en el que consta que la raz\u00f3n esgrimida por SALUDCOOP para negar su autorizaci\u00f3n fue que \u00e9ste se encuentra por fuera del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del comprobante de pago de n\u00f3mina del mes de agosto de 2006, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Enrique Mogoll\u00f3n Cruz, esposo de la demandante, por parte de la empresa Avianca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal de la accionante, como consecuencia de su negativa a autorizar la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico que ella requiere para establecer con exactitud cu\u00e1l es la patolog\u00eda que la aqueja y, a partir de ese diagn\u00f3stico, determinar el tratamiento pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en el presente asunto, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo t\u00e9rmino, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en que se solicita la autorizaci\u00f3n de procedimientos o medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, POS, para luego, finalmente, entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 del Texto Superior, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d. All\u00ed, el constituyente estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud no s\u00f3lo es un derecho constitucional, sino tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y atendiendo al car\u00e1cter prestacional que los reviste, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellos eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que si ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental5, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.6 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente7, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas8. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d9.(Se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que el mismo comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed, en sentencia T-175 de 200210, la Corte estableci\u00f3 que la noci\u00f3n del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que \u00e9sta \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en aquellos eventos en que el derecho que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez deber\u00e1 considerar no s\u00f3lo las circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que el derecho a la salud -en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal- se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos; en estos eventos, ha dicho la Corte, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, POS. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra comprometido -en relaci\u00f3n de conexidad- el derecho fundamental a la vida, dicha protecci\u00f3n no es de manera alguna absoluta, raz\u00f3n por la cual exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por v\u00eda jurisprudencial se han reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida12, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud exige que previamente se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado13, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aquellos eventos en los que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en la salud del accionante, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental -como lo son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana-, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales y, en consecuencia, en caso de que se omita el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para exigir que estas entidades entreguen los medicamentos solicitados o autoricen la pr\u00e1ctica de los procedimientos que corresponda, a pesar de que estos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Forero de Mogoll\u00f3n interpuso la presente acci\u00f3n por estimar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal, como consecuencia de la negativa de SALUDCOOP E.P.S. de autoriza el examen de \u201cestudio citogen\u00e9tico en aspirado de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d, el cual resulta necesario para establecer con exactitud la enfermedad que aqueja a la demandante, ante la imposibilidad de hacerlo a trav\u00e9s de otros ex\u00e1menes m\u00e9dicos que ya le han sido practicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. De tal manera que, teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se re\u00fanen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, es claro que en el presente caso la no pr\u00e1ctica del examen de estudio citogen\u00e9tico de m\u00e9dula \u00f3sea, si bien no compromete de manera directa su posibilidad de existencia, s\u00ed comporta una amenaza del derecho constitucional fundamental a la vida de la se\u00f1ora Forero de Mogoll\u00f3n, ya que ello impide que se determine cu\u00e1l es la enfermedad o patolog\u00eda que est\u00e1 afectando de manera grave el estado de salud y la calidad de vida de la accionante, al punto de someterla a permanecer hospitalizada aproximadamente durante un mes, situaci\u00f3n que se hace mucho m\u00e1s gravosa si se considera que ya se le han practicado una serie de ex\u00e1menes que no han arrojado un resultado concreto con relaci\u00f3n al padecimiento de la actora, que es una persona de la tercera edad y que no cuenta con los recursos suficientes para solventar de forma particular las exigencias que su delicado estado de salud demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el tema esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen supuestos en los cuales los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos resultan necesarios para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la salud y a la vida de los pacientes, bajo la consideraci\u00f3n de que estos procedimientos son el medio que permite determinar la causa de la afectaci\u00f3n del estado de salud de una persona. En este sentido, en sentencia T-232 de 200415, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico, entendido como \u2018la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha abierto paso por v\u00eda de jurisprudencia al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia, no puede entonces una entidad prestadora de servicios de salud negar la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de este procedimiento depende el tratamiento m\u00e9dico a seguir y por ende el restablecimiento de su salud.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta las condiciones particulares del presente caso, la Sala encuentra que este asunto corresponde a uno de esos supuestos en los cuales la no pr\u00e1ctica del examen compromete el derecho a la vida del peticionario, raz\u00f3n por la cual, se cumple con el primero de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo t\u00e9rmino, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de sustituir el examen ordenado a la accionante por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y que cuente con la misma efectividad, por lo que debe concluirse que este requisito se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Forero de Mogoll\u00f3n, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el hecho de que el esposo de la actora, quien es la persona que efect\u00faa las cotizaciones a SALUDCOOP E.P.S., devengue una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000), constituye prueba suficiente de que la accionante s\u00ed cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del examen. Sin embargo, el fallador no se pronunci\u00f3 respecto de la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual, a pesar de que su estado civil es el de casada, lo cierto es que ella no convive con su esposo y, en consecuencia, ante la ausencia de cualquier tipo de ingresos propios para subsistir, ha tenido que acudir a la ayuda que sus hermanos le prestan. En efecto, el a quo, a partir \u00fanica y exclusivamente de un comprobante de pago de nomina que obra en el expediente, consider\u00f3 que la actora tiene los recursos para sufragar el examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, lo cierto es que ese elemento no es suficiente para concluir que la accionante tiene los recursos suficientes para asumir directamente el costo del examen prescrito. Por el contrario, lo que se desprende del expediente en cuesti\u00f3n es que la actora no se encuentra en condiciones de cubrir dicho costo, conclusi\u00f3n a la que se arriba si se considera que, seg\u00fan afirma la petente y no fue desvirtuado ni controvertido durante el tr\u00e1mite del presente asunto, ella no convive con su esposo, no percibe ning\u00fan tipo de salario o de mesada pensional y, adicionalmente, debido a su delicado estado de salud y a su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, no se encuentra en condiciones de acceder a alg\u00fan empleo o cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la ausencia de ingresos propios o de un soporte o ayuda permanente y constante por parte de su n\u00facleo familiar que le permita cubrir no solamente lo correspondiente a su subsistencia, sino los gastos que demanda su enfermedad, exigirle a una persona de la tercera edad como la accionante que sufrague directamente el costo del examen que le ha sido prescrito, no se compadece con la precariedad de la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 atravesando, ni responde al imperativo constitucional de brindarle una especial protecci\u00f3n a quienes se encuentran en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, no existe ninguna discusi\u00f3n sobre el hecho de que el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el demandante, esta es, SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales de la accionante y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal de Mercedes Forero de Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento en el que le sea nuevamente presentada la solicitud, autorice la pr\u00e1ctica del examen de estudio citogen\u00e9tico en aspirado de m\u00e9dula \u00f3sea prescrito a la actora por su m\u00e9dico tratante. SALUDCOOP E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por aquellos costos que no le corresponda asumir, de acuerdo con las previsiones del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase sentencia T-645 de 1996, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios para determinar la afectaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico por EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}