{"id":14464,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-295-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-295-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-07\/","title":{"rendered":"T-295-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presupuestos que lo conforman\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisi\u00f3n se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democr\u00e1ticos y los valores que gu\u00edan la debida administraci\u00f3n de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino tambi\u00e9n todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la pr\u00e1ctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION-Solicitud de copias de documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera la solicitud de copias de documentos p\u00fablicos como manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin perjuicio de las previsiones relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la expedici\u00f3n de copias. Se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de \u00e9stas respuesta oportuna de manera clara, precisa y congruente y obedeciendo a los par\u00e1metros establecidos por la Ley para el tipo de petici\u00f3n elevada, la cual finalmente debe ser notificada al petente, para lo que a bien considere. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de propender por el manejo id\u00f3neo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extrav\u00eden o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucci\u00f3n con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para promover su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA-Alcalde debe agotar todos los tr\u00e1mites para encontrar o reconstruir el documento \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde accionado, conforme al principio de eficacia que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica, tiene la carga de realizar todo lo conducente para hallar el Acuerdo solicitado o proceder a la \u201creconstrucci\u00f3n\u201d del documento, con base en la copia allegada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1513642 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Cardona Carmona contra el Alcalde del municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Promiscuo Municipal de San Zen\u00f3n (Magdalena) y \u00danico Promiscuo de El Banco (Magdalena), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Cardona Carmona contra el Alcalde del municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena), se\u00f1or Jaime Mart\u00ednez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Alcalde del Municipio de Zen\u00f3n (Magdalena) vulnera sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la justicia debido a que se niega a emitir copia aut\u00e9ntica de un acuerdo de pago celebrado con el mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Cardona Carmona instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde del Municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena), porque considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el a\u00f1o 2001 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de un grupo de docentes contra el municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena), con el fin de proteger, entre otros, sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues no les hab\u00edan sido canceladas las acreencias laborales a las cuales ten\u00edan derecho. Agrega que el amparo fue concedido en el sentido de ordenar al Alcalde del Municipio realizar todas las gestiones necesarias para el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que con base en esa decisi\u00f3n, en el mes de octubre de 2003, suscribi\u00f3 con el Alcalde del municipio accionado un Acuerdo relativo a que la entidad cancelar\u00eda la suma de $364\u00b4323.152 en distintos plazos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dado el incumplimiento y con el \u00e1nimo de iniciar un proceso Ejecutivo Laboral, acudi\u00f3 al juez laboral solicitando como prueba anticipada el reconocimiento de firma del documento, con el fin de constituir el Acta de Acuerdo de Pago como t\u00edtulo ejecutivo, pero el Juez de la causa adujo que la normatividad vigente solo exige allegar el Acta de Acuerdo de Pago con la anotaci\u00f3n de primera copia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el 12 de mayo de 2006 el accionante solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio expidiera el documento con nota de primera copia sin resultado, como quiera que el Alcalde adujo que al revisar los archivos de la entidad no se encontr\u00f3 el documento original. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el actor solicita sean protegidos sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia se ordene al Alcalde del Municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) emita copia aut\u00e9ntica con anotaci\u00f3n de primera copia del Acta de Acuerdo de Pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Sentencia emitida el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zen\u00f3n (Magdalena), el 21 de mayo de 2001, en la cual ampara los derechos de petici\u00f3n, igualdad \u00a0y al trabajo de los accionantes relacionados en la parte motiva de la providencia, y ordena:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al se\u00f1or Alcalde Municipal de San Zen\u00f3n \u2013Magdalena que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0cancele a los accionantes, la suma de dinero que les adeuda por concepto de salarios, prestaciones sociales diferencia salarial de acuerdo con el Escalaf\u00f3n Nacional de docentes y la indexaci\u00f3n de salarios, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente, si esta fuere insuficiente dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del \u201cActa de Acuerdo de Pago\u201d suscrita por Walter Silva Betancurt (Alcalde) y Leonardo Cardona Carmona (apoderado sustituto de los docentes) el 2 de octubre de 2003, en el cual en sus cl\u00e1usulas primera, segunda y tercera se lee: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA\u201cEl municipio de San Zen\u00f3n mediante el presente acuerdo de pago pagar\u00e1 a cada uno de los docentes demandante por intermedio de su apoderados los salarios dejados de cancelar, el auxilio de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, la sanci\u00f3n patronal por el no pago de los intereses de las cesant\u00edas, las diferencias salariales de acuerdo al grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, el auxilio de transporte, prima de navidad, auxilio de movilizaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n laboral o actualizaci\u00f3n de la moneda de acuerdo al IPC, cuyas acreencias laborales ascienden a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITR\u00c9S MIL CIENTO CINCUENTA \u00a0Y DOS PESOS (364\u00b4323.142)MCTE conforme a las liquidaciones individuales aportadas por el apoderado de los docentes que se anexan a la presente Acta de Acuerdo. SEGUNDA: Forma de pago \u00a0 a) la administraci\u00f3n municipal cancelar\u00e1 la suma de $99.169.550, una vez el Fondo de Ahorros y Estabilizaci\u00f3n Petrolero \u201cFAEP\u201d gire los dineros al municipio y b) la suma de $132.576.801 pagadero en los primeros 15 d\u00edas del mes de julio de 2004 y c). la suma de $132.576.801 en los primeros 15 d\u00edas del mes de julio de 2005. CLAUSULA TERCERA La presente acta constituye titulo ejecutivo quedando facultado el APODERADO para accionar lo aqu\u00ed acordado, contra el MUNICIPIO en caso de incumplirse con las fechas y el pago de lo aqu\u00ed acordado, con los respectivos intereses que tal acci\u00f3n genere sobre el capital. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia emitida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) en la que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por llenar los requisitos formales la presente demanda se admite respecto a la meritoriedad ejecutiva del t\u00edtulo, se tiene que llena los requisitos b\u00e1sicos del art\u00edculo 448 del C.P.C concordante con el art\u00edculo 100 del C.P. del T. y S.S. por lo cual no es necesario la diligencia previa de reconocimiento del documento tal y como lo consagra el Art. (ilegible) de la Ley 446 de 1998. \u00a0Sin embargo es necesario destacar que el t\u00edtulo de car\u00e1cter administrativo no tiene la nota de ser primera copia, requisito que se ha hecho exigible teniendo en cuenta la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el abogado Leonardo Cardona Carmona al Alcalde de San Zen\u00f3n (Magdalena) el 12 de mayo de 2006, en la que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPETICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Primera: Que se expida copia aut\u00e9ntica con su constancia de ser primera copia del acta de acuerdo de pago de fecha 2 de octubre de 2003, firmada entre el se\u00f1or alcalde de esta municipalidad y el suscrito apoderado de los docentes mediante la cual se acord\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por esta entidad territorial, conforme con lo ordenado en la precitada sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: solicito se de cumplimiento a la anterior solicitud en los t\u00e9rminos en que se indican los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta emitida por la Alcald\u00eda Municipal de San Zen\u00f3n (Magdalena) el 8 de junio de 2006, suscrita por el Alcalde Se\u00f1or Jaime Mart\u00ednez Mart\u00ednez que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se le puede expedir copia aut\u00e9ntica del acta de acuerdo de pago de 2 de octubre de 2003, supuestamente firmada entre el Alcalde de la \u00e9poca WALTER SILVA BETANCURT y usted. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior negativa la fundamento en el hecho de que revisados los archivos de la \u00e9poca no se encontr\u00f3 el original del supuesto acuerdo de pago a que usted, hace referencia, y a la copia simple que usted aporta con la petici\u00f3n requerida, no es prueba id\u00f3nea para expedir autenticaci\u00f3n sobre el mismo, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior no indica que en caso de ser encontrado el original del presunto acuerdo de pago a que se refiere, este despacho proceder\u00e1 conforme a lo pedido por usted. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Zen\u00f3n (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia emitida el 29 de agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zen\u00f3n (Magdalena) decidi\u00f3 denegar el amparo, porque dentro del acervo probatorio allegado al proceso de tutela obra la respuesta dada por el Alcalde del Municipio demandado, donde se informa al actor las razones por las cuales no se puede expedir copia del acta de acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye el Juez que fue contestada la petici\u00f3n elevada por el accionante de manera, con las razones por las cuales no se puede acceder a lo pedido, por tanto no hay vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n y para el efecto adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas en la demanda de tutela, afirma que la respuesta de la accionada es contradictoria, puesto que el Alcalde aduce que si bien el original no se encuentra en el archivo de la Alcald\u00eda si estuviera no acceder\u00eda a su petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, con esta actuaci\u00f3n, el Alcalde incurre en fraude procesal, porque la informaci\u00f3n que solicita no tiene car\u00e1cter reservado, adem\u00e1s de incurrir en delito de destinaci\u00f3n oficial distinta, pues mediante resoluci\u00f3n 283 del 28 de abril de 2003, proferida por la Alcald\u00eda de San Zen\u00f3n (Magdalena) se hizo una destinaci\u00f3n presupuestal para realizar un pago parcial del acuerdo suscrito. En esos t\u00e9rminos, considera conveniente compulsar copias \u201cpara que se investigue esta conducta tanto penal como disciplinariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aduciendo que \u201cde no tener acceso al documento solicitado y de la forma solicitada los accionantes quedar\u00edan sin ninguna herramienta jur\u00eddica, sin acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin protecci\u00f3n de las autoridades para hacer efectivo el acuerdo de pagos de salarios y prestaciones sociales suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), en providencia del 21 de noviembre de 2006, confirma la sentencia de primera instancia, fundado en que el municipio accionado contest\u00f3 la petici\u00f3n cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional es decir, pronta, oportuna, de fondo, clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las faltas en las que el accionante considera incurri\u00f3 el Alcalde el juez de instancia afirma que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertirlas, por tanto el actor debe acudir a los entes competentes y hacer las denuncias correspondientes de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 30 de enero de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte deber\u00e1 analizar si el Alcalde del municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) vulnera los derechos de petici\u00f3n \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor en cuando se niega a expedir copia aut\u00e9ntica con la nota de primera copia del Acuerdo antes mencionado. \u00a0Para el efecto, se estudiar\u00e1 el car\u00e1cter fundamental de los derechos alegados por el actor y su exigibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0Una vez estudiada la procedencia de la acci\u00f3n se analizar\u00e1 si la respuesta emitida por el ente accionado cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no solo en lo concerniente al derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n en materia de archivo y guarda de documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Preliminares. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de amparo se encuentra prevista en la Carta Pol\u00edtica para aquellos casos en los cuales cualquier persona considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos que lo establece la ley; sin embargo, el mandato constitucional advierte que la acci\u00f3n solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de existir \u00e9ste no sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene sustento en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, la cual se encuentra establecida bajo un procedimiento preferente y sumario, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela determina su car\u00e1cter subsidiario1 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales2 y por lo tanto, no puede entenderse como un mecanismo de car\u00e1cter ordinario ni mucho menos como medio alternativo para que se revivan los t\u00e9rminos administrativos o judiciales para atacar la legalidad de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de tutela en su examen de viabilidad de la acci\u00f3n, deber\u00e1 cerciorarse de que en principio, los mecanismos administrativos y jurisdiccionales tendientes a resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada se han agotado y, de manera concomitante, determinar si a\u00fan existiendo dichos mecanismos, las situaciones de hecho que da a conocer el tutelante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pueden derivar en la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Si esto es as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar que \u00e9ste se realice.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la acci\u00f3n de tutela es como un mecanismo breve para la salvaguarda de los derechos fundamentales donde el juzgador debe verificar la ineficacia de los mecanismos judiciales con los cuales cuente el afectado y la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para que la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha considerado, es un derecho de car\u00e1cter fundamental, por cuanto se configura como la posibilidad del administrado de dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades y exigir que sean contestadas en un t\u00e9rmino razonable pues \u201cse trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos elevar solicitudes a las autoridades p\u00fablicas es un derecho fundamental exigible de manera inmediata y no cuenta con otro mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, por ello la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acci\u00f3n de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1\u00ba), puede depender, en la pr\u00e1ctica, del ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios esta misma Corporaci\u00f3n justific\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho muestra tal vez m\u00e1s que ning\u00fan otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder p\u00fablico en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos pol\u00edticos, el mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s antiguo en esa forma del Estado. En efecto, all\u00ed las relaciones entre la sociedad \u00a0y el Estado, permiten a \u00a0la primera, con la consagraci\u00f3n del Derecho de petici\u00f3n, solicitar de \u00e9ste proveimiento en inter\u00e9s particular o general, imponi\u00e9ndole al aparato institucional la obligaci\u00f3n de atender esas solicitudes de acuerdo con las \u00a0posibilidades que le otorga la ley. \u00a0Este especial tipo de &#8220;relaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a t\u00edtulo de &#8220;gracia&#8221; (monarqu\u00eda), o cuya legitimaci\u00f3n resulta precaria en raz\u00f3n de que el poder estatal no busca satisfacer el inter\u00e9s general, sino el de una determinada clase (per\u00edodo de la &#8220;dictadura del proletariado&#8221;). En el sistema pol\u00edtico demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiraci\u00f3n democr\u00e1tica que contiene el modelo pol\u00edtico. En esto justamente se encuentra el contenido aut\u00f3nomo del derecho humano que se comenta, que adem\u00e1s tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza m\u00e1s general, p\u00fablicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveraci\u00f3n de que es un derecho que \u00a0sirve de instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los individuos.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n se encuentra garantizado en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 23) y su cumplimiento puede ser exigido mediante la acci\u00f3n de tutela, porque es de exigibilidad inmediata y es claro que dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el particular no cuenta con otro mecanismo que propenda por su salvaguarda. \u00a0De este modo la acci\u00f3n de la referencia es procedente para la exigibilidad del derecho solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En cuanto el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el art\u00edculo 229 constitucional lo prev\u00e9 como \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n de abogado\u201d, mandato del cual se deduce que si la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir este resulte ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [E]l acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados7. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales8, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte considera que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisi\u00f3n se cumpla de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos tienen sustento en los principios democr\u00e1ticos y los valores que gu\u00edan la debida administraci\u00f3n de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino tambi\u00e9n todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la pr\u00e1ctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo punto -cumplimiento de fallos judiciales- esta Corte ha considerado que al ser el cumplimiento de los mandatos emitidos por los jueces parte preponderante de la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia su vulneraci\u00f3n conlleva la posibilidad del reclamo mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la clase de obligaci\u00f3n que tiene como fundamento el fallo judicial, si es una obligaci\u00f3n de hacer la acci\u00f3n se considera procedente en cuanto \u201clos mecanismos establecidos en el ordenamiento no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados\u201d10, contrario a lo que sucede respecto a las obligaciones de dar pues \u201cla ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas no sea cumplido cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en el presente caso, para la Corte concurren ambos presupuestos, en cuanto el actor solicita la expedici\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica de un Acuerdo que \u00e9l mismo celebr\u00f3 con el municipio accionado para ejecutar el contenido del mismo, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela procede para que el actor pueda acceder a la justicia tal como lo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n. Alcances y requisitos. Diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y derecho a lo pedido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n como materializaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n12 debe ser garantizado por toda autoridad p\u00fablica a la cual haya sido solicitado. \u00a0Por ello, el mandato constitucional determina que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.-negrilla fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal mandato esta Corte ha desarrollado, de manera amplia, los postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa para determinar si se da cumplimiento pleno al derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, resaltando que el n\u00facleo esencial del derecho es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo solicitado, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n, y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad de resolver, la Corte ha sostenido que es aplicable lo establecido en el art\u00edculo 6 del C.C.A. que prev\u00e9 15 d\u00edas para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la autoridad debe comunicar al particular las razones de la demora y el tiempo en el cual contestar\u00e1 obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo solicitado13. \u00a0Es as\u00ed como la respuesta de fondo sobre lo pedido debe reflejar claridad, precisi\u00f3n y congruencia, es decir, una respuesta sin confusiones ni ambig\u00fcedades y que tenga concordancia con lo solicitado en la petici\u00f3n y que finalmente sea notificada al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte considera la solicitud de copias de documentos p\u00fablicos como manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin perjuicio de las previsiones relacionadas con la reserva de documentos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso la jurisprudencia ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. la negativa de la autoridad p\u00fablica a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico (\u2026)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de \u00e9stas respuesta oportuna de manera clara, precisa y congruente y obedeciendo a los par\u00e1metros establecidos por la Ley para el tipo de petici\u00f3n elevada, la cual finalmente debe ser notificada al petente, para lo que a bien considere. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones administrativas para el goce efectivo de los derechos. Archivo y reconstrucci\u00f3n de documentos \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de los deberes del Estado, la Administraci\u00f3n debe propender por realizar todas las actuaciones que se encuentren a su alcance para el efectivo goce de los derechos de los particulares15, esto conforme a los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa tales como los de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad se refiere al impulso oficioso de los procedimientos, y a la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios y el de eficacia tiene como prop\u00f3sito que los mismos logren su finalidad, de modo que las autoridades se encuentran obligadas a remover de oficio los obst\u00e1culos que impiden adelantar las actuaciones y tomar decisiones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actuaci\u00f3n administrativa puede iniciarse mediante petici\u00f3n, es decir que quien solicita la expedici\u00f3n de un documento a su vez insta a que se adelanten las diligencias para su ubicaci\u00f3n y de ser necesaria las que exija su reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la guarda y el archivo de los documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, esta Corte, en diferentes pronunciamientos16, ha considerado que la necesidad de suministrar informaci\u00f3n supone su b\u00fasqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localizaci\u00f3n y se garantice el acceso a los mismos17. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene sustento en que la informaci\u00f3n personal y socialmente relevante no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario almacenarla; de esta premisa se deriva la necesidad de preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos, por tanto la protecci\u00f3n de los archivos y las bases de datos tienen un real inter\u00e9s social. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-227 de 200318 se refiri\u00f3 a la naturaleza del derecho al correcto manejo y gesti\u00f3n de archivo. Sobre el particular dispuso que si bien en el caso no se trataba de un derecho fundamental ten\u00eda car\u00e1cter legal y se\u00f1al\u00f3 era de obligatorio cumplimiento. Al respecto la Corte expres\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo se indic\u00f3, existe un inter\u00e9s social en la correcta gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de archivos (con informaci\u00f3n socialmente relevante, claro est\u00e1) y bases de datos, tal gesti\u00f3n no est\u00e1, prima facie, dirigida a salvaguardar las posibilidades \u2013de definir un proyecto de vida y participar activamente en la sociedad- que determinan, por su relaci\u00f3n con la dignidad humana, el car\u00e1cter fundamental de un derecho. El hecho de que la protecci\u00f3n del dato o la informaci\u00f3n \u2013que, como se vio, es fundamental- no implica que la protecci\u00f3n de los soportes lo sea. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de reconstruir el dato si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto la existencia de mecanismos para la reconstrucci\u00f3n de expedientes, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el que no revista car\u00e1cter fundamental no implica que no tenga relevancia jur\u00eddica. En concepto de esta Corporaci\u00f3n existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, dirigida a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce (\u2026).\u201d-negrilla y subraya fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos fundamentos la Corte estableci\u00f3 el deber de las entidades p\u00fablicas a propender por el correcto manejo de los archivos p\u00fablicos y la guarda y custodia de documentos, a cargo de la entidades p\u00fablicas, cualquiera que sea el medio o la forma de custodia o almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Cardona Carmona considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cuanto requiere la primera copia del Acuerdo celebrado entre \u00e9l y el anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. El accionado afirma que el documento no se encuentra en los archivos de la entidad, sin embargo su petici\u00f3n no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela niegan el amparo de los derechos del actor habida cuenta que consideran que con la respuesta emitida por el accionado se satisfac\u00eda su solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas dado que contrario a las consideraciones de las mismas la respuesta emitida por el Alcalde accionado no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional de materializaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el Alcalde accionado, conforme al principio de eficacia19 que rige la administraci\u00f3n p\u00fablica, tiene la carga de realizar todo lo conducente para hallar el Acuerdo solicitado o proceder a la \u201creconstrucci\u00f3n\u201d del documento, con base en la copia allegada por el actor. \u00a0Con relaci\u00f3n a la buena fe20 es importante precisar que \u201c[a]l estudiar la estructura del art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n ha destacado la Corte los dos segmentos que la conforman: en su primera parte contempla la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, imperativo que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas, en tanto que en \u00a0la segunda, reitera \u00a0la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el tr\u00e1mite administrativo deber\u00e1 ce\u00f1irse a los instrumentos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso- Administrativo, como la citaci\u00f3n de terceros establecida en el art\u00edculo 14 de dicha normatividad, mediante la cual se deber\u00e1 vincular a los terceros interesados en la decisi\u00f3n, al se\u00f1or Walter Silva Betancurt ex -Alcalde del Municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena), quien suscribe el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Como vendr\u00eda a serlo seg\u00fan figura en la fotocopia que reposa en poder del actor en virtud del principio de buena fe, que como mandato constitucional debe ser aplicado en las actuaciones administrativas, por tanto se puede afirmar que el documento allegado por el accionante al tr\u00e1mite administrativo se presume veraz, a menos que, en la actuaci\u00f3n administrativa, que el Alcalde lleve a cabo, se compruebe lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del abogado Leonardo Cardona Carmona y ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) que realice los tr\u00e1mites pertinentes, antes enunciados con miras a la reconstrucci\u00f3n del documento que solicita el actor con la anotaci\u00f3n de su condici\u00f3n de primera copia. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de propender por el manejo id\u00f3neo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extrav\u00eden o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucci\u00f3n con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para promover su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se pronuncia esta Corte respecto a la imputaci\u00f3n de conductas delictuosas o disciplinarias en las cuales, al parecer del actor, incurre el Alcalde accionado, deben ser decididas en los escenarios creados para ello, previa denuncia del actor ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos las sentencias de instancias ser\u00e1n revocadas en cuanto los jueces de tutela pasan por alto los presupuestos constitucionales para el \u00f3ptimo funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n dilatando as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos del abogado accionante y de los docentes que \u00e9ste representa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las Sentencias proferidas el 29 de agosto de 2006 y el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Zen\u00f3n (Magdalena) y \u00danico Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo Cardona Carmona contra el alcalde del municipio de San Zen\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo ORDENAR al Alcalde del Municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda al inicio de los tr\u00e1mites pertinentes para la reconstrucci\u00f3n del documento, incluida la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa, del se\u00f1or Walter Silva Betancurt, ex Alcalde del municipio, todo esto de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto del car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre muchas otras, \u00a0las siguientes sentencias de esta Corporaci\u00f3n: T-469\/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-585\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-252 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe aclararse que aunque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esto no implica que por ese hecho pierda su car\u00e1cter subsidiario, porque los jueces ordinarios son igualmente guardianes de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1143 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-012 de 1992 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-452 de 1992 M.P.. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-462 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y reiterada en la Sentencia T-1268 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSon fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u201cArt\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-216 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>19 La eficacia se revela como la capacidad administrativa de lograr los objetivos de la Administraci\u00f3n, es decir el cumplimiento de los deberes del Estado. Art\u00edculo 3 del C.C.A \u201c (\u2026) En virtud del principio de de eficacia, se tendr\u00e1 en cuenta que los procedimientos deben cumplir su finalidad, removiendo de oficio los obst\u00e1culos puramente formales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.\u201d . Sentencias C-544\/94 y C- 496\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-344 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3 contrario a la buena fe que una entidad p\u00fablica suspendiera el pago de la mesada pensional de una persona que no ten\u00eda hoja de vida en esa entidad pues \u201cdicha pretensi\u00f3n de la Administraci\u00f3n no solo viola el debido proceso y es un arbitrario traslado de la carga de la averiguaci\u00f3n administrativa de la Administraci\u00f3n al administrado, sino que parte de un desconocimiento del principio de la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se han presentado fraudes en materia de pensiones y es deber de las autoridades prevenirlos y evitar que, una vez establecidos, contin\u00fae el detrimento para el patrimonio p\u00fablico. Y tampoco puede desconocerse que en una entidad en la que ha habido una alta incidencia de actuaciones fraudulentas, la ausencia de la hoja de vida de un pensionado en los archivos de la entidad puede tenerse como indicativa de un posible il\u00edcito. Pero lo que no resulta admisible es que la entidad asuma de plano que ello es as\u00ed y decida trasladar al administrado la carga de establecer que tal asunci\u00f3n es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>La injusta privaci\u00f3n de su mesada a un pensionado es violatoria de sus derechos fundamentales. Quiere ello decir, a contrario sensu, que la privaci\u00f3n de la mesada s\u00f3lo puede provenir de una justa causa. Y corresponde a la Administraci\u00f3n establecer esa justa causa, sin que la sola ausencia de la hoja de vida pueda tenerse como tal. Porque, as\u00ed como puede asumirse que ello apunta hacia una conducta il\u00edcita, tambi\u00e9n puede ocurrir que dicha ausencia sea consecuencia del desgre\u00f1o administrativo, de una actuaci\u00f3n negligente o incluso de una conducta maliciosa orientada a perjudicar al afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-880 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presupuestos que lo conforman\u00a0 \u00a0 El acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}