{"id":14457,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-283-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-283-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-07\/","title":{"rendered":"T-283-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1499379 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Vergara Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Adriana Vergara Gonz\u00e1lez contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora Adriana Vergara Gonz\u00e1lez impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna, a ra\u00edz de la negativa de la E.P.S. accionada a reconocerle la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Adriana Vergara Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada a la entidad COOMEVA E.P.S. como cotizante, primero dependiente y posteriormente en calidad de independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 26 de enero 2006 aconteci\u00f3 el parto de la se\u00f1ora Vergara Gonz\u00e1lez, por lo que solicit\u00f3 el reconociendo de la licencia de maternidad. Sin embargo la entidad COOMEVA E.P.S. neg\u00f3 el pago de la pretensi\u00f3n solicitada con el argumento de que algunas de las cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores al parto se hab\u00edan realizado de forma extempor\u00e1nea, de modo que no cumpl\u00eda los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 23 de febrero de 2006 la se\u00f1ora Adriana Vergara elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante COOMEVA para que se le reconociera y pagara la licencia de maternidad a lo que la E.P.S. contest\u00f3, el 2 de marzo del mismo a\u00f1o, que seg\u00fan el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 era necesario que la persona que reclamara el pago de la licencia de maternidad hubiera cancelado los aportes del a\u00f1o anterior a la solicitud, y haber cotizado oportunamente cuatro de los \u00faltimos seis meses. As\u00ed las cosas, COOMEVA sostuvo que, dado que la se\u00f1ora Vergara Gonz\u00e1lez presentaba pagos extempor\u00e1neos, no era posible reconocer la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La tutelante present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n el 27 de marzo de 2006, en el que manifest\u00f3 que llevaba m\u00e1s de cuatro a\u00f1os cotizando al sistema, y que, a pesar de que no siempre hab\u00eda cotizado el quinto d\u00eda del mes, no hab\u00eda dejado de pagar ning\u00fan periodo. No obstante, la se\u00f1ora Vergara Gonz\u00e1lez sostuvo que el requisito para poder acceder a la licencia de maternidad consiste solamente en haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, lo que ella hab\u00eda hecho. Con base en lo anterior solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA, en respuesta del 12 de abril de 2006, indic\u00f3 que uno de los requisitos legales para poder tener derecho a la licencia de maternidad consist\u00eda en \u00a0haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y haber realizado oportunamente los pagos de cuatro de los \u00faltimos seis meses, seg\u00fan la fecha que le corresponde al afiliado con base en el \u00faltimo d\u00edgito de la c\u00e9dula. En consecuencia, la E.P.S. se\u00f1ala que, en el caso concreto, a la se\u00f1ora Adriana Vergara le correspond\u00eda cancelar las cotizaciones el quinto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, encontr\u00e1ndose que dentro de los \u00a0seis meses que precedieron el parto (26 de enero de 2006) hab\u00eda pagado extempor\u00e1neamente en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El d\u00eda 8 de junio de 2006 la se\u00f1ora Adriana Vergara Gonz\u00e1lez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la peticionaria que cuando qued\u00f3 embarazada llevaba cuatro a\u00f1os de estar cotizando, renunci\u00f3 a su empleo pero continu\u00f3 cotizando como trabajadora independiente para no perder los beneficios de salud y no quedar desamparada tanto ella como su hijo, por lo que solicita que la E.P.S. COOMEVA reconozca el derecho que tiene a la licencia de maternidad y pague la prestaci\u00f3n \u00a0correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que, al no estar en contacto corriente con el tema legal, no ten\u00eda conocimiento sobre las reglas de las fechas l\u00edmites para realizar la cotizaci\u00f3n, de tal modo que iba haciendo los aportes mensuales en diferente \u00e9poca, pero que en ning\u00fan momento COOMEVA E.P.S., le hizo alg\u00fan reclamo, o le cobr\u00f3 intereses, sino que, todo lo contrario, le ha proporcionado la atenci\u00f3n de salud que ha requerido, incluso, en su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, seg\u00fan la ley, el derecho para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se adquiere por haber cotizado durante todo el periodo de cotizaci\u00f3n y que, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la afiliada ha realizado cotizaciones de forma extempor\u00e1nea y la entidad las ha aceptado sin lugar al cobro de intereses se presenta el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, por lo que la entidad no puede negarse a pagar la prestaci\u00f3n de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S. hace un recuento normativo de los requisitos legales exigidos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, en los que se menciona la obligaci\u00f3n de la solicitante de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y de haber realizado los pagos oportunamente cuatro de los \u00faltimos seis meses anteriores al parto. As\u00ed pues, la entidad demandada sostiene que est\u00e1 facultada para negar la licencia de maternidad reclamada por la accionante sin que con ello se le pueda atribuir alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues, de acuerdo con el historial de la demandante, se puede observar que tres de los \u00faltimos seis meses que antecedieron al parto fueron cancelados extempor\u00e1neamente, de modo que no cumple los requisitos para hacerse acreedora \u00a0de la prestaci\u00f3n de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la E.P.S. solicita que sea negada la acci\u00f3n de tutela por cuanto ha actuado conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete de junio de 2006, el Juzgado 6 Penal Municipal de Cartagena neg\u00f3 el amparo. A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 despu\u00e9s de precisar que la ley exige que la solicitante haya cotizado interrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es necesario que el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo dependan del pago de la prestaci\u00f3n, por lo que se justifica que la demanda de tutela debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de la licencia, de tal suerte que, si la acci\u00f3n se instaura despu\u00e9s de este lapso se presumir\u00e1 que el pago de la licencia no era necesario para proteger el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el a-quo sostuvo que en el caso concreto la accionante hab\u00eda incumplido con el pago oportuno de sus aportes, pero dado que COOMEVA hab\u00eda recibido los pagos sin oposici\u00f3n alguna oper\u00f3 el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, ante lo cual la E.P.S. no puede oponer la extemporaneidad de las cotizaciones como un motivo para negar la licencia. No obstante, el fallador se\u00f1al\u00f3 el hecho de que la actora haya interpuesto la acci\u00f3n de tutela el nueve de junio de 2006, cuando el parto hab\u00eda acontecido el 26 de enero del mismo a\u00f1o, esto es, despu\u00e9s de que hab\u00eda terminado el periodo de 12 semanas de la licencia de maternidad, lleva a suponer que el no pago de la licencia no hab\u00eda comprometido el m\u00ednimo vital de la peticionaria y su hijo, de modo que la reclamaci\u00f3n no correspond\u00eda hacerse en sede de tutela sino ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2006 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin exponer motivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia al considerar que el objeto de la licencia de maternidad es proveer el sustento de la madre y el reci\u00e9n nacido, por lo tanto, cuando dicha prestaci\u00f3n es reclamada despu\u00e9s del periodo de las 12 semanas se presume que \u00e9sta no era requer\u00eda para atender las necesidades econ\u00f3micas. As\u00ed las cosas, y de la misma manera que el a-quo, el fallador considera que la presente acci\u00f3n resulta improcedente por cuanto la actora la hab\u00eda interpuesto tiempo despu\u00e9s de vencido el periodo de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Adriana Vergara Gonz\u00e1lez \u00a0act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses y en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular pero que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, pues, la E.P.S. COOMEVA es una entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia de maternidad como una protecci\u00f3n constitucional. Requisitos para adquirir el derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe proporcionar a las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, en este sentido, el art\u00edculo 43 de la Carta contempla la atenci\u00f3n especial que debe ofrecerse a \u00a0la mujer durante el periodo de embarazo y con posterioridad al parto. As\u00ed las cosas, como una expresi\u00f3n de esta pol\u00edtica, en materia laboral se ha reconocido la especial condici\u00f3n de la mujer que, a partir del alumbramiento, no puede continuar en el mercado laboral y requiere atender sus necesidades y las del reci\u00e9n nacido. Para tal efecto el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 236 consagr\u00f3 el derecho a las trabajadoras de una licencia remunerada de 12 semanas contadas a partir del parto, y cuyo pago corresponde, en el r\u00e9gimen contributivo, a la Empresa Prestadora de Salud.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio, la licencia de maternidad involucra un aspecto econ\u00f3mico, cuya reclamaci\u00f3n comprende ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es posible que en algunos eventos, al existir una relaci\u00f3n de dependencia entre el sustento de la madre y su hijo, y el pago de la licencia, se vean afectados derechos de estirpe fundamental, de modo que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo procedente para exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de maternidad. As\u00ed pues, teniendo en cuenta las condiciones del menor y de la madre, quien al atender las necesidades del reci\u00e9n nacido se encuentra cesante y, en la medida en que no perciba ingresos de otra fuente, de tal forma que la licencia de maternidad se constituye en la \u00fanica fuente de sustento, la acci\u00f3n de amparo se presenta como la v\u00eda adecuada para solicitar el pago, pues el agotamiento de la v\u00eda ordinaria no resultar\u00eda eficaz para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo3. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es determinante que para que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad se satisfagan los requisitos que la ley y la jurisprudencia han se\u00f1alado, esto es, de manera general, que la solicitante haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y que haya requerido el pago de la licencia en sede de tutela dentro del t\u00e9rmino del a\u00f1o que le sigue al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero de los requisitos, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el numeral 2 del art\u00edculo 3 de Decreto 47 de 2000 establecen que para que haya lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad la solicitante, en calidad de afiliada cotizante, deber\u00e1 haber realizado los aportes interrumpidamente, como m\u00ednimo, durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es posible observar que este requisito es complementado con una exigencia de oportunidad mencionada en el primer numeral del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, que consiste en que para el \u00a0pago de las licencias de maternidad la persona que la solicita debi\u00f3 haber efectuado oportunamente el pago de las cotizaciones de 4 de los 6 meses anteriores a la fecha del parto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior requerimiento en el pago de las cotizaciones, la jurisprudencia de la Corte a reiterado la posici\u00f3n de que la E.P.S no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con fundamento en que las cotizaciones fueron realizadas extempor\u00e1neamente, toda vez que, cuando la entidad recibe los aportes realizados despu\u00e9s de la fecha indicada al afiliado, opera la figura del allanamiento a la mora, seg\u00fan la cual, y en virtud de los principios de buena fe y continuidad \u00a0\u201c(\u2026) se presume que la entidad promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tard\u00edo\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al requisito de que la reclamaci\u00f3n de la licencia por v\u00eda de tutela debe realizarse dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto, resulta pertinente tener en cuenta que en este aspecto ocurri\u00f3 un cambio de jurisprudencia, En este sentido, anteriormente, era acertado tener como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para reclamar la licencia de maternidad mediante la acci\u00f3n de amparo el lapso de duraci\u00f3n de la licencia misma, es decir, dentro de las doce semanas que le prosegu\u00edan al parto, pues se presum\u00eda que ese era el periodo en que la madre requer\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para atender las necesidades propias de su nueva condici\u00f3n y que no pod\u00eda sufragar por no estar percibiendo ingresos, pero que una vez superada esta circunstancia ya no habr\u00eda un perjuicio inminente y, en el peor de lo casos, el da\u00f1o ya se habr\u00eda consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la anterior posici\u00f3n cambi\u00f3 a partir de la Sentencia T-999 de 2003, en la que se sostuvo que hab\u00eda sido \u201c(\u2026) la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d, es decir que, en la medida en que el beneficio de la licencia de maternidad no solo se hab\u00eda concebido en favor de la madre sino tambi\u00e9n para atender las necesidades del reci\u00e9n nacido, quien deb\u00eda recibir un cuidado especial durante el primer a\u00f1o de vida, era procedente que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos en estas circunstancias, se interpusiera dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha del nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[B]ajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2006 tuvo lugar el alumbramiento del hijo de la accionante, a partir de lo cual le solicit\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA el pago de la licencia de maternidad, pero la entidad no la reconoci\u00f3 debido a que la se\u00f1ora Vergara Gonz\u00e1lez hab\u00eda cotizado extempor\u00e1neamente en los meses de septiembre, octubre y noviembre del a\u00f1o 2005, por lo que, de conformidad con el Decreto 1804 de 1999, no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado oportunamente 4 de los 6 meses anteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estar en desacuerdo con la negativa de la E.P.S., el 9 de junio de 2006 la se\u00f1ora Adriana Vergara Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue negada en las dos instancias porque, a juicio de los falladores, la acci\u00f3n de amparo se constitu\u00eda como improcedente debido a que la demanda hab\u00eda sido interpuesta despu\u00e9s de que el tiempo de la licencia se hab\u00eda terminado, con lo cual se conclu\u00eda que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no hab\u00eda sido necesaria para atender las necesidades del periodo posterior al parto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente, en primer lugar, pronunciarse respecto la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los jueces de instancia la negaron por extempor\u00e1nea. En este sentido, es de tener en cuenta que, \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino perentorio con el que se cuenta para reclamar el pago de la licencia de maternidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo es de un a\u00f1o contado a partir de la fecha en que aconteci\u00f3 el parto. Lo que significa que, para elevar acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Vergara Gonz\u00e1lez dispon\u00eda de un a\u00f1o contado a partir de la fecha en que naci\u00f3 su hijo, esto es, desde el 26 de enero de 2006, de tal modo que al haber instaurado la acci\u00f3n el 9 de junio de 2006 resulta evidente que se encontraba dentro del t\u00e9rmino para hacerlo, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el anterior punto, se pasa a definir si la se\u00f1ora Adriana Vergara Gonz\u00e1lez \u00a0tiene derecho a la licencia de maternidad, para lo cual se debe verificar la presencia de los requisitos exigidos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad. As\u00ed las cosas, se tiene que la E.P.S. no concedi\u00f3 la licencia solicitada debido a que, a su entender, no hab\u00eda cumplido con los requisitos para tal fin, ya que algunos pagos durante el periodo de gestaci\u00f3n hab\u00edan sido realizados despu\u00e9s de vencida la fecha que se ten\u00eda para ello. As\u00ed pues, se tiene que, si bien es cierto que la actora cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente algunos periodos, COOMEVA recibi\u00f3 los pagos sin oposici\u00f3n, por lo que hab\u00eda operado la figura del allanamiento a la mora, y en ese sentido, no pod\u00eda negarse a pagar la licencia de maternidad con fundamento en el cumplimiento tard\u00edo de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los jueces de instancia no debieron negar la tutela, pues la acci\u00f3n se interpuso dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o del cual se dispone para tal fin, y porque la actora cumpl\u00eda con los requisitos legales y jurisprudenciales para que le fuese reconocida y pagada la licencia de maternidad, motivos que permiten que, en la parte resolutiva de la presente providencia, se ordene a la E.P.S. COOMEVA que reconozca y pague la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Adriana Vergara Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adriana Vergara Gonz\u00e1lez contra la E.P.S. COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Seg\u00fan tabla que indica fechas l\u00edmites y fechas de pago. Cuaderno No.1, Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ley 100 de 1993 art\u00edculo 207: \u201cDE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n UPC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver entre otras, las sentencias T-603 de 2003, T-641 de 2004, T-355 de 2005, T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia T- 603 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-1499379 \u00a0 Accionante: Adriana Vergara Gonz\u00e1lez \u00a0 Demandado: COOMEVA E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}