{"id":14463,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-289-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-289-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-07\/","title":{"rendered":"T-289-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales para el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicaci\u00f3n del principio pro infans, derivado de la Carta Pol\u00edtica, del cual deviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, estar\u00e1 supeditada a la plena observancia del principio pro infans. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora patronal no exonera a la EPS de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que debe prestarse atenci\u00f3n m\u00e9dica a pesar de la mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suplemento alimenticio que requieren menores desnutridos, pertenecientes a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro por la EPS de complemento alimenticio excluido del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1504258 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcela Julieth Salazar Ram\u00edrez contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Marcela Julieth Salazar Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de sus hijos Sara Esmeralda Salazar Ram\u00edrez y Gerson Kaleb Le\u00f3n Salazar, contra Coomeva, Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Julieth Salazar Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de sus menores hijos Gerson Kaleb Le\u00f3n Salazar y Sara Esmeralda Salazar Ram\u00edrez, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva, Entidad Promotora de Salud, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, habida cuenta la negativa en el suministro del complemento alimenticio Pediasure, debido a su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n impetrada se resalta que los menores sufren de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual el suplemento, ordenado por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad demandada, resulta indispensable para la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. De otro lado, la actora tambi\u00e9n subraya que el suministro del complemento alimenticio es de car\u00e1cter indefinido, para el caso de Gerson Kaleb, y por un periodo inicial de seis meses respecto de Sara Esmeralda. \u00a0En ese sentido, sus ingresos como vendedora ambulante son insuficientes para asumir el valor del complemento alimenticio, el cual asciende a $57.000 semanales. \u00a0Esta situaci\u00f3n, adicionalmente, se ve agravada por sus condiciones de pobreza y la ausencia de soporte econ\u00f3mico por parte del padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n por parte del juez de tutela, integr\u00f3 el contradictorio con Coomeva EPS y con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que rindiera un informe sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, expres\u00f3 que el complemento alimenticio Pediasure estaba efectivamente excluido del plan obligatorio de salud; por lo tanto, su costo deb\u00eda ser asumido directamente por la tutelante. \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral en salud de los menores, resultaba necesario que en cada caso el m\u00e9dico tratante precise lo requerido a fin de determinar si hac\u00eda parte de las prestaciones incluidas en el POS. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que exonerara al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Protecci\u00f3n social, en la medida en que le correspond\u00eda a la EPS asumir las prestaciones incluidas en el plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Directora Jur\u00eddica de la regional centro oriente de Coomeva EPS., a trav\u00e9s de escrito dirigido al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que los menores, quienes eran beneficiarios de Julio C\u00e9sar Cano Roncancio, se encontraban retirados del sistema en raz\u00f3n a la mora en el pago de aportes desde el 3 de agosto de 2006, raz\u00f3n por la cual no era posible acceder a los requerimientos de la accionante. \u00a0En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el complemento alimenticio solicitado estaba excluido del plan obligatorio de salud, hecho que permit\u00eda inferir que la entidad demandada no hab\u00eda incumplido con sus obligaciones legales y, por ende, no era posible adscribirle responsabilidad por la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a proferir el fallo correspondiente, el Juez de Tutela orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a comprobar las condiciones de vida de la actora y su familia. En ese sentido, dentro del expediente obra informe del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que consta una visita al domicilio de la accionante. En esta diligencia se constat\u00f3 que conviv\u00eda con tres hijos menores y su esposo Julio C\u00e9sar Cano, quien se desempe\u00f1aba como vendedor ambulante y era responsable del sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar. \u00a0El informe comprob\u00f3, igualmente, el estado de pobreza de la familia y la ausencia de reportes en las centrales de informaci\u00f3n financiera sobre operaciones de cr\u00e9dito de las que la actora fuera titular. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 27 de octubre de 2006, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la ciudadana Salazar Ram\u00edrez en nombre de sus menores hijos. \u00a0Para ello, estim\u00f3 que el caso concreto no era posible tutelar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en la medida en que estaban retirados del sistema administrado por la entidad demandada. \u00a0Por lo tanto, deb\u00eda denegarse la acci\u00f3n, \u201cno sin antes recomendar a la aqu\u00ed accionante que a fin de que tanto a ella como a sus menores hijos tengan cobertura en salud, debe solicitar al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital en calidad de administrador del SISBEN, se les practique la encuesta de hogares con el objeto de poder acceder a los beneficios que el Estado da a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo judicial no fue sometido a impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Analizadas las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite del expediente, la Sala advirti\u00f3 que la actora y su n\u00facleo familiar pertenec\u00edan a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable susceptible de recibir la atenci\u00f3n estatal subsidiada. A partir de estas premisas, concluy\u00f3 que en el presente asunto se estaba ante una nulidad de naturaleza saneable, puesto que la integraci\u00f3n del contradictorio hab\u00eda omitido la participaci\u00f3n en el proceso de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, entidades encargadas de la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, a trav\u00e9s de Auto del 15 de marzo de 2007, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de estas instituciones al tr\u00e1mite, con el fin que se pronunciaran sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En cumplimiento de lo previsto en esta providencia, el Director de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que para la \u00e9poca de los hechos materia de la acci\u00f3n, los menores Sara Esmeralda y Gerson Kaleb eran beneficiarios de Julio C\u00e9sar Cano Roncancio, cotizante del R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud. \u00a0En ese sentido, \u201cen el comprobador de derechos de la SDS, alimentado por datos aportados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, con corte a 31 de enero de 2007; los menores \u2026 aparecen activos en la EPS Coomeva, con \u00faltimo periodo compensado Enero de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme estas circunstancias, la entidad concluye que los afectados, habida cuenta su condici\u00f3n de beneficiarios activos del R\u00e9gimen Contributivo, no pod\u00edan acceder a los aportes del Fondo Financiero Distrital de Salud, en tanto su estatus de vinculaci\u00f3n con el sistema de seguridad social los exclu\u00eda de los programas de atenci\u00f3n dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0Por ende, \u201ccualquier programa de nutrici\u00f3n especializado debe ser cubierto por la EPS del R\u00e9gimen Contributivo, en lo relacionado con el POS, toda vez que son estas las que poseen obligaciones en la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud de sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que el complemento nutricional Pediasure est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud, por lo que en su criterio, el aspecto central que deb\u00eda dilucidarse era la causa de la desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0As\u00ed, lo indicado era actualizar las historias cl\u00ednicas de los menores, conocer las \u00f3rdenes m\u00e9dicas recientes y sobre ellas otorgar soluciones acordes con los contenidos del plan obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda puso de presente que para el asunto sujeto a an\u00e1lisis, \u201ces pertinente que concurran los organismos de ayuda social como el ICBF y la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito para que suministren el soporte nutricional que requieren los menores. \u00a0El Distrito Capital cuenta con comedores comunitarios que eventualmente puede atender los requerimientos alimentarios \u2026, en caso que m\u00e9dicamente sea posible esta pr\u00e1ctica para disminuir o mitigar su desnutrici\u00f3n.\u201d \u00a0Del mismo modo, resalt\u00f3 que en caso que la actora se encuentre en incapacidad econ\u00f3mica para sufragar las cotizaciones al sistema de seguridad social, debe \u201csolicitar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito la actualizaci\u00f3n de los datos de su ficha Sisben, para que pueda hacer uso de los beneficios que le brinda el Estado a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte el 26 de marzo de 2007, la Subsecretaria Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, expuso varios aspectos relacionados con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y poblacional de la actora y su n\u00facleo familiar. \u00a0En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que el d\u00eda 17 de marzo de 2007 se practic\u00f3 la \u201cnueva encuesta\u201d Sisben a la demandante y su n\u00facleo familiar. \u00a0Este tr\u00e1mite arroj\u00f3 un resultado de 6,68, guarismo que seg\u00fan los mecanismos de medici\u00f3n aplicables los ubican en el nivel uno de pobreza, de acuerdo con sus actuales condiciones socioecon\u00f3micas.1 Este puntaje, el cual fue comunicado a la actora junto con la copia del carn\u00e9 informativo del Sisben, permite a los peticionarios acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, al igual que a los subsidios administrados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar Social (hoy Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Magistrado Sustanciador consider\u00f3 igualmente pertinente oficiar a Coomeva EPS, con el fin que informara a la Corte (i) el estado actual de la afiliaci\u00f3n de los menores hijos de la actora, (ii) si los mismos hab\u00edan recibido prestaciones m\u00e9dico asistenciales con posterioridad al 10 de octubre, fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en caso afirmativo, la naturaleza de tales procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, a trav\u00e9s de oficio del 20 de marzo de 2007 el apoderado judicial de Coomeva EPS expres\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de los menores est\u00e1 actualmente \u201csuspendida por mora de los aportes del cotizante Julio C\u00e9sar Cano Roncancio, correspondientes a los meses de Noviembre de 2006, Febrero y Marzo de 2007, por parte de la empresa ATL\u00c1NTIDA EDICIONES LIMITADA, \u2026 por el contrato iniciado el d\u00eda 12 de octubre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los procedimientos realizados a la fecha, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con Sara Esmeralda, el d\u00eda 27 de octubre de 2006 le fue efectuado un electroencefalograma y el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o asisti\u00f3 a una consulta por pediatr\u00eda y le fueron entregados medicamentos. \u00a0Igualmente, en lo relativo a Gerson Kaleb, el 26 de octubre de 2006 le fueron practicadas pruebas de laboratorio y recibi\u00f3 medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa de una entidad promotora de salud en suministrar un complemento alimenticio, ordenado por sus m\u00e9dicos adscritos, destinado a tratar la desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica de menores de edad, bajo el argumento de su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud, vulnera el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia y en consideraci\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas definidas y un\u00edvocas sobre la materia, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, explicar\u00e1 brevemente el precedente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio y la incidencia de las condiciones de fundamentalidad del derecho a la salud para el caso de los menores de edad. \u00a0Luego, expondr\u00e1 los elementos centrales de la doctrina constitucional sobre los eventos en que concurre la obligaci\u00f3n de las empresas promotoras de salud de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio ante la mora del empleador. Finalmente, a partir de las conclusiones que se deriven del an\u00e1lisis anterior, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud. \u00a0Derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Art. 48 C.P.) Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. \u00a0Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, en tanto persigue fines constitucionalmente valiosos, de la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio que defina los procedimientos a cargo del sistema de seguridad social en salud, tales dispositivos legales pueden generar controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. \u00a0En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales puede verse comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido de las prestaciones propias del plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante una situaci\u00f3n particular, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la prestaci\u00f3n excluida. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del primero de los requisitos expuestos, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso que el afectado sea un menor de edad. \u00a0Ello debido al car\u00e1cter de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud de los ni\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social del ni\u00f1o, concepto m\u00e1s amplio que la simple inexistencia de enfermedad. \u00a0Al respecto, en consonancia con las reglas de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales previstas en el art\u00edculo 93 C.P. resultan \u00fatiles en el presente an\u00e1lisis las consideraciones expuestas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en el sentido que la \u201creferencia que en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto se hace al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d no se limita al derecho a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Por el contrario, el historial de la elaboraci\u00f3n y la redacci\u00f3n expresa del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicaci\u00f3n del principio pro infans, derivado de la Carta Pol\u00edtica, del cual deviene la obligaci\u00f3n de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0A su vez, el mismo principio es una herramienta hermen\u00e9utica valiosa para la ponderaci\u00f3n de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas de \u00edndole superior, deber\u00e1 preferirse la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los derechos de los menores de edad. \u00a0De este modo, la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, estar\u00e1 supeditada a la plena observancia del principio pro infans.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Eventos en que concurre la obligaci\u00f3n de las empresas promotoras de salud de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio ante la mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en salud y la eficacia de los derechos fundamentales de los usuarios tambi\u00e9n concurre cuando el empleador deja de cumplir con la obligaci\u00f3n del pago de los aportes correspondientes. En estos eventos, la controversia jur\u00eddico constitucional radica en determinar si dicho incumplimiento, que de manera general escapa de la responsabilidad del cotizante y la familia, tiene la virtualidad de negar el acceso a las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, incluso cuando entre los beneficiarios del servicio de salud se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n, como es el caso de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso particular, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han definido las reglas jurisprudenciales para la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n expuesta. \u00a0Ejemplo de ello fue el estudio adelantado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-268\/04, decisi\u00f3n que estudi\u00f3 el caso de una menor de edad a quien le fue negada la atenci\u00f3n en salud, en raz\u00f3n a que el empleador de su padre, de quien era beneficiaria, ces\u00f3 en el pago de los aportes, al punto que la entidad promotora de salud hab\u00eda iniciado procedimiento de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identific\u00f3, en primera medida, c\u00f3mo la legislaci\u00f3n aplicable a la materia, en especial el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establec\u00eda que verificada la falta de pago, cesa la responsabilidad de las entidades promotoras de salud de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente y \u00e9sta recae en el empleador incumplido. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n estim\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional hab\u00eda fijado la procedencia excepcional de la exigencia de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales en aquellos casos en que resultara acreditado \u201c(i) el delicado estado de salud, la situaci\u00f3n de emergencia o el peligro de muerte del afiliado al sistema de seguridad social en salud5; (ii) los eventos espec\u00edficos en que se acredite, de manera suficiente, que la suspensi\u00f3n de las prestaciones afecta el principio de continuidad de servicio p\u00fablico de salud y, con ello, la efectividad del principio de eficiencia propio de la seguridad social;6 y (iii) el hecho que el beneficiario de la atenci\u00f3n en salud sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos fundamentales tengan condici\u00f3n prevalente, como sucede con el derecho a la salud de los ni\u00f1os.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo particular, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas legales que transfieren la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud al empleador moroso deb\u00eda supeditarse a \u201clas disposiciones constitucionales que obligan a preservar, de manera preferente, el derecho a la salud del ni\u00f1o. \u00a0 Por lo tanto, el deber de las autoridades p\u00fablicas ante tales eventos consiste en garantizar, de la manera m\u00e1s id\u00f3nea posible, que el menor reciba la atenci\u00f3n en salud de forma adecuada y suficiente, a fin de conservar la efectividad del derecho fundamental en comento.\u201d\u00a0 En ese sentido, como por lo general los empleadores carecen de la infraestructura para el suministro de las prestaciones m\u00e9dicas requeridas por el menor, se \u201cimpone la necesidad que sean las entidades promotoras, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (Art. 48 C.P.) las que procedan a conceder la atenci\u00f3n en salud correspondiente, so pena de imponer una carga desproporcionada en contra del menor, consistente en la privaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud derivada de la omisi\u00f3n del empleador en el pago del aporte.\u201d \u00a0Una soluci\u00f3n de esta naturaleza, a juicio de la Corte, no resultaba lesiva en t\u00e9rminos del mantenimiento del equilibrio financiero del sistema y el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de los empleadores, en tanto las entidades promotoras est\u00e1n facultadas por la ley para cobrar coactivamente los aportes en mora8 y repetir los gastos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio en contra del empleador incumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio recaudado en este proceso demuestra que los menores Sara Esmeralda Salazar Ram\u00edrez y Gerson Kaleb Le\u00f3n Salazar sufren de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que su m\u00e9dico tratante les orden\u00f3 la entrega del complemento alimenticio denominado Pediasure el cual, en su momento, fue negado en raz\u00f3n de estar excluido del plan obligatorio de salud. \u00a0Conforme a las comunicaciones presentadas ante el Juez de instancia y esta Corporaci\u00f3n, se concluye que (i) el grupo familiar al que pertenecen los menores se encuentra en condiciones socioecon\u00f3micas suficientemente acreditadas de marginalidad, lo que les confiere el car\u00e1cter de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable; (ii) la afectaci\u00f3n de los servicios de salud se ha visto comprometida por la mora en el pago de los aportes del empleador del ciudadano Julio C\u00e9sar Cano Roncancio, de quien los afectados son beneficiarios. Sobre este preciso particular, se tiene que los aportes han sido discontinuos, en tanto existe incumplimiento correspondiente a los meses de noviembre de 2006, febrero y marzo de 2007; lo que implica la presencia de aportes respecto de diciembre de 2006 y enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos f\u00e1cticos, la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto depender\u00e1 de determinar si (i) la entidad promotora de salud demandada tiene la obligaci\u00f3n de continuar con el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a los menores beneficiarios, a pesar del pago discontinuo de las cotizaciones y, comprobado este primer nivel de an\u00e1lisis; si (ii) se cumplen en el caso concreto los requisitos para la obtenci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el primer asunto, la exposici\u00f3n realizada en el fundamento jur\u00eddico 7 de esta sentencia demuestra que si bien las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud transfieren al empleador incumplido la responsabilidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando existe mora en el pago de aportes, esta regla general resulta morigerada en los casos en que la suspensi\u00f3n de dicha atenci\u00f3n compromete la eficacia de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0Uno de esos eventos concurre cuando, como el presente asunto, los beneficiarios de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta su doble condici\u00f3n de ni\u00f1os y pertenecientes a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la entidad demandada tiene el deber de brindar atenci\u00f3n en salud a los menores, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales destinadas al cobro coactivo al empleador de los aportes en mora, seg\u00fan los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado este primer aspecto, basta definir si en el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela para el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales excluidas del plan obligatorio de salud. \u00a0Al respecto la Sala advierte que el complemento alimenticio tiene una relaci\u00f3n directa con la eficacia del derecho a la salud de los menores, en tanto pretende aliviar las condiciones de desnutrici\u00f3n que padecen. \u00a0De igual modo, este suplemento fue ordenado por m\u00e9dicos tratantes adscritos a Coomeva EPS, sin que se advirtiera la existencia de otras prestaciones equivalentes contenidas en el plan obligatorio de salud. \u00a0Por \u00faltimo, los estudios aportados al presente tr\u00e1mite por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 demuestran fehacientemente la incapacidad econ\u00f3mica de la actora y su familia, circunstancias que impiden que adquieran por sus propios recursos el complemento alimenticio requerido por los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la controversia jur\u00eddica sujeta examen concurren argumentos suficientes para que la Sala revoque la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela y, en su lugar, proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud de los menores afectados y dictar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que la afectaci\u00f3n del derecho a salud de los menores de edad se enmarca dentro de una problem\u00e1tica m\u00e1s amplia, relacionada con la incapacidad del n\u00facleo familiar de garantizar el suministro de los alimentos necesarios para el normal desarrollo f\u00edsico y mental de los ni\u00f1os, dificultades que van m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de Coomeva EPS. \u00a0As\u00ed, habida cuenta las consideraciones efectuadas por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, en el sentido de la disponibilidad de servicios de atenci\u00f3n nutricional para menores en la situaci\u00f3n de los hijos de la actora, la Sala ordenar\u00e1 a dicha entidad que coordine las actividades tendientes a integrar a Sara Esmeralda y Gerson Kaleb a dichos programas, atendiendo a su condici\u00f3n de pertenencia a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el 27 de octubre de 2006 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de los menores Sara Esmeralda Salazar Ram\u00edrez y Gerson Kaleb Le\u00f3n Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Coomeva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el suministro del complemento alimenticio Pediasure a los menores Sara Esmeralda Salazar Ram\u00edrez y Gerson Kaleb Le\u00f3n Salazar, en las condiciones fijadas por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que a Coomeva EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Secretario Distrital de Planeaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las acciones de coordinaci\u00f3n tendientes a garantizar que los menores Sara Esmeralda Salazar Ram\u00edrez y Gerson Kaleb Le\u00f3n Salazar sean integrados a los programas de atenci\u00f3n nutricional dispuestos por el Distrito Capital de Bogot\u00e1, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante resaltar que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n igualmente inform\u00f3 que a la demandante y a su grupo familiar le hab\u00eda sido realizada una encuesta el 26 de febrero, la cual hab\u00eda arrojado un puntaje de 12.97, lo que los ubicaba en el nivel dos de pobreza, seg\u00fan los par\u00e1metros de la nueva metodolog\u00eda de medici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, es posible concluir que dicha familia ha tenido un retroceso en sus condiciones socioecon\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr .Observaci\u00f3n General No. 14, relativa al \u00a0derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones. 2000, p\u00e1rrafo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225\/98. \u00a0Las implicaciones del principio pro infans respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud fueron analizadas por esta Sala en un asunto an\u00e1logo al sujeto a an\u00e1lisis en esta oportunidad, resuelto en la sentencia T-268\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-103\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-417\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-562\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1134\/01 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1093\/02. \u00a0En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el estudio del caso de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os a quien, a pesar de sufrir de graves problemas respiratorios e infecci\u00f3n de sus \u00f3rganos genitales, se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n en salud por parte de la entidad promotora correspondiente, como consecuencia de la mora patronal en el pago de aportes. \u00a0Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de las EPS de prestar el servicio en estos casos, aun cuando mediara el incumplimiento en el pago de aportes, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia: \u201c4. \u00a0Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado tambi\u00e9n una l\u00ednea jurisprudencial que, como regla general, admite que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud, lo hace responsable de su prestaci\u00f3n y que, por lo tanto, el juez de tutela leg\u00edtimamente puede impartirle \u00f3rdenes para que se haga cargo de la salud de los trabajadores afectados por la omisi\u00f3n del pago de los aportes. \u00a0No obstante, cuando se trata de situaciones excepcionales en las que la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, ya sea directamente o por conexidad, puede exigirse a las EPS. la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0|| Esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque \u00e9stas cuentan con la estructura y funcionalidad requerida para atender ese tipo de situaciones, sino porque as\u00ed lo impone el principio constitucional de solidaridad, el que, si bien inicialmente vincula al Estado, tambi\u00e9n lo hace respecto de los particulares que cuenten con la infraestructura requerida para sortear satisfactoriamente una situaci\u00f3n que involucra derechos fundamentales. \u00a0Desde luego, en este caso se torna imperativa la necesidad de equilibrar las finanzas de las EPS. y de all\u00ed porqu\u00e9 \u00e9stas puedan repetir contra el empleador o contra el Estado por los gastos realizados. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial se advierte en las sentencias SU-562-99 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1019-99 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-1134-01 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0|| \u00a05. \u00a0Esta \u00faltima alternativa es muy valiosa en aquellos eventos en que el incumplimiento en el pago de los aportes plantea la suspensi\u00f3n del servicio de seguridad social en salud e involucra la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales. \u00a0|| \u00a0Tal es la situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando se trata de personas afectadas por enfermedades sumamente graves, susceptibles de causar la muerte intempestiva del afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. \u00a0Igual ocurre cuando se trata de personas de la tercera edad que se hallan en un estado de necesidad de atenci\u00f3n y de desprotecci\u00f3n de tal magnitud, que la sola suspensi\u00f3n del servicio involucra un grave peligro para su vida. \u00a0Tambi\u00e9n se presenta esa situaci\u00f3n cuando se trata de personas que padecen graves limitaciones f\u00edsicas o mentales y que, en cumplimiento del principio de igualdad, demandan un tratamiento privilegiado. \u00a0Otro tanto ocurre con los ni\u00f1os que, por mandato constitucional, son titulares de los derechos fundamentales indicados en el art\u00edculo 44 de la Carta y, entre ellos, del derecho a la salud. \u00a0|| \u00a0En todos estos eventos, la necesidad de proteger derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneraci\u00f3n, impone que la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud corra por cuenta de la EPS. a la que se encuentra afiliado el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto Cfr. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 24. \u00a0Decreto 1161\/94, art\u00edculo 13 y Decreto Reglamentario 2633 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales para el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO PRO INFANS-Alcance \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicaci\u00f3n del principio pro infans, derivado de la Carta Pol\u00edtica, del cual deviene la obligaci\u00f3n de aplicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}