{"id":1446,"date":"2024-05-30T16:18:21","date_gmt":"2024-05-30T16:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-088-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:21","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:21","slug":"c-088-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-95\/","title":{"rendered":"C 088 95"},"content":{"rendered":"<p>C-088-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-088\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n\/IUS REPRAESENTATIONIS &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertos funcionarios, en raz\u00f3n de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por v\u00eda general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorizaci\u00f3n expresa y especial &nbsp;ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociaci\u00f3n y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmaci\u00f3n presidencial &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-L\u00edmites\/DERECHO AL EJERCICIO DE PROFESION-Convalidaci\u00f3n en el Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios acad\u00e9micos, as\u00ed como por los alcances de la tarea a realizar y el inter\u00e9s concreto que se pretende proteger. Dichos t\u00edtulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea. As\u00ed, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. De lo expuesto se colige que la posibilidad de que el Estado colombiano permita el ejercicio profesional de aquellas personas que acrediten un t\u00edtulo reconocido en la Argentina, depende de las reglamentaciones &#8220;que cada pa\u00eds impone a sus nacionales y de &#8220;las normas legales vigentes para el ejercicio de cada profesi\u00f3n&#8221;. As\u00ed, entonces, le corresponder\u00e1 al ICFES, la responsabilidad de homologar y convalidar los t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior, y a la entidad estatal correspondiente expedir el certificado pertinente a trav\u00e9s del cual la persona interesada puede ejercer una determinada profesi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;L.A.T. 030 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 147 de 1994 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio de Reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n primaria, Media y Secundaria, entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina&#8221;, suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 06 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, el d\u00eda dieciocho (18) de julio de 1994, copia aut\u00e9ntica de la Ley 147 de 1994 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Primaria, Media y Secundaria, entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina&#8221;, suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento al tr\u00e1mite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 147 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE &nbsp;EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA&#8217;, suscrito en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, en adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos pa\u00edses y colaborar en las \u00e1reas de la Educaci\u00f3n, la Cultura y la Ciencia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acuerdan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las partes reconocer\u00e1n y conceder\u00e1n validez a los certificados de estudios de educaci\u00f3n primaria y media, y a los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a trav\u00e9s de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la Rep\u00fablica Argentina el Ministerio de Cultura y Educaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y para el caso de la Rep\u00fablica de Colombia en educaci\u00f3n primaria y media: el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y en educaci\u00f3n superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para tal fin se constituir\u00e1 una Comisi\u00f3n Bilateral T\u00e9cnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunir\u00e1 cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este Convenio se entender\u00e1 por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, t\u00edtulos o grados acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estudios completos realizados en cualquier nivel en uno de los pa\u00edses signatarios del presente Convenio ser\u00e1n reconocidos en el otro a los fines de la prosecuci\u00f3n de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo I. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Partes promover\u00e1n, por medio de los organismos pertinentes de cada pa\u00eds, la obtenci\u00f3n del derecho al ejercicio &nbsp;profesional a quienes acrediten un t\u00edtulo reconocido, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglamentaciones que cada pa\u00eds impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Partes deber\u00e1n informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de ense\u00f1anza, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos. En el caso de que las Partes lo consideren necesario ser\u00e1 convocada la Comisi\u00f3n Bilateral T\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educaci\u00f3n, tanto en la Rep\u00fablica Argentina como en la Rep\u00fablica de Colombia, en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos o grados acad\u00e9micos reconocidos por cada Estado, se informar\u00e1 al respecto por la v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio prevalecer\u00e1n sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes tomar\u00e1n las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados en los respectivos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Convenio ser\u00e1 sometido a la aprobaci\u00f3n que establece el r\u00e9gimen legal de cada pa\u00eds y entrar\u00e1 en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO X &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Convenio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os y se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por per\u00edodos iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1 ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificaci\u00f3n escrita por v\u00eda diplom\u00e1tica que surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suscripto en Buenos Aires a los tres d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o 1992 en dos textos originales, siendo ambos igualmente aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Fdo.) POR EL GOBIERNO &nbsp;DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Fdo.) POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE &#8220;CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Fdo.) CESAR GAVIRIA &nbsp;TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8216;CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE &nbsp;EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA&#8217;, suscrito en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, se obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfecione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el &#8216;CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE &nbsp;EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA&#8217;, suscrito en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, se obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfecione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Fdo.) JORGE RAMON ELIAS NADER &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Fdo.) PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL SECRETARIO GENERAL DE &nbsp;LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Fdo.) DIEGO VIVAS TAFUR&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de la ley sub ex\u00e1mine. Considera el interviniente que &#8220;el convenio se inspira en la necesidad del reconocimiento de los certificados de educaci\u00f3n de los diferentes niveles acad\u00e9micos, lo cual facilitar\u00e1 el ejercicio profesional y la terminaci\u00f3n de estudios para los habitantes de cualquiera de los pa\u00edses firmantes de este Convenio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el art\u00edculo I del Convenio reconoce la facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- de reconocer y conceder los t\u00edtulos, por lo cual este mandato se ajusta a la funci\u00f3n estatal de promoci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en Colombia, prevista &nbsp;en el inciso 5o. del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo III del citado instrumento internacional es concordante con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se garantiza el ejercicio profesional en nuestro pa\u00eds a aquellas personas que han obtenido t\u00edtulos acad\u00e9micos en Argentina. A su vez, se permite que las personas que obtengan t\u00edtulo acad\u00e9micos en nuestro pa\u00eds, puedan ejercer libremente su profesi\u00f3n en la Rep\u00fablica de Argentina. Al respecto agrega: &#8220;Asimismo se establece en el art\u00edculo IV del Convenio la convalidaci\u00f3n de estudios parciales o incompletos en cualquiera de los niveles que ser\u00e1n reconocidos para la prosecuci\u00f3n de los estudios, garantizando as\u00ed el derecho a la educaci\u00f3n que tiene la persona humana, como un servicio p\u00fablico y con una funci\u00f3n social que prestar\u00e1 el Estado de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el Convenio fue suscrito por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, quien no requer\u00eda autorizaci\u00f3n alguna para comprometer al Estado colombiano, tal como lo prev\u00e9 el numeral 2o. del art\u00edculo 7o. de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la ley y el Convenio objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ajusta a los procedimientos constitucionales colombianos, consagrados en los art\u00edculos 224 a 227 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es consecuente con el principio de integraci\u00f3n latinoamericana consagrada en el Pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Armoniza con los principios generales de soberan\u00eda, al condicionar todo procedimiento al r\u00e9gimen legal de los pa\u00edses suscriptores del Convenio que se aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se respetan las funciones de los organismos oficiales competentes que en cada pa\u00eds existen para regular los diversos niveles de Educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la subdirectora general jur\u00eddica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ICFES, a trav\u00e9s de la Subdirectora General Jur\u00eddica, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito en el cual afirma que la Ley 147 de 1994 se ajusta a la normatividad vigente en materia de educaci\u00f3n superior, y espec\u00edficamente prev\u00e9 la competencia de dicho Instituto en cuanto a la homologaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior, prevista en el literal i) de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la Ley objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis formal, afirma el jefe del Ministerio P\u00fablico que el Convenio fue firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que otorga los art\u00edculos 4o. del Decreto 2126 de 1992 &nbsp;y 7o, numeral 2o literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer el an\u00e1lisis material del Convenio y de su ley aprobatoria, estima que &#8220;sus cl\u00e1usulas respetan la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y promueven la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. Finalmente considera que el Convenio se ajusta a las normas constitucionales relacionadas con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la cultura y la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad &nbsp;del tratado de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, de conformidad con los art\u00edculos 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n del Convenio entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina, sobre reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n primaria, media y secundaria, suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992 desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 147 del trece (13) de julio de 1994, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Primaria, Media y Superior entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina&#8221;, suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992, fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, por parte del Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda dieciocho (18) de julio de 1994, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, por parte de la Corte Constitucional, incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del instrumento internacional respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 2o. del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de Jefe de Estado es el encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros Estados o con entidades de derecho internacional tratados o convenios que se deber\u00e1n someter a la apromaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 150-16 C.P.). Al respecto, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica celebra, entonces, los tratados internacionales, bien &nbsp;participando en forma directa en el proceso de su negociaci\u00f3n y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebraci\u00f3n de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n u otros actos relativos al convenio de que se trate, as\u00ed como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por \u00e9l, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominaci\u00f3n de los agentes diplom\u00e1ticos que le ha sido conferida por la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos est\u00e1n sujetas, en todo caso, a la posterior confirmaci\u00f3n del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse que ciertos funcionarios, en raz\u00f3n de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por v\u00eda general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorizaci\u00f3n expresa y especial &nbsp;ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociaci\u00f3n y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmaci\u00f3n presidencial&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de 1994, el &#8220;Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Primaria, Media y Superior entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina&#8221; fue firmado por la entonces se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohem\u00ed Sanin de Rubio, el d\u00eda 3 de diciembre de 1992, en la ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189-2 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el literal a) del numeral 2o. del art\u00edculo 7o. de la Convenci\u00f3n de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional no encuentra ning\u00fan reparo en lo concerniente a las facultades de quien comprometi\u00f3 al Estado colombiano a trav\u00e9s del Convenio sujeto a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente obra en el expediente copia de la aprobaci\u00f3n ejecutiva impartida por el Presidente de la Rep\u00fablica, su Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohem\u00ed Sanin de Rubio y su Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, doctora Maruja Pach\u00f3n de Villamizar, al texto del Convenio, con lo cual se d\u00e1 cumplimiento a todos los requisitos para la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;realizado en el Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 147 de 1994.- &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 147 de 1994, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda trece (13) de agosto de 1994, el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la se\u00f1ora viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la ministra, doctora Vilma Zafra Turbay, present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el n\u00famero 58\/93 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 284 de 1994 &nbsp;de fecha &nbsp;veinte (20) de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la Gaceta No. 364 del diecinueve (19) de octubre de 1994, fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda veinte (20) octubre de 1993, en sesi\u00f3n de la Comision Segunda de Senado, con qu\u00f3rum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda tres (3) de noviembre de 1993, aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 395 del 12 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la Gaceta No. 476 del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1993 fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 131\/93 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda primero (1o.) de julio de 1994, aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 76, del 15 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El d\u00eda trece (13) de julio de 1994 se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, al expediente no fue allegada prueba alguna de la fecha en que la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes dio primer debate al proyecto de ley, ni la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio de la misma. Por ello, el magistrado sustanciador, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 1994, orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General de la referida C\u00e1mara legislativa, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas remitiera a esta Corporaci\u00f3n dichas pruebas. As\u00ed, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara el oficio No. P &#8211; 328 de fecha diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1994, mediante el cual se comunic\u00f3 a dicha entidad el contenido del citado auto. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha veintiuno (21) de noviembre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes no remiti\u00f3 las pruebas solicitadas dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. Sin embargo, en forma extempor\u00e1nea, el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio SG-1450 de veintidos (22) de noviembre de 1994, remiti\u00f3 con destino al presente proceso, las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica en donde aparecen publicadas las ponencias para los debates y el texto de la ley objeto de revisi\u00f3n, pero no aport\u00f3 la constancia y la certificaci\u00f3n que le fueron solicitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las pruebas requeridas resultaban indispensables para hacer un pronunciamiento sobre la constitucionalidad formal de la ley objeto de ex\u00e1men, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha primero (1o.) de diciembre de 1994 resolvi\u00f3 requerir, por \u00faltima vez y bajo los apremios legales, a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes para que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, remitiera las pruebas solicitadas por el magistrado sustanciador, y orden\u00f3 que se suspendieran los t\u00e9rminos del presente proceso hasta tanto no se recibiera la respuesta pertinente. El contenido \u00e9ste auto fue comunicado a mediante oficio No. 384 de fecha dos (2) de diciembre de 1994; pese a lo anterior, el t\u00e9rmino probatorio venci\u00f3 sin que las pruebas solicitadas fueran aportadas, tal como consta en el informe de Secretar\u00eda General de esta Corte, de fecha trece (13) de diciembre de 1994.. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n oblig\u00f3 a que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, decretara la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de verificar y obtener los documentos en los cuales conste la fecha y el qu\u00f3rum de la sesi\u00f3n en la cual la Comisi\u00f3n Segunda de esa c\u00e9lula legislativa aprob\u00f3 en primer debate la ley objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de la prueba decretada, se comision\u00f3 al doctor &nbsp;Santiago Jaramillo Caro, magistrado auxiliar del despacho del magistrado sustanciador, quien, en cumplimiento del encargo, se traslad\u00f3 &nbsp;el d\u00eda veintiocho (28) de febrero del presente a\u00f1o a las oficinas de la Secretar\u00eda general de la C\u00e1mara de Representantes. All\u00ed, al ser atendido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n II de dicha entidad, recibi\u00f3 un documento de fecha cinco (5) de diciembre de 1994, en el que se certifica que el primer debate de la ley 147 de 1994, se surti\u00f3 en la sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda veintisiete (27) de abril de 1994, a la cual asistieron diecisiete (17) representantes, es decir, exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio lo que permiti\u00f3 una aprobaci\u00f3n por unanimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 147 de 1993 cumple con todos los requisitos establecidos por la Carta Pol\u00edtica para efectos de la tramitaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n del Convenio desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento internacional que en esta oportunidad le corresponde revisar a la Corte Constitucional, se refiere al compromiso adquirido entre los gobiernos de Colombia y de Argentina, con el fin de reconocer mutuamente los t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos relativos a la educaci\u00f3n primaria, media y secundaria. Para tal efecto, las partes acordaron aceptar la validez de los certificados de estudios, as\u00ed como de t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos, otorgados por las instituciones docentes reconocidas oficialmente por los respectivos organismos estatales, esto es, el Ministerio de la Cultura y la Educaci\u00f3n, para el caso de la Rep\u00fablica Argentina, y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior (ICFES), en lo que ata\u00f1e a la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de lograr los mencionados objetivos, en el art\u00edculo I del Convenio bajo examen, se constituye una &#8220;Comisi\u00f3n Bilateral T\u00e9cnica&#8221;, encargada de &#8220;elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunir\u00e1 cuantas veces lo considere necesario&#8221;. Asimismo, los dos pa\u00edses se comprometieron a que los organismos pertinentes de cada Estado, permitan el ejercicio profesional a quienes acreditaron un t\u00edtulo reconocido de conformidad con la normatividad nacional que regule la materia (Art. II). De igual forma, las partes acordaron informarse respecto de cualquier cambio en el sistema educativo de alguno de los dos pa\u00edses o en las leyes encargadas de reglamentar lo concerniente a t\u00edtulos o grados acad\u00e9micos reconocidos por cada Estado (Arts. V y VI). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, las disposiciones contenidas en el presente Convenio se ajustan a los principios y preceptos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y, en particular, al prop\u00f3sito fundamental de lograr la unidad latinoamericana (Pr\u00e9mbulo, Arts. 9o. y 227 C.P.) y al deber del Estado de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n (Arts. 67 y 70 C.P.) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.).. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, debe mencionarse que durante las discusiones adelantadas en la Asamblea Constituyente en torno al tema de las relaciones internacionales, as\u00ed como a la redacci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, se presentaron diversas propuestas entre las cuales cabe destacar aquellas que compromet\u00edan la pol\u00edtica exterior de Colombia hac\u00eda la integraci\u00f3n y la unidad latinoamericana. As\u00ed, por ejemplo, el delegatario Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa propon\u00eda que la pol\u00edtica internacional del Estado colombiano se fundamentara en la doctrina del libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Por su parte, el delegatario Arturo Mej\u00eda Borda argumentaba que era inconveniente que la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds se ligara a una persona, aunque reconoc\u00eda la necesidad de desarrollar el pensamiento bolivariano a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n latinoamericana2. De igual forma, dentro de las diversas sugerencias que se plantearon respecto a la redacci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la nueva Carta Pol\u00edtica, las de los delegatarios Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Guillermo Guerrero Figueroa y Alberto Zalamea Acosta, entre otros, contemplaban el compromiso del pueblo de Colombia de impulsar y lograr la unidad latinoamericana3. &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas propuestas se tradujeron en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, en los cuales se determina la pol\u00edtica exterior de Colombia respecto de la integraci\u00f3n con Am\u00e9rica Latina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREAMBULO: El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana (&#8230;)&#8221; (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe&#8221;. &nbsp;(Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 226. El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 227. El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano&#8221;. &nbsp;(Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, es deber primordial del Estado enfocar su pol\u00edtica exterior hac\u00eda la integraci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social con los pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica, lo cual puede alcanzarse a trav\u00e9s de diversas formas: &nbsp;celebraci\u00f3n de convenios y tratados bilaterales o multilaterales, realizaci\u00f3n de reuniones, cumbres o conferencias con una agenda especializada, intercambio de visitas oficiales por parte de funcionarios del gobierno Nacional con los de otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, participaci\u00f3n en organismos supranacionales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio, al permitir el reconocimiento mutuo de certificados y t\u00edtulos acad\u00e9micos entre Estados como Argentina y Colombia, se convierte, entonces, en uno de los instrumentos a trav\u00e9s del cual se cumple con el objetivo constitucional anteriormente citado. Con todo, conviene agregar que el hecho de condicionar la aplicaci\u00f3n del instrumentos internacional en comento al r\u00e9gimen legal de cada uno de los Estados contratantes, se respeta, para el caso de Colombia, su soberan\u00eda, autonom\u00eda e independencia para regular, de conformidad con sus propios intereses y objetivos, el derecho la promoci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico y cultural y el ejercicio de determinadas actividades profesionales de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como se se\u00f1al\u00f3, el Convenio bajo examen concuerda con el deber del Estado de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n (Art. 67), de promover el conocimiento cultural y cient\u00edfico (Arts. 70 y 71) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26). En cuanto a los dos primeros asuntos debe se\u00f1alarse que, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la b\u00fasqueda del conocimiento -a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n como una de las esferas de la cultura- es una actividad inherente a la naturaleza del hombre, es decir comporta un aspecto de su esencia y, adem\u00e1s, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad4. Asimismo, la educaci\u00f3n es un derecho-deber y, de igual forma, un servicio p\u00fablico que le corresponde prestar al Estado a trav\u00e9s de diversas v\u00edas: de manera directa o en forma indirecta, esto es permitiendo que los particulares puedan fundar establecimientos educativos (Art. 68), garantizando que los padres de familia puedan escoger libremente el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos menores y respetando la autonom\u00eda universitaria (Art. 69). En igual sentido, una de las formas en que el Estado lograr\u00e1 los anteriores cometidos ser\u00e1 procurando que, en la medida de lo posible, los asociados cuenten con la oportunidad de viajar al exterior para completar o complementar sus conocimientos acad\u00e9micos, cient\u00edficos y culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La universalizaci\u00f3n del conocimiento, por lo dem\u00e1s, representa no s\u00f3lo una significativa contribuci\u00f3n al desarrollo del ser humano, sino que la aplicaci\u00f3n de ese bagaje cultural dentro un \u00e1mbito social -por ejemplo, ense\u00f1ando o realizando una actividad econ\u00f3micamente productiva-, redundar\u00e1 en el beneficio com\u00fan y en la prosperidad general. Por tal raz\u00f3n, acuerdos entre Estados como el que en esta oportunidad se revisa, por medio de los cuales se &nbsp;reconocen los estudios adelantados en cualquier nivel en uno de los pa\u00edses signatarios, son fundamentales para que el Estado colombiano pueda cada vez m\u00e1s cumplir con el mandato constitucional de formar a la personas &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221; (Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la facultad que contempla el Convenio de que quienes acrediten un t\u00edtulo reconocido en un pa\u00eds puedan adquirir el derecho al ejercicio profesional en el otro pa\u00eds, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesi\u00f3n, debe decirse que esa disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica, donde la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, consagrada en el art\u00edculo 26 superior, se encuentra sujeta a la voluntad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en aquellos casos en que estime necesario. Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la Constitucion &nbsp;establece un l\u00edmite al derecho consagrado en el art\u00edculo 26, al &nbsp;se\u00f1alar que el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de tales profesiones.&#8221;Se\u00f1ala entonces la Carta Fundamental que el ejercicio de determinadas profesiones puede estar limitado mediante ley pero exclusivamente a trav\u00e9s de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios acad\u00e9micos, as\u00ed como por los alcances de la tarea a realizar y el inter\u00e9s concreto que se pretende proteger.&#8221;Dichos t\u00edtulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea. As\u00ed, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentaci\u00f3n del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o disminuye las garant\u00edas necesarias para su protecci\u00f3n, se estar\u00e1 frente a una clara violaci\u00f3n del contenido esencial del derecho (&#8230;). \u201cDe otra parte, es claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social se requiere, en algunos casos, la creaci\u00f3n de licencias, tarjetas o en fin certificaciones p\u00fablicas de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido, en instituciones aptas para expedirlo. Si esto es as\u00ed, en virtud de lo dispuesto en el propio art\u00edculo 26 de la Carta ning\u00fan otro requisito, adem\u00e1s de los destinados a probar la veracidad o autenticidad del t\u00edtulo, puede ser exigido para la expedici\u00f3n de tarjetas o licencias profesionales (&#8230;). &#8220;Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la posibilidad de que el Estado colombiano permita el ejercicio profesional de aquellas personas que acrediten un t\u00edtulo reconocido en la Argentina, depende de las reglamentaciones &#8220;que cada pa\u00eds impone a sus nacionales&#8221; (Art. III del Convenio) y de &#8220;las normas legales vigentes para el ejercicio de cada profesi\u00f3n&#8221;. As\u00ed, entonces, le corresponder\u00e1 al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES-, la responsabilidad de homologar y convalidar los t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior (Art. 38 Ley 30 de 1992), y a la entidad estatal correspondiente expedir el certificado pertinente a trav\u00e9s del cual la persona interesada puede ejercer una determinada profesi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, t\u00edtulos y grados acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Primaria, Media y Secundaria, celebrado entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina, suscrito en Buenos Aires el tres (3) de diciembre de 1992, as\u00ed como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 147 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. C-477\/92 del 6 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL. No. 89 del 4 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL. No. 87 del 31 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-02\/92 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia No. C-606\/92 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-088-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-088\/95 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n\/IUS REPRAESENTATIONIS &nbsp; Ciertos funcionarios, en raz\u00f3n de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por v\u00eda general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorizaci\u00f3n expresa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}