{"id":14466,"date":"2024-06-05T17:35:06","date_gmt":"2024-06-05T17:35:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-297-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:06","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:06","slug":"t-297-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-07\/","title":{"rendered":"T-297-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, lo que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. El pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por el m\u00e9dico tratante del trabajador, resultan ser una manera para garantizar la debida recuperaci\u00f3n de la salud del mismo, pues le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su m\u00e9dico, sin que tal situaci\u00f3n afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de incapacidades laborales por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1483863 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edinson Mina contra Empresa Social del Estado \u201cAntonio Nari\u00f1o\u201d, Seguro Social EPS \u2013Cauca- y citaci\u00f3n oficiosa por la Corte Constitucional al Municipio de Puerto Tejada \u2013 Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada \u2013 Cauca \u2013 el treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, obrando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Social del Estado \u201cAntonio Nari\u00f1o\u201d y Seguro Social EPS Cauca, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana debido a la no remisi\u00f3n a Medicina Laboral con el fin de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y no cancelar el valor de las incapacidades adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene el actor que, en su condici\u00f3n de obrero de recolecci\u00f3n de basuras del Municipio de Puerto Tejada, actualmente incapacitado, y como consecuencia del desempe\u00f1o en sus labores, ha sufrido lesiones en su integridad personal, siendo diagnosticado en enero de 2006 con la enfermedad de \u201cHansen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que el 20 de enero de 2006, la Coordinadora de la dependencia T\u00e9cnica de Calificaci\u00f3n de los eventos de salud del Seguro Social env\u00eda comunicaci\u00f3n al Municipio de Puerto Tejada, recomendando la reubicaci\u00f3n del accionante y tratamiento multidisciplinario. Igual indic\u00f3 que se efectuar\u00eda una nueva valoraci\u00f3n en seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que, mediante oficio No. SC19 DAA CNO No. 252 del 24 de abril de 2006, el Comit\u00e9 Interdisciplinario de Salud Ocupacional del Seguro Social Seccional Cauca, comunica al m\u00e9dico tratante que se ha iniciado el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda actual de Hansen, autorizando igualmente, el otorgamiento de incapacidades necesarias para el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que, la ESE \u201cAntonio Nari\u00f1o\u201d, adeuda el pago de las incapacidades otorgadas, siendo \u00e9ste el \u00fanico ingreso que posee para sobrevivir y atender las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente afirma, que en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentra hospitalizado, como consecuencia de un infarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante \u201c\u2026tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida, a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, ordenando a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARI\u00d1O, lo siguiente. 1. Remitir as (sic) medicina laboral con el fin de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 2. Cancelar el valor de las incapacidades adeudadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 a 10 copia informal de las incapacidades otorgadas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A folio 11 copia informal de la Epicrisis del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12 copia informal del resultado de un examen solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13 y 14, copia informal del resultado del estudio de una \u201cGammagraf\u00eda Pulmonar V\/Q\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15 copia informal del resultado de un examen de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16 y 17, copia informal de un informe de patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Seguro Social \u00a0Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Socorro Ter\u00e1n Mosquera, en su condici\u00f3n de Gerente Seccional Administrativo de Pensiones y Protecci\u00f3n Riesgos Laborales del Seguro Social \u00a0Seccional Cauca, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Argument\u00f3 que el Municipio de Puerto Tejada solicit\u00f3 expresamente, en planilla, el reconocimiento de incapacidades a trav\u00e9s de descuento por autoliquidaci\u00f3n, lo que fue aceptado y en consecuencia es el Municipio de Puerto Tejada quien le debe pagar las incapacidades al accionante \u00a0y las descuenta posteriormente por autoliquidaci\u00f3n. Por lo anterior considera, que el Seguro Social no ha violado derecho alguno del accionante. \u00a0Finalmente y luego de hacer referencia las sentencias T-045-97 y T-124 de 1994, concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y pertinente para obtener el reconocimiento y pago de una incapacidad, lo cual debe efectuarse mediante el procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Empresa Social del Estado \u00a0Antonio Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n suscrita por el M\u00e9dico Director de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica del Norte Puerto Tejada, indica que la funci\u00f3n de la misma, que pertenece a la ESE Antonio Nari\u00f1o, es vender el servicio de Salud a la EPS-ISS. \u00a0Igualmente, al manifestarse respecto de los hechos de la tutela expresa: \u201cTodos los procesos relacionados con calificaciones por medicina laboral, pago de incapacidades, medicamentos de pacientes ambulatorios, afiliaciones, est\u00e1n a cargo de la EPS ISS. En el caso del se\u00f1or EDINSON MINA identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 10.557.942 quien solicita sea remitido a Medicina Laboral para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0y se le cancele el valor de las incapacidades adeudadas, debe realizar el tr\u00e1mite pertinente ante la EPS \u2013 ISS CAUCA, donde est\u00e1 afiliado, \u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente adjunta comunicaci\u00f3n dirigida al accionante mediante la cual se le otorga cita para la valoraci\u00f3n solicitada. La misma se encuentra recibida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 30 de agosto de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, \u201cdeneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta\u201d, por considerar que para el cobro de las incapacidades m\u00e9dicas puede acudir a la justicia ordinaria laboral y que con respecto a la valoraci\u00f3n solicitada, ya se le asign\u00f3 cita para la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fecha posterior a la selecci\u00f3n del presente expediente, la Defensor\u00eda del Pueblo, en escrito del 19 de enero de 2007, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del presente expediente, argumentando la debilidad en la que se encuentra el se\u00f1or Mina. Dijo que en raz\u00f3n de sus quebrantos de salud ha debido suspender su actividad de barrendero del Municipio, y pese a que sus incapacidades le han sido reconocidas y ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, las mismas no le han sido canceladas ni por la EPS ni por su empleador, y por tanto es necesaria la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Considera que, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993 y lo expresado en la sentencia T-789 de 2005, las incapacidades reconocidas deben ser canceladas por la respectiva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada 7 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, orden\u00f3 poner en conocimiento del Municipio de Puerto Tejada el contenido del expediente, con el fin de que se pronunciara sobre lo que estime conveniente. Al igual, se orden\u00f3 oficiar al seguro social EPS -Cauca- con el fin de que se informara cual era el estado de salud del accionante y si al mismo se efectu\u00f3 alguna valoraci\u00f3n por Medicina Laboral, as\u00ed como cual hab\u00eda sido el resultado. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar al Municipio de Puerto Tejada, a fin de que se informara si el accionante se encontraba laborando y en caso negativo por qu\u00e9 y si las incapacidades otorgadas le hab\u00edan sido canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El M\u00e9dico Director de la Unidad Hospitalaria C\u00ednica del Norte Puerto Tejada, en escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 8 de Marzo de 2007, inform\u00f3 que el accionante presenta diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad de hansen\u201d, estable y recibe tratamiento con favorable evoluci\u00f3n. De la misma manera, informa que: \u201cFue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del cauca mediante acta No. PO-06-2006 con una calificaci\u00f3n de 50.70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, diagn\u00f3stico ENFERMEDAD DE HANSSEN \u2013 TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, ya present\u00f3 todos los documentos para la acreditaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se encuentra en tr\u00e1mite\u201d. Indica igualmente que el paciente est\u00e1 siendo tratado por un grupo de m\u00e9dicos y recibe tratamiento en la Cl\u00ednica Uribe Uribe de Nivel III, donde se le efect\u00faan los ex\u00e1menes pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido v\u00eda fax el 9 de marzo del a\u00f1o en curso y posteriormente en original recibido el 15 de Marzo del a\u00f1o que avanza, el Municipio de Puerto Tejada allega certificaci\u00f3n suscrita por el Alcalde Municipal respecto a la no existencia de convenio entre el mencionado ente territorial y el Seguro Social para el pago de incapacidades \u00a0de los funcionarios vinculados a la citada entidad. Allega tambi\u00e9n certificaci\u00f3n laboral del cargo desempe\u00f1ado \u2013 obrero- y que en la actualidad se encuentra incapacitado desde el 26 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el hecho de que no se le haya reconocido y pagado al accionante las incapacidades por enfermedad general, derivadas del grave estado de salud en que se encuentra, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, entre ellos, al m\u00ednimo vital. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido asumida reiteradamente por la Corte Constitucional, en el caso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la mora en el pago de salarios2 y mesadas pensionales3. La falta de pago de incapacidades laborales, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, no escapa a dicho tratamiento cuando se genera la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, por ello, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga con tales supuestos, habr\u00e1 de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte, en sentencia T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, lo que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador se encuentre obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad5 y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho6 y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 \u00e9l y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Edinson Mina considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0el Seguro Social Seccional Cauca se niega a pagar sus incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de los hechos narrados y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el accionante, como trabajador dependiente, ha estado afiliado en calidad de cotizante al Seguro Social EPS Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que durante todos los meses del a\u00f1o 2006 el empleador del demandante, es decir, el Municipio de Puerto Tejada \u2013Cauca-, ha venido cotizando de manera completa e ininterrumpida los aportes respectivos en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, conforme a los certificados de incapacidad laboral y el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece expedidos por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Edinson Mina (visibles a folios 3 a 9 y 28 a 40 del expediente), se tiene que el mismo padece la enfermedad de \u201cHansen\u201d y que ha requerido de permanente control y tratamiento, al punto que se le orden\u00f3 evaluaci\u00f3n por Medicina Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la grave enfermedad y al tratamiento prescrito al actor, el galeno que le viene tratando estim\u00f3 apropiado incapacitarlo en varias ocasiones y de manera consecutiva, llegando a acumular mas de 90 d\u00edas de incapacidad, comprendidos entre los d\u00edas 26 de abril a 24 de julio de 2006, cuando se le otorg\u00f3 una por 15 d\u00edas prorrogables. (Folios 3 a 10 del cuaderno principal). \u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda el accionante a\u00fan se encuentra incapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Seguro Social E.P.S. niega el pago aduciendo que el Municipio de Puerto Tejada solicit\u00f3 y le fue aceptada autorizaci\u00f3n para efectuar el pago en forma directa y luego descontarlo de la autoliquidaci\u00f3n (Folio 28) y, sin embargo, dicho ente territorial niega tal solicitud, conforme a certificaci\u00f3n firmada por el Alcalde Municipal, vista a folio 44 del cuaderno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la actitud de la E.P.S. resulta ileg\u00edtima, pues frente a los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alados, de que el empleador del trabajador haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la referida reclamaci\u00f3n, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el empleador pag\u00f3 en forma oportuna las cotizaciones como era su obligaci\u00f3n, por tanto, no puede oponerse al pago de las incapacidades reclamadas, m\u00e1xime que el Municipio de Puerto Tejada niega haber efectuado cualquier tipo de solicitud y manifestaci\u00f3n de pago en forma directa y luego efectuar el descuento de las liquidaciones respectivas-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que el Seguro Social EPS le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso del se\u00f1or Edinson Mina se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por el no pago de los d\u00edas en los que estuvo incapacitado para laborar, teniendo en cuenta que en la actualidad todav\u00eda se encuentra incapacitado. (Folio 46 del cuaderno de actuaci\u00f3n de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades m\u00e9dicas no suspenden ni mucho menos dan t\u00e9rmino al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jur\u00eddicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribuci\u00f3n por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador cuando este no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo10 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso11, constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas12, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el se\u00f1or Edinson Mina padece de la enfermedad de \u201cHansesn\u201d siendo sometido a tratamiento m\u00e9dico, devengando mensualmente un salario m\u00ednimo -como se desprende del reporte de cotizaciones aportado a la demanda- y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso. Por tal raz\u00f3n, durante los d\u00edas en los que estuvo incapacitado para trabajar, no recibi\u00f3 ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar desde entonces una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que obviamente se ha visto agravada en los \u00faltimos meses por los gastos inherentes al cuidado que demanda su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes se\u00f1aladas, sobre las que la entidad accionada \u2013Seguro Social EPS- nada controvirti\u00f3, se concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales, hace presumir en este caso la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, pues se aplica el mismo criterio de la cesaci\u00f3n prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales13, por existir las mismas razones de hecho14. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, habiendo comprobado que el se\u00f1or Edinson Mina re\u00fane los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliado le pague las referidas incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su m\u00ednimo vital, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 al Seguro Social EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague al accionante las incapacidades laborales del tiempo a que hace referencia esta providencia y las que posteriormente se le concedan, hasta cuando se le defina lo relativo a la pensi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, el 30 de agosto de 2006, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Edinson Mina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al SEGURO SOCIAL E.P.S. Cauca, si todav\u00eda no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele al se\u00f1or Edinson Mina, la totalidad de las incapacidades laborales a las que tiene derecho, y las que posteriormente se le concedan hasta cuando se le defina lo relativo a la pensi\u00f3n, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre las sentencias de reiteraci\u00f3n sobre este tema se pueden consultar: T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-420, T-844, T-855, T-1059 y T-1219 de 2004, T-413 de 2005, T-094 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-306 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-260\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras, las sentencias T-601\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-175 de 2003, T-580\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-311\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc 1. En el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados conlleva la p\u00e9rdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-394 de 2001: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-259 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-311 de 1996.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales \u00a0 En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}