{"id":14462,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-288-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-288-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-07\/","title":{"rendered":"T-288-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos colectivos cuando por conexidad se vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deficiencias en el cableado el\u00e9ctrico del municipio amenaza la salud y vida de los habitantes\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La lamentable condici\u00f3n del cableado el\u00e9ctrico del sector tantas veces mencionado, apareja una amenaza para los derechos a la salud y eventualmente a la vida de sus habitantes. En efecto, en este caso el riesgo de un accidente es muy alto, teniendo especialmente en cuenta la deficiente prestaci\u00f3n del servicio que es reconocida incluso por la misma empresa. En consecuencia, se cumple en este caso el requisito de la conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Adem\u00e1s, los peticionarios, vecinos del lugar, son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En este punto, la Corte debe recordar que el principio de buena fe obliga al juez constitucional a partir de la veracidad del dicho de los actores, al menos, mientras este no resulte controvertido por alguno de los intervinientes del proceso o por la parte accionada o mientras no exista alguna raz\u00f3n para dudar de su veracidad. Adicionalmente, dado el estado de las redes de conducci\u00f3n, resulta claro que \u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no es hipot\u00e9tica sino que aparece claramente probada en el expediente. Por todas estas razones y por el tipo de riesgo generado a partir del mal estado de las redes, la acci\u00f3n popular no parece eficaz para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1507200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo G\u00f3mez D\u00edaz y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcald\u00eda Municipal de Lebrija. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil \u2013 Familia, del 16 de agosto de 2006 y del 28 de septiembre de 2006 respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo G\u00f3mez D\u00edaz y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcald\u00eda Municipal de Lebrija. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes residen en la calle 13 entre carreras 5 y 6 en el municipio de Lebrija, Santander, solicitaron mediante tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os del sector, de su derecho a una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y de sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que desde hace siete a\u00f1os aproximadamente han venido sufriendo graves consecuencias por la mala prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de la Electrificadora de Santander (ESSA) en el Municipio de Lebrija. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la fecha la Empresa ESSA seccional Lebrija ha hecho caso omiso a las diferentes solicitudes que han realizado los habitantes del lugar. Siempre les han manifestado que muy pronto solucionar\u00e1n los problemas que los aquejan pero a\u00fan no lo han hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indican que diariamente deben sufrir cortes de energ\u00eda de 3 y 4 horas diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alan que el cableado que distribuye el servicio se encuentra da\u00f1ado en su totalidad, y con frecuencia se presentan cortos circuitos, descargas o &#8220;bajonazos&#8221; de energ\u00eda en los hogares. Se\u00f1alan que, como consecuencia de lo anterior, los electrodom\u00e9sticos se han ido quemando. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, ponen de presente que por el \u00a0roce de los cables en mal estado, se ha presentado el peligro de un incendio en las casas circunvecinas. Adicionalmente se\u00f1alan que es frecuente ver a los ni\u00f1os jugando f\u00fatbol por la zona donde se revientan los cables que permanecen descolgados hasta 2 d\u00edas sin que lleguen los t\u00e9cnicos a realizar los arreglos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluyen diciendo que los propietarios de algunas viviendas han solicitado la instalaci\u00f3n de contadores, y les han manifestado que son ellos los que deben cubrir los gastos que genere la instalaci\u00f3n de los mismos con distancias de hasta 70 metros aproximadamente. Consideran sin embargo que seg\u00fan la Ley 142 de 1994 (R\u00e9gimen de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios), es deber de las empresas prestadoras llevar los servicios hasta el medidor o contador y del contador hacia adentro de la vivienda le corresponde al usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se pronunci\u00f3 con respecto a la presente acci\u00f3n de tutela manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, explic\u00f3 que el municipio de Lebrija est\u00e1 alimentado el\u00e9ctricamente por el Circuito Quinto Palenque. Se\u00f1ala que la alimentaci\u00f3n que este circuito brinda a otros sectores hace que se aumente su media tensi\u00f3n, produciendo malestar en la comunidad. Indica a este respecto que el nivel de tensi\u00f3n es equivalente a 13.2 kv y que este no es apto para garantizar un buen servicio, teniendo en cuenta que se trata de una zona av\u00edcola con una demanda considerable de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Sin embargo, la entidad afirm\u00f3 que debido al problema en la prestaci\u00f3n del servicio, est\u00e1 adelantando las diligencias pertinentes para la realizaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de una l\u00ednea de 34.5 kv, Palenque Lebrija, con su respectiva subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, lo cual mejorar\u00eda sustancialmente la prestaci\u00f3n del servicio. Se\u00f1ala que la fecha de entrega del dise\u00f1o estaba pactada para el 4 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alumbrado p\u00fablico, expuso que el alumbrado p\u00fablico es una responsabilidad del municipio, pues la Electrificadora de Santander se limita a recaudar el impuesto municipal cuya cuant\u00eda y utilizaci\u00f3n son responsabilidad exclusiva de la entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la instalaci\u00f3n de los medidores de energ\u00eda, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual determina que los \u201ccontratos de condiciones uniformes pueden exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.\u201d. Para esta entidad, si bien es cierto que el usuario adquiere derechos, a su vez contrae obligaciones, y una de ellas es instalar por su cuenta y con recursos propios el medidor de su vivienda, que es un instrumento indispensable para que la empresa mida el consumo de energ\u00eda del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Municipio de Lebrija \u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de agosto de 2006, el alcalde de Lebrija intervino en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el se\u00f1or alcalde mencion\u00f3 el hecho de que no existe prueba sobre la afectaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y los da\u00f1os concretos que esta ha podido producir. En este sentido, afirm\u00f3 que en el expediente no existe prueba de los supuestos da\u00f1os a electrodom\u00e9sticos, ni tampoco de la interrupci\u00f3n del servicio por largos per\u00edodos de tiempo. Indic\u00f3 que en su municipio no existe reporte alguno sobre estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 sin embargo, que efectivamente el cableado de conducci\u00f3n del servicio de energ\u00eda presenta un evidente deterioro en cuanto a su presentaci\u00f3n exterior y su adherencia al sistema de poster\u00eda. Explic\u00f3 que en dicha situaci\u00f3n ha podido incidir la instalaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por antena parab\u00f3lica, as\u00ed como la falta de prudencia de personas que instalaron acometidas particulares, al parecer sin autorizaci\u00f3n de la Electrificadora de Santander. Sin embargo se\u00f1ala que \u201cde continuar el estado de cosas y la pasividad de la empresa prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe enorme posibilidad de que se cause un da\u00f1o a la vida e integridad f\u00edsica de las personas que transitan por dicho lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alumbrado p\u00fablico, expuso que a todos los usuarios de la energ\u00eda el\u00e9ctrica se les cobra el impuesto de dicho servicio, pero que el pago del mismo dif\u00edcilmente garantiza la instalaci\u00f3n de una l\u00e1mpara frente a cada vivienda urbana y rural del municipio, as\u00ed como en todas sus v\u00edas. A lo anterior agreg\u00f3 que las l\u00e1mparas en el sector en que residen los accionantes, se encuentran en perfecto estado debido al mantenimiento que se ha efectuado de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la instalaci\u00f3n de los medidores, expres\u00f3 que es un asunto que le compete exclusivamente a la Electrificadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la acci\u00f3n deb\u00eda dirigirse exclusivamente contra la Electrificadora de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2006, concedi\u00f3 parcialmente el amparo constitucional solicitado por los accionantes, y tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juzgado, por tratarse de derechos e intereses colectivos en principio existen otras acciones &#8211; como las acciones populares y de grupo &#8211; para lograr su protecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n encontr\u00f3 que la mayor\u00eda de las pretensiones de los actores deb\u00edan ser tramitadas a trav\u00e9s de dichas acciones pues no se encontraba prueba de una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que debiera ser protegida de manera urgente. Sin embargo, al estudiar los posibles efectos del mal estado de las redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, encontr\u00f3 que exist\u00eda una amenaza a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de los residentes del municipio. En consecuencia orden\u00f3 su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha determinado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando a pesar de existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercute de manera directa en da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico\u201d1 \u00a0En virtud de lo anterior, ante la existencia de una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez consider\u00f3 pertinente entrar a estudiar el caso en sede de tutela. Al entrar al estudio del caso, el juez advirti\u00f3 que al escrito de tutela se anex\u00f3 un folio con 6 fotograf\u00edas en las cuales se aprecia el estado \u201cdeplorable\u201d de las redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. A este respecto indic\u00f3: \u201cCausa impresi\u00f3n \u00a0que la Electrificadota de Santander informa al despacho sobre las deficiencias que en general se presentan con la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el municipio de Lebrija pero en ninguno de sus apartes se pronuncia sobre el problema presentado con relaci\u00f3n a las redes de conducci\u00f3n del sector de los habitantes, pese a que se le dio traslado del escrito, y de las fotograf\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez consider\u00f3 que si bien el municipio de Lebrija no recibe una alimentaci\u00f3n que permita una \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, ello no es un obst\u00e1culo para que la Electrificadora despliegue las acciones necesarias para mejorar las condiciones del servicio en el sector afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que es claro el peligro para los habitantes del sector ubicado en la calle 13 entre carreras 6 y 5 del municipio de Lebrija, ya que el inadecuado mantenimiento de las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica puede generar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta las circunstancias del caso concreto, dado que como lo afirman los accionantes, muchas personas transitan por ese lugar, poniendo en peligro su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al representante legal de la Electrificadota de Santander S.A. ESP que \u201cdentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para que se depure el deficiente estado de las redes el\u00e9ctricas del sector de la calle 13 entre carreras 5\u00b0 y 6\u00b0 del municipio de Lebrija, lugar de residencia de los tutelantes.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. La Electrificadora de Santander impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por cuanto consider\u00f3 que de los hechos objeto de la tutela y de las pruebas contenidas en el expediente, no se deduc\u00eda la violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. A su juicio, las situaciones planteadas por los actores son &#8220;simples juicios a priori y situaciones hipot\u00e9ticas&#8221; que no presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual no es procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, y de esta afirmaci\u00f3n se infiere que para esta entidad no se vislumbra la ocurrencia de una amenaza grave y actual en el caso concreto, por lo que solicit\u00f3 revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil \u2013 Familia, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, no acoger las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal considera que el hecho de que los accionantes hubieren afirmado que el problema del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se viene presentando desde hace aproximadamente 7 a\u00f1os, hace que el amparo resulte improcedente, pues nadie puede alegar la trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental cuando se ha dejado pasar un lapso de tiempo tan extenso sin buscar una soluci\u00f3n. Adicionalmente, consider\u00f3 que las descargas o \u201cbajonazos\u201d de energ\u00eda y las aver\u00edas de los electrodom\u00e9sticos de las que se duelen los accionantes, pueden ser reclamados por medio de otros mecanismos como las acciones de responsabilidad civil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal indica que los demandantes pretenden la defensa de un derecho com\u00fan sin individualizar los supuestos perjuicios sufridos por los hechos que expusieron, requisito que la Corte Constitucional ha planteado para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente cuando se trata de derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional expuesta en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1116 de 2001, el Tribunal determin\u00f3 que, dado que no se puede establecer con certeza que las personas accionantes sean residentes en la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de Lebrija, no hay prueba de que los peticionarios sean las personas real y directamente afectadas en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para obtener la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s que a su juicio es eminentemente colectivo, no susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En virtud de los hechos planteados, corresponde a la Corte determinar si la Electrificadora de Santander y\/o la Alcald\u00eda Municipal de Lebrija, han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en los hechos que estos denuncian que, al decir de la tutela, son los siguientes; (1) omitir la reparaci\u00f3n del cableado conductor del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encuentra en mal estado; (2) ofrecer un servicio de mala calidad, con cortes repentinos y constantes que han afectado los electrodom\u00e9sticos de algunos vecinos; (3) omitir la instalaci\u00f3n de farolas de alumbrado p\u00fablico; (4) omitir \u00a0la instalaci\u00f3n de contadores en algunas residencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes, habitantes de la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de Lebrija, reclaman la protecci\u00f3n de los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de los vecinos del sector. Consideran que este derecho se encuentra amenazado porque los cables conductores de la energ\u00eda est\u00e1n en muy malas condiciones y provocan cortocircuitos que podr\u00edan alcanzar a una persona en alg\u00fan momento y causarle da\u00f1os severos e incluso la muerte. Por esta misma causa consideran amenazados los derechos de los ni\u00f1os. Afirman que los menores transitan y juegan en el barrio afectado por el mal estado de los cables conductores de energ\u00eda, corriendo el peligro de electrocutarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El derecho a una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Sostienen que las redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1n en malas condiciones; que algunos hogares no tienen medidores del consumo de energ\u00eda; que hay fallas constantes en la prestaci\u00f3n del servicio y que en muchas oportunidades han tenido que soportar extensos cortes del mismo o cambios s\u00fabitos en el voltaje; y finalmente, que debido a lo anterior, los electrodom\u00e9sticos de las familias que viven en el sector se han ido da\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho al goce del espacio p\u00fablico. Sostienen que el alumbrado p\u00fablico del sector se encuentra en malas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los actores reclaman la protecci\u00f3n de los siguientes derechos (1) los derechos individuales surgidos del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (2) el derecho colectivo a una prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de servicios p\u00fablicos; (3) el derecho colectivo al goce del espacio p\u00fablico; (4) los derechos a la integridad personal y a la vida de los habitantes del sector \u2013 especialmente de los menores &#8211; por el mal estado de la red de transmisi\u00f3n de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como bien se sabe los derechos individuales o colectivos relacionados con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario deben ser reclamados a trav\u00e9s de otras acciones que han sido especialmente arbitradas por el ordenamiento jur\u00eddico para ello. En particular, si se trata de la defensa del derecho a la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios p\u00fablicos o del derecho al goce del espacio p\u00fablico. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la LEY 472 DE 1998 (por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones), \u201cSon derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; (\u2026) j) El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna.\u201d. Como bien se sabe, para la protecci\u00f3n de estos derechos han sido creadas las acciones populares y de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en situaciones excepcionales en la cuales la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo puede llegar a causar un da\u00f1o irremediable sobre un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente. Para que ello \u00a0ocurra, es necesario que se satisfagan una serie de requisitos de procedibilidad que la doctrina constitucional ha establecido como sigue:2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de los cuatro requisitos mencionados en la sentencia anterior, la Corte ha se\u00f1alado que es requisito fundamental para la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(&#8230;). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026), para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. En particular en cuanto se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a una adecuada, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios ha dicho la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos\u201d. No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.6 el amparo constitucional resulta procedente\u201d. Sentencia T-798 de 2002.\u201d7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando se solicita la protecci\u00f3n de un derecho colectivo \u2013 o cualquier derecho no fundamental &#8211; es una carga del accionante probar, de cualquier manera, que la protecci\u00f3n es urgente para evitar un perjuicio sobre un derecho fundamental. En este sentido, dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Y mas adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a resolver el caso planteado de conformidad con la doctrina que acaba de ser explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las razones que la Corte explica a continuaci\u00f3n, en el presente caso, salvo una excepci\u00f3n que ser\u00e1 mencionada adelante, no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, los actores solicitan la protecci\u00f3n de derechos asociados a la adecuada prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico pero no demuestran que la eventual afectaci\u00f3n de tales derechos pueda comprometer uno de sus derechos fundamentales. En este sentido, ninguno de los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela, parecen dar lugar a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Ni los cambios frecuentes de voltaje, ni la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el sector, ni el da\u00f1o en los electrodom\u00e9sticos o la inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, en el caso concreto, aparecen asociados a la eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud o a la dignidad de las personas eventualmente afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones planteadas, no parecen existir razones para justificar que los actores puedan dejar de utilizar las acciones especializadas para este tipo de casos y acudir a la acci\u00f3n de tutela que, por su rapidez y eficacia, s\u00f3lo debe ser empleada para la defensa de derechos fundamentales cuando se requiere una protecci\u00f3n verdaderamente urgente o cuando no hay otra forma de defenderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el presente caso no se entiende la raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda desplazar a las acciones ordinarias de defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Nada en el expediente permite entender que tales acciones no son id\u00f3neas o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que los actores reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, en el presente caso la Corte advierte un cierto desconocimiento de los mecanismos judiciales de defensa con los que cuentan los usuarios de los servicios p\u00fablicos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por esta raz\u00f3n, dar\u00e1 traslado a la Personer\u00eda Municipal para que en cumplimiento de sus funciones y en particular en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ilustre a los vecinos del sector sobre el alcance de sus derechos y los asesore y acompa\u00f1e en el ejercicio de los mismos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, de todos los hechos mencionados en la acci\u00f3n de tutela hay uno que llam\u00f3 especialmente la atenci\u00f3n de la jueza de primera instancia. Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, algunos de los cables de conducci\u00f3n de energ\u00eda del sector se encuentran en muy mal estado hasta el punto de que constituyen un riesgo para la integridad de los habitantes del barrio. Por esta raz\u00f3n, la jueza decidi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la integridad y a la vida de los actores y orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n de dichas redes. Procede la Corte a revisar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los accionantes, que seg\u00fan declaraci\u00f3n que debe presumirse cierta, son vecinos del sector de la Calle 13 entre carreras 5\u00b0 y 6\u00b0 del municipio de Lebrija, afirman que el estado de las redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda amenaza su vida y su integridad. Para probar el riego existente, los accionantes aportan al proceso una serie de fotograf\u00edas en las cuales se demuestra el mal estado de los cables de energ\u00eda el\u00e9ctrica del sector. A este respecto es importante advertir que ninguna de tales fotograf\u00edas fue controvertida por la empresa accionada o por el Municipio de Lebrija. Por el contrario, el propio alcalde indic\u00f3 que efectivamente el cableado de conducci\u00f3n del servicio de energ\u00eda presenta un evidente deterioro en cuanto a su presentaci\u00f3n exterior y su adherencia al sistema de poster\u00eda. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde continuar el estado de cosas y la pasividad de la empresa prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe enorme posibilidad de que se cause un da\u00f1o a la vida e integridad f\u00edsica de las personas que transitan por dicho lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los vecinos afirman que el \u00a0roce de los cables en mal estado ha presentado peligro de incendio en las casas circunvecinas. Indican que es frecuente ver a los ni\u00f1os jugando f\u00fatbol en la zona donde \u201cse revientan\u201d los cables y que estos permanecen descolgados hasta 2 d\u00edas sin que lleguen los t\u00e9cnicos a realizar los arreglos pertinentes. Adicionalmente, se\u00f1alan que las redes en mal estado se encuentran en lugares altamente transitados por los vecinos del sector, \u201cponiendo en peligro su vida e integridad f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se puede comprobar con las fotograf\u00edas arrimadas al expediente, en las que se puede constatar el mal estado de los cables que transportan la energ\u00eda el\u00e9ctrica. En efecto, en las distintas fotograf\u00edas se puede observar claramente que los cables se encuentran en mal estado, descolgados y a corta distancia del suelo. Adicionalmente, algunas de las ventanas de los segundos pisos de las casas tienen los cables al frente y en mal estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que la Empresa no desvirt\u00fao las pruebas aportadas al proceso. En ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 que las fotos eran falsas, que los cables se encontraban en buen estado o que no generaban ning\u00fan riesgo para los vecinos del sector. Se limit\u00f3 simplemente a exponer una serie de afirmaciones doctrinales sobre la amenaza iusfundamental sin aportar prueba t\u00e9cnica sobre la inexistencia de tal amenaza en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan las pruebas que residen en el expediente, la Corte no puede menos que confirmar que la lamentable condici\u00f3n del cableado el\u00e9ctrico del sector tantas veces mencionado, apareja una amenaza para los derechos a la salud y eventualmente a la vida de sus habitantes. En efecto, en este caso el riesgo de un accidente es muy alto, teniendo especialmente en cuenta la deficiente prestaci\u00f3n del servicio que es reconocida incluso por la misma empresa. En consecuencia, se cumple en este caso el requisito de la conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Adem\u00e1s, los peticionarios, vecinos del lugar, son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En este punto, la Corte debe recordar que el principio de buena fe obliga al juez constitucional a partir de la veracidad del dicho de los actores, al menos, mientras este no resulte controvertido por alguno de los intervinientes del proceso o por la parte accionada o mientras no exista alguna raz\u00f3n para dudar de su veracidad. Adicionalmente, dado el estado de las redes de conducci\u00f3n, resulta claro que \u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no es hipot\u00e9tica sino que aparece claramente probada en el expediente. Por todas estas razones y por el tipo de riesgo generado a partir del mal estado de las redes, la acci\u00f3n popular no parece eficaz para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones no puede el juez constitucional dejar de proteger los derechos fundamentales que aparecen amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 28 de la Ley 142 de 1994, \u201ctodas las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos (\u2026)\u201d. Adicionalmente, \u201clas empresas tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales, cuyos costos ser\u00e1n a cargo de ellas.\u201d . \u00a0En consecuencia, corresponde a la Empresa accionada la obligaci\u00f3n de efectuar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes de transmisi\u00f3n de energ\u00eda en el municipio de Lebrija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como resulta claro, en este caso lo que se esta protegiendo no es simplemente un derecho colectivo. Se trata de garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que habitan y transitan por el barrio y de los menores que juegan cerca del lugar en el cual se encuentran las redes. Estos derechos se encuentran claramente amenazados por la situaci\u00f3n de las redes de transmisi\u00f3n de electricidad. En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que protegi\u00f3 los derechos fundamentales amenazados. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley de Servicios P\u00fablicos tantas veces citada11, dar\u00e1 traslado a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez D\u00e9cima Civil del Circuito de Bucaramanga de 16 de agosto de 2006, que concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR copia del expediente a la Personer\u00eda Municipal de Lebrija para que, en cumplimiento de sus funciones, ilustre a los vecinos del sector sobre el alcance de sus derechos y los asesore y acompa\u00f1e en el ejercicio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR copia del expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que, en cumplimiento de sus funciones, vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-002 de 1992; T-403 de 1994, T-207 de 1995 y T-058 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-1116 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. entre otras, las sentencias SU-1116 de 2001. En este sentido ha dicho la Corte \u201cDe la misma manera y en aras de los principios que sustentan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00e1 en ciertos casos tutelarse los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas que, no habiendo instaurado la acci\u00f3n, son v\u00edctimas de las mismas circunstancias del demandante, al cual se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados en conexidad con la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo. (Sentencia T- 576 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido: Sentencia SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-406\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido, Sentencia T-712 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-628 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-018 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 El ART\u00cdCULO 157 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala \u201cDE LA ASESOR\u00cdA AL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL RECURSO. Las personer\u00edas municipales deber\u00e1n asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el ART\u00cdCULO 79 de la Ley 142 de 1994 son FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS. Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicaci\u00f3n de las Leyes 142 y 143 de 1994, estar\u00e1n sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que est\u00e9n sujetos quienes presten servicios p\u00fablicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funci\u00f3n no sea competencia de otra autoridad. 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los &#8220;comit\u00e9s municipales de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;; y sancionar sus violaciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos colectivos cuando por conexidad se vulneran derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Deficiencias en el cableado el\u00e9ctrico del municipio amenaza la salud y vida de los habitantes\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 La lamentable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}