{"id":14458,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-284-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-284-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-07\/","title":{"rendered":"T-284-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez se hace necesario para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter constitucional\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de vejez reviste un car\u00e1cter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora en pago de aportes pensionales\/EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en pago de aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negar pensiones argumentando mora del empleador en el pago de los aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No contabiliz\u00f3 las semanas validamente cotizadas y no procedi\u00f3 al cobro coactivo de los aportes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1496775.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez contra el Instituto de Seguros Sociales ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 1\u00ba de septiembre de 2006, adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez, instaur\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial el 15 de junio de 2006, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, por considerar que \u00e9sta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que fue cotizante del R\u00e9gimen Contributivo y en tal condici\u00f3n, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, por haber cotizado m\u00e1s de 1000 semanas y contar con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No.003115 del 30 de octubre de 1999, por no reunir los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la entidad, que el demandante no puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez ni tampoco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el decreto 758 de 1990, que establece un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas y 60 a\u00f1os de edad, toda vez que solamente cuenta con 936 semanas cotizadas y no alcanza las 500 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el que solo completa 426 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es titular del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que la circular 435 del 31 de julio de 2001 del ISS, estableci\u00f3 que para ser beneficiario de \u00e9ste r\u00e9gimen, no se requiere que el afiliado estuviera cotizando el 31 de marzo de 1994 y adem\u00e1s por cuanto para esa fecha ten\u00eda cotizados un total de 934 semanas. Considera que tambi\u00e9n tiene derecho para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por tener cotizados en su totalidad 1273 semanas y m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad accionada \u201c\u2026no sum\u00f3 a las 934 semanas que dice haber tenido mi poderdante hasta el 31 de enero de 1994, los aportes realizados por \u00e9ste desde el 1 de abril de 1995, hasta octubre 31 de 1997, que suma 131 semanas, m\u00e1s las 26 semanas que elabor\u00f3 (sic) con el empleador SISTEMA CREATIVO LTDA., el cual no le cancel\u00f3 los aportes, m\u00e1s las 182 semanas que cotiz\u00f3 con el Consorcio Prosperar, suma un total de 1273 semanas, es decir mi mandante tiene claro que es beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, y le es aplicable el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y el acuerdo 049 de 1990 Art\u00edculo 2 (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta con apoyo en la sentencia C-177 de 1998 de la Corte Constitucional, que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes no le pueden ser trasladados al empleador, en tanto que el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993, dot\u00f3 a las Empresas Administradoras de mecanismos id\u00f3neos para su cobro y por tanto el ISS ha debido ejercitar las acciones de cobro contra la empresa \u201cSistema Creativo Ltda.\u201d, en lugar de poner en riesgo su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que solicit\u00f3 al ISS la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n 003115 del 30 de octubre de 1999, la cual fue negada por improcedente mediante Resoluci\u00f3n No.1209 del 15 de febrero de 2006, en la que, no obstante tal decisi\u00f3n, el ISS decide realizar un nuevo estudio de la historia laboral del se\u00f1or Ch\u00e1vez, en virtud del cual encontr\u00f3 que el total de semanas acreditadas es de 961 y no de 934 como lo hab\u00eda sostenido en la Resoluci\u00f3n No.3115 de octubre 30 de 1999. Sin embargo, insiste en que no se incluyeron \u201c\u2026las realizadas desde el 1 de abril de 1995 y octubre 31 de 1997 [que] cuantifican 131 semanas para un total de 1092 semanas, lo que patentiza [que] el derecho de mi mandante est\u00e1 injustamente conjuntado (sic) por la entidad demandada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el accionante es \u201c\u2026una persona que no recibe ayuda de nadie, vive en la pobreza absoluta y su m\u00ednimo vital se encuentra lesionado rotundamente, porque lo poco que gana le es insuficiente para su sobrevivencia, ya que este vive de la econom\u00eda informal, complic\u00e1ndose m\u00e1s su situaci\u00f3n social por tener bajo su tutela una hija con incapacidad mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se haga efectivo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y se obligue al ISS a iniciar el cobro coactivo de la empresa Sistema Creativo \u201cpor no cancelar los aportes correspondiente (sic), al ciclo 2,3,5 de 1995, ciclo 6 de 1996, y ciclo 3 y 10 de 1997, o sea 6 meses que equivales (sic) a 26 semanas dejadas de cotizar, y que se haga el reconocimiento de las 182 semanas del R\u00e9gimen subsidiado, cotizadas al consorcio Prosperar.\u201d Adem\u00e1s solicita que se le aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener m\u00e1s de 500 semanas cotizadas antes del 31 de marzo de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de julio de 2006, deneg\u00f3 la tutela solicitada al encontrar que el demandante no acredit\u00f3 el perjuicio irremediable de tal manera que amerite la protecci\u00f3n transitoria mediante el mecanismo constitucional y adem\u00e1s por cuanto el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria como juez natural para resolver la controversia y lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por el apoderado judicial tras considerar que la acci\u00f3n es procedente como mecanismo transitorio por cuanto el actor es una persona de la tercera edad, enferma, de pobreza absoluta, que no recibe ayuda de nadie ni del estado\u2026\u201d2, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 1\u00b0 de septiembre de 2006 confirm\u00f3 lo decidido en consideraci\u00f3n a que no se demostr\u00f3 que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n que le impida acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria como medio judicial id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derecho alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de marzo de 2007, el Magistrado Ponente orden\u00f3 obtener algunas pruebas, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, en raz\u00f3n a que dentro del expediente de la referencia no hay sustento suficiente para ilustrar a esta Sala sobre la soluci\u00f3n al caso objeto de revisi\u00f3n, y adem\u00e1s por cuanto dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada no present\u00f3 descargo alguno, no obstante que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por conducto de la Secretar\u00eda General se orden\u00f3 oficiar al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, para que remita a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que estime pertinente en especial, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfFueron tenidos en cuenta dentro de las semanas 961 que tiene el ISS como acreditadas por el se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez, seg\u00fan la resoluci\u00f3n No. 1209 del 15 de febrero de 2006, expedida por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, \u201c\u2026los aportes realizados por \u00e9ste desde el 1 de abril de 1995, hasta octubre 31 de 1997, que suma 131 semanas, mas las 26 semanas que elabor\u00f3 (sic) con el empleador SISTEMA CREATIVO LTDA, el cual no le cancel\u00f3 los aportes, m\u00e1s las 182 semanas que cotiz\u00f3 con el consorcio Prosperar\u2026\u201d, a que se refiere el accionante en su escrito de demanda de tutela? En caso negativo explique la raz\u00f3n y en caso positivo indique el n\u00famero de semanas tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfFueron tenidas en cuenta por el ISS las semanas que corresponden a las cotizaciones morosas o no pagadas en tiempo por los respectivos empleadores del peticionario? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para que en el resoluci\u00f3n No.0009848 del 16 de diciembre de 2002, mediante la cual el Gerente de Pensiones del ISS, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, afirme en el considerando 6 que durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, tiene cotizadas 426 semanas y en la resoluci\u00f3n No.1209 del 15 de febrero de 2006, mediante la cual rechaz\u00f3 la revocatoria directa interpuesta por el peticionario, en el considerando 9 se diga que son 389? A que se debe la inconsistencia presentada? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resultado de las acciones adelantadas por la Oficina de Cobranzas de la Seccional Atl\u00e1ntico, en virtud del traslado que se le hiciera por la conducta omisiva del empleador Sistemas Creativos Ltda., ordenada por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado en la Resoluci\u00f3n No.1209 del 15 de febrero de 2006, mediante la cual se rechaz\u00f3 al se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez la solicitud de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la historia laboral del se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez y del expediente que reposa en esa entidad sobre el cual se realiz\u00f3 el computo de las 961 semanas que tiene acreditadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de las resoluciones No.003115 del 30 de octubre de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez y de la resoluci\u00f3n No.0344 de enero 30 de 2001, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 la Corte por Secretar\u00eda General oficiar al Consorcio Prosperar Hoy, para que informe a esta Corporaci\u00f3n si el se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez, cotiz\u00f3 182 semanas en el r\u00e9gimen subsidiado a ese Consorcio, forma de vinculaci\u00f3n, periodo durante el cual efectu\u00f3 las cotizaciones y si estas se hicieron dentro de los plazos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez, para que suministre a la Corte Constitucional la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relacionada con su situaci\u00f3n socio \u2013 familiar, sus condiciones laborales y econ\u00f3micas, en especial las condiciones en que se encuentra la hija incapacitada que tiene bajo su cuidado, monto y fuente de sus ingresos, gastos mensuales en los que incurre y personas con las que vive y tiene a cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de cada una de las empresas con las que estuvo vinculado, \u00a0con indicaci\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados, periodos de tiempo, de los cuales deriva su derecho a la pensi\u00f3n de vejez que reclama ante el ISS- Seccional Atl\u00e1ntico. Dentro de esta relaci\u00f3n deber\u00e1 especificar claramente las 131 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1995 hasta el 31 de octubre de 1997, las 26 semanas cotizadas con el empleador Sistema Creativo Ltda., m\u00e1s las 182 semanas cotizadas al Consorcio Prosperar a que se refiere el punto 7. de la demanda que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si a la fecha se ha presentado al ISS a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el d\u00eda 29 de marzo de 2007, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General, \u00fanicamente el oficio No.CPH-2007, suscrito por el Gerente General del Consorcio Prosperar, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, advirtiendo previamente que el Consorcio Prosperar Hoy, tiene la obligaci\u00f3n de administrar la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia p\u00fablica No.107 de 2001, suscrito con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y por tanto, en desarrollo de sus funciones le corresponde subsidiar una parte del total del aporte que es trasladada directamente al ISS como administradora de pensiones al cual se encuentran afiliados estos beneficiarios, estando obligado el beneficiario a cancelar directamente y oportunamente la porci\u00f3n que a \u00e9l le compete, a trav\u00e9s de los mecanismos y plazos que el ISS ha establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n que se hace al ISS para los beneficiarios de \u00e9ste subsidio, est\u00e1 integrada por la sumatoria del subsidio del aporte que realiza el Consorcio al Seguro Social y la parte del aporte que le corresponde al beneficiario y que \u00e9ste paga directamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que:\u00a0 \u201c\u2026quien maneja la informaci\u00f3n de los pagos efectuados a los afiliados y de las semanas cotizadas, es el Seguro Social y es \u00e9sta entidad a la cual le corresponde certificar las semanas cotizadas y reconocer las prestaciones pensionales y emitir los bonos pensionales a que haya lugar en virtud de las cotizaciones que realizan los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional. De esta forma, no est\u00e1 dentro de las competencias del CONSORCIO informar el n\u00famero de semanas cotizadas de los beneficiarios, pues esta actividad, es de competencia exclusiva del Instituto de Seguros Sociales, como administrador de pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDesde el 1\u00ba de septiembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002, en el grupo poblacional independiente urbano, siendo el motivo de su retiro el no pago oportuno de sus aportes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414 de 1998 modificado por el decreto 569 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente solicit\u00f3 nuevamente ingreso desde el 1\u00b0 de octubre de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, en el grupo poblacional independiente urbano, siendo el motivo de su retiro el cumplimiento de la edad m\u00e1xima para acceder al subsidio, de acuerdo con la normatividad vigente. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que no se recibi\u00f3 respuesta del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico, ni del se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas exigidos en la ley aplicable por existir mora en el pago de los aportes? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Corte se referir\u00e1 a: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y (iii) mora del empleador en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensi\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n del demandante lo hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que afirma en su demanda que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad, que vive en la pobreza absoluta9, que se encuentra enfermo, que su fuente de ingreso es la econom\u00eda informal, que tiene a su cargo una hija con incapacidad mental y no recibe ayuda ni del Estado ni de persona alguna.10. En estos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reviste un car\u00e1cter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d11. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, defini\u00f3 la Pensi\u00f3n de vejez como \u201c\u2026un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8221;. Por lo tanto, &#8220;el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221;12. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad&#8221;13, requisitos estos que &#8220;no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, reitera el car\u00e1cter constitucional que comporta el derecho a la pensi\u00f3n, que surge de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliaci\u00f3n \u2013 obligatoria para los asalariados -, cotizaci\u00f3n y reconocimiento se encuentran regulados en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 199315, como condiciones m\u00ednimas para la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia la Corte concluy\u00f3, que el derecho a la pensi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). \u00a0Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d16. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensi\u00f3n no genera en s\u00ed mismo la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad \u00a0buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricci\u00f3n es proporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 ya citada sostuvo sobre el incumplimiento patronal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado19. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199320 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro21. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n22 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor solicita el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que le es aplicable, considera haber cumplido con los requisitos all\u00ed exigidos, al tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os, por cuanto naci\u00f3 el 29 de mayo de 1939 y tener cotizadas m\u00e1s de 1273 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s del cumplimiento de la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer, el haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela ni al requerimiento efectuado en sede de revisi\u00f3n, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5 del expediente, se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 00948 del 16 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Gerente de Pensiones del Seguro Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.003115 del 30 de octubre de 1999, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, confirmando tal acto administrativo en todas sus parte. En esta Resoluci\u00f3n, si bien niega el derecho a la pensi\u00f3n, el ISS acepta que el asegurado es del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es de anotar que mediante la Circular 435 del 31 de julio de 2001 radicaci\u00f3n No.14556 de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional y Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, se establece que el alcance que debe darse al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el tema de la transici\u00f3n es que para ser beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n del Seguro Social no se requiere que el afiliado acredite que se encontraba cotizando al 31 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior es de rectificar que el asegurado es beneficiario de dicho r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 36 de Ley 100 de 1993 pero no re\u00fane el requisito de semanas se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que exige a los hombres 60 a\u00f1os de edad y haber acreditado un m\u00ednimo de 500 semanas en cualquier tiempo por cuanto en este lapso de tiempo tiene cotizadas 426 semanas y en toda su vida cotiz\u00f3 934 semanas raz\u00f3n por la cual no es acreedor \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7 del expediente, reposa la resoluci\u00f3n No.1209 del 15 de febrero de 2006, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, rechaz\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No.3115 de octubre 30 de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En este acto administrativo, la entidad accionada respecto del n\u00famero de semanas cotizadas sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue estudiada nuevamente la historia laboral, una vez efectuado el conteo de semanas y la imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con la norma en comento [art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996] se estableci\u00f3 que el asegurado acredita un total de 961 semanas cotizadas de las cuales 389 semanas corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse, esto es, entre el 29 de mayo de 1979 al 290 de mayo de 1999, de lo cual se infiere que el asegurado no re\u00fane lo requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, semanas que cotiz\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS TRADICIONALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>961 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior, es claro que aun cuando el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se estudia con fundamento en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de ese mismo a\u00f1o, no acredita el n\u00famero de semanas requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto, la entidad accionada sostiene que los aportes no efectuados por el empleador Sistemas Creativos Ltda., correspondientes a los ciclos de febrero 2, 3, y 5 de 1995 ciclo 6 de 1996 y ciclo 3 y 10 de 1997\u2026\u201d, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 39 del decreto 1406 de 1999, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del aportante.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el citado acto la entidad afirma que enviar\u00e1 a la oficina de cobro correspondiente \u201c\u2026la conducta omisiva del empleador SISTEMAS CREATIVOS LTDA, NIT.: 800.248.696-3, a fin de que la citada dependencia adelante el tr\u00e1mite pertinente, ya que resulta oportuno resaltar que este Centro de Decisi\u00f3n no es el competente para conocer los procesos de cobro coactivo o verificar o no la viabilidad de los mismos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto y en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en forma precedente, es claro, que la entidad accionada estaba en el deber de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, por cualquiera de las v\u00edas legalmente establecidas y para imponer las sanciones a que hubiere lugar, y no hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, toda que vez que se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-165 de 200324, en la que se debati\u00f3 un asunto de similares caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3, que el trabajador no tiene que asumir la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el cobro de los aportes. Dijo la Corte: \u201cSea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de las pruebas practicadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, se tiene que el Consorcio Prosperar Hoy \u2013 Fls 28 a 30 del cuaderno 2 del expediente -, entidad que si bien no dio respuesta al requerimiento de la Corte en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, ni tampoco precis\u00f3 los periodos que le correspond\u00eda cotizar ni los plazos en que lo hizo argumentando que tal funci\u00f3n es de resorte exclusivo del ISS, si certifica que el accionante estuvo vinculado como beneficiario del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor del Fondo de Solidaridad Pensional por los periodos comprendidos entre el 1\u00ba de septiembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002 y desde el 1\u00b0 de octubre de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, con lo cual, la Corte concluye que el accionante ha debido cotizar dentro de \u00e9ste r\u00e9gimen de pensiones aproximadamente 128 semanas, que equivalen a 896 d\u00edas y no 30, es decir 210 d\u00edas como lo reconoce el ISS en la Resoluci\u00f3n No.1209 del 15 de febrero de 2006.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que al hacer el computo de las semanas cotizadas, el se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez supera las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de vejez que ha venido reclamando a la entidad accionada desde el a\u00f1o 1999, si se tiene en cuenta que al resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la entidad accionada debi\u00f3 computar las todas semanas v\u00e1lidamente cotizadas, as\u00ed como las semanas de cotizaci\u00f3n morosas, sin excluir ninguna de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, no le era admisible al ISS alegar en su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro, pues de haberse cobrado oportunamente no habr\u00eda obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de una persona que actualmente tiene m\u00e1s de 68 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 toda su vida, que por espacio de aproximadamente 3 a\u00f1os perteneci\u00f3 a un programa estatal como es el de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor destinado a la atenci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema y adem\u00e1s en este momento atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte encuentra que con la expedici\u00f3n de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del beneficio solicitado, el ISS actu\u00f3 de manera caprichosa y arbitraria y vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, en tanto que no contabiliz\u00f3 todas las semanas validamente cotizadas y adem\u00e1s estando legalmente facultada para exigir el cobro coactivo de los aportes, no procedi\u00f3 a ello, sino que opt\u00f3 por negar la pensi\u00f3n de vejez al actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 el derecho pensional de Juan Manuel Ch\u00e1vez pueden ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como quiera que contra ellos procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y materiales del accionante, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez que ha venido solicitando al ISS desde hace 8 a\u00f1os, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la entidad excedi\u00f3 en buena medida los t\u00e9rminos impuestos por la Ley26 para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados dada las especiales circunstancias que rodean al accionante y el hecho de que no cuenta con instrumentos judiciales ordinarios que resulten eficaces para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.28 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, se dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones No.000948 del 16 de diciembre de 2002 y la No.1209 del 15 de febrero de 2006 y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico que respetando estas consideraciones vuelva a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0de Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez, incluyendo dentro del computo de tiempo cotizado, la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora patronal con la empresa Sistemas Creativos Ltda., o con las dem\u00e1s empresas o empleadores, que no hayan sido tenidas en cuenta por esta misma causa, as\u00ed como la totalidad de las semanas cotizadas como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional y sin que en ninguno de los eventos le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 1\u00b0 de septiembre de 2006 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No.000948 del 16 de diciembre de 2002 y la No.1209 del 15 de febrero de 2006 y en consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia vuelva a expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez, incluyendo dentro del computo de tiempo cotizado, la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora patronal con la empresa Sistemas Creativos Ltda., o con las dem\u00e1s empresas o empleadores cuyo tiempo no haya sido tenido en cuenta por esta misma causa, as\u00ed como la totalidad de las semanas cotizadas como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional y sin que en ninguno de los eventos le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto proferido el 30 de enero de 2007 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 fue elegido, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. El Defensor del Pueblo present\u00f3 solicitud de insistencia mediante memorial radicado en la Corte Constitucional el 25 de enero de 2007. (Fl.3 del cuaderno 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 24 del expediente, escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, presentado por la apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante auto del 13 de abril de 2006, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n informa al despacho del Magistrado Ponente que el Oficio OPT-A-088\/2007 del 22 de marzo de 2007, dirigido al se\u00f1or Juan Manuel Ch\u00e1vez N\u00fa\u00f1ez, fue devuelto por Adpostal por cuanto la direcci\u00f3n que aparece registrada en el expediente no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 De las pruebas allegadas al expediente, se tiene plenamente establecido que el accionante estuvo vinculado como beneficiario del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor del Fondo de Solidaridad pensional, el cual va dirigido a las personas ancianas y en extrema pobreza. Este Programa se encuentra regulado por la ley 100 de 1993 y el Decreto 4112 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estas afirmaciones del accionante realizadas en su escrito de demanda (fl.3) y en el escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela (fl.24), no fueron controvertidas por la entidad accionada, quien dicho sea de paso no intervino en las instancias de la acci\u00f3n de tutela ni en sede de revisi\u00f3n, a pesar de haber sido notificada y comunicada en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de 1993, T-181 de 1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992 y T-453 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver tambi\u00e9n sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, en el escrito de demanda el accionante sostiene que lo cotizado con el empleador Sistemas Creativos Ltda., equivale a 26 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n entre otras, la sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la T-1201 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en las que la Corte se pronunci\u00f3 sobre casos de similares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Lo anterior si se tiene en cuenta que el primer periodo de su vinculaci\u00f3n con el Programa de protecci\u00f3n suma 659 d\u00edas que equivalen a 94.2 semanas y el segundo periodo suman aproximadamente 237 d\u00edas que equivalen a 33.85 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 N\u00f3tese que de conformidad con los hechos de la demanda, la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es la No.3115 del 29 de octubre de 1999 y las que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, son las No.0344 de enero 30 de 2001 y No.0948 de diciembre 16 de 2002, respectivamente. Adicionalmente, el actor solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, con fecha 27 de diciembre de 2004, petici\u00f3n que fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n No.1209 del 15 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 As\u00ed se hizo en la sentencia T-401de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y en la sentencia T-971 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez se hace necesario para evitar perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter constitucional\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}