{"id":14460,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-286-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-286-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-07\/","title":{"rendered":"T-286-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No amerita revocaci\u00f3n del fallo por discrepancias en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas no amerita, por s\u00ed misma, la revocaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la providencia. Lo contrario, implicar\u00eda una indebida injerencia en la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA CAMBIARIA-Definici\u00f3n, regulaci\u00f3n y requisitos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n comercial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Facturas y documentos no cumplen con los requisitos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n civil y comercial \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Carece de competencia para determinar la existencia o no de las objeciones y glosas de las facturas del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante pretende que el juez de tutela, al contrario de lo decidido en las instancias, declare que las facturas junto con los dem\u00e1s documentos aportados conforman una unidad jur\u00eddica inescindible como t\u00edtulo ejecutivo complejo. Debe se\u00f1alarse que tal solicitud resulta ajena a las competencias de la Corte Constitucional, puesto que es el juez civil competente quien debe determinar la procedencia o improcedencia de las objeciones y glosas referidas, as\u00ed como la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1497099 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: ORTOTRAUMA E.A.T. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 23 de octubre de 2006, mediante el cual se confirm\u00f3 la Sentencia del 31 de agosto de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia \u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa ORTOTRAUMA E.A.T. es una persona jur\u00eddica cuyo objeto social es la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales en patolog\u00edas ortop\u00e9dicas y traumatol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda, mediante apoderado se\u00f1or Juan Alberto Rodr\u00edguez Facetti, afirma que en desarrollo de su actividad celebr\u00f3 un contrato de suministro de materiales de ortopedia requeridos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud provenientes de accidentes de tr\u00e1nsito, con el Gerente del E.S.E Hospital San Diego de Ceret\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, el Gerente del Hospital subrog\u00f3 a favor de ORTOTRAUMA el cobro de las facturas de venta de los materiales de ortopedia que se generaran con ocasi\u00f3n de los accidentes de tr\u00e1nsito y cuyos obligados fueran las Compa\u00f1\u00edas Aseguradas proveedoras del seguro obligatorio SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la prestaci\u00f3n de tales servicios, se\u00f1ala el apoderado, fueron expedidas las siguientes cuentas de cobro a cargo de La Previsora S.A, Compa\u00f1\u00eda de Seguros: 044, 045, 046, 047, 048, 049, 051, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 por un valor total de cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($48,388,795).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que tales facturas fueron objetadas en forma extempor\u00e1nea por parte de La Previsora y que no fueron canceladas. Por tal raz\u00f3n, se inici\u00f3 en su contra proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda con el fin de obtener el pago de las facturas m\u00e1s los correspondientes intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de julio de 2005 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de la Previsora S.A. por un valor total de $48,388,795 m\u00e1s los intereses moratorios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Previsora S.A., a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito de excepciones de fondo que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) falta de legitimaci\u00f3n por activa: La Previsora afirma que el contrato alegado por el demandante no fue suscrito por su representada sino que es un acto jur\u00eddico de terceros, y por tanto no le es oponible. En efecto, el contrato fue suscrito por el Hospital San Diego de Ceret\u00e9 y ORTOTRAUMA. Por otra parte, se\u00f1ala que tal contrato es nulo toda vez que el Hospital San Diego, por expresa disposici\u00f3n legal no puede subrogar las cuentas a cargo de las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras del SOAT. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 45 de la Ley 45 de 1990 se\u00f1ala que s\u00f3lo est\u00e1n legitimadas para reclamar los gastos ocasionados en los accidentes de tr\u00e1nsito las entidades hospitalarias; y (ii) inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo: la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 se declarara que el t\u00edtulo objeto de la ejecuci\u00f3n no cumple con los presupuestos para que se configure un t\u00edtulo ejecutivo. En efecto, las facturas allegadas al proceso fueron objetadas y por tanto, no existe aceptaci\u00f3n por parte del deudor. Reiterando que no existe legitimaci\u00f3n por parte de ORTOTRAUMA para obtener el pago de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda profiri\u00f3 Sentencia el 13 de enero de 2006 negando las pretensiones de la demanda al considerar que los documentos allegados al proceso carecen de los atributos requeridos por el C\u00f3digo de Comercio para que sean considerados como facturas cambiarias de compraventa, puesto que ni siquiera en el encabezado del documento tienen tal denominaci\u00f3n. En este sentido, no pueden ser consideradas como t\u00edtulo valor ni como t\u00edtulo ejecutivo. El Juzgado agreg\u00f3 que tal situaci\u00f3n no produce la ineficacia del negocio jur\u00eddico que dio origen a los referidos documentos, pero el cumplimiento de las obligaciones que pueden derivarse del mismo, debe ser perseguido a trav\u00e9s del proceso ordinario. Dicha Sentencia fue apelada por el apoderado de ORTOTRAUMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante Sentencia del 24 de julio de 2006. En tal providencia se\u00f1al\u00f3 que la factura cambiaria de compraventa es un t\u00edtulo valor reglamentado en los art\u00edculos 772 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio. Para el Despacho dicho t\u00edtulo nace exclusivamente de un contrato de compraventa o de transporte en donde las mercanc\u00edas se hayan entregado real y materialmente por el vendedor, emisor de la factura, al comprador que debe aceptarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la factura expedida con ocasi\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud no puede considerarse como un t\u00edtulo valor. Sin embargo, ello no quiere decir que, en algunas ocasiones, tal documento constituya un t\u00edtulo ejecutivo cuando se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es que el documento contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa, exigible y que provenga del deudor. En este sentido, en general, supone que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho los documentos allegados por ORTOTRAUMA no son plena prueba \u201cpara asegurar que dichos documentos provienen del deudor, pues encuentra el despacho que solo aparece estampado un sello de La Previsora S.A., sin vislumbrarse firma alguna que soporte tal obligaci\u00f3n y mal har\u00eda esta judicatura en afirmar que un simple sello sin la firma de recibido constituyen la aceptaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n por parte del deudor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el apoderado de ORTOTRAUMA tal decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el Juzgado no valor\u00f3 las pruebas en su conjunto toda vez que el accionante aport\u00f3 los documentos que demostraban la existencia de la obligaci\u00f3n como el formato \u00fanico de reclamaciones, las denuncias de accidentes de tr\u00e1nsito, las atenciones de urgencias, las p\u00f3lizas del SOAT, los documentos de los veh\u00edculos involucrados en el accidente, las identificaciones de las v\u00edctimas, historias cl\u00ednicas, entre otras y (ii) el Juzgado interpret\u00f3 en forma err\u00f3nea el concepto de aceptaci\u00f3n del deudor, pues deb\u00eda considerar que el sello de la compa\u00f1\u00eda constituir\u00eda aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia solicita se revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, y se ordene proferir una nueva teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro del proceso, con una correcta interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n del despacho accionado \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 18 de agosto de 2006 se dio traslado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda y a La Previsora S.A. sin que se allegara contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, mediante Sentencia del 31 de agosto de 2006, deneg\u00f3 el amparo argumentando que la acci\u00f3n de tutela procede en forma excepcional contra providencias cuando con la decisi\u00f3n se hubiere incurrido en v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de dicha Sala, la v\u00eda de hecho que se atribuye al funcionario judicial es la supuesta interpretaci\u00f3n arbitraria y la falta de valoraci\u00f3n de pruebas que, seg\u00fan el accionante, eran suficientes para la constituci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos cuyo cobro se pretend\u00eda en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal, imprecisi\u00f3n judicial o discrepancia interpretativa conllevan al quebrantamiento del debido proceso, porque existen mecanismos internos que permiten corregir los yerros presentados en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que no permite que, v\u00eda de tutela, se revoquen las decisiones judiciales argumentando que el criterio del juez es adverso al que tiene quien lo revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la materia de esta acci\u00f3n se basa en la libre apreciaci\u00f3n que el juez acusado hizo de tales documentos y de la interpretaci\u00f3n que de las normas mercantiles aplica al caso, en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2006, decide confirmar la decisi\u00f3n del a quo aduciendo que del examen del caso concreto y revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo, en especial la sentencia acusada, se establece sin mayor esfuerzo que no re\u00fane los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0estima que en la providencia cuestionada no existe ninguna v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es producto de un actuar caprichoso sino de la conjunci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y la interpretaci\u00f3n legal de las normas aplicables al caso concreto, que le permitieron al juez llegar a la convicci\u00f3n de que no se estructuraban los elementos previstos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para tener por configurado el t\u00edtulo ejecutivo requerido para soportar las pretensiones de la sociedad demandante. La Sala de Casaci\u00f3n Civil considera que el hecho de que no se comparta la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez de segunda instancia en el pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio m\u00e1s del asunto planteado por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela se aport\u00f3 copia del proceso ejecutivo iniciado por ORTOTRAUMA contra La Previsora S.A, se procede a enunciar las piezas m\u00e1s importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ejecutiva presentada por ORTOTRAUMA E.A.T. contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n al contrato de suministro de servicios de salud celebrado entre el E.S.E. Hospital San Diego de Ceret\u00e9 y ORTOTRAUMA E.A.T, para la compra y suministro de materiales de osteos\u00edntesis y pr\u00f3tesis para los usuarios v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito con lesiones corporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las Facturas No. 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 acompa\u00f1adas de los siguientes documentos: formato \u00fanico de reclamaci\u00f3n, subrogaciones a favor de ORTOTRAUMA suscritas por el Hospital San Diego de Ceret\u00e9, cuentas de cobro de cada factura, denuncias de accidentes de tr\u00e1nsito, certificados m\u00e9dicos de atenci\u00f3n en urgencias, fotocopias de las p\u00f3lizas del SOAT, fotocopias de los documentos de los carros siniestrados, fotocopias de epicrisis, objeciones de las facturas por parte de La Previsora, certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de almac\u00e9n E.S.E. Hospital San Diego de Ceret\u00e9, donde consta que ORTOTRAUMA E.A.T suministr\u00f3 y cancel\u00f3 el valor de los materiales de osteos\u00edntesis a los pacientes que fueron tratados por lesiones corporales v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito con p\u00f3lizas SOAT expedidas por La Previsora a partir del 1 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el 15 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de excepciones presentado por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el 13 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda el 24 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si podr\u00eda hablarse de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando en un proceso ejecutivo, los jueces de instancia, interpretando los requisitos para que se configure un t\u00edtulo valor, niegan las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe expresa aceptaci\u00f3n del deudor. Para tal efecto se estudiar\u00e1n las causales de procedibilidad y procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de determinar si en el caso concreto se presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo y el hecho de que \u00e9sta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a \u00a0esta Corporaci\u00f3n a estudiar en forma espec\u00edfica el punto referido a la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 19931, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una v\u00eda de hecho. En efecto, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebida como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporaci\u00f3n ha establecido, sea posible la interposici\u00f3n y estudio de fondo de la acci\u00f3n de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el an\u00e1lisis del fondo mismo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una v\u00eda de hecho judicial, considera que para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tutela contra decisiones judiciales por interpretaci\u00f3n arbitraria \u2013 v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria. V\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 20053, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00e9ste puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas del asunto, y por tanto, la interpretaci\u00f3n dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En la referida providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en Sentencia T-295 de 20054 estableciendo: \u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no corresponde, a esta Corporaci\u00f3n, en principio, \u00a0definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado en cada una de sus ramas, y s\u00f3lo en los casos en que \u00e9sta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos se\u00f1alados, el juez de tutela podr\u00e1 intervenir. En la Sentencia T-1222 de 20055 la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto de las caracter\u00edsticas de las \u201cllamadas v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n\u201d, la Corte ha reiterado la posici\u00f3n que \u00e9stas s\u00f3lo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de todo fundamento objetivo. En la Sentencia SU-962 de 1999 se se\u00f1al\u00f3 expresamente que se presenta cuando la decisi\u00f3n \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d6. La sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 los presupuestos para la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d. En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 20017 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, \u00a0la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretaci\u00f3n entre varias posibles de las normas aplicables. En la sentencia T-359 de 20038, la Corte afirm\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego la tutela es improcedente\u201d; igualmente, en la sentencia T-441 de 20029 se explic\u00f3 que \u201cde aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del vicio por error f\u00e1ctico al presentarse una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela s\u00f3lo reclama competencia para revocar la decisi\u00f3n atacada cuando la valoraci\u00f3n probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales10. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d11. (Subrayas fuera del original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que las discrepancias respecto de la valoraci\u00f3n de las evidencias no amerita, por s\u00ed misma, la revocaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la providencia, pues ello ser\u00eda tanto como admitir la superioridad del criterio de valoraci\u00f3n del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonom\u00eda judicial. De all\u00ed que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, \u00fanicamente en caso de que la valoraci\u00f3n probatoria sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Sobre el caso la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Corte12 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d 13, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia\u201d14. (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en la citada sentencia T-066 de 2005 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro fallo, esta misma Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurri\u00f3 en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que \u201ccuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de an\u00e1lisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le rest\u00f3 valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta funci\u00f3n puedan entrar a suplantar al juzgador en su funci\u00f3n de ponderar en forma aut\u00f3noma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisi\u00f3n del juez accionado a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 que los t\u00edtulos objeto de ejecuci\u00f3n no son t\u00edtulos ejecutivos, al no contar con todos los requisitos establecidos por la ley, constituye una v\u00eda hecho. Para el efecto, se analizar\u00e1n si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis del proceso ejecutivo iniciado por \u00a0ORTOTRAUMA E.A.T contra La Previsora S.A. con el fin de determinar si se presentan las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda ORTOTRAUMA, a trav\u00e9s de apoderado, afirma que en desarrollo de su actividad celebr\u00f3 un contrato de suministro de materiales de ortopedia requeridos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud provenientes de accidentes de tr\u00e1nsito, con el Gerente del E.S.E Hospital San Diego de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gerente del Hospital subrog\u00f3 a favor de ORTOTRAUMA el cobro de las facturas de venta de los materiales de ortopedia que se generaran con ocasi\u00f3n de los accidentes de tr\u00e1nsito cuyo obligado fuera la Compa\u00f1\u00eda Asegurada proveedora del seguro obligatorio SOAT. En virtud de la prestaci\u00f3n de tales servicios, fueron expedidas las siguientes cuentas de cobro a cargo de La Previsora S.A:, Compa\u00f1\u00eda de Seguros, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 051, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 por un valor total de cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($48,388,795). Al no lograr el pago de la misma, el demandante inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Las pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia al considerar que los documentos allegados al proceso no pod\u00edan ser considerados t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de ORTOTRAUMA tal decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria y por error sustantivo en la interpretaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demanda de tutela bajo estudio plantea un asunto de innegable trascendencia constitucional, como quiera que sugiere la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, por supuesta \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria de la ley y desconocimiento del material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el demandante no cuenta con recurso adicional para discutir la irregularidad procesal denunciada, lo cual implica que el mismo carece de v\u00edas de defensa judicial alternas para la soluci\u00f3n del conflicto que plantea. La inexistencia de otra v\u00eda de defensa judicial se ve acompa\u00f1ada adem\u00e1s por el hecho de que el demandante utiliz\u00f3 todos los recursos judiciales ordinarios para debatir el punto que ahora suscita la demanda. En este sentido, la Compa\u00f1\u00eda demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, y frente a la decisi\u00f3n del ad-quem no cabe recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que el requisito de la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dej\u00f3 pasar tiempo excesivo entre la decisi\u00f3n definitiva del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda. La sentencia de este Despacho se produjo el 24 de julio de 2006, al tiempo que la demanda de tutela fue incoada en el mes de agosto del mismo a\u00f1o ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. As\u00ed entonces, a juicio de la Sala, el demandante fue diligente al presentar oportunamente la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la irregularidad violatoria del debido proceso, al indicar que los documentos aportados al proceso demostraban la obligaci\u00f3n de La Previsora en el pago del dinero a favor de ORTOTRAUMA. De la misma manera se\u00f1al\u00f3 que el juez ha debido interpretar el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar un sello de recibido como aceptaci\u00f3n del deudor. Finalmente, el estudio de la demanda de tutela es pertinente porque el actor no controvierte el contenido de una sentencia de tutela, sino de una providencia expedida por un tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a establecer la existencia de las causales espec\u00edficas indicadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la empresa accionante alega v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no tenerse en cuenta por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda el material probatorio que, en su opini\u00f3n, demostraba la existencia de la obligaci\u00f3n por parte de La Previsora. Respecto de este vicio de procedimiento, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela s\u00f3lo reclama competencia para revocar la decisi\u00f3n atacada cuando la valoraci\u00f3n probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, tal y como se se\u00f1al\u00f3 expresamente en la parte motiva de esta providencia, \u00e9sta procede cuando \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, es de suponer que las inconsistencias del examen probatorio e interpretativo que merecen la intervenci\u00f3n del juez de tutela son aquellas que protuberantemente tergiversan el resultado del proceso, arrojan una conclusi\u00f3n incompatible con el m\u00e1s elemental an\u00e1lisis de la prueba e implican, en verdad, una decisi\u00f3n sin sustento f\u00e1ctico, producto de la mera voluntad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, la jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas no amerita, por s\u00ed misma, la revocaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la providencia. Lo contrario, implicar\u00eda una indebida injerencia en la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala no encuentra que las providencias acusadas incurran en los defectos que acaban de exponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como es sabido, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido, en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un procedimiento espec\u00edfico y eficiente para lograr el pago de aquellas obligaciones \u201cexpresas, claras y exigibles a cargo del deudor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 772 \u00a0regula la factura cambiaria defini\u00e9ndola como un t\u00edtulo valor que el \u201cque el vendedor podr\u00e1 librar y entregar o remitir al comprador.\u201d Agrega que \u201cno podr\u00e1 librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercader\u00edas entregadas real y materialmente al comprador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 77316 consagra que la factura de venta debe ser aceptada por el comprador para entender que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado. Tal disposici\u00f3n se encuentra \u00a0desarrollada en el art\u00edculo 778 cuando establece que \u201cla no devoluci\u00f3n de las facturas cambiarias en un plazo de cinco d\u00edas a partir de la fecha de su recibo, se entender\u00e1 como falta de aceptaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces verse, el C\u00f3digo de Comercio regula los requisitos necesarios para la constituci\u00f3n de la factura de compraventa como t\u00edtulo valor, los cuales deben verificarse por el juez de conocimiento de un proceso de ejecuci\u00f3n para determinar, si efectivamente dicho t\u00edtulo presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al contrario de lo afirmado por el actor, al realizar el an\u00e1lisis de los documentos aportados por ORTOTRAUMA encontraron que los t\u00edtulos presentados para adelantar la ejecuci\u00f3n no cumplen con los requisitos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ORTOTRAUMA se\u00f1ala que adem\u00e1s de las facturas expedidas, fueron aportados al proceso otros documentos tales como el contrato suscrito entre ORTOTRAUMA y el Hospital San Diego, el formato \u00fanico de reclamaci\u00f3n, cuentas de cobro, denuncias de accidentes, certificados m\u00e9dicos, fotocopias del SOAT, registro de accidentes de tr\u00e1nsito e historias cl\u00ednicas, entre otros, material que demuestra la existencia de la obligaci\u00f3n por parte de La Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estudiadas las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo, esta Sala observa que todas las facturas aportadas fueron objetadas o glosadas por la Previsora S.A. y se presenta un debate jur\u00eddico sobre la extemporaneidad de las mismas, en consecuencia, no existe claridad sobre la aceptaci\u00f3n de las facturas cambiarias por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguro, tal como lo se\u00f1alaron los jueces ahora accionados. En este sentido, se observa dentro del expediente las siguientes glosas y objeciones17: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Factura 044: Objetada mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: \u201ccertificado m\u00e9dico mal diligenciado, Falta fusoat 02\u201d. As\u00ed mismo, consta la glosa del 3 de noviembre de 2004, cuya observaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cNo pertinente el cobro del material por parte del proveedor, ya que es responsabilidad del prestador del servicio seg\u00fan concepto de ministerio de seguridad social (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 045: Glosa del 15 de octubre de 2004 por: \u201cno lugar a cobro de material de osteos\u00edntesis por parte de la casa distribuidora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 046: Objetada mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: \u201cFusoat 01 mal diligenciado, Falta fusoat 02\u201d. As\u00ed mismo, consta la glosa del 3 de noviembre de 2004, cuya observaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cNo pertinente el cobro del material por parte del proveedor, ya que este es responsabilidad del prestador del servicio seg\u00fan concepto de ministretio de seguridad social (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 047: Glosa del 15 de octubre de 2004 por: \u201cno lugar a cobro de material de osteos\u00edntesis por parte de la casa distribuidora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 048: Objetada mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: \u201cFusoat 01 mal diligenciado, Falta fusoat 02\u201d. De la misma manera, se glosa mediante oficio del 3 de noviembre de 2004 en virtud de: \u201cNo pertinente el cobro del material por parte del proveedor del materai, ya que este es responsabilidad del prestador del servicio seg\u00fan concepto de ministerio seguridad social (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facturas 049, 072, 067: Mediante oficio No. 000558 la Previsora S.A. informa a ORTOTRAUMA que: \u201cobjeta las reclamaciones y declina los pagos pretendidos y agrega que anexa \u201coficio emitido por MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u201d (En las pruebas no se adjunta el oficio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 051: Mediante oficio del 10 de septiembre de 2004, la Previsora se\u00f1ala que: \u201ccertificado medico mal diligenciado, Falta fusoat 02\u201d. Glosa del 3 de noviembre de 2005 por: \u201cNo pertinente el cobro del materail parte del proveedor, es responsabilidad del la entidad prestadora del servicio, seg\u00fan concepto de ministerio seguridad social (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 052: Objeci\u00f3n del 10 de septiembre de 2004 \u201cFalta fusoat 02, certificado medico mal diligenciado, p\u00f3liza no corresponde a veh\u00edculo relacionado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facturas 075, 074, 052, 076: Mediante oficios No. 000729 y 000842 la Previsora S.A. informa a ORTOTRAUMA que: \u201cobjeta las reclamaciones y declina los pagos pretendidos y agrega que anexa \u201coficio emitido por MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL\u201d (En las pruebas no se adjunta el oficio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 053: Glosa del 15 de octubre de 2004: \u201cno hay lugar a cobro de material de osteos\u00edntesis por parte de la casa distribuidora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 055, 059, 060, 062, 063 y 069: Glosa del 3 de noviembre de 2004: \u201cSeg\u00fan pronunciamiento del Min de protecci\u00f3n social, no hay lugar a cobro por parte de suministradores de material de osteos\u00edntesis. (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 057: Glosa del 3 de noviembre de 2004: \u201cSeg\u00fan pronunciaci\u00f3n del Min de protecci\u00f3n social, no hay lugar a cobro por parte de suministradores de material de osteos\u00edntesis. (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura 060: Objeci\u00f3n del 10 de septiembre de 2004: \u201cFalta fusoat 02\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que el juez de tutela, al contrario de lo decidido en las instancias, declare que las facturas junto con los dem\u00e1s documentos aportados conforman una unidad jur\u00eddica inescindible como t\u00edtulo ejecutivo complejo. Debe se\u00f1alarse que tal solicitud resulta ajena a las competencias de la Corte Constitucional, puesto que es el juez civil competente quien debe determinar la procedencia o improcedencia de las objeciones y glosas referidas, as\u00ed como la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la existencia de las objeciones y de las glosas de las facturas objeto de la ejecuci\u00f3n, excluyen la supuesta conducta arbitraria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Esto no significa que se afirme la existencia o inexistencia de la obligaci\u00f3n. Este conflicto jur\u00eddico entre las partes no puede ser resuelto por la acci\u00f3n de tutela, que es un mecanismo subsidiario de las v\u00edas procedimentales ordinarias. Se tiene entonces que el error probatorio y de interpretaci\u00f3n s\u00f3lo puede declararse cuando la decisi\u00f3n carece de todo fundamento, y en consecuencia, resulta ser abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n acoge lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil al decidir de fondo el presente asunto cuando se\u00f1ala \u201c(\u2026) estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y la interpretaci\u00f3n legal de las normas aplicables al caso concreto, que le permitieron al Juez llegar a la convicci\u00f3n de que no se estructuraban los elementos previstos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para tener por configurado el t\u00edtulo ejecutivo requerido para soportar las pretensiones de la sociedad demandante, conllevando con ello el fracaso de la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala no encuentra configurada causal alguna que permita deducir que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Cuarto Civil de Monter\u00eda constituya una v\u00eda de hecho. En consecuencia, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 23 de octubre de 2006, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda del 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-286 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1497099, acci\u00f3n de tutela incoada por ORTOTRAUMA E.A.T., contra el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los puntos (i) y (ii) del literal B de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo que a continuaci\u00f3n expongo de muy sucinta manera. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendi\u00f3, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opini\u00f3n, constituyen un excelente cat\u00e1logo de enfoques para encauzar una impugnaci\u00f3n, mas no resulta v\u00e1lido para posibilitar la acci\u00f3n constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observ\u00f3 y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, con el previsible resultado de duplicar lo ya realizado por la autoridad judicial competente (Juzgados 5\u00b0 Civil Municipal de Monter\u00eda en primera instancia y 4\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda). \u00a0<\/p>\n<p>No es saludable para la administraci\u00f3n de justicia que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n conduzca a profanar la jurisdicci\u00f3n, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva, as\u00ed se llegue a determinar lo mismo despu\u00e9s de haber utilizado la acci\u00f3n de tutela para invadir la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar \u00e9sta, s\u00f3lo agregar\u00e9 el reconocimiento a la visi\u00f3n que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su art\u00edculo 40 estatuir que la tutela no proceder\u00e1 ante la que se considere err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categ\u00f3rica determinaci\u00f3n de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisi\u00f3n que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en \u00e9sta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar, adem\u00e1s, que la materia de tal sentencia est\u00e1 exclusivamente circunscrita a la casaci\u00f3n en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivaci\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisi\u00f3n tal que, por arbitraria e ileg\u00edtima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que establec\u00eda la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, en la cual la accionante estim\u00f3 que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicaci\u00f3n indebida al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-066 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo \u00a0773 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala: \u201cUna vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerar\u00e1, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En el escrito de objeciones La Previsora se\u00f1ala que: \u201cAs\u00ed mismo les informamos que el FUSOAT-01, FUSOAT-02 y el Certificado de Atenci\u00f3n M\u00e9dica deben estar totalmente diligenciados sin tachones o enmendaduras (Resoluci\u00f3n 13049 del 23 de octubre de 1991 y resoluci\u00f3n anexa No 00003 del 18 de septiembre de 1992: Art\u00edculos 3,4,5 y 6)\u201d (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No amerita revocaci\u00f3n del fallo por discrepancias en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas no amerita, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}