{"id":14459,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-285-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-285-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-07\/","title":{"rendered":"T-285-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Demora en el reconocimiento vulnera el m\u00ednimo vital de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1531817 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Maximina Caballero Bastidas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez y nueve (19) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Valledupar, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la tercera edad y, seguridad social en conexidad con la vida \u00a0y el m\u00ednimo vital. Para ese efecto, solicit\u00f3 que se ordene a la demandada \u201cse pronuncie sobre mi petici\u00f3n presentada el 29 de julio de 2005 y se me expida el acto administrativo que me reconozca y pague la pensi\u00f3n mensual por invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la peticionaria que el 17 de junio de 2003, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar y La Guajira, le dictamin\u00f3 \u201csecuelas meningoencefalitis aguda severa\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.7%, puesto que tiene \u201cdificultad para la marcha, la cual es inestable, por lo que requiere apoyo y acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes ante el ISS, entidad a la que cotiz\u00f3 en pensiones, mediante Resoluci\u00f3n 2035 del 30 de abril de 2004 se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, en tanto que consider\u00f3 que esa prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de PORVENIR, empresa en la que tambi\u00e9n estuvo afiliada la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En vista de que exist\u00eda un conflicto respecto de cu\u00e1l era la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la peticionaria debi\u00f3 acudir a la justicia ordinaria para que lo resuelva. As\u00ed, mediante sentencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Valledupar, resolvi\u00f3 ordenar a PORVENIR el pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, el 10 de mayo de 2005, la demandante solicit\u00f3 a PORVENIR el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. Posteriormente y, luego de conseguir una certificaci\u00f3n que le fue solicitada por la empresa accionada, la se\u00f1ora Caballero Bastidas reiter\u00f3 su petici\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n recibida por la entidad, el 1\u00ba de agosto de 2005. El 23 de enero de 2006, nuevamente insisti\u00f3 en sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de enero de 2006, la Direcci\u00f3n de Prestaciones de PORVENIR dijo que la accionante debe diligenciar otros documentos para iniciar el tr\u00e1mite ante la Oficina de Bonos Pensionales del INCORA para la emisi\u00f3n del bono correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de varias solicitudes elevadas por escrito por la demandante al Departamento de pensiones del INCORA, le fue informado verbalmente que esa entidad emiti\u00f3 el bono pensional desde el mes de agosto de 2006. Sin embargo, PORVERNIR sostiene que a\u00fan no ha sido emitido el bono pensional ni trasladados los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transcurridos m\u00e1s de 14 meses desde que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, PORVENIR no ha resuelto de fondo dicha petici\u00f3n. Sin embargo, dijo que ella requiere de manera urgente el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pues su situaci\u00f3n de invalidez y la precariedad de sus recursos econ\u00f3micos le impide vivir en condiciones dignas. Dijo: \u201cno cuento con ning\u00fan ingreso para mi subsistencia y para cubrir gastos relacionados con mi enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2006, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., contest\u00f3 la demanda para solicitar que se deniegue la acci\u00f3n instaurada, en resumen, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la historia laboral de la se\u00f1ora Caballero Bastidas se encuentra que: i) est\u00e1 afiliada a la administradora de pensiones desde el 1\u00ba de julio de 2000, ii) fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.7%, de origen com\u00fan, iii) con anterioridad a la afiliaci\u00f3n a esa entidad, cotiz\u00f3 a otros reg\u00edmenes de seguridad social, por lo que para financiar la pensi\u00f3n de invalidez requiere la expedici\u00f3n de los bonos pensionales correspondientes, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual de ahorro pensional y, iv) la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 la peticionaria se encuentra en espera de la expedici\u00f3n del bono pensional por parte del INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, el t\u00e9rmino de que disponen las administradoras de pensiones para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez comienza a partir del momento en el que el bono pensional del afiliado ha sido emitido, de ah\u00ed que s\u00f3lo hasta que la entidad responsable emita el bono correspondiente y \u00e9ste se encuentre en firme \u201cnos encontraremos legalmente habilitados para dar inicio al estudio de la reclamaci\u00f3n pensional por invalidez, en otras palabras solamente a partir de ese momento comenzar\u00e1 a transcurrir el t\u00e9rmino previsto en la ley para definir de fondo la procedencia de la reclamaci\u00f3n pensional\u201d. Precisamente, por esa raz\u00f3n, la entidad demandada dijo que, en el presente asunto, se deb\u00eda vincular al INCORA como responsable del traslado de los recursos necesarios para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de la peticionaria, por lo que \u201cno est\u00e1 en cabeza de PORVENIR la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, puesto que el obst\u00e1culo en cuanto a la emisi\u00f3n del bono pensional pertenece al INCORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la entidad demandada dijo que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Caballero Bastidas no puede prosperar por tres razones. La primera, porque la pretensi\u00f3n formulada debe resolverse en la justicia ordinaria y no en sede de tutela, pues \u201ces claro que trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n relativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes (sic), es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley\u201d. La segunda, porque la entidad demandada no ha violado los derechos fundamentales que invoca la demandante. Y, la tercera raz\u00f3n, porque no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la tutela transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Valledupar resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del juez constitucional, la presente acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en consideraci\u00f3n a dos argumentos: El primero, porque est\u00e1 demostrado en el expediente que la entidad demandada no ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez solicitada porque el INCORA en liquidaci\u00f3n no ha emitido el bono pensional. El segundo, porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues ella puede acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral, prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001, para resolver la controversia suscitada con la entidad administradora de pensiones demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vinculaci\u00f3n al INCORA en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en la contestaci\u00f3n de la demanda y dado el car\u00e1cter de entidad responsable de la emisi\u00f3n del bono pensional de la accionada, la Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n que se profiera en este proceso podr\u00eda afectar al INCORA en liquidaci\u00f3n, pese a lo cual esa entidad no fue debidamente vinculada al proceso en virtud de la falta de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n y para garantizar la eficacia del derecho de defensa del INCORA en liquidaci\u00f3n, mediante auto del 26 de marzo de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puso en conocimiento de esa entidad, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de primera instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 2006, el Gerente Liquidador del INCORA inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 1999 del 24 de noviembre de 2006, esa entidad reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar el bono pensional de la se\u00f1ora Caballero Bastidas a PORVENIR. El valor reconocido de $49.148.000 fue consignado en la cuenta de PORVENIR el 13 de diciembre de 2006. Para el efecto, aport\u00f3 copia del acto administrativo en comento y de la constancia de consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y de la tercera edad, porque la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada no ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho si se tiene en cuenta que cotiz\u00f3 para la seguridad social en pensiones hace varios a\u00f1os y, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tuvo p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 78.7%. La entidad demandada sostiene que no puede reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente porque EL INCORA no ha emitido el bono pensional. No obstante, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Gerente liquidador del INCORA, esa entidad ya emiti\u00f3 y pag\u00f3 el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala averiguar, entonces, si la administradora de pensiones PORVENIR, como entidad responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la accionante, y dado que el INCORA en liquidaci\u00f3n, ya emiti\u00f3 y pago el bono pensional que contribuye a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada, vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria por la omisi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que ella requiere para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, esta sentencia analizar\u00e1, en primer lugar, si la tutela procede para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, en caso de que eso sea posible, si PORVENIR puede negarse al reconocimiento de la prestaci\u00f3n por razones del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades1, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La primera, porque para ello existen otros medios de defensa judicial, tales como la acci\u00f3n ordinaria laboral (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). De esta forma, por regla general, las controversias originadas con la aplicaci\u00f3n de la ley no deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n constitucional. La segunda, porque el derecho a obtener una pensi\u00f3n no puede ser considerado como fundamental, como quiera que su eficacia depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de program\u00e1tico por cuanto su reconocimiento no s\u00f3lo est\u00e1 sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el caso concreto, debe cumplir el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la Corte Constitucional2 tambi\u00e9n ha sido un\u00e1nime en sostener que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser reconocido por v\u00eda de tutela, puesto que este medio procesal constitucional puede resultar el \u00fanico id\u00f3neo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n y, de igual modo, porque se pretende la protecci\u00f3n de un derecho que, por las circunstancias del caso concreto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de inv\u00e1lida, requiere la especial protecci\u00f3n y salvaguarda del Estado, procede la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta el m\u00ednimo vital, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva4, o transitoria5, de personas cuyos derechos a la vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental, tal y como se ha expresado, puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales. As\u00ed, lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;6. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del aspirante a pensionado o en situaciones de desprotecci\u00f3n grave de las condiciones de vida digna del inv\u00e1lido, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bono pensional y derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual manera, la jurisprudencia constitucional9 ha sido enf\u00e1tica en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n y se encuentran en situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o requieren la especial protecci\u00f3n del Estado, pese a lo cual se les niega el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el bono pensional. En especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de las personas que por su estado de invalidez tienen derecho a esa prestaci\u00f3n, pues es l\u00f3gico sostener que a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez le es muy dif\u00edcil encontrar otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, corresponde a las autoridades administrativas actuar con la mayor idoneidad y celeridad posible que sea capaz de responder a la solidaridad que se exige frente a quienes se encuentran en especial situaci\u00f3n de debilidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica (art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n, independientemente de si se trata de pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n o invalidez, depende de la expedici\u00f3n del bono pensional y \u00e9sta prestaci\u00f3n constituye el medio para preservar el m\u00ednimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela puede ordenar la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor10 o el cumplimiento de los distintos tr\u00e1mites pertinentes para impulsar su liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n11. Entonces, la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional cuando de este tr\u00e1mite depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n correspondiente y se evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pero, adem\u00e1s de que la Corte Constitucional ha encontrado casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n y pago del bono pensional, existen otros casos en los que se ha procedido a amparar el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando \u00e9ste se encuentra en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital o la vida en condiciones dignas y resulta afectado por la negativa o la demora injustificada a reconocerlo. As\u00ed, en algunas situaciones en los que la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n no lo ha hecho \u00fanicamente porque no se ha emitido o pagado el bono pensional y existe grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, la Corte Constitucional ha ordenado su reconocimiento. En otras palabras, en aquellos casos en los que el reconocimiento del derecho pensional depende no s\u00f3lo de la diligencia administrativa de la entidad encargada de examinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, sino tambi\u00e9n de la emisi\u00f3n y pago del bono pensional, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante. De esta forma, se ha referido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse mientras, las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en el cobro de los bonos pensionales &#8211; para lo cual la ley les ha otorgado mecanismos id\u00f3neos &#8211; nieguen la posibilidad al trabajador de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando establece que, es la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que debe asumir el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0&#8211; para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades &#8211; y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1294 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la demora de casi dos a\u00f1os en el reconocimiento de pensi\u00f3n de la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital -el actor inform\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia- y dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, si el re\u00fane los requisitos legales para ello. El Seguro Social deber\u00e1 requerir urgentemente el bono a las entidades que concurren en la obligaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n emitirlo y expedirlo en el menor tiempo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0en un asunto bastante similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un empleado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, como consecuencia de una enfermedad com\u00fan, tuvo p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 85%. En aquella oportunidad, el ISS no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada porque el Departamento de Boyac\u00e1 y la Naci\u00f3n no hab\u00edan expedido ni pagado el bono pensional. As\u00ed, la sentencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas de la tercera edad que tienen derecho a la pensi\u00f3n y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la falta de emisi\u00f3n o pago del bono pensional, en casos de grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del inv\u00e1lido o de prolongada demora en el tr\u00e1mite administrativo, no constituye un argumento suficiente para negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas radic\u00f3, el 10 de mayo de 2005, en la Oficina de PORVENIR de Valledupar, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. Esa petici\u00f3n fue reiterada mediante escritos radicados el 1\u00ba de agosto de 2005, el 23 de enero y 27 de julio de 2006 (folios 6 y 9 a 12 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De acuerdo con la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a la accionante se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.7% (folio 27 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas se encuentra afiliada a la Administradora de Pensiones PORVENIR desde el 1\u00ba de julio de 2000 (folio 27 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Tal y como aparece en la solicitud de tutela y teniendo en cuenta el alto porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la peticionaria, es claro que encuentra afectado su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas. En efecto, en la solicitud, la se\u00f1ora Caballero Bastidas inform\u00f3 que requiere con urgencia el pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque hace m\u00e1s de un a\u00f1o que no trabaja y, por ende, no recibe salario ni ning\u00fan ingreso que le permita subsistir y cubrir los gastos de la enfermedad que padece (folio 3 del cuaderno 1). Adem\u00e1s, se recuerda que su p\u00e9rdida de la capacidad laboral super\u00f3 el 78%, lo cual le dificulta el acceso al trabajo y el desempe\u00f1o laboral como medio de subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>vi) Con base en la orden de pago n\u00famero 1599 del 30 de noviembre de 2006, el INCORA en liquidaci\u00f3n consign\u00f3, el 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en la cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias de PORVENIR S.A., la suma de $107.127.000, de los cuales $49.148.000 correspond\u00edan a la orden de pago a favor de la se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas (folios 23 y 24 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior no s\u00f3lo muestra que la accionante cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sino tambi\u00e9n que la administradora de pensiones PORVENIR vulnera los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues no ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez que requiere la accionante como medio de subsistencia, pese a que desde el mes de diciembre del a\u00f1o pasado tiene en su cuenta el valor correspondiente al bono pensional requerido por esa entidad. De este modo, queda sin fundamento la justificaci\u00f3n de la entidad demandada para omitir el reconocimiento del derecho prestacional que reclama la se\u00f1ora Caballero Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, debe concluirse que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social en pensiones en conexidad con la vida digna de la peticionaria y, por consiguiente, debe accederse a las pretensiones de la solicitud de tutela. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia del 2 de noviembre de 2006 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas para ordenar a la entidad demandada que profiera el acto administrativo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que ella tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala mediante auto del 26 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Valledupar, en el proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. que proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a proferir el acto que decida de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada por la se\u00f1ora Maximina Caballero Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998, T-259 de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056\/94, T-209\/95, T-292\/95, T-627\/97. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671 de 2001, T-538 de 2001, T-840 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto: sentencias T-1044 de 2001, T-577 de 1999, T-671 de 2000, T-491 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-432 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-337 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-817 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Demora en el reconocimiento vulnera el m\u00ednimo vital de la peticionaria \u00a0 Referencia: expediente T-1531817 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}