{"id":14465,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-296-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-296-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-07\/","title":{"rendered":"T-296-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto los actores pueden acudir a otros medios ordinarios para reclamar de acuerdo a la reglas y procedimientos de la ley 142\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1519398 y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mercedes Atencia Padilla y Rafael Barriga Jim\u00e9nez contra Emdupar SA. ESP y Ledis Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres contra ELECTRICARIBE SA. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Josefa Medina de Mej\u00eda contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los procesos acumulados se refieren a tutelas interpuestas por los propietarios de bienes inmuebles urbanos en los que el arrendatario incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios p\u00fablicos de sus inmuebles, y quienes alegan que la deuda con la empresa de servicios p\u00fablicos creci\u00f3 por negligencia de la empresa al no hacer uso del poder de suspensi\u00f3n del servicio seg\u00fan lo que ordena el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. Por esta raz\u00f3n acuden a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1519398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mercedes Atencia Padilla, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra EMDUPAR SA ESP, por considerar que esa empresa vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $3.638.208 por concepto de 102 periodos de facturaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado dejados de pagar por su arrendataria Sonia Ferrer desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 22 de febrero de 2006, sin que la empresa procediera a suspender el servicio de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, abusando de esta manera de su posici\u00f3n dominante. Para sustentar su dicho presenta un contrato de arrendamiento suscrito supuestamente en el a\u00f1o 1997, y en el cual s\u00f3lo aparece autenticada la firma de la accionante el 18 de agosto de 2006, y anexa las facturas enviadas por la empresa en los meses de julio y agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>EMDUPAR SA ESP se\u00f1ala que para enero de 1998, la actora ya le adeudaba a la Empresa la suma de $450.657, pues el inmueble hab\u00eda incurrido en una mora de 26 meses. Sostiene que la accionante no ha presentado hasta el momento ning\u00fan reclamo por las facturas cobradas por la empresa, a pesar de que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que el usuario tiene un t\u00e9rmino perentorio de 5 meses para presentar reclamos a la empresa por concepto de facturaci\u00f3n, por lo que considera que la reclamaci\u00f3n v\u00eda tutela es extempor\u00e1nea para las facturas que excedan los \u00faltimos 5 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la empresa que ha suspendido en 39 ocasiones la prestaci\u00f3n del servicio en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 y anexa copia de los reportes de suspensi\u00f3n. Sostiene que a pesar de poder suspender el servicio cuando hay incumplimiento en el pago, s\u00f3lo puede dar por terminado el contrato de condiciones uniformes y retirar las acometidas cuando exista reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, EMDUPAR SA ESP cuestiona la validez probatoria del contrato de arrendamiento presentado, pues el contrato no tiene autenticada la firma de la supuesta arrendataria, ni es claro el per\u00edodo amparado por el contrato. Indica tambi\u00e9n que la propietaria del inmueble ha sido negligente en vigilar la forma como su arrendataria ha dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente los servicios p\u00fablicos, por lo que no puede ahora valerse de este argumento para romper la solidaridad que existe entre arrendador y arrendatario en el pago de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la tutela en este caso es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial que no han sido empleados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1519399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ledis Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres, interpuso acci\u00f3n de tutela contra ELECTRICARIBE SA ESP, por considerar que esa empresa vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $3.275.957 por concepto de periodos de facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica dejados de pagar por su arrendataria Edilsa Esther Mej\u00eda, quien abandon\u00f3 el inmueble el 6 de agosto de 2006 sin pagar los servicios p\u00fablicos ni los c\u00e1nones de arrendamiento. Se\u00f1ala la accionante que ELECTRICARIBE SA ESP actu\u00f3 negligentemente al no suspender el servicio de energ\u00eda de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, por lo cual hubo ruptura de la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se permita a la actora cancelar el valor equivalente a tres facturas dejadas de pagar por el arrendatario y se ordene a ELECTRICARIBE SA ESP reconectar el servicio, dentro de las 48 horas siguientes a la cancelaci\u00f3n de ese monto. Anexa copia de la factura de cobro enviada por ELECTRICARIBE SA ESP, en donde la empresa se\u00f1ala que con posterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se produjo un consumo fraudulento de energ\u00eda que ser\u00eda facturado y que configuraba el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos contemplado en el Art. 256 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa ELECTRICARIBE SA ESP, se\u00f1ala que luego de revisar su sistema de informaci\u00f3n encontr\u00f3 que la actora no ha presentado reclamaci\u00f3n formal alguna para que procediera la ruptura de la solidaridad, no ha presentado derecho de petici\u00f3n o recursos de ley contra las facturas cobradas por la empresa, por lo cual no ha agotado el procedimiento administrativo ante la empresa o la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y por ende la tutela resulta improcedente como mecanismo principal. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento que permita vislumbrar la proximidad de un da\u00f1o grave o irreparable para sus derechos fundamentales. Resalta tambi\u00e9n la empresa que ha suspendido en 12 ocasiones el servicio el\u00e9ctrico al inmueble de la actora, pero los usuarios se han reconectado de manera irregular, por lo cual, la empresa ha continuado facturando los servicios obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1519400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Barriga Jim\u00e9nez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra EMDUPAR SA ESP, por considerar que esa empresa vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa al cobrarle $421.152 por concepto de 11 periodos de facturaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado dejados de pagar por su arrendataria Janer Belaide Ochoa, quien abandon\u00f3 el inmueble el d\u00eda 15 de julio de 2006. El accionante se\u00f1ala que la empresa vulner\u00f3 sus derechos al no suspender el servicio de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, abusando de esta manera de su posici\u00f3n dominante. Para sustentar su dicho presenta un contrato de arrendamiento suscrito supuestamente en el a\u00f1o 2005, y autenticado el 1 de septiembre de 2006, y anexa la factura enviada por la empresa en el mes de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>EMDUPAR SA ESP se\u00f1ala que para octubre de 2005, el accionante ya le adeudaba a la Empresa la suma de $284.285, y hab\u00eda refinanciado dicha deuda, pero luego volvi\u00f3 a incurrir en mora. Se\u00f1ala la empresa que ha suspendido en 39 ocasiones la prestaci\u00f3n del servicio en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 y anexa copia de los reportes de suspensi\u00f3n. Sostiene que el accionante no ha presentado hasta el momento ning\u00fan reclamo por las facturas cobradas por la empresa, a pesar del t\u00e9rmino que establece el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 para presentar reclamos a la empresa por concepto de facturaci\u00f3n, por lo que considera que la reclamaci\u00f3n v\u00eda tutela es extempor\u00e1nea para las facturas que excedan los \u00faltimos 5 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a pesar de poder suspender el servicio cuando hay incumplimiento en el pago, s\u00f3lo puede dar por terminado el contrato de condiciones uniformes y retirar las acometidas cuando exista reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, EMDUPAR SA ESP considera que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que se daban los elementos para el rompimiento de la solidaridad entre arrendador y arrendatario y se limit\u00f3 a presentar la fotocopia de un contrato de arrendamiento celebrado en el a\u00f1o 2005, autenticada a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Indica tambi\u00e9n que el propietario del inmueble fue negligente en vigilar la forma como su arrendataria daba cumplimiento a la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente los servicios p\u00fablicos, por lo que no puede ahora valerse de este argumento para romper la solidaridad que existe entre arrendador y arrendatario en el pago de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la tutela en este caso es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial que no han sido empleados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1519398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de agosto 31 de 2006, neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ana Mercedes Atencia Padilla por considerar que el contrato de arrendamiento presentado por la actora para justificar la mora en el pago de los servicios p\u00fablicos, resulta poco cre\u00edble dado que carece de autenticaci\u00f3n, tiene una duraci\u00f3n at\u00edpica en un contrato de arrendamiento (8 a\u00f1os, 9 meses y 7 d\u00edas), fue autenticado solo hasta el 18 de agosto de 2006, y no aporta ning\u00fan elemento para corroborar la existencia de ese contrato, ni la direcci\u00f3n actual de la supuesta arrendataria para confirmar lo dicho por la accionante. En esa medida considera \u201cque no tiene asidero jur\u00eddico la tutela al pretender que por f\u00edsica negligencia consciente del pago de facturas consumidas, la empresa pierda el derecho de cobrar los servicios prestados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aparece registrado la prestaci\u00f3n del servicio en el inmueble de la referencia, y adem\u00e1s es justo conforme al servicio que presta que todo derecho implica igualmente deberes (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1519399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1519400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de septiembre 14 de 2006, neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Rafael Barriga Jim\u00e9nez por considerar que la copia del contrato de arrendamiento aportado al proceso no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que tener valor probatorio. Afirma que no obstante el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en materia probatoria las exigencias contenidas en la legislaci\u00f3n procesal \u00a0son perfectamente aplicables. En esa medida considera \u201cque si el demandante no demostr\u00f3 que el inmueble que registra la mora estaba arrendado para la \u00e9poca en que se gener\u00f3 la deuda del servicio de agua, porque no prob\u00f3 legalmente la existencia del contrato de arrendamiento, resulta indubitable que no es de recibo el que se alegue el rompimiento de la solidaridad establecida en el precepto referenciado, puesto que esa posibilidad parte del supuesto de que no confluyan en la misma persona las calidades de usuario y propietario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios p\u00fablicos demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago m\u00ednimo autorizado por el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y determinar\u00e1 si en los casos bajo revisi\u00f3n dichas condiciones est\u00e1n presentes. Si la tutela resulta procedente, en segundo lugar, la Sala recordar\u00e1 brevemente las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad entre arrendador y arrendatario para el pago de las facturas de servicios p\u00fablicos dejadas de pagar, as\u00ed como las reglas sobre el incumplimiento, la terminaci\u00f3n y el corte del servicio se\u00f1aladas en la Ley 142 de 1994 para el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Finalmente, \u00a0la Sala \u00a0aplicar\u00e1 dicha doctrina a los casos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede i) cuando el afectado no dispone de otro instrumento para su restablecimiento, ii) en caso de que el previsto no resulte eficaz, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular que afronta el actor y iii) siempre que la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo resulte necesaria, para evitar o al menos mitigar un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con controversias suscitadas entre las empresas de servicios p\u00fablicos y sus usuarios, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada2 que la tutela resulta en principio improcedente, como quiera que el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 19923 dispone que la legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se controvierte ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. No obstante lo anterior, la tutela procede excepcionalmente cuando esa controversia vulnera un derecho fundamental y el usuario se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-270 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello puede afirmarse que: i) por regla general la acci\u00f3n no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando \u00e9stos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.4 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos frente a una vulneraci\u00f3n ocasionada por la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n emitida por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tal como lo establecen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es preciso que se demuestre que las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable. De ah\u00ed que esta Corte haya sostenido de manera reiterada que el perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, que se deben evaluar en el contexto de cada caso en particular: (i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave , en el sentido de afectar un bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n, en forma tal que se evite \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a examinar si en los casos bajo revisi\u00f3n, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n que obra en los expedientes, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por los accionantes como mecanismo principal para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Para sustentar su demanda, presentan copia de un contrato de arrendamiento que supuestamente ampara su derecho a que las empresas demandadas (Emdupar SA ESP y Electricaribe S.A. ESP), les cobren \u00fanicamente los primeros tres periodos de facturaci\u00f3n no pagados por sus arrendatarios, pues consideran que las empresas demandadas actuaron negligentemente al no haber suspendido la prestaci\u00f3n del servicio de conformidad con lo que ordena el inciso 2 del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las empresas demandadas se\u00f1alaron en cada caso, (i) que aunque los accionantes presentaron copia de un contrato de arrendamiento, al momento de la suscripci\u00f3n de dichos contratos, ya se encontraban en mora por varios meses;8 (ii) que el contrato presentado por los accionantes no constitu\u00eda prueba suficiente para el rompimiento de la solidaridad entre arrendatario y arrendador, como quiera que no exist\u00edan elementos objetivos adicionales que permitieran corroborar la veracidad de dichos contratos, tal como ha ocurrido en otros casos, en donde los accionantes aportan declaraciones extrajuicio y testigos para probar la relaci\u00f3n contractual;9 (iii) que ninguno de los accionantes hab\u00eda presentado ante la empresa reclamaci\u00f3n alguna por las facturas cobradas, ni solicitud para el rompimiento de la solidaridad;10 (iv) que las empresas hab\u00edan dado cumplimiento estricto a lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, y suspendieron en varias oportunidades el servicio p\u00fablico,11 pero que debido a reconexiones fraudulentas, debieron continuar facturando los consumos reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, adicionalmente, que ninguno de los accionantes afirma ni presenta prueba de haber elevado peticiones o reclamaciones ante las empresas de servicios p\u00fablicos demandadas o ante la Superintendencia de Servicios. Los accionantes tampoco argumentan (i) por qu\u00e9 en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles, v.gr. agotamiento de la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n de acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no eran eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideraban vulnerados, ni (ii) mencionaron qu\u00e9 perjuicio irremediable se consumar\u00eda durante el tiempo que tardara el tr\u00e1mite de las mecanismos de protecci\u00f3n disponibles, distintos a la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la tutela resulta improcedente para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos en los tres casos examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los accionantes deber\u00e1n acudir a los mecanismos ordinarios para hacer las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos previstos en la Ley 142 de 1994. Ello no obsta para que posteriormente, si consideran que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus derechos, o en otras circunstancias que lo ameriten, puedan eventualmente acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Ana Mercedes Atencia Padilla, Rafael Barriga Jim\u00e9nez y Ledis Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de agosto 31 de 2006 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ana Mercedes Atencia Padilla (Expediente T-1519398). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de septiembre 26 de 2006 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Ledis Mar\u00eda Ram\u00edrez Torres (Expediente T-1519399).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de septiembre 14 de 2006 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de Rafael Barriga Jim\u00e9nez (Expediente T-1519400).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-216 de 2006, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-712 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny Yepes, T-270 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-147 de 2004,MP: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1016 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-270 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1061 de 2001, T-598 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1016 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 142 de 1992, Art\u00edculo 33. Facultades especiales por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u201cQuienes prestan servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren (&#8230;) pero estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en el uso de tales derechos.\u201d (resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, T-270 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny Yepes. En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 del caso de una propietaria que se encontraba ante la inminencia de un proceso ejecutivo dado que su arrendatario hab\u00eda dejado de pagar 33 facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Corte no concedi\u00f3 la tutela por considerar que la accionante conoc\u00eda con anterioridad de la mora y que el l\u00edmite establecido a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, s\u00f3lo era aplicable a los propietarios de buena fe, que desconoc\u00edan de la mora del arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 142 de 1994, Art. 140: \u201cSuspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr Expediente T-1519398, folio 16, EMDUPAR SA ESP se\u00f1ala que para enero de 1998 el inmueble hab\u00eda incurrido en una mora de 26 meses y la actora le adeudaba a la Empresa para esa fecha la suma de $450.657. Cfr Expediente T-1519399, folio 14, ELECTRICARIBE SA ESP se\u00f1ala que el inmueble ha incurrido en 14 oportunidades en mora en el pago de los servicios. Cfr Expediente T-1519400, folio 13, EMDUPAR SA ESP se\u00f1ala que para octubre de 2005 el inmueble hab\u00eda incurrido en una mora en una mora de $284.285 y la hab\u00eda refinanciado, pero luego volvi\u00f3 a incumplir el pago. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente T-1519398, folio 4, la accionante anex\u00f3 como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, una copia del mismo autenticada en la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, y donde se se\u00f1ala como fecha de iniciaci\u00f3n del contrato el 15 de febrero de 1998, y como fecha de terminaci\u00f3n el 22 de febrero de 2006, no hay testimonios ni declaraciones extrajuicio que confirmaran que la supuesta arrendataria habitaba el inmueble afectado. \u00a0En el expediente T-1519399, folio 6, la accionante anex\u00f3 como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, una copia del mismo autenticada en la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, y donde se se\u00f1ala como fecha de iniciaci\u00f3n del contrato el 27 de octubre de 1998. No hay declaraciones extrajuicio de personas que hubieran confirmado que la arrendataria habitaba el inmueble afectado. \u00a0En el expediente T-1519400, folio 6, la accionante anex\u00f3 como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, una fotocopia del mismo autenticada en la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, y donde se se\u00f1ala como fecha de iniciaci\u00f3n del contrato el 17 de septiembre de 2005, no hay testimonios o declaraciones de personas que hubieran confirmado que la arrendataria habitaba el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente T-1519398, folio19, \u00a0Expediente T-1519399, folio 15, Expediente T-1519400, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Expediente T-1519398, folios 23-24, Expediente T-1519399, folio 15, Expediente T-1519400, folios 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto los actores pueden acudir a otros medios ordinarios para reclamar de acuerdo a la reglas y procedimientos de la ley 142\/94\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}